REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre.
Barinitas, 26 de febrero de 2026.
Años: 215º y 166º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención realizada por la ciudadana: YARA MARIA JOSE CUEVAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-31.438.262, domiciliada en el Sector “El Limoncito”, calle N° 25, casa S/N°, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, de ocupación u oficio: Asistente Social bachiller 3, ubicado en el CDI de Guanapa, Barinas Estado Barinas, teléfono móvil celular N° 0412-033.98.55, dirección electrónica: yarac487788@gmail.com. quien actúa en condición de madre del niño. NOAH JOSUE RIVAS CUEVAS, de dos (02) años de edad, tal como puede evidenciarse del acta de nacimiento, inserta al folio tres (03) cuatro (04) y su vto, quien es hijo del ciudadano. YORVY DANIEL RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.706.920, domiciliado en el Sector 12 de marzo, calle N° 8, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, quien se desempeña como obrero en el Aserradero INCOMACA, ubicado en Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
En fecha (02-05-2025), compareció por ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana YARA MARIA JOSE CUEVAS VALERO, supra identificada, a los fines de solicitar mediante Acta que fue levantada por ante éste Despacho, se le Fijara una Obligación de Manutención, a favor de su hijo, demandando al padre de su hijo antes nombrado, correspondiendo por su distribución el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha (14/05/2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem y la notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con el artículo 463 de la mencionada Ley, de la misma manera, por cuanto el demandado se encontraba laborando en el Aserradero INCOMACA, ubicado en Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, se ordenó librar oficio a los fines de que informara a este Tribunal, a la brevedad posible, si el mencionado ciudadano, laboraba en esa Empresa y de ser afirmativo, remitiera todos los ingresos y demás remuneraciones que percibía el trabajador, en virtud de la referida demanda, nombrándose a la solicitante como correo especial, a los fines de llevar y traer el mencionado oficio, siendo debidamente juramentada en fecha 19 de mayo del 2025, tal como puede evidenciarse al folio nueve (09) de la presente causa.
En esa misma fecha (14-05-2025), se libró Boleta de notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el cual fue debidamente notificado en fecha (03/06/2025), tal como puede evidenciarse al folio (07) de la presente causa.
Alega la parte actora en su solicitud, que ocurre por ante éste Tribunal, a los fines de que se le Fije una Obligación de Manutención a favor de su hijo anteriormente nombrado, ya que desde que se separaron ha sido ella la única que ha estado al cuidado de su hijo, cubriendo todas sus necesidades, que su padre no ha cumplido con la obligación que tiene con si hijo, por lo que se ve en la necesidad de demandar al padre de su hijo ciudadano. YORVY DANIEL RIVAS VALERO, supra identificado, para que se le fije una Obligación de Manutención, a favor de su hijo supra nombrado, tal como puede evidenciarse al folio (02) y su vto, de la presente Solicitud.
Para decidir este Tribunal observa:
De la Competencia de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Este tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2020-0027, de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que en las ciudades o Municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente, y siendo este el domicilio del solicitante, la presente Solicitud, es conocida por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA..
En cuanto a la Perención de la Instancia.
Aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su normativa no prevé lo relacionado a la figura de la Perención de la Instancia, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte, el cual establece “…..(omissis) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Rayado y cursiva del Tribunal).
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia, no está regulada expresamente en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad” (omissis).
En el caso de autos, se observa que la presente causa, fue admitida en fecha 14 de mayo de 2025, ordenándose la notificación de la parte demandada así como la notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el cual fue debidamente notificado en fecha (03/06/2025), pero no observa quien aquí decide, que la ciudadana. YARA MARIA JOSE CUEVAS VALERO, madre del niño. NOAH JOSUE RIVAS CUEVAS, de dos (02) años de edad, haya hecho acto de presencia por ante éste Tribunal a los fines de que se realizara la práctica de la notificación del demandado de autos, observándose de igual manera que la demandante, desde el 19 de mayo del 2025, fecha ésta en que fue debidamente juramentada por éste Tribunal, tal como puede evidenciarse al folio (08), no ha hecho acto de presencia por ante este despacho, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, transcurriendo más de 09 meses, desde la admisión de la presente solicitud, evidenciándose que no hubo interés procesal de la parte actora para el impulso de la misma, por lo que genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada; lo que se requiere para decretar la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y en consecuencia extinguido el proceso, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, para practicar la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio, la cual se encuentra en el Sector “El Limoncito”, calle N° 25, casa S/N°, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono Nº (0412) 0339855, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los (26) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores.



Exp. Nro.2025-1283.
NC/mg.