REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
Años 215º y 167º

ASUNTO: EP21-R-2016-000053
ASUNTO PRINCIPAL: EH21-V-2013-000045

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:Marlen Andreina Herrán Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dulce María Viola de Burgos, Ramón Alonso Rivera Briceño yLuis Alberto Burgos Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.889, 43.781 y 195.888, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Germán Figueroa Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rodrigo José Casanova D’Jesús, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.451.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tomar decisión conforme a lo establecido en la SentenciaNro. 0441de fecha primero de abril de dos mil veinticinco (01/04/2025), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson;mediantela cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional en la causa signada con el Nº EP21-R-2016-000053, interpuesta por la parte demandada;yanuló el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictado en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), asimismo,se ordenó la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal Superior competente, previa distribución, dicte nueva sentencia en atención a lo establecido en la mencionada decisión.

II
ÌTER PROCESAL

En fecha diecinueve de junio de dos mil veinticinco (19/06/2025), se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación en contra de la decisión de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria; signado con el Nº EP21-R-2016-000053; incoada por la ciudadana: MARLEN ANDREINA HERRÁN SOSA, en contra del ciudadano: GERMÁN FIGUEROA RIVERA, ambos ut supra identificados.
En fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco (23/06/2025), se le dio cuenta al Juez Superior Tercero Civil, Abogado JOSE LUIS CÁRDENAS QUINTERO, conforme a lo establecido con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinticinco de junio de dos mil veinticinco (25/06/2025), mediante auto dictado por este Tribunal, el Juez Superior Tercero, Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, en cumplimiento de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro motivo no establecido taxativamente en la norma antes citada, se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la notificación de los ciudadanos: MARLEN ANDREINA HERRÁN SOSAy GERMÁN FIGUEROA RIVERA. En esta misma fecha, se libró oficio Nº EC21OFO2025000057, dirigido a la Coordinadora (S) del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, a los fines que se practiquen las notificaciones de las partes intervinientes.
En fecha dos de julio de dos mil veinticinco (02/07/2025), compareció el ciudadano José Luis Rivas Pérez, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del estado Barinas, previa autorización de la Coordinadora de Alguacilazgo, informando haber realizado las respectivas notificaciones ordenadas a las partes intervinientes en esta causa, por abocamiento del Juez de este Despacho Superior, conforme a lo ordenado. En esta misma fecha, se deja constancia por secretaria del resultado positivo de las notificaciones practicadas a los ciudadanos: MARLEN ANDREINA HERRAN SOSA Y GERMÁN FIGUEROA RIVERA.

En fecha diecisiete de julio de dos mil veinticinco (17/07/2025), compareció el ciudadano GERMÁN FIGUEROA RIVERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RODRIGO JOSÉ CASANOVA D’JESÚS; a quien le confirió poder especial Apud Acta, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todo poder, designación o nombramiento de abogado antes conferido.

En fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco (28/07/2025), por auto dictado en este Tribunal Superior Tercero, se deja constancia que se dictará sentencia en el lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
ANTECEDENTES

Se inicia el historial procesal del presente asunto de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, señalando una secuencia procesal de las decisiones de manera cronológica, desde la presentación de la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instanciadel Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Barinas, hasta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 0441, de fecha primero de abril de dos mil veinticinco (01/04/2025), con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson;de la siguiente manera:


En fecha cuatro de diciembre de dos mil trece (04/12/2013), fue asignada por distribución la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y deTránsito de la Circunscripción del estado Barinas, presentada por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, en contra del ciudadano Germán Figueroa Rivera, donde la parte demandante alegó en su escrito libelarlo siguiente:

• Que, desde el añodos mil dos (2002) comenzó la unión concubinaria estable con el ciudadano Figueroa Rivera Germán, venezolano, mayor de edad, identificado con el documento de identidad Nº 5.677.459, soltero, de profesión Médico Gineco-Obstetra, conviviendo en la siguiente dirección, Urbanización Virgen del Valle, Calle Principal, casa número3-19, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas.Que, desde el inicio convivieron en completa armonía, respeto, felicidad y mutuo amor, socorriéndose y protegiéndose, trabajando juntos para el sustento de dicha unión, comportándose ante la sociedad como esposos hasta el año dos mil once (2011).

• También adujo, que por tales motivos y con basamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, demanda al ciudadano Germán Figueroa Rivera, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, el reconocimiento de unión concubinaria sostenida desde el año dos mil dos (2002) hasta el año dos mil once (2011) y que en consecuencia de ello, afirma ser acreedora de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho, a saber, el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.

• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad del ciudadano Germán Figueroa Rivera, y, en consecuencia, se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas y del municipio Obispos. Igualmente, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como también a las entidades bancarias; como Banco Banesco, Banco Provincial y Banco de Venezuela, a los fines que informaran si el ciudadano GERMÁN FIGUEROA RIVERA, tiene cuentas a su nombre o a nombre de la Unidad Quirúrgica del Centro C.A, de la cual es socio mayoritario, y cuál es el monto de dichas cuentas.

Acompañó al libelo de demanda:

• Original de poder apud acta otorgado por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa,a los abogados en ejercicio Dulce María Viola de Burgos, Ramón Alonso Rivero Briceño y Luís Alberto Burgos Flores.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Marlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera.
• Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica del Centro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha trece de diciembre de dos mil seis (13/12/2006), bajo el Nº 16, Tomo 18-A.
• Copias certificadas de documento de venta de inmueble, realizado entre la ciudadana Yuraima Elena Calderón Durán (vendedora) y el ciudadano Germán Figueroa Rivera (comprador), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas en fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve (21/08/2009) bajo el Nº 2009.2085, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1030 correspondiente al Folio Real del año 2009.
• Copia certificada de documento de venta de inmueble, realizado entre el ciudadano Carlos Gustavo Medina Vivas (vendedor)y el ciudadano Germán Figueroa Rivera (comprador), registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas en fecha diez de diciembre de dos mil nueve (10/12/2009), bajo el Nº 2009.11360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.2094 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
• Copia certificada de documento suscrito por los ciudadanos Luís Alberto González Fuentes y Gladys Yolanda Bustoscon el ciudadano Germán Figueroa Rivera, por venta de inmueble allí señalado,siendoregistrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas en fecha dieciséis de julio de dos mil diez (16/07/2010), bajo el Nº 2010.7975, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3027 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
• Original de Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato) de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa, expedida bajo el Nº C1797-11 en fecha diecisiete de mayo de dos mil once (17/05/2011) por la Coordinación del Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas por el entonces Registrador Civil Municipal Pedro Crisologo Mosqueda Ichazú.
• Original de Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho por manifestación de voluntad conjunta de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa, levantada por ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas bajo el Nº D-62-2013, en fecha primero de abril de dos mil trece (01/04/2013), por el Registrador Civil Municipal Pedro Crisologo Mosqueda Ichazú.


Se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el demandado Germán Figueroa Rivera, asistido por los abogados en ejercicio: Gaudys González y Juan Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.213 y 25.651, en su orden; dio contestación a la demanda en fecha seis de agosto de dos mil catorce (06/08/2014), en los siguientes términos:

• Opuso como punto previo, la perención de la instancia, alegando que la accionante no cumplió con la obligación impuesta por la Ley de Arancel Judicial en su artículo Nº 12 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lugar donde debía practicarse la citación dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
• Negó, rechazó y contradijo la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa en su contra.
• Negó, rechazó y contradijo que haya comenzado desde el año dos mil dos(2002), una relación concubinaria con la demandante.
• Negó, rechazó y contradijo que haya convivido desde el año dos mil dos (2002) con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, en la urbanización Virgen del Valle, calle Principal, casa Nº 3-19, de la parroquia Alto Barinas del municipio y estado Barinas, por cuanto para esa fecha la mencionada urbanización no existía, que él vivía en la calle Nicolás Briceño, edificio Miguez, piso 2 Apto A-10, parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas.
• Negó, rechazó y contradijo que haya tenido una relación con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, en completa armonía, respeto, felicidad y mutuo amor, socorriéndose y protegiéndose mutuamente, trabajando juntos desde el inicio de la unión concubinaria para el sustento de dicha unión, luchando en las adversidades, comportándose ante la comunidad o sociedad como si fueran esposos, sino que lo verdaderamente cierto es que desde el año 2000 ha mantenido una unión estable de hecho con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.235, con quien ha procreado dos hijos que llevan por nombres Gabriel y Gabriela Figueroa Teuta, y que no ha sido disuelta dicha relación.
• Negó, rechazó y contradijo que desde el año dos mil dos (2002) hasta el dos mil once (2011)haya mantenido una relación de unión concubinaria con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, ya que para la supuesta fecha de concurrir a la Oficina de Registro Civil a disolver la supuesta relación concubinaria, la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, se encontraba en avanzado estado de gravidez de una tercera persona, dando a luz posteriormente.
• Negó, rechazó y contradijo haber mantenido una relación con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, de cohabitación, vida en común con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentre entre lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del quince de julio del dos mil cinco (15/07/2005), donde el demandado señala que la mencionada sentencia invocada por la propia parte actora en su escrito libelar, reza: “Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres”.
• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, tenga interés en adquirir una declaración de certeza para pedir la partición de bienes que no fueron adquiridos durante una supuesta unión estable de hecho; en el caso concreto, la parte actora interpuso acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: Que existió una relación concubinaria entre ella y el demandado desde el año dos mil dos (2002) hasta el año dos mil once (2011); Que durante dicha unión ambos adquirieron bienes que compartir y que el cincuenta (50%) por ciento de los referidos bienes le pertenecen a la actora; siendo evidente que pretende la demandante es preconstituir una prueba que pudiera usarse en un juicio de partición de comunidad, por lo que la mera acción de certeza propuesta por la formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite a la actora satisfacer completamente su interés.
• Impugnó y pidió que no se le diera valor a la constancia de unión estable de hecho firmada por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, de fecha diecisiete de mayo dos mil once (17/05/2011), ya que esta fue solicitada a los fines de cumplir un requisito para la solicitud de vivienda a favor de la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa.
• De igual manera, impugnó y pidió que no se le diera valor alguno a la constancia de disolución de unión concubinaria de fecha primero de abril dos mil trece (01/04/2013), por cuanto evidencia la falsedad de lo expuesto por la actora, ya que para esa fecha no habían transcurrido más de diez (10) años; solicitando que tal contestación fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en el presente asunto, en los términos siguientes:
“(...Omissis...) DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, en contra del ciudadano Germán Figueroa Rivera, ya identificados, teniendo como periodo (sic) de existencia desde el año 2002 hasta el año 2011.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y regístrese.(…Omissis…)”

En fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), apela de la sentencia dictada por el a quo, la abogada GaudysGonzález, Inpreabogado Nº 28.213, apoderada judicial del demandado Germán Figueroa Rivera, estando en la oportunidad legal, se oyó en ambos efectos, siendo la causa asignada al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha diecisiete de junio de dos mil diecisiete (17/06/2017), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la AbogadaGaudys González, apoderada judicial del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016), confirmando la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda de Acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa en contra del ciudadano Germán Figueroa Rivera, estableciendo que dicha unión inició en el año dos mil dos (2002) y culminó en el año dos mil once (2011).
En fecha tres de agosto de dos mil diecisiete (03/08/2017), la apoderada judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación considerando que la Sentencia proferida adolecía de profundos vicios.
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete (21/09/2017), fue admitido el Recurso de Casación y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, conforme lo establecido al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ciudadano Germán Figueroa Rivera, ejerció el recurso de Casaciónpor ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha diecisietede junio de dos mil diecisiete (17/06/2017), por considerar que la sentencia se encontraba inmersa en vicios; es por lo que la referida Sala señaló en su decisión Nº 000143/2018, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho (22/03/2018), haciendo la verificación de incongruencia negativa, en razón que el juez de alzada en una evidente desigualdad ante la ley de las partes en litigio, no resolvió sobre los alegatos explanados por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo determinantes para la resolución de la controversia, evidenciando la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil,declarandocon lugar el recurso de Casación ejercido, anulando la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del estado Barinas y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dictar una nueva decisión con atención a lo establecido en la mencionada sentencia.

Dado lo anterior, la causa fue asignada por distribución al Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y, actuando como tribunal de reenvío, confirmó la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resolviendo la controversia relacionada con la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa contra el ciudadano Germán Figueroa Rivera. En virtud de tal decisión, el mencionado demandado, solicitóla Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando quesea anulada la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental Civil del estado Barinas, por ser la misma contraria a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, se evidencia que la causa fue elevada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es mediante la sentencia Nº 0441, de fecha primero de abril de dos mil veinticinco (01/04/2025) en el expediente Nº 24-1167, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y repone la causa al estado que otro Tribunal Superior competente dicte nueva sentencia, que textualmente dice:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el ciudadano GERMÁN FIGUEROA RIVERA, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Guerrero, antes identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de diciembre de 2023.
2.- SE ANULA la referida decisión y las actuaciones posteriores.
3.- SE REPONE la causa al estado de que otro tribunal superior competente, previa distribución, dicte nueva sentencia en atención a lo establecido en la presente decisión…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 0441, de fecha primero de abril de dos mil veinticinco (01/04/2025), con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la solicitud de Revisión Constitucional, determinó que en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se incurrió en la violación del debido proceso al no valorar algunos alegatos presentados por el demandado, ya identificado,como prueba fundamental para determinar los requisitos de la unión concubinaria, lo cual se cita de la siguiente manera:
“…Se observa con meridiana claridad que las argumentaciones y contradictorios realizados por el hoy solicitante de revisión constitucional, en el procedimiento mero declarativo de unión concubinaria no fueron atendidas ni respondidas por el juzgado superior segundo, a lo cual generó que esa decisión fuese casada por la Sala de Casación Civil, pero tampoco fueron atendidas ni respondidas por el juzgado superior primero accidental, actuando como tribunal de reenvío, evidenciándose una reproducción casi idéntica de la sentencia anterior, sin atender lo alertado por la Sala de Casación Civil y que fue denunciando por el peticionante, en específico las delatadas en su escrito de revisión constitucional a saber: i) El alegato referido a que el demandado para la fecha en que supuestamente se encontraba en concubinato con la demandante, no habitaba en la dirección establecida por esta última como su domicilio; ii) Lo alegado y probado en auto por el demandado, en referencia a la negativa de la existencia de la unión estable de hecho con la parte actora, ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, con fundamento en que el referido demandado mantiene hasta la fecha una unión estable de hecho con otra persona, la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, con la que además tiene dos hijos; iii) El alegato relacionado a la imposibilidad en la que se encontraba la demandante para acudir a la Oficina de Registro Civil a disolver la supuesta unión estable de hecho, toda vez que la misma presentada un estado avanzado de embarazo cuya paternidad es presuntamente de una tercera persona; iv) El alegato de la imposibilidad de reconocer la unión concubinaria de hecho entre un hombre y varias mujeres, tomando en cuenta que en el presente caso ya existía y existe hasta la presente una unión estable entre el demandado y otra persona distinta a la parte demandante; y, v) El alegato referido a que la intención de la parte actora con la acción mero declarativa es preconstituir una prueba para solicitar una partición de comunidad concubinaria con base en la cuota parte que esta dice tener sobre los bienes, en detrimento del hoy requirente de revisión constitucional y sus hijos; sustentando con ello su pretensión constitucional en las decisiones de esta Sala Constitucional…”.

Tal situación evidenciada, fue alertada primero por la Sala de Casación Civil en su momento, y luego por la Sala Constitucional en la oportunidad de la Revisión Constitucional, que hasolicitado el ciudadano Germán Figueroa Rivera; en virtud de ver soslayados sus derechos, en la demanda de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteada por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, en su contra; constituyéndose el vicio de incongruencia negativa, que ocurre al omitir alegatos de los intervinientes, total o parcialmente en el contradictorio generado dentro del proceso.Ahora bien, en el caso que compete, que se ha explanado en la cita que precede,y, en cuanto al pronunciamiento obligatorio que debe realizar el juez en su sentencia de mérito con respecto a éste, esto configura una afectación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, alno tomar en cuenta en este caso, algunos de los alegatos presentados por el ciudadano Germán Figueroa Rivera que no fueron valorados. Dentro de las consideraciones para emitir su pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 0441, del Expediente Nº 24-1167 de fecha primero de abril de dos mil veinticinco (01/04/2025), con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; reseña lo que se cita a continuación:

“…Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental Civil del estado Barinas, actuando como tribunal de reenvío, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, aprecia que el requirente en su solicitud de revisión denunció que la juez que conoció en reenvío no dio cumplimiento con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al casar el fallo objeto de la controversia, sino que procedió a sentenciar incurriendo en los mismos vicios por los cuales esa Sala había anulado el fallo, lo cual constituye —a su entender— una violación directa, flagrante y grosera al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, obviando expresamente las interpretaciones de esta Sala Constitucional, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente las normas constitucionales, e incurriendo en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, relacionada a la materia de declaración concubinaria y a los requisitos para su ocurrencia, de acuerdo al contenido del artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y la jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional, sentencia n.° 1682/2005…”

“… Al respecto, y como prolegómeno al análisis de las delaciones realizadas por el solicitante, se hace necesario para esta Sala señalar que la Sala de Casación Civil conociendo el recurso extraordinario de casación ejercido en la causa civil, estableció con meridiana claridad al casar la decisión dictada por el ad quem en fecha 17 de julio de 2017 que “(…) el juez de alzada en una evidente desigualdad ante la ley de las partes en litigio, no resolvió sobre los alegatos explanados por la parte demandada en la contestación de la demanda, los cuales son determinantes en la resolución de la controversia, tal y como quedó expresado supra, en consecuencia, se evidencia la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis (…)”. (Extracto de la sentencia n.° 000143/2018 del 22 de marzo de 2018). (Resaltado propio de esta Sala).
En este sentido, se evidencia que la Sala de Casación Civil casó la decisión del juzgado superior, por cuanto alertó el vicio de incongruencia negativa delatado por el recurrente al existir una omisión en el pronunciamiento de los alegatos y controvertidos expresados por el demandado en la causa civil, ordenando a que se dicte nuevamente una decisión, en atención a lo establecido en la mencionada sentencia de la sala casacional.
No obstante a ello, llama la atención a esta Sala Constitucional, que del texto transcrito en el presente fallo, de la decisión proferida por el juzgado superior primero accidental, en funciones de tribunal de reenvío, hace mención del voto salvado expresado en esa sentencia de la Sala de Casación Civil, por el entonces magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo íntegramente el texto del referido voto salvado en su escrito decisorio.
Ahora bien, es importante resaltar que, si bien es cierto los votos salvados y los votos concurrentes de una decisión, en especial las proferidas por alguna de las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia, forman parte del texto íntegro del fallo, los mismos constituyen discernimientos y manifestaciones de alguno de los integrantes del cuerpo colegiado jurisdiccional con respecto a la forma lógica argumentativa que fue solucionada por el ponente y compartido por la mayoría; y, en ese sentido, así lo expresa el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra dentro del capítulo II intitulado “De las ponencias” y este a su vez dentro del título VII intitulado “DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.
De lo anterior, denota esta Sala que el voto salvado que hace referencia el juzgado superior de reenvío, viene a ser la expresión de un magistrado disidente de la decisión de la mayoría, pero en ningún momento puede considerarse como una expresión vinculante para la resolución del caso en concreto como tribunal de reenvío; por cuanto, tal como lo expresa el encabezamiento del referido artículo 103 de la ley que rige a esta máxima instancia jurisdiccional, la decisión en un órgano judicial colegiado —en este caso la Sala de Casación Civil— debe contar con la aprobación de la mayoría de los sentenciadores, y esta la que debe ser considerada —en sus criterios casacionales— como vinculantes para la decisión que se requiere nuevamente proferir en instancia.
No obstante al análisis realizado en los párrafos anteriores, de la decisión objeto de revisión constitucional —se insiste—, se transcribió el mencionado voto salvado de esa decisión, y fue tomado como punto de referencia para la decisión de mérito, sobre todo en el aspecto de entender que sí hubo un pronunciamiento “(…) sobre el alegato del demandado acerca de la existencia de otra unión estable de hecho en la cual se procrearon dos hijos (…) [estimando el voto salvado] que no existió vicio de incongruencia negativa, si no por el contrario una transgresión de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas en el establecimiento de los hechos (…)”.
En este orden de ideas, si bien es cierto para el momento en que fue proferida la decisión casacional, no se encontraba vigente la decisión n.° 0362 del 11 de mayo de 2018, en la cual se declaró por parte de esta Sala Constitucional, conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil a través de decisión n.° 510/2017, y se anuló parcialmente los artículos 320, 322 y 522 del código adjetivo civil y se anuló totalmente el artículo 323 eiusdem, quedando eliminado el reenvío, el recurso de nulidad y la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del texto normativo adjetivo ordinario, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple; no es menos cierto, que los casos como el presente, son uno de los ejemplos determinantes que dieron cabida a esta Sala de vetar el uso de la figura procesal de la casación múltiple y la casación con reenvío en los casos expresados —como el de autos—, por cuanto, el juzgador de reenvío en su ámbito de independencia jurisdiccional podía generar un ciclo procesal ad infinitum sin que converja el proceso en una sentencia justa, adecuada, efectiva, eficaz y temporalmente precisa, que conllevare a garantizar los principios básicos que arropa la institución de la cosa juzgada en la ciencia procesal.
Asimismo, es de precisar que es inédito para esta Sala, que un juzgador en funciones de reenvío, considere dentro de su estructura lógica argumentativa al momento de dictar decisión, que los parámetros a utilizar como guía para la nueva decisión en el proceso civil llevado —en este caso acción mero declarativa de unión concubinaria— sean las del voto salvado de la decisión casacional, y no la aprobada efectivamente por la mayoría de los magistrados, que, como criterio interpretativo para ese caso concreto, consideraron establecer como vinculante para que fungieran como líneas estructurales para la sentencia que elabore el juez de instancia; siendo que, en el presente caso elevado a esta Sala Constitucional, se considera que la sentencia objeto de revisión constitucional incurrió en una afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la base de todo proceso jurisdiccional que rige en el Poder Judicial y que es un elementos diferenciador de la estructura administrativa, es efectivamente la organización jerárquicamente coordinada a través de las leyes procesales, que permiten al justiciable confiar en las instituciones que rigen en sus procedimientos llevados por las instancias judiciales, por cuanto garantiza la seguridad jurídica en cuanto a la interpretación, valoración y aplicación del ordenamiento jurídico vigente al caso en concreto, sin ello, los jueces de instancia desconocerían de manera cotidiana y discrecional, las directrices que en el caso de las diferentes Salas que componen este magno tribunal de justicia impartirían en sus decisiones para las jurisdicciones que ellos rigen, situación que se materializó en el presente caso. Así se declara…” (Negrillas de la Sala Constitucional).

Precisados los antecedentes que informan sobre la presente causa y en acatamiento del mandato contenido en la sentencia Nº 0441-2025, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, con fecha de publicación el primero de abril de dos mil veinticinco (01/04/2025),de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior procede a dar cumplimiento a la labor de juzgamiento ordenada. En tal sentido, se exponen a continuación las motivaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución de la controversia para el fallo requerido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora, ciudadana MARLEN ANDREINA HERRÁN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.641, asistida debidamente de abogado, alegó haber mantenido durante nueve años (9 años), relación concubinaria con el demandado, ciudadano GERMÁN FIGUEROA RIVERA, desde el año dos mil dos(2002) hasta el año dos mil once (2011); que durante ese tiempo de relación se mantuvieron en completa armonía, respeto, felicidad y mutuo amor; que tenían domicilio permanente en la Urbanización Virgen del Valle C 3-19, de la calle principal, parroquia Alto Barinas; que fundamenta la pretensión de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, acompañando el libelo de demanda con dos (02) instrumentos en original a saber, constancia de unión estable de hecho y acta de disolución de la unión estable de hecho, levantadas por ante el Registro Civil del municipio Barinas, estado Barinas. Por su parte, el demandado, ya identificado, debidamente asistido de abogado, quien en relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora, fueron negados, rechazados y contradichos, en el escrito de contestación de la demanda, alegando que para esa fecha, la urbanización mencionada por la parte actora no existía, que vivía en la Calle Nicolás Briceño, Edificio Miguez, piso 2, apartamento A-10, de la parroquia El Carmen, del municipio Barinas, estado Barinas; que mantenía una relación desde el añodos mil(2000) con la ciudadana YANETH PATRICIA TEUTA OSPINA, con quien ha procreado dos (02) hijos y que actualmente mantiene tal relación; por otra parte admite, el demandado que no mantuvo una relación con la demandante, que solamente registraron la unión concubinaria ante el órgano competente a los fines de hacerle el favor para solicitar un crédito para una casa. Promueven testigos las partes intervinientes, tanto la parte actora y la parte demandada.
La parte demandante, ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió lo siguiente:
1. Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica del Centro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece de diciembre de dos mil seis (13/12/2006), bajo el Nº 16, tomo 18-A.
2. Copias certificadas de documento por medio del cual la ciudadana Yuraima Elena Calderón Durán dio en venta el inmueble que allí se describe al ciudadano Germán Figueroa Rivera, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve (21/08/2009), bajo el Nº 2009.2085, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1030, correspondiente al Folio Real del año dos mil nueve(2009).
3. Copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano Carios Gustavo Medina Vivas, dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Germán Figueroa Rivera, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas en fecha diez de diciembre de dos mil nueve (10/12/2009), bajo el Nº 2009.11360, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.2094 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil nueve(2009).
4. Copia certificada de documento por medio del cual los ciudadanos Luis Alberto González Fuentes y Gladys Yolanda Bustos, dieron en venta el inmueble allí señalado al ciudadano Germán Figueroa Rivera, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha dieciséis de julio de dos mil diez (16/07/2010), bajo el N° 2010.7975, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.3027 y correspondiente al libro de Folio Real del año dos mil diez (2010).
5. Original de Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa, parte demandada y actora, emanada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° C1797-11, en fecha diecisiete de mayo de dos mil once (17/05/2011).
6. Original de Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho por Manifestación de Voluntad Conjunta de los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° D-62-2013, en fecha primero de abril de dos mil trece (01/04/2013).

En cuanto a la carga probatoria aportada al proceso, este Tribunal Superior procede a determinar la eficacia jurídica de los instrumentos consignados, para la valoración de las pruebas documentales presentadas por la demandante, bajo las siguientes consideraciones:

• Respecto a las pruebas marcadas con los números 1, 2, 3 y 4, referidas a la copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil de la Unidad Quirúrgica del Centro y los documentos de compraventa de inmuebles protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo y la Oficina de Registro Público de Barinas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de documento público, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil. Estos instrumentos hacen plena fe del hecho de la adquisición y de la titularidad de los derechos reales y mercantiles en cabeza de los otorgantes en las fechas allí señaladas. No obstante, su calificación como bienes pertenecientes a una eventual comunidad de gananciales no puede ser establecida de plano por esta instancia Superior, por cuanto dicha consecuencia patrimonial es accesoria a la declaratoria firme de una Unión Estable de Hecho, extremo este que constituye el objeto principal del debate de fondo.

• En lo referente a la Constancia de Unión Estable de Hecho marcada con el número 5 y el Acta de Disolución con el número 6, ambas emanadas del Registro Civil del Municipio Barinas, se les reconoce su carácter de actos administrativos registrales con pleno valor probatorio formal sobre el acto del registro allí contenido. Sin embargo, este Tribunal Superior observa que la eficacia sustantiva de dichos documentos —en cuanto a la producción de efectos civiles válidos— se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito esencial de SINGULARIDAD, exigido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1682,magistrado Jesús Eduardo Cabrera RomeroCaso: Carmela Mápari, de fecha 15 de julio de 2005).Al advertirse en el expediente la existencia de registros o indicios de una relación concubinaria previa por parte del demandado, este órgano jurisdiccional debe precisar que, si bien los documentos son formalmente válidos, su valoración no implica, per se, el reconocimiento de la existencia de la comunidad de bienes pretendida. Lo anterior responde a que la ley venezolana y el orden público familiar impiden la coexistencia de dos uniones estables de hecho simultáneas. Por tanto, se les otorga valor como documentos públicos en su forma, pero se desestima su alcance como prueba irrefutable de la comunidad de gananciales en esta etapa, quedando dicha determinación sujeta a la resolución de la controversia sobre la validez de la unión ante la presunta falta de singularidad.En consecuencia, este Tribunal valora la prueba documental bajo el principio de la sana crítica, reconociendo su autenticidad pero limitando sus efectos jurídicos a lo estrictamente acreditado: la titularidad individual de los bienes y la existencia de un registro administrativo de unión, cuya eficacia de fondo depende de la inexistencia de impedimentos legales previos.

Así mismo, promovió la demandante, ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa,las testificales de los ciudadanos Isabel Teresa Gari Suárez, Lingmarye Quintero Centella e Isaías Leonardo Torrealba. Ahora bien, solo compareció por el Tribunal de la causa, el último de los nombrados y del recorrido de las actas procesales se evidencia que en fecha nueve de diciembre de dos mil catorce (09/12/2014), día y hora fijada, declaró el ciudadano ISAIAS Leonardo Torrealba, y sin necesidad de incurrir en transcripciones íntegras que saturen el presente fallo, se observa que el testigo fue preciso al señalar lo siguiente:

• Ciudadano: Isaías Leonardo Torrealba: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.529, quien en relación a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera manifestó que sí, desde hace 8 ó 9 años de amistad y que le consta lo suficiente que ellos vivían juntos, que eran pareja ya que su madre les lavaba y les planchaba en la residencia Miguez, que después entre los dos adquirieron esa vivienda en la urbanización Virgen del Real y de ahí el tiempo que llevaban viviendo juntos ahí, de cual también en una de las oportunidades se inició la clínica que la construyeron entre los dos, que estuvo un tiempo como cocinero haciéndole comida a los pacientes, afirmando tener bastante base para decir que le consta que son parejas; en cuanto a si le consta que efectivamente ellos vivieron como pareja de manera totalmente notoria, ante la vista de la sociedad, socorriéndose y ayudándose mutuamente en las buenas y en las malas, en los momentos de enfermedad durante un lapso comprendido de 9 años, desde el dos mil (2000) al dos mil once (2011), respondió: que sí, le consta porque era evidente, porque para eso eran pareja, que se la pasaban juntos para arriba y para abajo, que ante la sociedad no había nada que ocultar, que eran pareja, marido y mujer. Repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte demandada contestó: que la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa tiene una sola niña de un (1) año de edad, que el “doctor Germán” no tiene hijos, que solamente son hijos reconocidos; que “Marlen” vivía con el “Dr. Germán” alrededor de nueve años y los hijos que Germán Figueroa Rivera reconoció es porque un día se le presentó la mamá de esos niños amable en su casa y les dice que él los reconoció y que es ahí donde prácticamente se empieza la ruptura del matrimonio, la convivencia entre ellos; que supo de ello por la misma Marlen, por la amistad y confianza que se tienen, que ella le participó lo que estaba sucediendo de los hijos; que él no conoce a la ciudadana Yanet Patricia Teuta, porque a la única pareja que conoce es a Marlen, porque era evidente ante la sociedad que ella era su esposa, aclarando que él no duró años trabajando en la clínica, que prestó sus servicios a Germán Figueroa Rivera cuando se inició la Clínica para la apertura, que lo ayudó junto con Marlen, Gloria, y al señor Eugenio a la limpieza de la clínica para la apertura, que duró dos semanas haciéndole comida a los pacientes; que para esa fecha Marlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera eran parejas, pero desconoce el nacimiento de ese niño.


Este Tribunal observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual se aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue conteste en sus dichos, y manifestó tener conocimiento sobre los particulares interrogados. Por consiguiente, se le otorga valor probatorio como testigo único considerando lo estableció por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-000718, de fecha primero de diciembre de dos mil quince (01/12/2015), expediente N° 15-323, bajo la ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba; caso: Trailers World Center Crearven, C.A., contra Dupont Performance Coatings Venezuela C.A., que estableció lo siguiente:

“… De lo anteriormente, se desprende que al momento de valorar las pruebas testimoniales el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos promovidos por las partes concuerdan con las demás pruebas incorporadas oportunamente al proceso, así como estimar los motivos de sus respectivas declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, así como por el oficio que ejerzan y demás circunstancias que el sentenciador considere, resultando importante resaltar que la valoración de este tipo de pruebas queda al arbitrio del sentenciador, lo que quiere decir, que los hechos que el juez establezca o deje de establecer a través de este medio probatorio es de su soberana apreciación…”

Por otro lado, el ciudadano Germán Figueroa Rivera, como parte demandada, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió lo siguiente:
7. Constancia de Unión Estable de hecho (Concubinato) Nº 1.174, emitida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del municipio Barinas Coordinación del Registro Civil del municipio Barinas en fecha diecinueve de agosto de dos mil diez (19/08/2010) entre los ciudadanosGermán Figueroa Rivera y Yanet Patricia Teuta Ospina. Del mismo se desprende firmas ilegibles, números de cedulas y huellas dactilares de los concubinos; así como también firma del coordinador de esa oficina de registro civil.
8. Certificación de Constancia de Unión Estable de hecho (Concubinato), emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas Registro Civil Municipal, donde hace constar que existe un Acta con los siguientes datos: Año: dos mil diez (2010), Tomo: 3 Folio 1174, Acta Nº 1174, perteneciente a los ciudadanos: Germán Figueroa Rivera y Yanet Patricia Teuta Ospina, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez (19/08/2010).

Las presentes copias certificadas presentadas por la parte demandada, identificadas con la numeración 7 y 8, se aprecian conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, otorgándosele fe pública y ciertamente, se evidencia queestasno fueron impugnadas por la parte actora; en consecuencia, se determina que tanto el demandado Germán Figueroa Rivera, y la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, concurrieron ante dicho funcionario de manera voluntaria y expresaron que mantuvieron una unión estable desde hace más de diez (10) años, la cual tiene fecha del diecinueve de agosto del año dos mil diez (19/08/2010), Acta N° 1174,haciendo la salvedad que esta unión no es lo que está en discusión. Por el contrario, teniendo presenteque si realmente existió o no la unión de hecho registradapor los ciudadanos: Germán Figueroa Rivera y Yanet Patricia Teuta Ospina; dejando claro que esto tampoco demuestra que con la existencia de esa unión, el demandado Germán Figueroa Rivera, se desvincule o niegue la existencia de la otra unión estable de hecho registrada con una fecha posterior con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, de la primera unión estable mencionada, siendo registrada en fecha diecisiete de mayo de dos mil once (17/05/2011), Acta N° C1797-11, suscrita por los ciudadanos Germán Figueroa Rivera(demandado) y Marlen Andreina Herrán Sosa (demandante). En este sentido, se pone en evidencia que el accionado celebró dos uniones estables de hecho,dejando ver claramente que para que esta segunda unión (caso en estudio) tenga el reconocimiento, debe dejarse sin efecto la primera unión registrada.Por tanto, en casos de doble unión, la existencia de una unión anterior no disuelta impide el nacimiento de una segunda unión con efectos jurídicos, prevaleciendo la verdad biográfica y fáctica sobre el registro posterior fraudulento.

Por consiguiente, el demandado Germán Figueroa Rivera también promovió lo siguiente:

9. Original de la partida de sus hijos Gabriel Figueroa Teuta y Gabriela Figueroa Teuta, consta a los folios 82 y 83 copia simple de acta de nacimiento Nº 2127, a nombre de Gabriel Leonardo, expedida por el Registro Civil del municipio Barinas estado Barinas, de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco (09/09/2005); siendo sus padres los ciudadanos: Germán Figueroa Rivera y Yanet Patricia Teuta Ospina. Se observa, que el accionado señala que presentó, copia certificada de actas de nacimiento de sus hijos, quedando evidente que sólopresentóuna original y una copia del acta de nacimiento Nº 2127, de su hijo Gabriel Figueroa Teuta, y no presentó copia certificada ni simple de su hija Gabriela Figueroa Teuta.
10. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 192; de la niña Mariela del Carmen Pérez Herrán, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha dos de julio de dos mil trece (02/07/2013), siendo sus padres los ciudadanos Luis Oswaldo Pérez Carrillo y Marlen Andreina Herrán Sosa.

En este contexto, se observa que los mediosprobatoriospromovidos e identificados con los números 9 y 10 respectivamente, no fueron tachados de falsos por la parte demandante en la oportunidad legal; y, siendo estos, medios probatorios antes señalados como documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, son capaces de otórgales fe pública; es por lo quese les atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, resaltando solamente el hecho que se refiere a la existencia del parentesco de consanguinidad, entre Gabriel Figueroa Teuta y los ciudadanos: Germán Figueroa Rivera y Yanet Patricia Teuta Ospina; por consiguiente, no demuestra el parentesco de consanguinidad existente entre Gabriela Figueroa Teuta (mencionada como hija, de la cual no anexapartida de nacimiento) y los ciudadanos Germán Figueroa Rivera, Yanet Patricia Teuta Ospina; haciendo la aclaratoria que esto tampoco indica que convivieran como familia para el momento de su nacimiento y años posteriores. De igual manera, con la copia certificada del acta de nacimiento de Mariela del Carmen Pérez Herrán, solo permite la demostracióndel parentesco de consanguinidad con los ciudadanos: Luís Oswaldo Pérez Carrillo y Marlen Andreina Herrán Sosa y, se evidencia, que la fecha cierta de su nacimiento es posterior a la disolución de la Unión estable de hecho que aquí se reclama; es por lo que estas pruebas no son pertinentes al caso, por lo que serán desechadas. Y así se decide.

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales, el demandado Germán Figueroa Rivera, promovió copia simple de contrato privado de arrendamiento del inmueble, que describe un (01) Town House, signado con el N° 3-19, ubicado en la calle 03 de la urbanización Virgen del Valle municipio Barinas del estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos: Petra María Guevara y Germán Figueroa Rivera, siendo que dicha relación de contrato empezó en fecha dos de noviembre de dos mil nueve (02/11/2009), quien en su oportunidad la prenombrada arrendora, en el día y hora fijada, y sin necesidad de incurrir en transcripciones íntegras que saturen el presente fallo, fue precisa al declarar lo siguiente:

• En fecha ocho de diciembre de dos mil catorce (08/12/2014), día y hora fijada por el tribunal de la causa, para que la ciudadana Petra María Guevara Palencia, declarara en calidad de arrendadora, sobre el bien inmueble ut supra identificado, manifestó reconocer y ratificar el contenido y firma del contrato de arrendamiento privado cursante al folio (85) del presente asunto y siendo interrogada por la co-apoderada judicial del demandado, abogada en ejercicio, Gaudys González respondió que el inmueble alquilado al señor Germán Figueroa Rivera, es su casa y que se encuentra ubicada en la urbanización Virgen del Valle, casa Nº 3-19, parroquia Alto Barinas de esa ciudad; que sabe y le consta que al momento de alquilar la vivienda el mencionado ciudadano convivía con la ciudadana Yanet Ospina y sus hijos; en relación a si sabe y le consta que el Sr. Germán Figueroa Rivera vive en armonía, de forma pacífica y sin molestar a nadie contestó que hasta la presente fecha él no ha tenido problema con nadie, que no ha tenido conocimiento de ningún problema ni con él ni con su pareja; fundamentó sus dichos alegando el hecho de que ella le arrendó su casa al señor Germán Figueroa Rivera.

En este sentido, esta Superioridad observa que esto solo demuestra la relación contractual existente entre los ciudadanos Petra María Guevara y Germán Figueroa Rivera, el cual se desecha por considerar que este medio probatorio es impertinente, por cuanto no aporta nada sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior observa que el demandado promovió copia simple de contrato privado de arrendamiento de un (01) inmueble, con las siguientes características; apartamento ubicado en la calle Nicolás Briceño con avenida Montilla, edificio Miguez, piso 2, signado conel N° A-10, municipio Barinas del estado Barinas, celebrado entre los ciudadanos: Pedro Rafael Medina Millán y Germán Figueroa Rivera, dicha relación arrendaticia empezó en fecha primero de junio de dos mil dos (01/06/2002), quien en su oportunidad el prenombrado arrendador, en el día y hora fijada, y sin necesidad de incurrir en transcripciones íntegras que saturen el presente fallo, fue preciso al declarar lo siguiente:

• En fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce (27/11/2014), día y hora fijada por el tribunal a quo, para que el ciudadano Pedro Rafael Medina Millán, declarara en calidad de arrendador, sobre el bien inmueble up supra identificado, manifestó reconocer y ratificar el contenido y firma del contrato de arrendamiento privado que celebró con el ciudadano Germán Figueroa Rivera, siendo interrogado por la co-apoderada judicial del demandado, abogada en ejercicio, Gaudys González, respondió: que tuvo arrendado el apartamento A-10 del edificio Miguez aproximadamente 10 años, negó que otra persona estuvo arrendada al lapso que hizo mención; que durante ese tiempo la ocupación fue pacífica, realizándole mejoras al apartamento.

En este sentido, el presente medio probatorio se desecha por considerarse inoportuno, por cuanto no aporta ningún hecho relevante sobre los hechos controvertidos en la presente causa, solo demuestra la relación contractual existente entre los ciudadanos Pedro Rafael Medina Millán y Germán Figueroa Rivera. Ahora bien, estos documentos al ser opuestos a la demandante y en ningún momentoson desconocidos por la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, se tendrá por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de lo declarado por las partes que suscribieron los contratos, en especial en lo referente a objeto del mismo, cláusula temporal del contrato, el canon y las demás estipulaciones que las partes suscriben regulando su relación arrendaticia. Pero siendo para el caso que nos ocupa, lo concerniente y relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente principalmente, así como otros aspectos propios de las uniones estable de hecho, como la apariencia de los cónyuges ante el entorno social, sin que existan circunstancias que impidan el matrimonio, por lo que se considera que estas situaciones con esta instrumental para este caso, nodemuestra la relación de hecho alegada en el escrito, lo cual hace que carezca de valor probatorio en la presente causa, no siendo la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho, y así se decide.

De igual manera, el demandadopromoviólas testificales de los ciudadanos: Petra María Guevara Palencia y Candelario Luis LarezAnuel,quienes comparecieron por anteelTribunal de la causa y del recorrido de las actas procesales, se evidencia que en fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce (19/11/2014), día y hora fijada,y sin necesidad de incurrir en transcripciones íntegras que saturen el presente fallo. La primera mencionadadeclarólo siguiente:

• En fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce (19/11/2014), día y hora fijada por el tribunal de la causa, para que la ciudadana Petra María Guevara Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.847, quien declaró en calidad de testigo,manifestó conocer desde hace muchos años al ciudadano Germán Figueroa Rivera, en relación a si sabe y le consta que el mencionado ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, contestó que no, que a ella no la conoce, ni sabe quién es; que es cierto y le consta que el mantiene una relación concubinaria con la ciudadana Yaneth Patricia Teuta Ospina, la madre de sus hijos, que viven juntos desde hace muchos años desde el año dos mil (2000); que igualmente sabe y le consta que el señor Germán Figueroa Rivera desde el año dos mil nueve (2009) vive en la urbanización Virgen del Valle, casa Nº 319, parroquia Alto Barinas del estado Barinas, porque esa casa es de ella, que se la alquiló con la ciudadana Yaneth Patricia Teuta Ospina y sus hijos; en cuanto a sí le consta que el mencionado ciudadano mantiene en armonía una relación estable con la ciudadana Yaneth Patricia Teuta Ospina, madre de sus hijos, respondió que le consta porque no han tenido problemas y desde hace muchos años son pareja, y han mantenido una relación pública y notoria; fundamentó lo declarado alegando tener muchos años conociendo a Germán Figueroa y mantener una relación con los hijos, en comunicación con el colegio, que son amigos de sus nietos, y que además le tiene alquilada la casa donde ellos habitan.

Se observa que la testigoPetra María Guevara Palencia, fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual se aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue conteste en sus dichos y en manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.Del mismo modo, el segundo testigo mencionado declara lo siguiente:

• En fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce (19/11/2014), día y hora fijada por el tribunal de la causa, para que el ciudadano Candelario Luis LarezAnuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.189.246, quien declaró en calidad de testigo,manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano conviven desde hace muchos años con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospino en relación concubinaria; que han compartido en muchas oportunidades; en relación a si sabe que la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa demandó por concubinato al ciudadano Germán Figueroa Rivera, contestó que no sabe porque ella demandó a “Germán”, que ella es maestra, que jamás han tenido una relación concubinaria, que sabe que lo tiene con otroseñor y además ella tiene un hijo con otra persona; que sabe y le consta que el “señor Germán Figueroa Rivera vivió desde el año dos mil dos (2002) hasta el dos mil ocho (2008) dos mil nueve (2009), más o menos” en el edificio Miguez en la avenida Montilla del estado Barinas; que le consta que tiene dos hijos,una hembra y un varóncon la señora Yanet Teuta Ospina; fundamentó su declaración alegando que conoce tanto a Marlen Andreina Herrán Sosa como a Germán Figueroa Rivera, que sabe y le consta que ellos jamás han sido concubinos, ni han procreado hijos ni mantenido una relación pública y notoria ante la sociedad, que por eso no son concubinos, que sabe que él mantiene una relación hace muchos años con la licenciada Yanet Patricia Teuta Ospina.

Se observa que el testigoCandelario Luis LarezAnuel, fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue conteste en sus dichos, y manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados.

Del recorrido de las actas procesales,tambiénse evidencian los testificales promovidas por el demandado,ciudadano Germán Figueroa Rivera, quien en fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce (25/11/2014), veintiséis de noviembre de dos mil catorce (26/11/2014) y veintisiete de noviembre de dos mil catorce (27/11/2014); días y horas fijadas para las respectivas comparecencias, sin necesidad de incurrir en transcripciones íntegras que saturen el presente fallo, se observa que cada testigo fue preciso al señalar sus dichos oportunamente, de la manera siguiente:

• En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), día y hora fijada por el tribunal de la causa, para que el ciudadano Francisco Rivas Sampayo: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.618,quien declaró en calidad de testigo, manifestó conocer al ciudadano Germán Figueroa Rivera aproximadamente desde el año mil novecientos noventa y siete (1997); en cuanto a si sabe y le consta que el mencionado ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadanaMarlen Andreina Herrán Sosa contestando que no le consta y no conoce a esa ciudadana, que la esposa que conoce es la ciudadana YanetPatriciaTeuta Ospina, que desde que conoce al Dr. Germán Figueroa Rivera conoce a la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina como su esposa y de hecho le consta que tienen dos hijos; que le consta y recuerda que el señor Germán Figueroa Rivera vivió desde el año dos mil (2000)al dos mil nueve (2009), en el apartamento A-10 del piso 2, en el edificio Miguez de esta ciudad de Barinas; Que si le consta que el ciudadano Germán Figueroa Rivera ha mantenido una relación en armonía pacífica y estable con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, tanto así que tienen dos hijos juntos de nombres Gabriel y Gabriela; el testigo fundamento su declaración afirmando conocer al Dr. Germán Figueroa Rivera desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) y ha sido una relación de comunicación a través de los años”.

Se observa que eltestigoFrancisco Rivas Sampayo, fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue conteste en sus dichos, y manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados.Asimismo, siendo oportunidad para declarar la ciudadana Miledis Andrea Rivas, manifestó lo siguiente:

• En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), día y hora fijada por el tribunal de la causa, para que la ciudadana Miledis Andrea Rivas: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.988.830, quien declaró en calidad de testigo, manifestó conocer desde hace muchos años a los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa; Que ellos no fueron concubinos; Que conoce a la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina como mujer del ciudadano Germán Figueroa Rivera; Que el ciudadano Germán Figueroa Rivera vivió en el edificio Miguez de esta ciudad de Barinas desde el año dos mil (2000) al dos mil nueve (2009), y le consta porque los fue a visitar; que si le consta que él ha mantenido una relación en armonía, pacífica y estable con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina y por último, la testigo fundamentó sus dichos alegando que conoce a los ciudadanos “Germán, Yanet y Marlen”.


Se observa que la testigoMiledis Andrea Rivas, fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue conteste en sus dichos, y manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados. De igual manera, hace su declaración la testigo Olimar Coromoto Contreras Valdez, en la forma siguiente:

• En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), día y hora fijada por el tribunal de la causa, para que la ciudadana Olimar Coromoto Contreras Valdez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.781, quien declaró en calidad de testigo, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa, porque el Dr. es el ginecólogo de toda la familia y la señora es hermana de una de sus amigas que es enfermera; que no le consta que Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa hayan tenido una relación concubinaria; manifestó saber y le consta que el ciudadano Germán Figueroa Rivera si mantiene o mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina y también que conoce a sus hijos; que si tiene conocimiento de que el ciudadano Germán Figueroa Rivera vivió allá en el edificio Miguez de esta ciudad de Barinas desde el año dos mil (2000) al dos mil nueve (2009); que si le consta que el ciudadano Germán Figueroa Rivera ha tenido una relación pacífica yenarmonía ante la sociedad con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina; y, por último, el testigo fundamentó sus dichos que si sabe y le consta porque tiene muchos años conociéndolos.

Se observa que la testigoOlimar Coromoto Contreras Valdez, fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual se aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue conteste en sus dichos, y manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados. Así mismo, declaró oportunamente el testigo Oscar Alzolay Beria, de la manera siguiente:

• En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), día y hora fijada por el tribunal de la causa, para que el ciudadano Oscar Alzolay Beria: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.098, quien declaró en calidad de testigo, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Marlen Andreina Herrán Sosa por tener más de diez (10) años conociéndolos; Que no le consta que entre ellos existiera una relación concubinaria, porque él era su vecino en el edificio Miguez de esta ciudad; que el ciudadano Germán Figueroa si mantiene o mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospino, porque ella es quien cuida los hijos de él; que si sabe y le consta que él vivió allí porque fue su vecino; desde el año dos mil (2000) al dos mil nueve (2009); que si es cierto que el ciudadano Germán Figueroa Rivera ha mantenido una relación en armonía, pacífica y estable ante la sociedad con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina; y por último, el testigo fundamentó su declaración alegando que el Dr. Germán Figueroa Rivera es su colega desde hace muchos años.”

Se observa que el testigoOscarAlzolayBeria, fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar; razón por la cual se aprecia la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue conteste en sus dichos, y manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados.

En efecto, una vez analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal Superior acatando la Sentencia Nº 0441, de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, procede a subsanar la incongruencia negativa delatada, al dar respuesta de forma motivada a la totalidad de los alegatos y defensas del demandado restableciendo así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizando la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 29 eiusdem para ambas partes.
Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La anterior norma Constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del quince de Julio de dos mil cinco (15/07/2005) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…(omissis)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.… (Omissis)…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal Superior)
En atención al anterior criterio jurisprudencial, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración. Y sobre esos particulares, en el caso bajo consideración, se pudo constatar que la parte demandante,ciudadanaMARLEN ANDREINA HERRÁN SOSA en el lapso probatorio pretendió demostrar que sostuvo con el ciudadano GERMÁN FIGUEROA RIVERA, una relación concubinaria durante nueve años, que inicio en el año dos mil dos (2002) hasta el año dos mil once (2011), tal como se evidencia en las actas de registro de inicio de concubinato y la de la disolución del mismo; por otro lado, es el caso que el demandado, más que dejar clara la situación en relación a este hecho, plasmó en su contestación,demostrar su relación concubinaria con otra persona, con la que también realizó un registro de unión concubinaria ante el mismo registrador,manifestando que mantenía tal relación presentando partidas de nacimiento de hijos, queriendo demostrar la validez de esa relación, y ante el cual posteriormente registró también de manera voluntaria con la demandante de esta causa; mas sin embargo, nunca impugnó la unión concubinaria con la accionante de autos, mencionando que solo era para hacerle un favor para que tramitara una solicitud. Por consiguiente, es notorio en este caso, que el demandado fue insistente en querer disolver la unión que voluntariamente registró con la accionante del presente asunto, lo cual refleja que ambos fueron participes de ello. Es evidente que esto nunca fue impugnado, pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos, y por ende sujeto a prueba; en tal virtud, sería violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes, que tuvieron la oportunidad de promover prueba, relacionada con ese hecho no lo hicieron; siendo a criterio de quien aquí juzga, suficiente en este caso verificar que ninguna de las partes esté casada, tal como está evidenciado con los diferentes documentos cursantes en autos, donde consta que ambos son de estado civil solteros, y así se establece.
En este sentido, la incongruencia citada en la Sentencia Nº 0441, de fecha primero de abril de dos mil veinticinco (01/04/2025), con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; en Revisión Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace mención de los siguientes alegatos que no fueron revisados, citados así:
“… i) El alegato referido a que el demandado para la fecha en que supuestamente se encontraba en concubinato con la demandante, no habitaba en la dirección establecida por esta última como su domicilio; ii) Lo alegado y probado en auto por el demandado, en referencia a la negativa de la existencia de la unión estable de hecho con la parte actora, ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa, con fundamento en que el referido demandado mantiene hasta la fecha una unión estable de hecho con otra persona, la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, con la que además tiene dos hijos; iii) El alegato relacionado a la imposibilidad en la que se encontraba la demandante para acudir a la Oficina de Registro Civil a disolver la supuesta unión estable de hecho, toda vez que la misma presentada un estado avanzado de embarazo cuya paternidad es presuntamente de una tercera persona; iv) El alegato de la imposibilidad de reconocer la unión concubinaria de hecho entre un hombre y varias mujeres, tomando en cuenta que en el presente caso ya existía y existe hasta la presente una unión estable entre el demandado y otra persona distinta a la parte demandante; y, v) El alegato referido a que la intención de la parte actora con la acción mero declarativa es preconstituir una prueba para solicitar una partición de comunidad concubinaria con base en la cuota parte que esta dice tener sobre los bienes, en detrimento del hoy requirente de revisión constitucional y sus hijos; sustentando con ello su pretensión constitucional en las decisiones de esta Sala Constitucional…”

Tal situación evidenciada, constituye el vicio de incongruencia negativa, al omitir total o parcialmente el contradictorio generado dentro del proceso, en cuanto al pronunciamiento obligatorio que debe realizar el juez en su sentencia de mérito con respecto a ésto, configurándose una afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,que en este caso, la parte demandada haciendo uso de su derecho solicitó la revisión constitucional a los fines que se dicte nueva sentencia,en la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa, contra el ciudadano Germán Figueroa Rivera, antes identificados.
Dado lo antes expuesto, para subsanar la incongruencia, y en respuesta de los alegatos omitidos, se muestra la existencia de dos registros de unión concubinaria del demandado Germán Figueroa Rivera, una con la madre de sus hijos y otracon la accionante Marlen Andreina Herrán Sosa. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la revisión realizada mediante Sentencia Nº 0441ut supra identificada, no solo ordenó corregir los vicios formales, sino tambiénestableció una pauta interpretativa en relación a la valoración de la carga probatoria del demandado en relación al concubinato, al oponer la excepción de coexistencia de otra unión concubinaria casi simultánea. En consecuencia, se debe tener presente que el concubinato al igual que el matrimonio, requiere la disolución efectiva para que pueda exigir plenamente los efectos jurídicos.
Definido lo anterior, y en relación al planteamiento del reconocimiento de la unión concubinaria del presente caso, se observa que de las pruebas traídas a los autos por la accionante, así como, de las testimoniales promovidas por la parte actora, no quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos Marlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera, por cuanto no fue impugnada la existencia de la unión concubinaria del demandado con la madre de sus hijos, y al no ser desvirtuado ese alegato por la demandante, impide el cumplimiento del requisito de singularidad exigido por el articulo 77 contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual impide reconocer la unión concubinaria entre la Ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa y el ciudadano Germán Figueroa Rivera; y así se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la disolución del concubinato debe ser cierta y fehaciente, de acuerdo a esta exigencia, en el presente caso no se cumple, dado que el registro de la unión concubinaria del demandado con la accionante en el presente asunto, es posterior a la presentada por el demandado con la madre de sus hijos y se mantiene aún, por cuanto no hay evidencia de haber realizado alguna disolución de esa unión y,en virtud del análisis precedentemente expuesto, resultó oportuno para la Sala, hacer un llamado de atención a las partes, en el sentido de que en lo futuro se abstengan de hacer registros o declaraciones de uniones concubinarias, que no tengan el carácter de fe, en sentido strictus sensus, es decir, cuando no detente el carácter de posesión de estado de cónyuges, pues ello va en contra del orden público, de las buenas costumbres y de la institución de la familia.
Ahora bien, con motivo de su incorporación en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, el concubinato se constitucionalizó, siendo dicho dispositivo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince de julio de dos mil cinco (15/07/2005) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer dicho hecho social.Con fundamento en ello, encontramos que las características de la sentencia declarativa de concubinato, son las siguientes:no requiere ejecución; despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas y produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatioadcausam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.Aunado a lo anterior cabe resaltar, que entre los requisitos fundamentales para demostrar la relación concubinaria, se señalan:

• La permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida.
• La estabilidad de la unión no matrimonial.
• La vida en común entre personas de sexo diferente.
• Sin impedimento para contraer matrimonio.
• Con la apariencia de una unión legitima.

Por consiguiente, deben reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado y sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en elexpedienteN° 2021-000217 con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en sentencia de fechaveintitrés de febrero de dos mil veintidós (23/02/2022),establece lo siguiente:
“… De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no de las infracciones delatadas, esta Sala considera pertinente transcribir parte del fallo:
"…Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
"(...) El artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
"...Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común..."
...Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
"Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
"...Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones..."
"...En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..."
"...Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Negrilla de este Tribunal Superior Civil)

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, considera esta Instancia Superior, que para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, además de estar signada por la permanencia de la vida en común,la soltería es un elemento decisivo en la calificación, y no podrá producirse si coexisten varias relaciones en igualdad de condiciones. Y así se establece.

Como corolario a lo anterior, en razón de la regulación de la unión estable de hecho o unión concubinaria, siendo elcaso de estudio,se debe tener en consideración lo preceptuado en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), previendo la posibilidad de su registro. Dispone su artículo 117 que las uniones de hecho estables se registraran en virtud de manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial. Indica el artículo 118 de dicha ley especial: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro. El artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone la obligatoriedad de registrar toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho. El artículo 122 de dicha ley se refiere al registro de su disolución, lo cual cobra sentido probatorio en especial cuando la unión fue previamente registrada por las partes. El registro de la disolución ha sido criticado por parte de la doctrina, aunque ciertamente el sentido de registrar la disolución -si a su vez la unión fue objeto de registro- es facilitar la prueba de su tiempo de duración, sin perjuicio de que la unión se extingue por la voluntad de cualquiera de los convivientes. La unión no matrimonial es libre por cuanto es soluble y termina por decisión independiente de cualquiera de los convivientes. Como situación de hecho que es, nace y muere espontáneamente.A falta de dicha acta de registro o en su defecto, del reconocimiento de las partes, subsiste la posibilidad de declaratoria jurisdiccional mediante la correspondiente acción mero declarativa de unión de hecho estable.

Para concluir, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 588, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, relacionado con el tema de nulidad de acta de unión estable de hecho por preexistencia de vínculo, seinfiere que la unión estable de hecho requiere como condición sine qua non, la singularidad. En consecuencia, el registro de una segunda unión, existiendo una previa no disuelta, constituye un fraude a la Ley y una violación al orden público familiar, lo cual demuestra que la segunda unión registrada, no nace a la vida jurídica por adolecer de un impedimento dirimente de ligamen fáctico y resulta un hecho notorio comunicacional y administrativo en esta causa, donde el mismo funcionario que certificó la unión concubinaria registrada en el año dos mil(2000), validó una supuesta nueva unión concubinaria en el año dos mil dos (2002), sin que constara la disolución de la primera unión, pero si la disolución de la segunda unión, y aun cuando es un error inexcusable del Registrador, no se puede convalidar la bigamia fáctica.

En este orden de ideas, cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada y siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones, en estricto acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el análisis de fondo, y una vez subsanada la incongruencia negativa que perturbaba el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procede a determinar el fundamento de la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Se evidenció luego de revisión exhaustiva, de las pruebas documentales promovidas por el demandado, Germán Figueroa Rivera, donde presentó acta de unión estable de hecho Nº 1174 emitida por la Coordinación del Registro Civil del estado Barinas, en fecha diecinueve de agosto de dos mil diez (19/08/2010), con una persona que no es la demandante de autos, de nombre Yanet Patricia Teuta Ospina, que data desde el año dos mil (2000) por ante el Registro Civil del estado Barinas, acompañada de pruebas testimoniales, y cuya valoración fue descartada en el fallo anulado; y, que la ciudadana demandante Marlen Andreína Herrán Sosa, también presentó registro de unión concubinaria con el demandado, donde se evidencia que tenían una unión concubinaria casi simultánea, registrada desde el año dos mil dos (2002) que inició hasta el año dos mil once(2011), año donde se declaró la disolución de la unión del demandado con la accionante del presente asunto, en donde ambas fueran declaradas y registradas por el mismo Registrador Civil, siendo la pretensión de la accionante, que sea declarada tal unión concubinaria en la presente acción.
En este orden de ideas, en relaciónal análisis de las pruebas testimoniales señaladas en los párrafos precedentes, este Tribunal Superior observa una evidente colisión probatoria, es decir,mientras la demandante fundamenta su pretensión en un testimonio, quién mantuvo la firmeza de su dicho sobre la notoriedad del vínculo existente entre Marlen Andreína Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera, calificándolo como una relación de marido y mujer ante la sociedad; la parte demandada ha presentado una terna de seis (6) testigos que, de forma uniforme, precisa y conteste, ubican al demandado en un hogar distinto con una pareja distinta durante el mismo periodo de tiempo.Siendo que la Unión Estable de Hecho requiere legalmente de la SINGULARIDAD (monogamia) y la NOTORIEDAD (ser percibidos por todos como marido y mujer), la existencia de este núcleo familiar paralelo, acreditado por el entorno social del demandado, hace imposible declarar la existencia de un concubinato con efectos legales a favor de la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa. Es por ello que, ante la falta de certeza sobre la SINGULARIDAD y NOTORIEDAD de la unión entre los ciudadanos Marlen Andreína Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera, y siendo que el concubinato no puede existir legalmente si hay una relación paralela acreditada con tal fuerza por el entorno social, esta Alzada debe concluir que la demandante no logró demostrar los extremos de ley. Y así se decide.
Ahora bién, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión estable de hecho o el concubinato, debe cumplir los requisitos requeridos en la Ley para producir los efectos del matrimonio, siendo el requisito esencial, la singularidad (o exclusividad), que es inherente a la naturaleza de la institución del matrimonio y, por extensión, al concubinato. En tal sentido, se requiere mencionar que, la existencia de dos registros o uniones concubinarias concurrentes, demuestran de forma irrefutable la ausencia de singularidad y el incumplimiento de la fidelidad que el ordenamiento jurídico exige para la protección patrimonial y sucesoral de esta figura. En consecuencia, la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria es improcedente en este caso, al no cumplir con un requisito fundamental de orden público constitucional.
Para concluir, en acatamiento de las pautas constitucionales, subsanados los vicios de forma, ordenados por el Tribunal Supremo de Justiciayen razónde la Singularidad (exclusividad), siendo el requisito constitucional para la existencia del concubinato, esta Alzada concluye que no se produjeron los elementos de hecho necesarios para la declaratoria de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Marlen Andreina Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera. En consecuencia, al no haberse demostrado la exclusividad ni la notoriedad unívoca frente a la sociedad, la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria debe ser desestimada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en acatamiento de la Sentencia Nº 0441, de fecha primero de abril de dos mil veinticinco (01/04/2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior Tercero en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: GERMÁN FIGUEROA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.677.459, en contra de la Sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana: MARLEN ANDREINA HERRAN SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.670.641, en contra del ciudadano: GERMÁN FIGUEROA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.677.459.
TERCERO:SeREVOCA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016), en virtud de haberse demostrado la inexistencia de los requisitos de Singularidad (Exclusividad) y Notoriedad exigidos por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haberse comprobado la coexistencia de otra unión dentro del lapso mencionado, siendo el fundamento principal del alegato de la parte demandada en el fallo anulado en la Sentencia Nº 0441 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero de abril de dos mil veinticinco (01/04/2025) y, por consiguiente, las motivaciones expresadas en el presentefallo.
CUARTO:Una vez transcurrido el lapso de Ley para el anuncio del Recurso de Casación sin que éste se haya ejercido, o de haber sido éste negado, la presente decisión quedará ejecutoriada, pasando en consecuencia con autoridad de COSA JUZGADA a tenor de lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 521eiusdem.
SEXTO: No se establece condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión, déjese copia de la misma y remítase con oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,

Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,

Abg. Natalia Berley Acosta de García

En esta misma fecha, se registró, se publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado librándose las boletas de notificación Nº EC21BOL2026000013y Nº EC21BOL2026000014 y oficio Nº EC21OFO202600051.
La Secretaria,

Abg. Natalia Berley Acosta de García