REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, veinte (20) del mes febrero del año dos mil veintiséis (2026)
Años, 215º y 167º
Sentencia. Nro. 008-2026
ASUNTO: EP21-R-2025-000063.-
DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Luis Jaimes Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.146.711, con domicilio procesal en la Avenida Industrial, Edificio La Cascada, Piso 2, Apto 3-B de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.649, según poder apud acta conferido en fecha 21/12/202.
DEMANDADO: ciudadanos Joselin Sailu Aponte Carpio y Ricardo José Valero Granadillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.611.364 y 9.991.382 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Sucre C/C Callejón Coromoto, sede de la empresa Eksa C.A, diagonal a la procuraduría General del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, según isntrumento poder otorgado por ante el Notario Público IV La Serena de la República de Chile, debidamente apostillado en fecha 15/04/2021.
TERCERO ADHESIVO: ciudadano Richard Droubi Yza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.445, con domicilio procesal en la Avenida Marquitos Conjunto Residencial Villa Moriche, Casa Nº B-02, en la Urbanización Alto Barinas Norte, Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, según instrumento poder autenticado en fecha 01/02/2022 por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 8, Folios 101 hasta el 104..
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Recurso de apelación contra auto)
SENTENCIA: Interlocutoria
ANTECEDENTES EN ALZADA
En fecha 12 de diciembre de 2025, previa distribución realizada por el Sistema Juris 2000, le correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 17 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de ejecución de hipoteca, intentado por el ciudadano Carlos Luis Jaimes Avilés contra los ciudadanos Joselin Sailu Aponte Carpio y Ricardo José Valero Granadillo, interviniendo como tercer opositor el ciudadano Richard Droubi Yza, ut supra identificados en el asunto signado con el Nº EP21-V-2022-000127, de la nomenclatura particular llevado por ese Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio cuenta al Juez, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal dictó auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de 10 días de despacho siguientes a esa fecha para la presentación de los informes por tratarse de una sentencia interlocutoria, haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora.
El 20 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual esta Alzada indica el vencimiento del término para la presentación de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se abrió el lapso para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem.
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2026, la causa entro en lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte actora, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Vistas las diligencias y escritos de fechas: 07-07-2025 (Folio 74; 2da. Pieza), 17-07-2025 (Folio 75; 2da. Pieza), 28-07-2025 (Folio 76; 2da. Pieza), 14-08-2025 (Folio 77; 2da. Pieza) y 07-10-2025 (Folio 78 y Vto.; 2da. Pieza), suscritos por la representación judicial de la parte demandante; José Lubin Vielma Vielma, I.P.S.A Nº 25.649, este Tribunal en clara atención a los dichos y pedimentos expresados en los mismos, exterioriza lo siguiente:
Es un hecho notorio que conforme a los postulados constitucionales, el Juez debe desplegar su labor jurisdiccional orientada a indagar la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de este principio procesal, en ese sentido el Sentenciador como director del proceso debe avalar una decisión ajustada a la realidad de los hechos de modo que en la oportunidad de decidir, lo haga con plena convicción y certidumbre de lo decidido a los justiciables, así lo ha preceptuado nuestra Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, como la signada bajo el Nº 605, de fecha 19-10-2016, Expediente Nº 2016-000262, Juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones el Octágono C.A., contra la Sociedad Mercantil Gelca Ingenieros Consultores C.A., la cual señaló textualmente lo siguiente:
“…La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales (sic) para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico brocardo: “nemine damnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, siendo uno de los más importantes el del “acceso a la prueba”, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, que señala: Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quizó subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”,
mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones. Ello conduciría a la Sala Civil a entender vulnerado el derecho a la prueba, que se haya producido en una situación de indefensión por la inadmisión de un medio de prueba pertinente, legal, conducente y verosímil o la no práctica de un medio probatorio admitido pero no practicado (…) De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad (…) pues violentó el debido proceso de rango constitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”. La “Injuria Probatoria”, - ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Exp. N° 01-2614, de fecha 29/01/03 -, se produce cuando: “… por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”.
Del supra citado criterio jurisprudencial se deduce la facultad de la cual se encuentra investidos los servidores de justicia para indagar la verdad procesal con fundamento en los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le imponen la obligación de garantizar una justicia idóneo equitativa y expedita a fin de no incurrir en el vicio de la injuria probatoria, el cual por su naturaleza es tendiente a producir la nulidad del fallo definitivo.
En este contexto se hace del conocimiento al profesional del derecho que este Juzgador es consciente de las situaciones de hecho explanadas en sus diligencias y escritos.
No obstante en aplicación del razonamiento jurisprudencial precedentemente citado es inteligible la obligación a la cual se encuentra conminado este Sentenciador de garantizar los principios del debido proceso y el derecho a la defensa en todas las fases del proceso y más aún en la fase probatoria por tener esta una importancia fundamental en el procedimiento ya que de la misma devienen los elementos de convicción necesarios para la sentencia de mérito.
Bajo esta premisa considera este Juzgador que fijar el termino de ley para la presentación de informes sin estar debidamente agregados los medios de prueba que ya por su naturaleza son propios y tienen pertinencia en el proceso, no sería una decisión ajustada a la legalidad, por cuanto es deber del impartidor de justicia crear y proveer todas condiciones necesarias para la incorporación de los medios de prueba propuestas por ambas partes y que ya se encuentran admitidos de forma previa.
En ese sentido, Doctor José Lubin Vielma Vielma, invoco obsequiosamente de su persona el sentido de racionalidad, la lógica jurídica y su experimentado conocimiento de las leyes y la jurisprudencia en el ámbito civil, así como el debido respeto a la majestad del Tribunal, de igual modo se le insta de manera cortés a hacer el uso necesario y pertinente de los recursos procesales otorgados por nuestro ordenamiento jurídico en el caso de que estime que la actuación del Tribunal no se encuentra ajustada a derecho.
En derivación de todo lo antes mencionado se exhorta nuevamente la representación judicial del Tercero Adhesivo, plenamente identificado en actas del proceso a prestar la colaboración y el impulso necesario para que se efectúe la anexión de los medios de pruebas indicados en el auto de fecha 06-03-2025 (Folio 55; 2da. Pieza).
Se ordena la notificación del tercero adhesivo y/o su apoderado judicial, mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.” . (…)
DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
En fecha 24 de octubre de 2025, el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita expuso: “…con toda formalidad Apelo del mismo y solicitó que oído como sea el presente recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho…”
DEL INFORME DE LAS PARTES
Solo la parte actora recurrente presentó escrito de informes del siguiente tenor:
“(…omissis…)
Ciudadana Juez Superior, a todas luces las omisiones y silencio en los cuales incurre el Juez de la causa, además de violentar flagrantemente el debido proceso y relajar las normas adjetivas civiles y procedimentales hacen que el A Quo incurra en error inexcusable en virtud de las contradicciones, incongruencias y violaciones al debido proceso, repito, que a continuación procedo a denunciar con la finalidad que esta instancia Superior anule todas las actuaciones posteriores del momento que incurre en los vicios denunciados, así mismo, proceda a ordenar la restitución del buen derecho y ordene al Tribunal recurrido proceda sin más dilación a seguir el procediendo contemplado en las normas adjetivas referidos a la ejecución de hipoteca, tal y como así ya le fue ordenado por el Tribunal Superior en apelación anterior declarada Con Lugar y que el recurrido se ha negado rotundamente a cumplir. Ciudadana Juez Superior, la ley debe cumplirse tal y como está establecida, lo que conlleva a que este Tribunal Superior Primero en la definitiva declare con lugar la apelación, y ordene la restitución del orden procesal relajado por el tribunal de la causa recurrido, situación que procedo a señalar de la siguiente manera: Se trata de juicio de Ejecución de Hipoteca que se inicia con formal demanda presentada en fecha 12 de Noviembre del año 2022; consta al folio 69 segunda pieza que en fecha 19 de marzo del año 2024, se abrió el lapso de promoción de pruebas, así las cosas, en fecha 23 de marzo de 2024 la parte demandante promovió pruebas; consta del folio 70 al folio 80 la parte del tercer oponente promovió trece pruebas y en el numeral undécimo promovió 2 experticias conforme al 451 del C.P.C y el 1.422 del C.C. Ciudadana Juez Superior, la experticia contable promovida fue admitida junto con las restantes pruebas y el tercero promovente solicita se nombre expertos contables para practicar experticia relativa a las cantidades de dinero expresadas en el contrato de préstamo con garantía de hipoteca convencional de primer grado, consta al folio 125, que en fecha 25 de mayo de 2024 el Tribunal recurrido fija oportunidad para el nombramiento de expertos; en el folio 126 consta que en la fecha fijada el Tribunal declara desierto el acto al no presentarse el promovente para el nombramiento de expertos en la prueba que promovió. Riela y consta al folio 141 de la 2da pieza que en fecha 1 de julio de 2024, dos meses después, la licenciada en contaduría Ana Elisa Betancourt Vidal acepta el cargo de experto y en fecha 03 de julio 2024 presta el juramento de ley. En fecha 17 de Septiembre de 2024 va al folio 153 diligencia donde DENUNCIO retardo procesal derivado a la negligencia del tercer opositor en el impulso de la prueba promovida. En fecha 28 de octubre de 2024, al folio 175 de la 2da pieza consta diligencia donde solicito se inste al tercer opositor promovente de la prueba para que en un lapso perentorio impulse el trámite de la prueba y se continúe el juicio, es de hacer notar los subterfugios y artimañas que utiliza el tercero para incurrir en fraude al proceso y el A Quo permite tal situación. El 06 de noviembre 2024 el alguacil consigna boleta de notificación al contador Edit Mayorquin y consta en el folio 180 de la 2 pieza que en fecha 13 de noviembre acepta y jura cumplir fielmente. Ahora bien ciudadana Juez Superior, riela del folio 192 al 197 auto fundamentado del Tribunal A Quo de fecha 27 de enero de 2025 fijando término a las partes para presentar los informes definitivos, evidenciando de manera fehaciente que el lapso de promoción y evacuación de pruebas había FENECIDO pero que de manera inexplicable y violando el debido proceso en fecha 07 de febrero de 2025 casi un año después en el folio 06 de la tercera pieza que presta juramento de ley el experto contable Pausides Pérez Paredes, consta, que en fecha 20 de febrero 2025, riela al folio 34 de la tercera pieza, siendo la oportunidad procesal correspondiente según auto del Tribunal recurrido que fijó el lapso para presentar informes, los mismos fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente en tres folios útiles. En esa misma fecha en los folios del 38 al 47 consta que el tercer interviniente también hizo uso de su derecho y presenta sus informes. Cabe destacar que mediante diligencia de fecha 5 de diciembre del año 2025, presenté ante el Tribunal de la causa formal impugnación y rechazo a todo efecto de tramitación y admisión de escrito cursante al folio 188 de la tercera pieza alegando la extemporánea actividad probatoria de los expertos designados porcuanto tal y como consta en autos el lapso probatorio se encontraba fenecido no pudiendo abrir el mismo cada vez que lo solicitara el tercero interviniente. En fecha 26 de febrero de manera diligente, solicité al Tribunal deje Visto para dictar sentencia en el asunto debatido. Pero es el caso, que una vez más el Tribunal recurrido continua con el desorden procesal violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en fecha 06 de mayo 2025 según se desprende del folio 55 de la 3ra pieza el tribunal nuevamente, una vez más, ordena la juramentación del experto Paucides Pérez. Ciudadana Juez Superior Primero, si en fecha 10 de marzo de 2025, folio 56, el tribunal dejo Vistos los autos e informes de las partes y se reserva expresamente el lapso del Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil referido al lapso para dictar sentencia como es que el 12 de marzo de 2025, folio 57 consta juramentación del experto Pausides Pérez?, una vez más. Vista tal dilación para evacuar la interminable prueba solicitada (con la finalidad de retardar el proceso), es que en fecha 13 de mayo 2025 solicito al Tribunal se conceda lapso a los expertos para presentar sus informes de experticia, prueba por demás ineficaz e impertinente en el presente juicio de ejecución de hipoteca, es asi como en fecha 07 de abril del 2025, va al folio 65, insisto en pedir al tribunal se inste a los expertos a rendir informes concediéndoles un lapso prudencial a tal efecto, visto que la promoción y evacuación se convirtió en un lapso interminable y a conveniencia para retardar el proceso tanto para el Tribunal como para el tercero tal y como consta en las actas procesales y aquí asi lo denuncio. Continuando con el retardo procesal, en fecha 9 de mayo de 2025, comparece el experto contable Paucides Pérez y fija sus honorarios en la cantidad de 300 dólares, visto que es la parte promovente quién tiene la carga de impulsar su prueba consta en 3 de junio de 2025 riela al folio 66, que solicité al tribunal que para terminar con el excesivo retardo procesal, el tribunal le conceda a los expertos oportunidad para presentar el informe de la inepta experticia sin obtener respuesta, una vez más el tribunal es cómplice al permitir el relajo procesal y la violación del debido proceso. En fecha 06 de junio de 2025, folio 70 la experto Edit Mayorquin solicita se le consignen sus honorarios. En fecha 9 de junio de 2025, al folio 71, el tribunal le concede al tercer oponente un lapso de 15 días para que cumpla con los trámites de la prueba que promovió, apercibido de la aplicación del Artículo 505 del C.P.C. En fecha 07 de julio de 2025, al folio 74, pido se fije término para informes vencido como sea el lapso concedido en auto del folio 71. Al folio 75 de la Tercera pieza, se reitera lo solicitado en aras de la seguridad juridica se fije la oportunidad para informes. En fecha 28 de julio de 2025, al folio 76 se pide nuevamente se fije termino para informar. Consta en el folio 77 del expediente que insisto en la fijación del término para informes. En el folio 78 de fecha 7 de octubre de 2025 en la terminación de los atentados contra el proceso en fecha 14 de agosto de 2025, se solicita nuevamente se fije oportunidad para informes. En fecha 07 de octubre de 2025, al folio 78, consta que de manera reiterada solicité se terminen los atentados contra el proceso fijando oportunidad para informes. En fecha 17 de octubre de 2025, mediante auto que corre al folio 80 de la tercera pieza del expediente, el tribunal concede al tercero lapso prudencial para que mencione los medios de pruebas indicados en el auto de fecha 06 de Marzo de 2025 según consta del folio 55 de la segunda pieza. En fecha 24 de octubre de 2025, al folio 85 se ratifica el auto anterior. Según articulos 111 y 122 al Código de Procedimiento Civil. Lo insólito del falso supuesto es que al folio 55 dela 2da pieza consta la diligencia del tercero consignando copias simples para su certificación, (NÓTESE CIUDADANA JUEZ SUPERIOR LAS REITERADAS VECES QUE SOLICITÉ ALTRIBUNAL QUE NO PERMITIERA LA FRAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y RETARDO PROCESAL).
Ciudadana Juez Superior, lo explanado con fechas, folios y actuaciones del Tribunal A Quo, prueban el desorden procesal en el cual ha incurrido, el A Quo, no podía reabrir un lapso probatorio vencido, el cual se prueba que mantuvo por un año, este acto viciado genera la nulidad procesal por afectar gravemente el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN LA CONTRAPARTE, en este caso, ha vulnerado los derechos constitucionales y patrimoniales de mi representado, lo cual se reclamará en el momento oportuno los daños y perjuicios que ocasiona con su fraude procesal, en virtud de los subterfugios y artificios de solicitar de manera reiterada oportunidades de abrir lapsos probatorios y evacuaciones a todas luces precluidos, es decir, el derecho del tercero se encuentra extinguido en virtud del lapso vencido, perdió la oportunidad para hacerlo al no impulsar oportunamente, el tribunal estampó el auto donde fijaba la oportunidad para presentar informes y así sucedió, ambas partes hicimos uso de eso derecho tal y como consta en las actas y explicado ut supra, el tercero, en sus ansias de continuar retardando la causa, no impulsaba y cuando consideraba oportuno continuar con el fraude procesal solicitaba y el Tribunal de manera casi expedita le concedía, la preclusión impide volver etapas anteriores, existe inobservancia por parte del Tribunal recurrido del ordenamiento jurídico, estampa auto fijando informes y el tercero sin lealtad ni probidad vuelve a solicitar la fijación de expertos de una prueba ineficaz e impertinente que nada prueba en la causa, sin embargo, el juez contraviene la idea de que los procesos deben tener fin y que las etapas precluyen, yque cualquier decisión debe ser excepcional y fundamentada, esta eterna e interminable prueba únicamente ha servido para retardar el proceso evidenciando la falta de ética, lealtad y probidad de parte del tercero y lo peor es que el tribunal se ha prestado para ello, el A Quo no motivo ni fundamentó las causas por las cuales ha reaperturado infinitas veces el lapso de evacuación complaciendo al tercero en el capricho de mantener la causa paralizada, es por esa razón ciudadana Juez Superior que acudo a su Majestad a los fines de que no permita que se siga vulnerando las normas procesales en especial la preclusión de la etapa, que no permita la falta de ética y probidad, el tercero no puede alegar que se no se le permitió evacuar su impertinente e ineficaz prueba pues llevamos más de un año de retardo procesal. El Principio de Verdad Material no aplica en virtud de que la evacuación de la impertinente e ineficaz prueba no es crucial para la decisión que deba tomar el tribunal pues no guarda relación con la ejecución de hipoteca de las partes, es decir acreedor y deudor hipotecario, es por eso ciudadana Juez que siendo la reapertura del lapso de evacuación de pruebas arbitraria y sin fundamento alguno, la decisión del Ad Quem debe ser declarar la anulación absolutas de los actos viciados, declarar la invalidez de la prueba obtenida ilegalmente, toda prueba obtenida violando el debido proceso es nula, igualmente, anular las actuaciones judiciales v administrativas viciadas de nulidad, reponiendo el procedimiento para que se respeten las garantias fundamentales de defensa y juicio justo, permitiendo que como parte afectada proceda el recuso efectivo de apelación, y que el Ad Quem ordene al Tribunal de la causa (recurrido) que dicte sentencia visto como ya se encuentran presentados los informes de las partes, en ese sentido, lo que le queda al AQuo es continuar con la ejecución de hipoteca hasta su definitiva sin prestarse para más dilaciones y violaciones del debido proceso garantizando a esta parte actora, la tutela judicial efectiva que ha vulnerado durante todo el proceso. Ciudadana Juez Superior, los daños que cause el Juez de la causa Tribunal Segundo Primera Instancia con la violación del debido proceso y la violación de la tutela judicial efectiva, son de su responsabilidad, responsabilidad que cae en el campo penal por cohecho de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo a su competente autoridad, a los fines de que sean escuchados los argumentos ajustados a derecho, y que éste Juzgado Superior con competencia en la materia, declare CON LUGAR la apelación y que declare NULA las actuaciones viciadas ya denunciadas y ordene al Tribunal recurrido que proceda a dictar sentencia en los términos del procedimiento de Ejecución de Hipotecas. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación va dirigido a impugnar el auto dictado de fecha 17 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que exhortó nuevamente a la representación judicial del Tercero Adhesivo, ya identificado, a prestar la colaboración y el impulso necesario para que se efectúe la anexión de los medios de pruebas indicados en el auto de fecha 06-03-2025, inserto al folio cincuenta y seis (56) de la tercera pieza. En tal sentido esta Alzada, delimita la revisión de la actuación impugnada en cuanto a la apreciación de las actuaciones procesales y se encuentra ajustada a derecho la interpretación de la ley.
Así las cosas, resulta necesario para quien aquí decide, establecer el iter procesal de las actas que conforman el presente recurso de apelación desde el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y del tercero interviniente ante el Tribunal A-quo, de fecha 17/05/2024, en la cual se admiten las pruebas documentales, exhibición de documentos, experticias contable y avalúo así como pruebas de informes, librándose las boletas y oficios correspondientes.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal de la causa apertura el termino previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de tal derecho la parte actora y el tercero interviniente.
Previa solicitud del tercero interviniente y conforme a diligencias suscritas por la parte actora, el Tribunal por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2025, ordenó –posterior al auto de vistos- la evacuación de las pruebas de experticias acordadas en el auto de admisión de fecha 17/05/2024, acordando la juramentación faltante de un experto ciudadano Paucides Enrique Pérez Paredes para el cuarto (4º) día de despacho siguientes al referido auto, así como ratificó los Oficios EH21OFO2024000210 de fecha 12/06/2024 y EH21OFO2024000484 de fecha 20/12/2024, dirigidos a la Dirección de Ingeniería Municipio del Estado Barinas.
En fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquella fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos .
Previa juramentación del experto contable faltante ciudadano Paucides Enrique Pérez Paredes, por auto de fecha 25 de abril de 2025, se les concedió a los expertos contables designados un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes e instaron a la parte actora a informar si fueron consignados el pago correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos designados, siendo dichos honorarios fijados por el mencionado ciudadano mediante diligencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2025.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2025, el Tribunal a los fines de darle continuidad al proceso, ordenó ratificar los oficios Nros. EH21OFO2024000210 de fecha 12/06/2024 y EH21OFO2024000484 de fecha 20/12/2024 dirigidos a la Ingeniería Municipal del estado Barinas.
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2025, previa solicitud de la parte actora en que se fijara oportunidad para la presentación de los informes de los expertos contadores designados, el Tribunal instó a la representación judicial del tercero adhesivo a prestar la colaboración necesaria para que se efectuara la anexión de los medios de pruebas ya señalados y para tales efectos le concedió un lapso prudencial de quince (15) días de despacho siguientes a la referida fecha, indicando que la negativa a realizar lo ordenado, se le aplicaría lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora a los fines de que se fijara oportunidad para la presentación de los informes de los expertos designados, el Tribunal dicta auto de fecha 17 de octubre de 2025, objeto de apelación
Al respecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARÁGRAFO PRIMERO.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse, salvo en los casos que la ley lo determine o en su defecto, que surja una causa no imputable a la parte solicitante.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.005, de fecha 26 de julio de 2013, dispuso lo siguiente:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, expediente 00495, caso María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, expresó lo siguiente:
(…)
‘…solo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 19 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció lo siguiente:
“…es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término…’.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, se observa que solo será posible solicitar la prórroga de un lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que concluye.(sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”. (subrayado de este Tribunal).
Del extracto citado, se puede deducir que la solicitud de prórroga de un lapso procesal debe cumplir con dos requisitos, a saber: 1) Que se realice la solicitud antes del vencimiento del lapso que se pretenda prorrogar y, 2) Que dicha solicitud sea acordada antes de cumplirse el lapso porque de otro modo se acordaría no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido.
Ahora bien, en el presente caso, no consta en autos que la parte promovente haya solicitado ante el Tribunal antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas prórroga alguna a los fines de llevar a cabo las pruebas de experticias tanto contable, avalúo del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria a través de un funcionario público.
Más sin embargo, consta de actuaciones que el Tribunal A-Quo, prosiguó con el procedimiento correspondiente que se denota por el tiempo transcurrido más allá de treinta días de despacho, hasta establecer mediante el auto de vistos el lapso para dictar la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil conforme consta del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2025 y posterior a ello en varias oportunidades instó a la parte promovente a prestar la colaboración y el impulso necesario a los fines de que se llevara a cabo dichos medios de pruebas y fuesen incorporados al juicio, siendo la parte actora no promovente de las referidas pruebas quien insiste que sean presentados los informes de los expertos por considerar que con la actuación del Tribunal en fijar nuevos lapsos a favor del tercero interviniente promovente, a reaperturado infinitas veces el lapso de evacuación de pruebas y es por tal motivo que solicita ante esta Alzada en su escrito de informe presentado la nulidad del auto de fecha 17 de octubre de 2025 y de las actuaciones que describe, y se dicte la sentencia correspondiente.
En este sentido, puede evidenciarse que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido mucho antes del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2025 por lo que mal puede el Tribunal sin previa solicitud de la parte promovente antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, ordenar nuevamente a la representación judicial del Tercero Adhesivo, prestar la colaboración y el impulso necesario para que se efectuara la anexión de los medios de pruebas indicados en el auto de fecha 06-03-2025 (auto de admisión de pruebas). Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, cabe destacar que las partes promoventes deben ser diligentes a los fines de que se haga efectiva la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal -insistir en la información- por lo que dicha actuación no corresponde a los órganos jurisdiccionales, sino que es una actividad procesal mancomunada de la parte promovente. Tal afirmación va de la mano con el principio del deber de las parte de colaborar en la prueba que se desprende de la finalidad del proceso que es la verdad y la justicia sustentado en las normas Constitucionales en los artículos 27 y 257, y que se infiere de la obligación específicamente de los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, tal deber genérico se extiende por ende a colaborar en la práctica de las pruebas.
Tal como lo establece el autor patrio Rodrigo R, ( 2006), en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 130 y siguientes, el tradicional principio de nemo tenetur edere contra se (nadie puede ser obligado a proporcionar o suministrar prueba en su contra); en el derecho moderno contiene sustanciales restricciones, entre ellos podemos mencionar deber de exhibición (Articulo 436 CPC) deber de colaborar en la reconstrucción de hechos, inspecciones y reproducciones (Articulo 505 C.P.C), deber de declarar ( Artículos 401 y 514 C.P.C).. Las obligaciones están establecidas en la solidaridad social y de cooperación de todos los ciudadanos en el mejor funcionamiento de la justicia, no es sólo del Estado Venezolano, pues afecta no solo a los particulares sino también al Estado.
En este orden argumentativo tenemos que ha sido expresada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/03/2023, expediente Nro. Exp. AA20-C-2022-000477 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, al referir al lapso probatorio, que:
(…) En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de logar la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente. (…)
Del contenido de la parcial transcripción de la sentencia, se desprende que la actividad probatoria incumbe no solo en ofrecer los medios de pruebas, puesto que lleva implícita el DEBER de las partes de lograr la efectiva incorporación, y el órgano jurisdiccional, por su parte, está obligado a ponderar cada situación y como director del proceso, ha debido instar tales diligencias a las partes en el proceso dentro de la oportunidad procesal, pues las pruebas ya son del proceso.
Reitera además la referida Sala argumentando que “…que el Máximo Tribunal de la República ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debió previamente impulsar la evacuación del medio de convicción….”
No significando con ello, que el Juez ha de mantenerse inerte, deje transcurrir el tiempo sin tener efectivamente la incorporación de los medios probatorios, por lo que la consecuencia lógica es establecer que resulta un yerro por parte del Juzgador reabrir un lapso de evacuación para la ratificación que corresponden a actos de tramites del juicio en procura de la obtención de medios de convicción y proceder, con la consecución del trámite respectivo, para la obtención del fallo. Y Así Se Decide.
Más sin embargo se observa que las pruebas fueron admitidas y ordenada su evacuación dentro de la oportunidad legal, lo cual hace posible que Dda la naturaleza de algunos medios de pruebas puedan ser recibidas sus resultas aún antes de haber dictado sentencia, en el que de igual modo debe el Juez, considerar tal situación en procura del medio de control de las pruebas al cual tiene derecho las partes de emitir sus observaciones y/o ampliaciones de puntos importantes sobre el cual haya versado el mismo. El juez no solo como director del proceso ha de impulsar el juicio hasta su conclusión como lo es con la decisión de la resolución de las diferentes incidencias y la decisión del mérito de la causa, debe además en pro de la celeridad procesal y economía establecer los mecanismo con las instituciones procesales y con ponderación a fin de no eternizar los procesos, y decidir lo que su prudente arbitrio y con vista a todo y cada uno de lo peticionado por las partes; que en atención a la invocación del debido proceso, tutela judicial efectiva y eficaz y el derecho a la defensa han formulado, dado los pedimentos que observa esta Juzgadora han sido expuestos del cual si bien no son objeto de revisión en esta oportunidad, deberá procurar el Juez de la recurrida, considerar en el fallo respectivo. Dada las motivaciones que preceden resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la presentación de la parte actora, y por ende se declara la nulidad el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2025, inserto al folio cincuenta y seis (56) de la tercer pieza y continuar con el respectivo pronunciamiento; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 17 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de ejecución de hipoteca, signado con el Nº EP21-V-2022-000127, de la nomenclatura particular llevado por ese Tribunal.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 17/10/2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Particípese mediante oficio al Tribunal de origen y, en la oportunidad legal, remítase el presente expediente al mismo.
QUINTO: No se ordena notificar de la decisión a las partes por dictarse dentro de la oportunidad legal para ello.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO.
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Y se ordenó la notificación respectiva. Conste,
LA SECRETARIA;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.
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