REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
Del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de febrero de 2026
Años 215º y 166º

ASUNTO: EP21-R-2025-000060

Sentencia Nro. 009-2026



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana Josefina María Di Salvo Lo Nardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.715.071, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.775, actuando en su propio nombre y representación

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Márquez del Pumar, Edificio CASCIO, Planta Baja, Tintorería Barinas, al lado del antiguo Banco Industrial de Venezuela y diagonal al Banco Banesco, ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil, Refrigeración Servicios Proyectos C.A, debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 01-08-2014, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, del año 2014, Número de Expediente: 295-8810, representada en la figura de su Presidente el ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.882.112.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderado judicial

MOTIVO: Desalojo de local comercial (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES.

Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Josefina María Di Salvo Lo Nardo, quien actúa en su propio y representación, Wilson José Pereira Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166, apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.064, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, en contra de la firma unipersonal Farmacia Don Juan F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 92, tomo 4-B, de fecha 28 de Octubre de 2002, expediente Nº 9289, representada por su único propietario ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.208.064.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se estampa nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se le da cuenta a la Juez. Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2025, se acuerda con lo previsto en los artículos 517, 519 y 520 del Código citado, se establece el lapso de veinte (20) días de despacho para que transcurra el lapso de los informes siguiente al auto en cuestión, que se contaran por los días de despacho que este Tribunal acordara despachar.

En fecha 10 de noviembre de 2025, mediante auto dictado esta superioridad, indica que surgió la necesidad de solicitar mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito, los cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha 17/03/2025 hasta el 21/04/2025, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 7 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio, recibido en este despacho respuesta en fecha 21 de noviembre de 2025, mediante la cual dan respuesta sobre el ofició Nº EC21OFO2025000195.

Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2025, en virtud de concluir el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin que ningunas de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal procedió para apertura un lapso de 8 días para para presentar observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

En fecha 15 de enero de 2025, en virtud de concluir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes de la contraria, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

DEL JUICIO EN LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 19 de febrero de 2025, la ciudadana Josefina María Di Salvo Lo Nardo, y la abogada Irma Marina Querales, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.775 y 57.177, presentó demanda que le correspondió al Tribunal recurrido posterior al sorteo automatizado de causas del sistema juris 2000, en el que expuso lo siguiente:

“…Soy propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez entre Calles Aramendi y Carvajal de esta ciudad de Barinas, signado con el Nª 8-41; Según se evidencia en el título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Barinas estado Barinas, en fecha 29 de Septiembre de 2003 bajo el Nª 33, folios 92 al 94 vto. del protocolo Primero, tomo 19, principal y duplicado, tercer trimestre. Dicho inmueble está constituido por un amplio salón con pisos de granito, una sala de baño revestida en cerámica, con sus respectivas piezas sanitarias y puertas metálicas, posee lámparas fluorescentes, instalaciones eléctricas embutidas, techo de plata banda y acerolit revestido en cielo Razo, su frente tiene tres (03) portones principales (santa maría) constante de ciento veinticuatro metros cuadrados, con seis centímetros cuadrados (124.6m2), aproximadamente. Al adquirir dicho inmueble, el mismo documento de propiedad establece “se deja expresa constancia en este documento, que sobre el inmueble aquí vendido constituye Usufructo a favor de los Ciudadanos: CALOGERA LO NARDO CASTELLINO y ROSARIO DI SALVO MAGGIO, italianos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª E-217.041 y E-217.744, en su respectivos orden, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por el tiempo en que los referidos Ciudadanos vivan”, Ciudadano Juez, hago esta acotación, ya que los usufructuarios son mis padres son personas de la tercera edad y los ingresos que se perciben del canon de arrendamiento de este inmueble les pertenece a ellos para comprar sus medicinas, alimentos en general todo lo que tenga que ver con su manutención. (….)

(…) en fecha 15 de Abril del 2023,comenzo a regir un contrato de arrendamiento celebrado el 23 de agosto de 2023, autenticado por ante la notaria publica primera de esta ciudad de Barinas, anotado bajo el numero: 31, Tomo 34, folios desde el 92 hasta el 96; el mismo contrato lo celebre con la empresa mercantil “ REFRIGERACION SERVICIOS PROYECTOS C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el numero 29 tomo 18-a, número de expediente: 295-8810; representada por el ciudadano JESUS GABRIEL JEREZ BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nª 19.882.112, domiciliado en Barinas estado Barinas, en su condición de presidente. Dicho contrato tiene una duración de un (1) año, iniciando desde el quince (15) de abril del 2023 (15/04/2023), hasta el quince (15) de abril de 2024 (15/04/2024); tal como lo establece dicho contrato en la cláusula segunda: “ DURACION DEL CONTRATO: El termino de duración del presente contrato s por el tiempo determinado de un (1) año, el cual comenzara a regirse a partir del día quince (15) de abril del 2023 (15/04/2023), hasta el quince (15) de abril de 2024 (15/04/2024); prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifiesten por escrito, por medio de correo electrónico, correo público (IPOSTEL), su voluntad de no seguir prorrogando el mismo contrato de arrendamiento, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación. (….) Según lo establece en el contrato de arrendamiento, en su CLAUSULA TERCER. El Canon de Arrendamiento acordado con EL ARRENDATARIO, equivale a CUATROCIENTOS CINCUENTA Dólares Americanos (450$), los cuales pagar EL ARRENDATARIO al equivalente en Bolívares, a la tasa del BCV vigente a la fecha de pago; en la cuenta corriente bancaria a nombre de la ARRENDADORA, con los siguientes datos: Banco Banesco, cuenta Corriente Numero: 01340338413382276386,tal como lo indica el Banco Centra de Venezuela (BCV), según lo establece en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 41.265 de fecha 26/10/20217. EL ARRENDATARIO queda obligado a pagar canon por mensualidad adelantada, dentro de los cinco (05) primeros días de su vencimiento y el lugar de pago será en la tintorería Barinas, Ubicada en la av. Marques del Pumar Numero11- 11 Barinas. (….) Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que, desde un principio de nuestra relación arrendaticia EL ARRENDATARIO, comenzó a incumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la fecha indicada, ya que el primer pago de canon de arrendamiento en la fecha indicada, ya que el primer pago de canon de arrendamiento que le correspondía pagar el 15 de abril de 2023, lo paga para la fecha del 06 de noviembre de 2023, ya con un atraso de seis (6) meses, por lo tanto, se le hacían llamados de atención personalmente, vía telefónica y por mensaje de WhatsApp, haciendo caso omiso a estos llamados y su respuesta era siempre que “él iba a pagar, que le diera tiempo”. Lo cierto es ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO, con sus habilidades de prometer y prometer que va a pagar y abona un mes pero deja de pagar 5; se le han acumulado todos estos meses, y ha sido imposible el pago debido, aumentando cada vez, más y más su deuda; donde su deber y obligación en el contrato de arrendamiento, pero EL ARRENDATARIO, incumple así con lo establecido en el contrato de arrendamiento; esos incumplimientos otorgan a LA ARRENDADORA el derecho de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, y la consecuente entrega material del inmueble, ya que se hace insostenible la situación planteada. (….) En varias oportunidades le he solicitado a EL ARRENDATARIO, que se ponga al día con sus pagos y me ha sido imposible. Para la fecha de 27 de Junio del 2024 (27/06/2024); introduje una denuncia por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). En fecha del Once de Julio del 2024 (11/04/2024), presentes las partes interesadas, ante dicho organismo se acordó lo siguiente: EL ARRENDATARIO manifestó hacer la cancelación, es decir, 450$ los primeros días de cada mes, y a partir de septiembre 2024, se pagara la cantidad de 1.100$, correspondiente a: 450$ del canon de arrendamiento mensual y 650$ de la deuda acumulada, hasta cancelar la deuda acumulada total. En vista de este acuerdo, ambas partes firmaron y aceptaron el acuerdo, EL ARRENDATARIO solamente logro pagar dos meses, es decir, los meses de Julio y Agosto del 2023, incumpliendo lo que el ARRENDATARIO propuso en el acuerdo. (…..) De esta forma, EL ARRENDATRIO siempre fue pagando de forma impuntual, dejándose acumular varios meses ,lo que significa que desde octubre del 2023 hasta la presente fecha, ya son más de 17 meses a razón de 450$ dando un total de SIETE MIL SESCIENTOS CINCUENTA DOLARES, (7.650$). (…..) Siendo que EL ARRENDATARIO adeuda, desde la fecha del 15 de octubre del 2023 hasta la presente fecha, diecisiete (17) mensualidades vencidas, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, enero y febrero del 2025, cada mensualidad a CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (450$); dando un total en SIETE MIL SIESCIENTOS CINCUENTA DOLARES,(7.650$) pagaderos en Bolívares a la tasa del banco Central de Venezuela vigente a la fecha del pago efectivo.(…) DEL DERECHO: artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.167, 1.592 (numeral 2), 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano, artículo 14 y 43, de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y artículo 859y 880 del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO: En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que acudo a si competente autoridad y como consecuencia del incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO a sus obligaciones contractuales a demandar formalmente como en efecto demando a la empresa mercantil “ REFRIGERACION SERVICIOS PROYECTOS C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el numero 29 tomo 18-a, número de expediente: 295-8810; representada por el ciudadano JESUS GABRIEL JEREZ BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nª 19.882.112, domiciliado en Barinas estado Barinas, quien es representante y figura como Presidente en su condición de EL ARRENDATARIO del inmueble objeto de autos por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; para que convenga en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente. (….) Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, por ante la Notaria Publica primera de esta Ciudad de Barinas, anotado bajo el número 31, tomo34 folio desde el 92 hasta el 96; y en consecuencia, entregar totalmente desocupado, libre de bienes y personal el bien cedido en alquiler, ubicado en la avenida Briceño Méndez, entre calles Aramendi y Carvajal de esta Ciudad de Barinas, signado con el Nª 8-41, objeto de la presente demanda. (….) Segundo: A pagar consecuencialmente la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (7.650$) equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el ARRENDATARIO a partir del 15 de octubre, noviembre, diciembre del 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, enero y febrero del 2025, a razón de (450$) por cada mes, así como el canon de arrendamiento de los meses que se sigan junto con los pagos de los servicios públicos como lo son Hidroandes y Corpoelec, hasta que haya quedado firme la sentencia dictada por este tribunal. (….) Tercero: Al pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, a partir del 15 de Octubre del 2023, hasta el término de este juicio y hasta el total y definitivo pago del monto adeudado, el cual se fijara mediante experticia complementaria al fallo. (….) Cuarto: Solicito que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades, reclamadas y condenadas a pagar al demandado todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela. (….) Quinto: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyente honorarios profesionales. (….) Sexto: Al pago de daños y perjuicios que sufra el inmueble arrendado…”

(…)
Acompaño el libelo de demanda.
1. Instrumento mediante el cual el ciudadano Rosario Di Salvo Maggio actuando en su propio nombre y representación y en calidad de tutor de su padre Salvatore Di Salvo Basetta según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Barinas registrada en fecha 06/02/1991 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas bajo el Nro. 03, Folios 9 al 13, Protocolo Segundo dan en venta a la ciudadana Josefina María Di Salvo Lo Nardo, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida ubicado en la avenida Briceño Méndez entre las calles Aramendi y Carvajal No. 8-41 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 29 de septiembre der 2003, quedando registrado bajo el Nro. 33, Folios 92 al 94 vto del Protcolo PrimeroSegún Principal bajo el Nro. 33, Folios 92 al 94 vto del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre.
2. Contrato mediante el cual la ciudadana Josefina Di Salvo aquí demandante celebra contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Refrigeración Servicios Proyectos C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nro. 29, Tomo 18-A MERCANTIL I representado por el ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho, titular de la cédula de identidad Nro. 19.882.112 un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Briceño Méndez entre las calles Aramendi y Carvajal, Cláusula Segunda: Duración del contrato: El termino de duración del contrato es por el tiempo determinado de un (1) año, el cual comenzará a regir a partir del día quince de abril de 2023 hasta el día 15 de abril de 2024, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste por escrito por medio de correo electrónico , correo público (IPOSTEL), su voluntad de no seguir prorrogando el mismo contrato de arrendamiento por lo menos con sesenta (60) días de anticipación. Tercera. El canon de arrendamiento mensual es de catorce mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.14.250,00), monto que equivale a cuatrocientos cincuenta dólares ($450,00) para la fecha de pago, el arrendatarios deberá hacer la reconversión monetario de la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares equivalente en bolívares, debiendo pagar en bolívares a la tasa del BCV en la cuenta bancaria a nombre de LA ARRENDADORA con los datos del Banco Banesco en la cuenta que señalo. El ARRENDATARIO queda obligado a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de su vencimiento y el lugar de pago será en la Tintorería Barinas. CUARTA: Destino del Inmueble, será destinado por EL ARRENDATARIO única y exclusivamente para el funcionamiento del objeto de la Empresa Mercantil “REFRIGERACIÖN SERVICIOS PROYECTOS C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de agosto 2023, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 34, Folios 92 hasta el 96.
3. Copia simple de registro mercantil de la Sociedad Mercantil Refrigeración Servicios Proyectos C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 29, Tomo 18-A MERCATIL I, Expediente Nro. 295-8810.
4. Constante de dos (02) folios actuaciones tramitadas por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Acta de Primera Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de julio 2024

DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.

Consta en las actuaciones, que en fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial Civil, dicta auto de admisión a la demanda de Resolución de Contrato, ordenando emplazar a Empresa Mercantil “REFRIGERACIÓN SERVICIOS PROYECTOS C.A.”, para que compareciere ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; librándose boletas de citación en fecha 17/03/2025 al ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.882.112.
En fecha 21 de marzo de 2025, 15/07/2025, el Alguacil consigno diligencia mediante la cual se consigna boleta de citación debidamente firmada, que corre al folio veintiocho (28).
El 10/06/2025 suscribió diligencia la demandante solicitando se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Mediante auto del 16/06/2025, el Tribunal recurrido insto a que se aclarara la pretensión de la demanda. El 26/06/2025, la demandante solicita dejar sin efecto la diligencia suscrita el 10/06/2025 y se certifique por Secretaria la citación efectuada al demandado consignada por el Alguacil el 21/03/2025 a fin de continuar con la demanda der Resolución de contrato de arrendamiento según la cual la ley y jurisprudencia indica que en materia de arrendamiento de locales comerciales se debe tramitar el procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente el 04/08/2025, solicita la demandante pronunciamiento de la anterior diligencia.

El 13/08/2025 el Tribunal de la causa en vista de la solicitud ratifica el auto del 16/06/2025 que solicita aclarara la pretensión de la de demanda. A través de diligencia del 03/11/2025 la actora suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que el objeto o la pretensión de la demanda, es la resolución del contrato, suscrito entre las partes y la consecuencia es entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas el bien dado en arrendamiento y demás petitorio, que el procedimiento legal es el contenido en el procedimiento oral del Código De Procedimiento Civil vigente siendo que el artículo 888 consagra la confesión si no diere contestación, que de la revisión se evidencia que el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho. El 21/11/2025 el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. La parte actora mediante diligencia de fecha 01/12/2025, tácitamente se da por notificada de la sentencia dictada, lo que no fue ordenado en el texto de la misma, y mediante diligencia del 04/12/2025, manifestar Apelar de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2025..


DE LA RECURRIDA.

En fecha 21/11/2025, el Tribunal de la causa dictó la sentencia en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:

(…)En este contexto, este Juzgador considera prudente hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.

Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

En el presente caso, el Tribunal observa que en el Capítulo III, de la demanda, la parte accionante hace los siguientes peticiona lo siguiente: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la entrega del bien inmueble libre de personas y bienes, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, el pago de los servicios públicos, el pago de los intereses moratorios desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el término del juicio con la correspondiente experticia del fallo, pago de costas y costos del proceso, honorarios profesionales, pago de daños y perjuicios.

Del examen de actas se evidencia que la accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones que no pueden ser decidas y sustanciadas a través de un procedimiento único.

En ese sentido tal como lo indicamos anteriormente toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina como inepta acumulación.

Siguiendo este orden este Tribunal de forma sensata hace alusión al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 083 de fecha 10-03-2017, emenda de la Sala de Casación Civil la cual dejo sentado lo siguiente:

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente (…) Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…) Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en Sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente (…) Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se ex excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Del contenido del criterio jurisprudencial, se desprende cuando existan circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, esta está vinculada a la válida constitución del proceso, que puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, incuso en la fase ejecutiva por ser materia de eminente orden público. De manera que, para que se configure la admisión de la demanda, se debe cumplir una serie de requisitos procedimentales y de forma que se establecen en la ley adjetiva, que contienen condiciones, entre ellas la forma como presenta la pretensión el demandante, en tanto que el incumplimiento de alguna disposición lleva consigo la inadmisibilidad de la demanda propuesta. En sentido contrario resulta ser necesario el requisito que la demanda no contenga pretensiones que se excluyan.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer en Revisión Constitucional de la Sentencia N° 357 de fecha 19-11-2019, Expediente signado con el N° 2018-125, referida en Sentencia emenda de la Sala de Casación Civil de fecha 02-06-2023, Expediente Nº AA20-C-2022-000363, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:

“… Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció (…) En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la Sociedad Mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en Sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente (…) Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios (…)Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente (…) Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual (…) A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos (…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, Sociedad Mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”

En atención a los anteriores razonamientos jurisprudenciales quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por las ciudadanas Josefina Di Salvo y Irma Marina Querales, actuando en su propios nombre y representación en contra de La Sociedad Mercantil, Refrigeración Servicios Proyectos, C.A, representada por su presidente el ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho, todos supra identificados SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Tal como se estableció con anterioridad, la parte demandante al darse tácitamente por notificada de la decisión ejerció recurso ordinario de apelación el 04/12/2025, tal como se desprende de diligencia inserta al folio cuarenta y dos (42). Del cómputo de los días de despacho inserto al folio cuarenta y cuatro (44) se colige que transcurrieron los siguientes días:

Noviembre: viernes 21, lunes 24.
Diciembre: Lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05.

De lo que se desprende que el 04/12/2025, oportunamente ejerció el recurso ordinario de apelación tomando en consideración que la parte actora al estampar diligencia el 01/012/2025, solicitando copia simple, se da tácitamente notificada de la decisión.
La recurrente no hizo uso del derecho a presentar informes ni observaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, La actora ciudadana Josefina María Di Salvo Lo Nardo, pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN SERVICIOS PROYECTOS C.A., representada por el ciudadano Jesús Gabriel Jerez Braco ut supra identificados; contrato Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de agosto de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 34, Folios 92 hasta el 96

El objeto del contrato lo constituye un inmueble para uso comercial propiedad de la demandante signado con el Nro. 8-41 ubicado en la Av. Briceño Méndez entre calles Aramendi y Carvajal de la ciudad de Barinas. Que el termino de duración se establece en la Cláusula segunda a tiempo determinado de un (01) año desde el 15 de abril de 2023 al 15 de abril de 2024 prorrogable por periodos iguales siempre y cuando alguna de las partes manifieste por escrito su voluntad de no prorrogar el mismo contrato de arrendamiento por lo menos con sesenta (60) días de anticipación. Se estableció, en cuanto al canon de arrendamiento mensual la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares equivalente de monto a razón de Cuatrocientos Cincuenta Dólares (450,00) para la fecha del pago, que deberá el arrendatario hacer la reconvención monetaria de la cantidad de dólares señalados equivalente en Bolívares a la tasa del BCV en la cuenta de la ARRENDADORA en la cuenta corriente que refirió

Demando por la falta de pago de las pensiones correspondientes a los cánones de arrendamiento, obligación impuesta de manera contractual y lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil. Fundamentándolo en los artículos 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil, dado que el demandado a insatisfecho 17 mensualidades correspondientes desde el 15/10/2023, todo los meses del año 2024, enero y febrero del año 2025 cada mensualidad a razón de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450,00), que por ello demanda por resolución de contrato dado el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Refrigeración Servicios Proyectos, C.A., en la persona del ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho en su condición de Presidente, ut supra identificados.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el asunto se constata que se admitió la demanda el 11 de marzo de 2025, ordenando emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo que del iter procesal se constata que fue citado personalmente dejando constancia de tal actuación el 21/03/2025, según corre inserto al folio veintiocho (28)., declaración del Alguacil Rafael Vela quien expuso consignar boleta de citación debidamente firmada librada al ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho, siendo librada la boleta en su condición de Presidente de la Empresa Refrigeración Servicios Proyectos C.A., identificada ut supra, siendo que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió medio alguno de prueba en el lapso estimado por el Legislador para ello.

Trata la pretensión en virtud de la relación arrendaticia cuyo objeto lo constituye un inmueble para el uso comercial, tal como se desprenden de la relación de los hechos invocados por la demandante, que fundamenta por una parte su pretensión en la resolución del contrato que adujo haber suscrito el 23/08/2023, peticionado:

a) Se declare resuelto el contrato y como consecuencia la entrega del inmueble.
b) Pagar como consecuencia la cantidad que corresponde a los cánones de arrendamiento dejados de pagar durante diecisiete (17) meses, por el monto establecido, más los que se signa venciendo, a razón de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450,00)
c) Pago de los servicios públicos como lo son Hidroandes y Corpoelec.
d) Pago de los intereses moratorios desde la fecha que se hizo exigible la obligación a partir del 15/10/2023 hasta el término del juicio y hasta el total y definitivo pago del monto adeudado., solicitando experticia complementaria del fallo.
e) Corrección monetaria de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar al demandado.
f) Pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales.
g) Al pago de daños y perjuicios que sufra el inmueble arrendado.

El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial dispone:
(…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

La presente demanda fue admitida, concediéndose veinte (20) días para la contestación de la demanda que se siguen por las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, si bien el Tribunal no indicó de manera expresa que el Trámite de procedimiento oral. Asi las cosas tenemos que versa sobre la resolución de contrato y el pago de los cánones de arrendamiento por falta de pago de más de dos mensualidades vencidas, y los demás pedimentos que integran la pretensión, sustentado en el artículo 1.167, del Código Civil que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo que precede establece que en los contratos bilaterales da la facultad a los contratantes, que en el caso de no ejecutar la obligación, una de las partes puede reclamar de manera judicial la ejecución del contrato –su cumplimiento- tiene efecto hacia el futuro y la resolución la de retrotraer la situación al estado de antes de la celebración del contrato.

El incumplimiento de la obligación abre la posibilidad al acreedor para la vía de la ejecución forzosa, al no haber cumplido de manera espontánea tal obligación, es decir exigir la obligación contraída, como en el caso bajo estudio como lo es el pago de los montos adeudados por concepto de canon de arrendamiento.

En concordancia con la resolución de los contratos, señala la autora Domínguez G, M. (2017) Curso de Derecho Civil III Obligaciones, citando a su vez a Vidal, O; El Incumplimiento Resolutorio, (p. 485) que: “La resolución constituye uno de los remedios de que dispone el acreedor y su objeto consiste en permitirle satisfacer su interés a pesar del incumplimiento. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo dado el incumplimiento de la otra parte y ser libertado de su obligación”. (p. 599)

Demanda la actora de manera directa el pago de los cánones de arrendamiento, y no como subsidiaria que se le adeudan hasta la fecha de presentación de la demanda y por otra parte el pago de los daños y perjuicios que sufra el inmueble arrendado, sin especificar los daños, en virtud de la relación arrendaticia. De lo que se colige que la demandante pretende por una parte el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de arrendamiento como lo es el pago, y a su vez la resolución del contrato, siendo que la pretensión de resolución lleva consigo liberar de la carga al deudor, en este caso, al arrendatario, ello en virtud de no haber sido demandada las cantidades que se corresponden a los cánones de arrendamiento de manera subsidiaria.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La norma citada prohíbe de manera expresa la concentración en una misma demanda en los casos en que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, y en el caso que los procedimientos sean incompatibles. En tanto toda aclamación hecho bajo el supuesto fáctico de esta norma es considerada por la doctrina como inepta acumulación.
Ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles y puedan acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la inepta acumulación de pretensiones en materia inquilinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en su sentencia N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014, reiterada en la sentencia N° 698 de 11 de agosto de 2016, citada en sentencia de fecha 18/06/2019, en el expediente 17/0370 con ocasión del recurso de revisión constitucional intentado por la sociedad mercantil RESTAURANT BAR ALTO MONTE, S.R.L. contra indicó lo siguiente:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
(Omissis)
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.” (Subrayado agregado de este fallo). (Negrita de este Despacho). (…)
Tal como quedó establecido de manera pormenorizada ut supra, la demandante, pretende la resolución del contrato, que conlleva a retrotraer a antes de haberse celebrado, y libertar al deudor de la obligación, mientras que al pretender demandar el pago de los montos de las cantidades que se corresponden a su incumplimiento en lo que respecta a dicho canon, incumbe a la forma de ejecutar de manera forzosa las obligaciones asumidas en el contrato a través de la demanda, de lo que se colige que resultan ser pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí.
El Juez debe al evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, puede de oficio, por constituir materia de orden público, y en el presente fue advertido por el Juez recurrida de haberse incurrido en la inepta acumulación de pretensiones, por lo que al constituir causales de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, por la motivaciones expresadas en el presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Josefina María Di Salvo Lo Nardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.715.071, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.775, actuando en su propio nombre y representación
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento en el dispositivo del fallo que precede se declara inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamiento intentada contra la Sociedad Mercantil C.A. Refrigeración Servicios Proyectos C.A, debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 01-08-2014, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, del año 2014, Número de Expediente: 295-8810, representada en la persona de su Presidente el ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.882.112.
TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de noviembre de 2025, la cual se confirma.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.
SEXTO: Particípese de la decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;



Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA…SECRETARIA;