REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: EP21-M-2025-000025

PARTE INTIMANTE: Ciudadana Bertha Yelitza Quintero Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.789, domiciliada en el Sector La Murucuty, frente a la Troncal 05, casa sin número, a 100 metros del Hotel Terranova de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: José Luis Gudiño Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.594.

PARTE INTIMADA: Ciudadana Luz Netty Peña Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.688.686, domiciliada en el Barrio Las Flores, Carrera 5, entre calles 1 y 2, de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención).

Vistas las anteriores actuaciones que integran la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la ciudadana Bertha Yelitza Quintero Rubio, contra la ciudadana Luz Netty Peña Mendoza, este Tribunal observa:

En fecha 21 de octubre de 2025, tras el sorteo de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante el Sistema Juris 2000, se asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado. En consecuencia, el 22 de octubre de 2025, se procedió a la formación del expediente, su respectivo asiento en los libros de entrada y se le dio cuenta al Juez.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la pretensión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede por el término de la distancia.
Al respecto, resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la institución de la perención breve o especial, la cual extingue el proceso no por un acto de voluntad de las partes, sino por la inacción prolongada de estas tras la admisión de la demanda. Por lo tanto, la paralización del íter procesal durante el lapso legalmente previsto determina, de pleno derecho, la consumación de esta figura jurídica y la consecuente extinción de la instancia.

Al respecto, el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373-375), al abordar la naturaleza de esta institución, ha dejado sentado lo siguiente:

“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”.

Bajo esta premisa, la perención de la instancia se erige como una institución de orden público y de estricta observancia, cuya finalidad primordial es salvaguardar la seguridad jurídica frente a la desidia procesal. Su aplicación impide la pendencia indefinida de litigios que, por la conducta omisiva de los interesados, han carecido del impulso vital necesario; configurándose así una presunción legal de abandono que extingue la relación procesal y libera a la jurisdicción de una causa que ha perdido su objeto por falta de diligencia.

Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC-000548 del 6 de agosto de 2012, la magistrada ponente Yris Armenia Peña indicó lo siguiente:

“…constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal.”

De la disposición transcrita se desprende que recae sobre la parte actora la obligación de costear los recursos para materializar la citación, tal exigencia contraviene el ordenamiento constitucional vigente. En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma taxativa que “El Estado garantizará una justicia gratuita”; por tanto, condicionar el acceso a la justicia o la celeridad del proceso a pagos arancelarios resulta hoy un requisito inconstitucional.

No obstante, es preciso resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2004 (Exp. N° AA20-C-2001-000436), fijó el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Dicho pronunciamiento esclarece lo relativo al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, estableciendo que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”
En el presente caso, la demanda fue admitida por auto el 08 de diciembre de 2025, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas para efectuar la intimación. Sin embargo, consta en el expediente que la parte actora omitió el cumplimiento de la carga exigida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Por lo tanto, al haber transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, conforme a la doctrina de casación anteriormente citadas, declara la perención de la instancia debido a la inactividad procesal de la parte interesada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria interpuesta por la ciudadana Bertha Yelitza Quintero Rubio, contra la ciudadana Luz Netty Peña Mendoza, ut supra identificadas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte intimante, ut supra identificada, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.


El secretario,


Abg. Alfredo José Márquez.