REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil
Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2026-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Sent. Nro.010-2026.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Eddymar Andreina Pérez Rosales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 27.278.168 Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.808, con domicilio procesal el Barrio Las Flores diagonal al Tribunal Agrario de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 111.891.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Wajih Al Atrach Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.999.582.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Magle Birlut Arocena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.056.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Mérida con avenida Carabobo, Edificio Mérida, piso 1, Oficina 3 de esa ciudad de Barinas.
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado Resolución de contrato
SENTENCIA: Interlocutoria
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 20/02/2026, se da por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito Judicial actuaciones en copias certificadas proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con motivo de la solicitud de regulación planteada en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentado por la ciudadana Eddymar Andreina Pérez Rosales contra el ciudadano Wajihal Atrach Bravo, según auto que fue acordado por el Tribunal de Municipio mencionado en fecha 12 de febrero de 2026.
Mediante nota de Secretaria y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, se da cuenta a la Jueza y se anota en el libro respectivo.
En fecha 23/02/2026, la demandante asistida de abogado presenta escrita mediante el cual procede a cuestionar la solicitud de regulación de la competencia peticionada por la parte demandada invocando para ello lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indicando que debió dicha parte hacer oposición a la cuantía, solicitando se declare sin lugar el recurso de regulación de la competencia, peticionando en razón de sentencia citada de la Sala de Casación Civil se aperciba a la profesional del derecho.
El 25/02/2026, este Tribunal Superior dicta auto, y establece que dictara el respectivo fallo en la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las actuaciones que conforman el asunto objeto de revisión por esta Alzada.
RELACIÓN DE LA CAUSA POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA COGNICIÓN.
En fecha 05/12/2025 la ciudadana Eddymar Andreina Pérez Rosales, asistida de abogado, presenta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra el ciudadano Wajih Al Atrach Bravo, alegando haber contratado con el mencionado ciudadano la compra venta sobre un bien inmueble, que fundamento en los artículos 2, 26, 27, 51 y 257 Constitucional y los artículos 1.363, 1364 del Código Civil concatenado con el artículo 444 y siguientes del Código Adjetivo.
Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 892.140,00), equivalente a Tres Mil veces (3000) el valor de la moneda extranjera de mayor circulación del Banco Central de Venezuela, para la fecha 05/12/2025 que un Euro representa la cantidad de (Bs.297,38) del mismo modo en relación a las unidades tributarias la cuantía de la presente demanda asciende a Nueve Mil Novecientos Doce Unidades Tributarias Con Sesenta y Siete (U.T 9.912,67) a fin de fijar la competencia por la cuantía y admisibilidad el Recurso de Casación y de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal B, Resolución Nº 2023-001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda es admitida el 10/12/2025, ordenando la citación del ciudadano Wajih Atrach Bravo para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más cuatro (04) días concedido como término de la distancia de contestación a la demanda.
En fecha 16/121/2025 consigna mediante diligencia resulta de la citación personal practicada..
El 27 de enero de 2026, el ciudadano Wajih Al Atrach Bravo, asistido de abogado, presenta escrito mediante el cual alegó conforme a lo establecido en los artículos 346 ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil oponer las cuestiones previas, alegando la narración especifica de los hechos, del derecho y la estimación de la demanda, la determinación del objeto de la demanda.
Alegó oponer la falta de jurisdicción del juez señalando la falta de jurisdicción y el fraude procesal, señalando que al demandar en la litis una cuantía que no es la real de los anexos que acompaño resulta un engaño a los administradores de justicia al cuantificar la acción por debajo de la obligación, que simula un valor de la demanda cunado no se corresponde con la deuda que todavía le debe. Que la estimación de la demanda no se corresponde a los hechos narrados solicitando se declare con lugar por existir defectos de no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se configura la incompetencia por el valor de la cuantía. Opuso de igual manera lo dispuesto en el orinal 6 del artículo 346 ibidem.
Procedió en la misma oportunidad negar y rechazar en toda y cada una de sus partes así manifestado y por otra parte en el capítulo II en el parte 4.) rechazo en toda y cada una de sus partes la cuantía establecida por la parte actora en la demanda en lo que respecta a la estimación de la demanda , lo que a su decir viola lo establecido en la Resolución 2022-00009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desconoce de dónde la parte actora toma esa operación matemática contradictoria al derecho y los hechos, estimación que rechazo e impugnó por toda y cada una de sus partes.
El 02/02/2026, la abogada Magle Birlut Arocena, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presenta escrito en los mismo términos que el presentado el 27/01/2026.
El 04/02/2026, la accionante ciudadana Eddymar Andreina Pérezx Rosales, asistida por el abogado Yime Calderon Peñaranda, ut supra identificado, presenta escrito solicitando que las cuestiones previas se tengan como no hechas ya que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que citó haber opuesto una defensa de fondo se entiende que esta contestando la demanda que no es compatible con la oposición de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 05/02/2026, el Tribunal de la causa dicta auto mediante la cual de transcribir de manera íntegra el escrito presentado por la parte demanda en fecha 27/01/2026, así como hacer mención al de fecha 02/02/2026, como el escrito presentado por la actora el 04/02/2026, estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, para decidir es necesario traer en a colación el artículo siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez contestarla promover las siguientes Cuestiones previas:...". (Negrita y subrayado de este Tribunal)
El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad que son dos momentos distintos, el que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas o contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve. Con relación a la forma como debe contestarse la demandada, en este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2010, expediente 10-138, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó
(…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º), 6"), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10") del artículo 346
De lo anteriores sentencia dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de justicia, se logra evidenciar claramente la determinación del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, el cual nos deja por sentado que una vez citado el demandado podrá una 5, Oponer Cuestiones Previas o la Contestación de la demanda, de forma que en su interpretación precisa solo se debe presentar una de dos, sea la contestación al fondo de la demanda o cuestiones previas, pues no se evidencia en la norma ni en los criterios jurisprudenciales dictad r las Sala del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deba permitirse las dos acciones en un mismo tiempo, tal como fue presento en el caso en cuestión, que la representación judicial mandado incurrió en una subversión del orden procesal al acumular, en un mismo acto, contestación al fondo y la oposición de cuestiones previas. En virtud de la doctrina jurisprudencia vinculante citada ut supra, esta juzgadora declara la improcedencia formal de las cuestiones previa teniéndolas por no opuestas. No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se admite la contestación al fondo por haber sido presentada en tiempo hábil. Por consiguiente, se ordena la continuación de la causa según su estado procesal, cúmplase y deja constancia en el libro diario de trabajo. (…)
A través de diligencia suscrita el 06/02/2026, por la representación de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación contra el anterior auto transcrito parcialmente del anterior auto, que manifestó negar la cuestión previa interpuesta, siendo que por escrito de fecha 09/02/2026, desiste de tal recurso, presentado en la misma oportunidad escrito en el que alega que al negar la cuestión previa opuesta a través de sentencia interlocutoria basándose que no se puede oponer como punto previo la cuestión previa en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación de la demanda, que el tribunal incurrió en un omiso error inexcusable de derecho al haber admitido la demanda sin revisar la cuantía por sobrepasar de acuerdo a la narración de los hechos y el instrumento fundamental de la pretensión y sobrepasar el valor de la cuantía establecida en la Resolución 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia. Que se omitió pronunciarse sobre la cuantía la incompetencia, que es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado del juicio siempre que se haga en la primera instancia.
Posterior a establecer sus consideraciones en cuanto a la cuantía solicito la regulación de la competencia por la cuantía por haber incurrido de manera errónea en analizar la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10/02/2026 la abogada Magle Beirlut Arocena, en su carácter de apoderad del demandando presenta escrito mediante el cual nuevamente cuestiona la cuantía, y que por tanto se ha configurado un conflicto de competencia que debe ser resuelto por el órgano superior jerárquico superior común de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la regulación de la competencia por la cuantía.
Mediante auto de fecha 12/02/2026 el Tribunal de la causa ordena, luego relacionar el iter procesal estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, a los fines de motivar lo antes dispuesto a lo relacionado a la regulación competencia, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes Observaciones en materias de competencia judiciales por la regulación; en este sentido, de conformidad con e del Código de Procedimiento Civil. Se trae a colación lo dispuesto en el artículo 29 de Procedimiento Civil, que señala:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronuncia la competencia aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamente alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...".
Se deduce de la norma citada, que cuando el pronunciamiento de con impugnado por alguna de las partes que integran la relación subjetiva procesal correspondiente es la remisión de las actas al tribunal superior de la Circunscripción J caso de que la competencia impugnada sea la de un superior, pasa a conocer de la re Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se deja transcurrir el lapso correspondiente. En tal sentido, la parte demandada en su oportunidad legal solicito de la competencia. En consecuencia, admite dicha solicitud y ordena aperturar cuaderno regulación de competencia en la cual constara copia certificada por ante la secretaria de este todo el expediente. Por consiguiente, remítase el presente Cuaderno al Tribunal Superior (U.R.D.D) Del Circuito Judicial Civil Mercantil. Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas POR REGULACION DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA. de conformidad a lo establecido en los artículos 28 y 60 del código de procedimiento civil de igual forma se continua el proceso según los dispuesto en la norma adjetiva civil, se ordena aperturar cuaderno separado se regulación de la competencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase y Diaricese.(…)
ÚNICO.
Una vez establecido el iter procesal, este Tribunal Superior procede a realizar las siguientes consideraciones a fin de resolver lo planteado por ante el Tribunal de la causa, y que consideró basándose en lo solicitado por la representación de la parte demanda corresponder a la regulación de la competencia por la cuantía.
La jurisdicción es definida por el Maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II como: “ …la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado, y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder.” Pág. 3.
Rafael Ortiz-Ortiz, (2004) Teoría General del Proceso, define a la jurisdicción como el interés postulado por los ciudadanos ante los órganos del Estado destinado para ello, en tanto que la ciencia procesal sustenta sobre tres pilares básicos: jurisdicción, acción y proceso. (p. 117).
La competencia se establecen en determinar cuál es el Juez que debe dirimir el conflicto de intereses, que atiende a tres reglas básicas según la naturaleza de la cuestión que se discute (materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentre el objeto de litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflictos de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; llegando a producirse un conflicto cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto.
Los conflictos de competencia son clasificados por la doctrina como conflicto positivo que es cuando dos tribunales se consideran competente para conocer el asunto y conflicto negativo cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes de modo que requiere que el conflicto sea resuelto por un Tribunal jerárquicamente Superior común a ambos jueces de la circunscripción.
Resulta oportuno destacar que en materia del debido proceso la Constitución establece en rigor la Justicia sobre la base del principio rector del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que es de carácter general para los diversos procesos. Debe tenerse en cuenta que los principios procesales constitucionales establecidos en el artículo 7 Constitucional, se manifiesta en su operatividad y exigibilidad que los jueces deben bajo su control hacer valer. Unos de los principios valores se encuentran en el contenido del artículo 257, que tiene como propósito que el proceso tiene como finalidad los derechos de las partes, constituyendo el proceso un medio utilizado para hacer efectiva la justicia, que se componen en un conjunto de actividades que tienen por objeto salvaguardar los intereses de los ciudadanos que puedan lograr su defensa ante cualquier afectación de sus derechos e intereses, a través del debido proceso.
.Por ello es necesario que exista las formas para los actos procesales, en iguales para las partes en circunstancias de modo, tiempo y lugar que obedecen a la búsqueda de la justicia y de la verdad , acompañados de las garantías procesales, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 49 Constitucional, que tiene el carácter de derechos fundamentales. Las partes tienen el derecho de exigir que se les respete esta garantía para precisar la oportunidad de realizar una serie de actuaciones, que si no se llevan a cabo, vulneraría sus derechos, es decir, la posibilidad de la defensa de sus derechos, de la defensa desde el comienzo.
Así las leyes son encargadas de desarrollar los principios, implementando para ello los medios adecuados para que los justiciables puedan ejercer sus derechos, que en todo momento deben estar subordinadas a las disposiciones constitucionales. De tanto, que podemos afirmar que el debido proceso, es aquel proceso en el cual no haya negación de la justicia o quebrantamiento de lo que a cada ciudadano le corresponda y poder satisfacer los requerimientos y condiciones para garantizar las condiciones que permiten el ejercicio y la defensa de los derechos ante los órganos jurisdiccionales.
La actividad de los sujetos procesales están sometidos a requisitos de forma que se establecen por las reglas del procedimiento, que tiene como función las de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso. Debemos precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código Adjetivo, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante el artículo 11 permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice en resguardo del orden público, de las buenas costumbres cuando sea necesario dictar una providencia aun cuando las partes no lo soliciten.
En ese contexto el rol del Juez como director del proceso, se ancla a los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de todos los actos del proceso. Todo este proceder debe ir concatenado conforme con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se adoptó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el derecho de igualada para acceder a la justicia de petición a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa sin formalismo inútiles en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. La importancia del Juez como director del proceso, abarca además, la obligación de activar los mecanismos de los que puede valerse, para restablecer y defender la integridad y validez de los actos procesales.
Una vez hechas las consideraciones que preceden, tenemos que, en el caso sub litis, la parte demandada, en fecha 27/01/2026, procedió en primer lugar a oponer cuestiones previas señalando expresamente la contenida en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Establece el ordinal 1º del citado artículo los siguientes supuestos fácticos:
a) La falta de jurisdicción
b) La incompetencia del Juez (materia, territorio, cuantía)
c) La litispendencia
d) La acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia.
Según Henrique La Roche, expone que: …”las tres especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fija momento preclusivo para denunciarlas…” Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág 58.
De lo que se colige que lo relativo a la falta de jurisdicción, la incompetencia del Juez y la litispendencia por ser de orden público, es decir constituir un requisito procesal de validez, puede ser opuesto en cualquier oportunidad en la primera instancia, y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en lo que atañe a la competencia por la cuantía, que se corresponde a la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, debe ser únicamente en la primera instancia, entiéndase ésta en el primer Tribunal de cognición. Empero existen dos momentos procesales en el que debe oponerse la impugnación de la cuantía como la impugnación de la competencia por la cuantía, la primera de ellas tal como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue así argumentado por la parte demandada y que ha de decidirse como punto previo al mérito de la causa y el segundo caso a través de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 citado.
Es de destacar que si bien, la parte demandada enuncia el ordinal 1º en lo que respecta a la jurisdicción, sus argumentos se dirigieron a lo que concierne la competencia del Tribunal de Municipio en razón de la cuantía, tal como se desprende del contenido de los escritos de fecha 27/01/2026 y 02/02/2026 presentados por la mencionada parte.
Una vez señalado lo anterior tenemos que el auto de fecha 05/05/2026, la Jueza del Tribunal estableció, citando criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que acogió lo siguiente:
(…) En virtud de la doctrina jurisprudencia vinculante citada ut supra, esta juzgadora declara la improcedencia formal de las cuestiones previa teniéndolas por no opuestas. No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se admite la contestación al fondo por haber sido presentada en tiempo hábil. Por consiguiente, se ordena la continuación de la causa según su estado procesal, cúmplase y deja constancia en el libro diario de trabajo. (…)
Es evidente, que con tal pronunciamiento la Juzgadora consideró que las cuestiones previas se tiene como no opuestas, en razón de la jurisprudencia citada en la que se establece que si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, éstas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Por ende, se desprende con claridad y sin duda alguna, que el Tribunal no se pronunció, y por ello no entró analizar en virtud de la cuestión previa relativa a la falta de competencia del Tribunal por la cuantía, que permitiera afirmar su competencia o declararse incompetente, y que diera lugar a ejercer el respectivo recurso como lo es la regulación de la competencia, concluyendo que la Juzgadora del Tribunal de la causa, yerra y no ha debido dar trámite al RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por la parte demandada y como directora del proceso ha debido advertir tal situación.
El conflicto de competencia, se plantea a su vez en la ocasión el Tribunal a quien se le haya atribuido la competencia por declinatoria sea esta por la cuantía, territorio o materia se declare incompetente, de acuerdo al contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a solicitar de oficio la regulación de la competencia, y de ser el caso de tratarse de Tribunales que no hubiere un Superior común se remitirá las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De lo que se desprende que la regulación de la competencia puede ser plateada de oficio ante la circunstancia dicha, o de parte interesada ante el Tribunal que se haya pronunciado sobre la competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 ibídem.
Por lo tanto al no mediar sentencia alguna interlocutoria en la que el Tribunal de la causa haya confirmado su competencia, o declarado que la misma corresponde a un Tribunal de jerarquía superior en cuanto a la cuantía, bajo esta tesitura, no existe pronunciamiento que conlleve a regular la competencia, mediante tal recurso por parte de este Tribunal Superior Jerárquico, en razón de lo cual no se aplicó por parte de esta Juzgadora la decisión bajo el trámite que concierne, a saber que sea dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Es importante destacar, a fin de ilustrar lo relativo a otro aspecto del recurso de regulación de la competencia, ello dado a fin de esclarecer la confusión generada tanto de la representación de la parte demanda como del propio Tribunal de la causa, lo que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/10/2025, sentencia número Nº 00930, Exp. Nro. 2025-0247, en cuanto al conflicto de competencia argumenta que se trascribe parcialmente:
(…)
Por último, tenemos la figura del conflicto de competencia la cual, opera a un nivel jerárquico inferior a la jurisdicción. Su objeto no es determinar la potestad de juzgar del Poder Judicial, sino la medida de esa potestad, es decir, a qué juez en específico le corresponde conocer de la causa.
Es un problema intra-judicial. Se genera una incidencia de conflicto cuando dos o más jueces, todos integrantes del Poder Judicial venezolano, se atribuyen o se niegan el conocimiento de un mismo asunto, generando:
1.- Conflicto positivo: ambos jueces se declaran competentes.
2.- Conflicto negativo: ambos jueces se declaran incompetentes.(…)
Por lo que observa esta Juzgadora, en atención a las argumentaciones expresadas, que al no existir pronunciamiento relativo a la competencia por la cuantía sea confirmando o declinando en un Tribunal superior jerárquico vertical, por considerar como no opuestas las cuestiones previas, ut supra señalada, resulta forzoso en consecuencia anular de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse ajustado a derecho el auto de fecha 12 de febrero de 2026, en lo que concierne a la admisión del recurso de la regulación de la competencia por la cuantía interpuesto por la parte demandada en base a la inexistencia de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la inexistencia de pronunciamiento del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por ende la NULIDAD del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2026, que admite el recurso de la regulación de la competencia por la cuantía.
SEGUNDO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil por resultar inoficioso dado el pronunciamiento de este Tribunal Superior al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisorio;
Karleneth Rodríguez Castilla. La…
… Secretaria;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.
|