REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de febrero de 2026.
215° y 166º
Vista la inhibición formulada por el abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.426, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto fui denunciado, ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Barinas en el expediente signado con el numero A-0.970-25 nomenclatura particular de esta instancia, que refiere a una Medida de Protección Agroalimentaria de fecha. 03/02/2025 por el ciudadano abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.533, asistiendo al ciudadano MODESTO ALTUVE HERNANDEZ con documento de identidad número V-4.929.426, manifestando estar domiciliado en la finca la ESCONDIDA" sector Mijaguas parroquia Pedraza estado Barinas
"Los motivos de hecho de la denuncia son:
CIUDADANO
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS SU DESPACHO. -
ATENCIÓN: UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS
Quien suscribe, MODESTO ALTUVE HERNÁNDEZ, soltero, venezolano, utilar de la cedula de identidad N V-4929426, telefono 0424-5555136, currco electronico firfhmar altivecargmail.com, domiciliado en la Finca La Escondida, Sector Mijaguas Parroquia Cuidad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, asistido en este acto por el abogado en ejercicIO ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, abogado en ejercicio, identificado con cedula de identidad N V-12 202.700, inscrito en el instituun de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187 533 con domicilio procesal Avenida Ricaurte con Calle Bolivar. N 3-15, de la crudad de Barmas, Estado Barinas, correo electrónico robertveraz@hotmail.com, celular 0414-1574645, EN MI CONDICIÓN DE VICTIMA; conforme a los articulos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo a los fines de proceder, para interponer, FORMAL DENUNCIA PENAL, contra el ciudadano ABG, ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LOPEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PROVISORIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS por la presunta comisión de los delitos en concurso real de ACTO ARBITRARIO (ABUSO DE FUNCIONES) Y RETRASO I OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previstos y sancionados en el articula 74 y 59 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el aruculo 25 v de la constitución de ja republica bolivariana de Venezuela (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ELNCIONARIO PUBLICO)
CAPITULO I
HECHOS-ANTECEDENTES
la el caso. Crudadana, Fiscal Superior, que en fecha 1142.2025, se decreto a mi favor a medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, por una vigenera de meses posteriormente, la defensora publica ABG VEIDA CAMPOS ROMERO muzolana, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 53 119, con el caractes de Defemora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas de manera extemporanea presenta escrito posición en el marco de la articulación probatoria que se apertura de pleno derecho con el decreto de la medida cautelar agroalimentaria a mi favor. Ahora bien. Chudadano Juez aqur denunciado posterior al decreto de la medida ha venido haciend actos que han traspasado los limites del ejercicio en sur funciones, con mins MODIFICAR LA MEDIDA Y PERMITIR QUE LA PERSONA A LA CLAL DENUNCIE OPORTUNAMENTE POR ANTE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, y que posteriormente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, AGAVILLAMIENTO, siendo el promes acto constitutivo circunstanciado del Juez denunciado cuando, en fecha 24 de marzo del 2025 a las 11 y media del dia expresado, se presenta un escrito de promocion de pruebas a la cual le hicimos FORMAL OPOSICION, en virtud de que se consideraba de que eve escrito que se interpuso estaba manifiestamente extemporáneo en razon de que ve habia violado el tramite de sustanciacion de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, posteriormente en ese ter procedimental se presemo FORMAL RECUSACIÓN CONTRA EL JUEZ HOY DENUNCIADO va que el mismo desde un pruner momento en el ejercicio de un acto arbitrario siempre ha querido la evacuación de una prueba de inspección judicial para modificar la medida candelar agroalimentaria y convertir al solicitante en socio forzoso de mi Finca "LA ESCONDIDA", atentando contra los otros hermanos que han venido trabajando conjuntamente conmigo, a sabiendas que ha actuado de manera extemporánea y en abierto fraude procexal con la defensora publica segunda agraria, quien representa al Caudadano DIXON LENIN ALTUVE, Ahora Bien, Ciudadana Fiscal Superior, en fecha 24 de noviembre del 2025, posterior a la EXCARCELACIÓN del Ciudadano, DIXON LENIN ALTUVE, se tramita de muevo una inspección judicial, ya en libertad, y el mismo se introduce en la finca, confirmando su carácter de invasor junto a su familia desicatando la medida cautelar de protección a la producción agroohmentaria, que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DECRETO A MI FAVOR, en el predio con el fin de modificar la medida agroalimentaria v forzar una partición, con el fin de perjudicar a mix otros hijos, para darle el carácter de socio sobre el predio al Chudadano, DINON LENIN ALTUVE Y en esto se ha actuado conforme y a conveniencia com el Juez, en un fraude procesal dicho escrito presentado el 24 de noviembre del 2023, fue respondido para una impección pudicial a celebrarse el dia 09-12-2025 en mi predio LA ESCONDIDA, sun haber presentado el Solicitante, ningun cambio de circunstancias, ya que el misme se encontraba privado de libertad, y que el mismo serà imputado en sede fiscal en la fiscalta DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, este acto circunstanciado de fijar para el 9 de diciembre del 2023, constituye un acto de abuso de poder ya que el juez como forcionario publico que responde penalmente conforme a lax articulos 74 y 69 previstos en la ley contra la corrupción y el articulo 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ha incurrido en concurso real, ya que ha actuado de manera expresa con DOLO INTENCIONAL, en los delitos que se conocen como ACTO ARBITRARIO EN EJERCICIO DE FUNCIONES Y RETARDO INTENCIONAL DOLOSO ya que cuando debió respetar los lapsos de evacuación de la medida cautelar agroalimentaria, ARTICULACIÓN PROBATORIA, no lo hizo sino que espero la EXCARCELACIÓN DEL CIUDADANO DIXON LENIN ALTUVE para cuando mera la inspección judicial el mismo se encontrara de manera DELICTUOSA EN MI PREDIO, es decir, que estos actos que describo como constitutivos de delitos cuando el JUEZ ADMITE PARA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA UN OPOSICIÓN DE MANERA EXTEMPORÁNEA, ya que la misma cuando fue presentada por parte de la defensora publica agrarna, ya que el caudadano se habia puesto a derecho y habian concluido los lapsos de oposición, siendo los ultimos actos constitutivos de delitos LA FIJACIÓN ARBITRARIA EN ABUSO DE PODER Y CON RETARDO INTENCIONAL DOLOSO POR PARTE DEL JI EZ cuando la pasta para el dia 9 de diciembre del 2025, dicha evacuación en lapsos procesales son EVIDENTEMENTE EXTEMPORÁNEOS y que solo esconde un fin perverso que me causa un perjuicio económico, la actuación de este fioncionario público a que con su manera de manejar dicho proceso agrario ha INCURRIDO EN ACTOS ARBITRARIOS Y RETARDO INTENCIONAL DOLOSO, ya que esta demostrado el dolo en concurso real con los delitos para perjudicarme como victima, de la cual esta debidamente documentado con los anexos y pruebas documentales que evidencian la cación del JUEZ HOY AQUI DENUNCIADO, PRESUNTAMENTE ESTAR INCURSO EN LOS DELITOS PREVISTOS EL LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN 69 74 por lo cual solicito se apertura una investigacion en contra de me funcionario lo cual no está exento de lo previsto en el articulo 25 de la Constitucion de la republica holivariana de Venezuela, responsabilidad de les del poster publica Tota RESPONSABILIDAD PENAL EN EL EJERCICIO CLANDO EXISTE INA VIOLACIÓN ABIERTA DE LOS DERECHOS HUMANOS condición de victima y en especial por ser de la Tercera edad, un ADULTO MAYOR por lo que solicito a esta FISCALIA SUPERIOR que esta denuncia hoy presentadas admila a tramite remitiendola a la FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ast como a la desiguación de un FISCAL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA PLENA CONTRA LA CORRUPCIÓN PARA INVESTIGAR, PERSEGUIR Y SANCIONAR LOS DELITOS AQUI DENI NCIADOS
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Fiscal Superior, por lo hechas explanados y cubiertos los requisitos de admisibilidad, legitimidad y tempestividad, la conducta antijuridica se inscribe en el
LEY ORGANICA CONTRA LA CORRUPCIÓN:
Retraso u omisión intencional de funciones:
Articulo 69. (…omissis…).
ACTO ARBITRARIO
Sus Articulo 74. (…omissis…).
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Articulo 120. (…omissis…).
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ARTICULO 25. (…omissis…).
CAPITULO III
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Ciudadana Fiscal Superior, a través de escrito de denuncia, solicito se le tomen las respectivas entrevistas mediante acta de investigación a los siguientes ciudadanos, los cuales son útiles pertinentes v necesariox, que demostraran las circunstancias de modo. Hempo y lugar
MODESTO ALTUVE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-4929426
2 EDUAR JOSE ALTUVE CUEVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad CI V-19 517.792. por ser util pertinente y necesarios VICENTE ELIAS CEBALLOS RANGEL, venezolano, mayor de edad de la cedula de identidad CI N V-11.373 662 por ser util, pertinente y necesario4. ANA CAROLINA MOTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula C de identidad N V 21 168 634 por ser util, pertinente y necesario
CAPITULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES
Chudadana Fiscal Superior promuevo los siguientes documentales en copia simple
En copra simple la cedula de identidad
2. En copia simple, Titulo de adjudicación socialista agrario y carta de regathe outtuile
3. In copia simple medida de protección a la producción agroalimentaria otorgal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripe Judicial del estado barinas.
4 Copla simple Contrato de Arrendamiento
5 Copia sumple del plano
6. Solicitud de fijación de una mspección judictal sobre mi predio, de fecha 24 d noviembre del 2025 posterior a la excarcelacion del Chudadano, DIXON LENIN ALTUVE
7. Acta Judicial donde se evidencia que fue recusado el Juez aqui denoncada donde se demuestra como se ha venido formando el fraude procesal entre la defensa publica agraria, el solicitante de la inspección y el Juez
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadano Fiscal Superior, por todo lo anteriormente expuesto, argumentos de heche de derecho, solicito mus respetuosametite que la presente Denuncia sea Admitida Sustanciada, tramitada Distribuida en la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, se de el micro del auto de apertura de la investigación de forma expedia por ser vicuma vulnerable demostrada con las diligencus de investigación, experticina de rngor, fijando las declaraciones de la victima testigos y denunciado, conforme a los 120 121 122 del COPP. derechos de la víctima y en consecuencia, asumusuno vendadana Fiscal Superior, y en ejercicio y maternalización del estado de derecho d Jaticla, consagrado en la Constitución, solicito muy respetuosamente que se impute posteriormente a las diligencias de investigación, al ciudadano denunciado ABG ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LOPEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PROVISORIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EL CUAL PODRA SER CITADO Y NOTIFICADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO AGRARIO DE LA DE PRIMERA INSTANCIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dados como están los supuestos como una forma de revertir el daño y perjuicio causado en mi contra por el ciudadano denunciado, y que una vez presentada dicha denuncia ante esta FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el Juez denunciado deja de ser un Juez imparcial para cualquier acto en razón de que ya una incursión de el en mi finca para el dia 09 de diciembre del 2025, se entenderia que la misma posterior a la denuncia se ha perdido toda imparcialidad, objetividad a la hora de realizar cualquier acto Jurisdiccional, por lo que, este Acto de DENUNCIA PENAL, que hoy solicito sea admitido y aperturada, se le notifique inmediatamente al Juez a los fines de que conozca del alcance y contenido de la presente denuncia penal, asi mismo, solicito la designación de un fiscal NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, SALVAGUARDA Y MERCADO DE CAPITAL
Es Justicia y asi lo invoco en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a la fecha de su presentación
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución, mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., "El Proceso Penal Venezolano", Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zaleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
(…omissis…)
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantias, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pag 369.
(…omissis…).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
(…omissis…).
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral
Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administre Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural)
Ahora bien, los operadores de justicia jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria .
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.
Ahora bien ciudadana jueza, visto la denuncia interpuesta, la cual carece de toda veracidad, ya que lo argumentado es completamente falso, mi actuación en el caso referido no ha sido otro que el debido proceso y la objetividad del mismo, pero con ese tipo de denuncia se ve afectada mi objetividad, siendo que la génesis de esta institución, mantiene tus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas a motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio.
Razón por lo cual, procedí a rendir el respectivo informe en fecha 04/02/2026, y considero necesario INHIBIRME de la referida causa, y le solicito muy respetuosamente, tramite usted lo concerniente para el nombramiento de un juez suplente para que siga conociendo el mismo (…)” Folios 1 al 9).
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en causales no taxativas, invocando entre otras consideraciones lo establecido en la Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, la Resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la Resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 del 13 de Diciembre de 2004, dictada en el expediente N° 04-1327, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado:
“(Omissis)”… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles).
Adicionalmente, cabe resaltar que la ley procesal penal consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación de un juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, que es un acto de parte, mediante el cual se pretende excluir al sentenciador en un caso concreto; por lo tanto, mal podría el amparo sustituir dicha vía procesal…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 04/02/2026.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2917 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el presente caso, el Juez Orlando Contreras manifiesta:
“…Ahora bien ciudadana jueza, visto la denuncia interpuesta, la cual carece de toda veracidad, ya que lo argumentado es completamente falso, mi actuación en el caso referido no ha sido otro que el debido proceso y la objetividad del mismo, pero con ese tipo de denuncia se ve afectada mi objetividad, siendo que la génesis de esta institución, mantiene tus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas a motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio.
Razón por lo cual, procedí a rendir el respectivo informe en fecha 04/02/2026, y considero necesario INHIBIRME de la referida causa, y le solicito muy respetuosamente, tramite usted lo concerniente para el nombramiento de un juez suplente para que siga conociendo el mismo (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto es importante traer a colación la Sentencia No 2140 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado José M Ocando:
“…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Juzgadora, se puede evidenciar las razones del juez ad quo que lo motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia debe ser declarada con lugar en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRARAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese y déjese copia fotostática certificada de conformidad con lo establecido con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil Veintiséis (2026).-
La Jueza
Abg. Maryelis Duran.
El Secretario
Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2026-2095.
MD/LA/jv.-
|