REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
Años 215º y 167º

ASUNTO: EH21-X-2026-00008
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-M-2024-000024
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

RECUSANTE: Cesar Mauricio León Bustos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.948, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Guillermo León Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.191.424.

RECUSADA: Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

MOTIVO: Recusación
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasar a decidir sobre la recusación interpuesta por el abogado Cesar Mauricio León Bustos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.948, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Guillermo León Marchan, en contra de la Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentada en artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil.

II
ÌTER PROCESAL

En fecha cinco de febrero de dos mil veintiséis (05/02/2026), se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, actuaciones contentivas del cuaderno de recusación, seguido por el abogado en ejercicio Cesar Mauricio León Bustos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.948, con domicilio en el Poblado de Valle Hondo Arriba, agropecuaria el Naranjal, parroquia Manuel Palacio Fajardo, estado Barinas, números de teléfono 0412-9151514 y 0416-9540326; email: cesarmlb21@gmail.com; actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Guillermo León Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.191.424, domiciliado en Av. Los Llanos, calle 5, Casa Nº 96, Alto Barinas Norte, conjunto Villas del Norte, estado Barinas, número de teléfono 0414-5092141; en contra de la Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en la demanda de COBRO DE BOLIVARES signada bajo la nomenclatura Nº EP21-M-2024-000024, llevada por ante ese Tribunal, formulada por el recusante, en contra de la Sociedad Mercantil Levelnet Plus C.A, con domicilio en Av. Libertador entre calle 11 y 12, local Nº 2, Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, correo electrónico levelnetplus@gmail.com, representada legalmente por el ciudadano Richard Alfonso Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.550.696, número de teléfono 0412-0235980 y 0424-5035380.
En fecha seis de febrero de dos mil veintiséis (06/02/2026), se dio entrada y curso de ley correspondiente al asunto, ordenando aperturar a partir del día de despacho siguiente, el lapso probatorio de ocho (8) días sin término de distancia, dentro del cual, el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, debían promover las pruebas que estimaren pertinentes.
III
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa agregado al folio once (11) del presente cuadernillo, escrito de recusación presentado por el abogado Cesar Mauricio León Bustos, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Guillermo León Marchan en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº EP21-M-2024-000024, en el cual indica:

“(…Omissis…) A partir del REINGRESO de la causa al Tribunal de origen, la JUEZ estaba en la Obligación Legal de INHIBIRSE en la presente causa, sin aguardar a que se le recusare (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil), nuestra representada tiene como causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como consta en AUTO, sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha: 01 de noviembre del 2024 revocada por el “TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS” en fecha 17 de febrero de 2025, lo cual hace prosperar dicha causa de Recusación, ahora bien la Juez Transgrede y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ambos de rango constitucional cuando decide NUEVAMENTE SUSTANCIAR EL ASUNTO PREVIAMENTE DECIDIDO a través de la referida Sentencia Interlocutoria Estando (sic) en cualquier estado y grado del proceso, para RECUSAR, la Juez que decidió por segunda vez sustanciar la demanda, cuando previamente declaró: LA INADMISIBILIDAD, CERCENÓ EL DERECHO EL ACCESO A LA JUSTICIA. Por tanto Pedimos (sic) a la Ciudadana Juez en concordancia a nuestra diligencia el día de hoy que he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR, como en efecto RECUSO a la Ciudadana:(sic) ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDÓN, por haber emitido Criterios (sic) al fondo de la demanda, causal de Recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, el cuál dice expresamente lo siguiente: “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA.” Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES.(…Omissis…)”

En este sentido, el alegato del recusado en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, lo fundamenta en la causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el recusante, que la Jueza se encuentra incursa en la misma por cuanto sustanció por segunda vez la demanda, posterior a haberla declarado Inadmisible, debiendo en su lugar haberse inhibido sin aguardar a que se le recusara.

IV
DEL INFORME DEL RECUSADO

Del folio doce (12) al folio trece (13), cursa el informe de recusación suscrito por la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual alega:

“(…Omissis…) Ahora bien, pasa esta jurisdicente a presentar su defensa, dando respuesta oportuna al escrito de recusación, en primer lugar, niego y rechazo contundentemente, todos los argumentos esgrimidos por el ciudadano CESAR MAURICIO LEON BUSTOS, Venezolano(sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-12.837.319, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 272.948, actuando en el carácter de apoderado judicial del demandante, intentada en contra de Sociedad Mercantil LEVELNET PLUS C.A, inscrita ante el registro mercantil Segundo del estado Barinas bajo Nº 48 tomo 17-A, representada por el ciudadano Richar Alfonzo Rodríguez Díaz, supra identificado, en la que pretende sustentar mi recusación, conforme a la denuncia antes suscrita, así como la causal, que según el denunciante me encuentro incursa, por ser falso de toda falsedad, es de hacer notar que en fecha 01 de noviembre del 2024 este tribunal dictó sentencia donde declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, el 06 de noviembre del 2024 fue apelada, y así mismo se oye en ambos efecto el 15 de noviembre del 2024, el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 17 de febrero del 2025 dicto sentencia en la que declaró en el primer particular con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/11/2024 ratificado en fecha 12/11/2024 contra la decisión dictada por este Tribunal en el juicio intentado por el ciudadano José Gauillermo(sic) León Merchan(sic) representado por los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Cesar Mauricio León, supra identificados, así mismo en el segundo particular anula la decisión dictada por este tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 01/11/2024, dictando en su tercer particular a …“ADMITIR LA DEMANDA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN ESTA DECISION DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL…
De acuerdo a lo antes señalado en la presente causa, el cual cumple con todo lo establecido por nuestra norma adjetiva y fuera de estar incursa en causales de recusación, se demuestra que se está cumpliendo con lo ordenando en la decisión de fecha 17/02/2025 dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial Civil, el cual indico que debía admitirse la presente demanda, de tal manera que el juez con autoridad de la ley y siendo el director del proceso, está en el deber de aclarar a las partes, y que lejos de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa como lo alega el recusante, en la presente demanda, haciendo uso del buen derecho de conformidad con el artículo 10, 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de no vulnerar el artículo 26 constitucional el cual establece, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En atención de lo transcrito se puede evidenciar que de ninguna manera he violentado los derechos al demandado de autos, del cual consta que esta jurisdicente está cumpliendo con la decisión emitida por el Tribunal Superior Primero en CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los juicios mercantiles ordinarios, en cuanto a la demanda de cobro de bolívares, tramitada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1093 y siguientes del Código de Comercio.(…Omissis…)”
(…Omissis…)” Ciudadana Juez Superior, ante todo tengo una trayectoria intachable de carrera, ante el órgano jurisdiccional, por ende estoy en conocimiento de las consecuencias jurídicas en que pudiera incurrir en el supuesto negado por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente que no ocurrieron, pues mi proceder estuvo enmarcado dentro de los derechos y garantías constitucionales que en nombre de la Republica y por autoridad de la ley todo Juez mantiene a los usuarios de nuestro sistema Judicial, así como el procedimiento establecido en el código de procedimiento Civil y no como de manera tergiversada intenta el ciudadano CESAR MAURICIO LEON BUSTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-12.837.319, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 272.948, actuando en el carácter de apoderado judicial del demandante, hacer ver ante el mal fundado escrito de recusación. (…Omissis…)”
“(…Omissis…) Finalmente concluyo ratificando mi posición ajustada a derecho y no encontrándome en incursa (sic) en la causal establecida por el recurrente haciendo énfasis que como instrumento de administración de justicia mi posición siempre será de manera imparcial haciendo cumplir las normas establecidas por el estado venezolano a través de nuestras leyes, asimismo es sensato aclarar que los jueces de cada tribunal, son figuras directas a quien no se le debe más que respeto por las obligaciones que cumple cada uno respecto de sus funciones, por cuanto son la máxima autoridad dentro del Juzgado al que se encuentren asignados.
En consecuencia, la Abg. Andreina del valle(sic) Rivas Rondón, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio, así como tampoco temeridad alguna sobre el fallo respectivo ante el órgano Superior que por distribución corresponda. Se ordena de acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial debiendo formarse el respectivo cuaderno separado de recusación y remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Civil a los fines de su respectiva distribución ante los tribunales Superiores competentes. Líbrense Oficios. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. (…Omissis…)”
Se observa de lo transcrito, que la jueza recusada niega y rechaza contundentemente todos los argumentos y la causal de recusación esgrimida por el recusante, alegando que son “falsos de toda falsedad”. En este sentido, explica que mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, cuya decisión fue posteriormente apelada, siendo este recurso declarado con lugar; y ordenándole admitir la demanda de acuerdo a las previsiones del juicio ordinario mercantil, razón por la cual en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda en fecha cuatro de junio de dos mil veinticinco (04/07/2025).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido el escrito de recusación y el informe emitido por la jueza recusada, procede este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Barinas a constatar la existencia del motivo en que se fundó la presente recusación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma.

En este sentido se hace necesario destacar, que la doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En razón de lo expuesto, se insiste que, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. Así, que para que prospere tal pretensión, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este sentido, el fundamento de la presente recusación corresponde al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

La causal de recusación anteriormente invocada, impone un límite esencial a la conducta del juez al prohibirle expresar su criterio sobre el fondo del pleito o sobre cualquier cuestión incidental relevante antes del momento procesal destinado a dictar la sentencia. El propósito de esta disposición es salvaguardar la imparcialidad objetiva del juzgador, evitando que este adopte un prejuzgamiento, que pueda afectar la confianza de las partes o menoscabar el debido proceso. Por ello, se exige al juez mantener una estricta neutralidad hasta la emisión de su fallo definitivo.
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causal de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, como lo son: a) que se intente sin expresar motivos legales para ella, b) que sea intentada fuera del lapso legal, y c) que se intente luego de haber propuesto dos en la misma instancia, sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior. En este sentido, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, previo a las contemplaciones siguientes:
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro (29/04/2004) con la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó asentado que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas.
Partiendo de esto, el recusante señala que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, incurrió en lo siguiente:
• “(…Omissis…) cuando decide NUEVAMENTE SUSTANCIAR EL ASUNTO PREVIAMENTE DECIDIDO a través de la referida Sentencia Interlocutoria (…Omissis…)”
• “(…Omissis…) decidió por segunda vez sustanciar la demanda, cuando previamente declaró: LA INADMISIBILIDAD, CERCENÓ EL DERECHO EL ACCESO A LA JUSTICIA. (…Omissis…)”
• “(…Omissis…) por haber emitido Criterios (sic) al fondo de la demanda, causal de Recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…)”

Se hace necesario para esta Instancia Superior, determinar que la inadmisibilidad de una demanda corresponde a un control de legalidad previo que impide la apertura del proceso por razones estrictamente jurídicas o formales, sin entrar a valorar si el demandante tiene o no la razón en su reclamo sustancial. Ésta corresponde a una decisión de carácter procesal que conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez solo puede negar la admisión de acuerdo a las causales específicas contenidas en el mismo. En este sentido, al determinarse la inadmisibilidad de la demanda, el juicio no nació, no hubo debate, ni pruebas que valorar, no existió litigio por cuando no hubo contraparte. Por tanto, no puede considerarse la inadmisión como un pronunciamiento del fondo del asunto. Y ASI DE DECLARA.

Por otro lado, en el capítulo II de esta sentencia, denominado “ITER PROCESAL” se asentó que este Tribunal Superior aperturó el lapso probatorio de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual, el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, debían presentar las pruebas que consideraran pertinentes; observando esta Alzada que ni el recusado ni el recusante promovieron las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos.
Sin embargo, como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil veintitrés (08/12/2023), Expediente AA20-C-2023-000444, bajo la ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
“La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)
En atención a la decisión antes transcrita, se hace necesario resaltar que en toda incidencia de recusación la carga de la prueba, denominada “onus probando” corresponde al recusante, es decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil y que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación, emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva; de modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas; ya que, sobre la base del principio de la “carga de la prueba”, quien invoca algo debe probarlo es decir “affirmanti incumbit probatio”; así que, quien afirma le incumbe la prueba, en otras palabras, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por el recusado las tributa él. En este sentido, observa esta Instancia Superior que el recurrente no promovió ninguna prueba que demostrara que la Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se encontraba incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como, del análisis efectuado al escrito de recusación y al informe presentado por el recusado; se determinó que la inadmisión no corresponde a un pronunciamiento del fondo del asunto y que no fueron aportados los medios probatorios que demostraran que la Jueza se encontraba incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, considera este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado Cesar Mauricio León Bustos, en contra de la Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedentemente explanada, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio Cesar Mauricio León Bustos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.948, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Guillermo León Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.191.424; en contra de la Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en la demanda de COBRO DE BOLIVARES signada bajo la nomenclatura Nº EP21-M-2024-000024, llevada por ante ese Tribunal, formulada por el recusante en contra de la Sociedad Mercantil Levelnet Plus C.A, representada legalmente por el ciudadano Richard Alfonso Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.550.696.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: veintitrés de noviembre de dos mil diez (23/11/2.010), signada con el Nº 1175, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada, y al juez sustituto Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.

No se impone la multa en esta oportunidad de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,

Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,

Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se libraron oficios Nº EC21OFO2026000055 y EC21OFO2026000056
La Secretaria,

Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo