REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 12 de Febrero de 2026
Años: 215º y 166º.

SOLICITANTE: ROSA ELENA BRICEÑO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.746.161, soltera, domiciliada en el Sector Santa Clara, callejón 2, casa N° 4 de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0416-4599147, correo electrónico maira38camacho@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: ALI NEPTALI BRACA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.214.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SOLICITUD: 2025-274
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, correspondiendo por distribución a este Tribunal para su conocimiento, en fecha 26 de noviembre de 2025, presentada por la ciudadana ROSA ELENA BRICEÑO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.746.161, soltera, domiciliada en el Sector Santa Clara, callejón 2, casa N° 4 de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0416-4599147, correo electrónico maira38camacho@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALI NEPTALI BRACA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.214, teléfono 0412-3218796, correo electrónico alibraca1956@hotmail.com. - En fecha 26 de Noviembre del 2025, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal, para el conocimiento del mismo, escrito de solicitud, con recaudos anexos, cursante a los folios uno al folio seis y sus vueltos (f. 01 al f. 06 y sus vtos).- En fecha 27 de Noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cursante al folio siete (f. 07).- En fecha 02 de Diciembre del año 2025, el Tribunal dictó auto donde fue admitida la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados en la Rectificación de Acta de Nacimiento; asimismo, ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes a los folios: ocho y su vuelto, nueve y diez (f. 08 y su vto, f. 09 y f. 10).- Ahora bien, este Tribunal en la presente solicitud y con fundamento en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Perención de la Instancia, la cual funge como norma de orden público, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis). Ord. 1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Omisis). Por su parte los artículos 269 y 271 ejusdem, establecen lo siguiente: Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (cursiva del Tribunal. Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”. La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término ‘instancia’ en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2006, dejó sentado: “…DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. De la normativa y los criterios antes transcritos, este órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa: Que en fecha 02 de diciembre de 2025, el Tribunal, admitió la presente Solicitud, y ordenó librar Cartel de Emplazamiento, a todas aquellas personas, que se vean afectados sus derechos con la Rectificación de Acta de Nacimiento; asimismo, libró Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y desde esa fecha, la parte interesada no ha dado impulso procesal, desde la admisión de la solicitud en fecha 02 de diciembre de 2025, han transcurrido treinta (30) días de despacho hasta el día 11 de febrero de 2026, sin que la parte interesada haya realizado ningún impulso procesal, lapso este previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, esta jurisdicente considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCIÓN BREVE de la instancia por aplicación a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Perención Breve de la Instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana: ROSA ELENA BRICEÑO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.746.161, soltera, domiciliada en el Sector Santa Clara, callejón 2, casa N° 4 de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0416-4599147, correo electrónico maira38camacho@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALI NEPTALI BRACA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.214, teléfono 0412-3218796, correo electrónico alibraca1956@hotmail.com de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana: ROSA ELENA BRICEÑO JOVITO, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o por los Medios Telemáticos, Informáticos y de comunicación, establecido en la Ley artículo 6 de la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez conste en autos su notificación tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho, para ejercer los recursos pertinentes. CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme se ordena el archivo del presente expediente. SÉPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular.
S-2025-274
NR