LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 18 de febrero de 2026.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: Dixon Lenin Altuve Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.654.
APODERADO JUDICIAL: Yeida Campo Romero, Luz Yanibe Martínez Vargas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.155.144 y V-17.291.273, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.139 y 58.756, es su orden.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
EXPEDIENTE: Nº 2026-2096.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 49, 83, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.654, asistido por las abogadas Yeida Campo Romero, Luz Yanibe Martínez Vargas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.155.144 y V-17.291.273, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.139 y 58.756, es su orden; incoado por denuncia de omisión de pronunciamiento, cometidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las abogadas Yeida Campo Romero, Luz Yanibe Martínez Vargas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.155.144 y V-17.291.273, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.139 y 58.756, actuando como asistentes del ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.654, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva.
(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros tribunales agrarios, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra las actuaciones emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…)Yo, DIXON LENIN ALTUVE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, productor agrícola, titular de la cedula de identidad N° V-17.661.654, domiciliado en el “Fundo La Escondida”, ubicada en el sector Mijagua, Parroquia Ciudad Bolivia, Vya al Aceituno, del Municipio Pedraza del estado Barinas, número de teléfono 0424-5994396, quien en lo sucesivo se denominara el AGRAVIADO, asistido en este acto por las abogados en el libre ejercicio YEIDA CAMPOS ROMERO, Venezolana, Inscrita cedula de identidad N° V-10.155.144, inscrita en el Inpreabogado Nro. 53.139, teléfono celular 0426-5732394, correo electrónico: yeldacaro@gmail.com, y LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.291.273, Inpreabogado N° 58.756, domicilio procesal en el Centro Comercial, Gran Jardín, piso 1, oficina B22, Avenida Progreso, Alto Barinas Norte, Barinas, Estado Barinas, teléfono celular 0424-5813394, correo electrónico: luzyanibe177@gmail.com, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGDC), en concordancia con los artículos 26, 49, 83, 257 у 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
La presente acción se interpone en contra del Abogado Orlando José Contreras López, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.859.807, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en y quien en lo sucesivo se denominará EL AGRAVIANTE.
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DOMICILIO
Art. 18, Nº 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
AGRAVIADO: ciudadano DIXON LENIN ALTUVE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-17.661.654, domiciliado en el “Fundo La Escondida”, ubicada en el sector Mijagua, Parroquia Ciudad Bolivia, Vía al Aceituno, del Municipio Pedraza del estado Barinas, número de teléfono 0424-5994396, con el Carácter de Productor Agropecuario en la Unidad de Producción “Fundo La Escondida”, ubicada en el sector Mijagua, Parroquia Ciudad Bolivia, Via al Aceituno, del Municipio Pedraza del estado Barinas,
ASISTENTES LEGALES: asistido por las abogas YEIDA CAMPOS ROMERO, Venezolana, Inscrita cedula de identidad N° V-10.155.144, inscrita en el Inpreabogado Nro. 53.139, teléfono celular 0426-5732394, correo electrónico: yeldacaro@gmail.com, y LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.291.273, Inpreabogado N° 58.756, domicilio procesal en el Centro Comercial, Gran Jardín, piso 1, oficina B22, Avenida Progreso, Alto Barinas Norte, Barinas, Estado Barinas, teléfono celular 0424-5813394, correo electrónico: Juzyanibe177@gmail.com
AGRAVIANTE: Abogado Orlando José Contreras López, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.859.807 Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre. Dirección del Tribunal Barrio las Flores, Calle 5, con carrera 5, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas
CAPITULO II.
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN LESIVA
Artículo. 18, N° 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales
Ciudadana Juez, la presente acción se fundamenta en los siguientes hechos:
En fecha 03 de febrero del 2025 el ciudadano Modesto Altuve Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.929.426 presentó solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la medida de protección agroalimentaria que solicito el ciudadano Modesto Altuve sobre una extensión de Cincuenta y Un Hectáreas con Tres Mil Doscientos Ochenta y Cinco metros Cuadrados (51 Has con 3285m2) aproximadamente, discriminados así, CUARENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (41 has con 2700 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Pedro Pablo Mendoza, Caño Ticoporo y Juan Peña; SUR: Calixto Moncada, Marina Contreras y Álvaro Ríos, ESTE: Zona Protectora del Rio Ticoporo; y OESTE: Hermanos Torrealba y Domingo García, se anexa a este primer lote de tierras, un segundo lote conformado de Diez (10) hectáreas aproximadamente, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Pedro Mendoza, SUR: Domingo García, ESTE: Caño Ticoporo, terrenos que son o fueron de Marina Contreras, Lote B-06 y OESTE: Terrenos que son o fueron de Juan Peña, Domingo García, Los Torrealba, Vía de Acceso, Lote B-08. En favor del solicitante, ciudadano MODESTO ALTUVE HERNANDEZ (padre).
En fecha 10 de febrero del 2025. Fue admitida la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por Modesto Altuve, mediante auto del Tribunal y se fija la Inspección Judicial para el día 11 de febrero del 2025.
En fecha 11 de febrero del 2025. El Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria se trasladó y constituyo en la Finca La Escondida, realizó el recorrido y deja constancia en el Acta de Inspección, que en dicho predio pudo censar un total de 102 semovientes bovinos distribuidos así: Rebaño de ordeño 29 vacas, 01 mauta, 01 maute, 08 becerros, 17 becerras, 01 toro reproductor, en el rebaño de cría 18 vacas, 06 novillas, 11 mautes, 02 mautas, 03 becerros y 05 becerras, para un total de 45 semovientes. El Tribunal también dejó constancia que, del total de los semovientes censados, 37 semovientes están marcados con el hierro quemador de mi propiedad
Una vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó dicta la Medida Provisional de Protección a la Actividad Agraria, acuerda entre los particulares notificar a la Oficina Regional de Tierras Barinas, a la Guardia Nacional acantonada en Pedraza Municipio Ciudad Bolivia, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, al Comandante de la Zona de Defensa Integral del Estado Barinas, al Instituto de Salud Agrícola Animal del Municipio, y a mi persona Dixon Lenin Altuve Ramírez, Dejándome desprotegido totalmente, a pesar que tengo una gran cantidad de semovientes cárnicos y producción de leche quede totalmente indefenso y vulnerable al igual que la producción agroalimentaria que desarrollo en el campo.
En dicha Acta de Inspección se evidencia que el Tribunal deja constancia de lo siguiente:
“El Tribunal deja constancia que, del total de los semovientes censados, 37 semovientes están marcados supuestamente con el hierro quemador propiedad, del ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, presunto perturbador de acuerdo a lo manifestado por el solicitante de la medida de protección agroalimentaria.”
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el propio sentenciador deja constancia de la existencia de los animales herrados con mi hierro los cuales son de mi propiedad y que por ello desarrollo la producción agroalimentaria en la FINCA LA ESCONDIDA y sin embargo quede totalmente desprotegido, actuando el Juez sin ponderación, ni con criterio de justicia social, vulnerado mis derechos constitucionales y legales
Yo soy el propietario de la mayoría de ganado que está en la finca la Escondida y soy quien más arrima producción diaria de leche, solo da por probado el hecho o hechos alegados por el solicitante de la medida y su representante legal, afirmaciones sin probanza ninguna, sin certeza, obviando lo más elemental para otorgar estas medidas, que van dirigidas a proteger la producción y no a resolver conflictos e intereses particulares de las partes. Dicha medida lesiona y amenaza la Producción. Mal podría haber otorgado una medida en estos términos sin haberme escuchado. El Juez Tercero Agrario se limitó a lo señalado por el solicitante y no se molestó en tan siquiera revisar mi carga animal, y que al que más le interesa mantener la producción es a mí, causándome una grave afectación y lesionando la producción que mantengo, debió garantizarme la producción agroalimentaria en virtud de la carga de animales que tengo desde hace muchos años en ese predio y de la cantidad de leche que día a día produzco del ordeño de mis vacas, pero el solo hecho que el Juez Agrario de Socopó haya protegido al Ciudadano Modesto Altuve Hernández, quien es mi padre y que siempre habíamos trabajado junto desde que yo era apenas un jovencito, como padre e hijo, ahora con esta Medida de Protección Agroalimentaria dictada a su favor me dejo en un estado de absoluta vulnerabilidad en la producción de leche, de sanidad animal y de venta de los animales como producto cárnico, estando en estado de absoluta indefensión desde hace Un (1) año.
Como he venido narrando en fecha 11 de febrero del 2025. El Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria realizó la Inspección al Predio denominado La Escondida, cuando llega el Tribunal al predio yo me encontraba haciendo mercado y comprando medicamento para los animales, el que si estaba es mi hijo y mano derecha de nombre Juan diego Altuve Acevedo, y mi sorpresa es llegar y conseguirme al Tribual, a mi padre Modesto Altuve, sus abogados y dos hermanos menores que nunca han trabajado la tierra ni saben de ordeño ni de ganado, pero que manipulan a mi padre para que hagan lo que ellos quieran, y continuando mi narrativa, al momento de llegar, le indique al tribunal que allí estaba mi ganado que yo trabajaba allí y vivía desde hace más de diez (10) años con mi grupo familiar, pero fue tanta la arbitrariedad del Tribunal que no me dejaban hablar y me decían que ya la decisión estaba tomada, quedando así totalmente indefenso, actuando el ciudadano Juez, sin debida ponderación, sin juicio de proporcionalidad o de razonabilidad de la cual se precisase la necesidad, adecuación y pertinencia de esta tutela acordada a favor de una de las partes con una protección agroalimentaria, viendo el ciudadano Juez que los dos teníamos ganado debió escuchar a ambas partes, por cuanto ambos tenemos producción y ganado
También existe el INFORME DEL PRACTICO, realizado por la Ingeniero Maria de los Ángeles García en el expediente A-0.970-25, práctico que acompaño al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria y entre muchos aspectos deja constancia de la producción animal, de los hierros quemadores que presentan los semovientes, dejando constancia de la existencia en el predio “LA ESCONDIDA” de 102 animales.
En esa misma fecha 11-02-2025 también la Sub inspectoría de Llano de Socopó realizó un INFORME, el cual consta en las copias certificadas que acompaño a la presente; y en el CUADRO DEL CENSO GANADERO, marcados con mi hierro con la figura…omissis… que hay treinta y siete animales según grupos etarios y sexo. SIETE (7) MAUTES, DIECISIETE (17) VACAS DE ORDEÑO, DOCE (12) VACAS DE CRIA, UNA(1) NOVILLA, para un total de 37 animales teniendo en producción más del 36,3% de la producción y el ciudadano Modesto Altuve solo un porcentaje de 19,6%, por otra parte existen 21 animales hembras orejanas y 13 machos orejanos el número de vacas de modesto son Ocho (8) de ordeño y dos (2) de cría para un total de diez (10) vacas y en mi caso habían diecisiete (17) vacas de ordeño y doce (12) vacas de cría, la mayoría de los animales orejanos del rebaño son de mis vacas, de mi producción para la leche y la carne y aun así quede totalmente desprotegido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, con sede en Socopó
DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE AMPARO Y NO DE LA VIAS ORDINARIA.
Ciudadana Juez, como he venido narrando, una vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, decreta con lugar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria en la finca “LA ESCONDIDA”, a solicitud de Modesto Altuve Hernández ordena notificarme y sucedió, que sin que el Tribunal me hubiese notificado mediante boleta como lo prevé el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretendieron subvertir el proceso, a través de la publicación de un cartel de notificación a los terceros interesados y en fecha 19 de febrero del 2025. Mediante diligencia del ciudadano Modesto Altuve con su representante legal, consignan un ejemplar y publicación en el Diario La Noticia, donde notifican a los terceros interesados y en fecha 26 de febrero del 2025, mediante escrito presentado por el ciudadano solicitante de la Medida Modesto Altuve con su representante legal, manifestaban que por cuanto en fecha 19 de febrero se había presentado el cartel de publicación en el Periódico, y que no se había presentado Terceros interesados, que, a partir de este día, cualquiera oposición seria extemporánea según sus dichos
En fecha 27 de febrero del 2025, me presente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria y manifesté mediante escrito que no tenía recursos para sufragar gastos y honorarios de abogados, por tanto, solicité se me nombraran un Defensor Público Agrario para mi representación y asistencia Jurídica; además, le indique al Tribunal que no había sido notificado personalmente, y que soy quien ejerzo la producción y la posesión legitima en el predio La Escondida y que tengo senda producción de leche y de carne .
En fecha 19 de marzo del 2025, presente Escrito de Oposición a la Medida Provisional Acordada, con los debidos alegatos de hecho y de derecho y promoví pruebas.
Alegue lo que ya era más que evidente desde el día 11-02-2025 y que consta en la inspección que realizo el Tribunal, también consta del Informe del Técnico que llevo el Tribunal y del Informe de la Inspectoría de llano todos practicados en esa misma fecha, donde constataron que yo tengo mucho más ganado en la FINCA LA ESCONDIDA que el solicitante y beneficiario de la medida.
En fecha 24 de marzo del 2025, ratifique las pruebas ya promovidas en todas y cada una de sus partes en la Oposición a la Medida Provisional acordada in situ el 11 de febrero del 2025, también pedí que se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la Inspección Judicial que yo estaba solicitando con la OPOSICION A LA MEDIDA otorgada a Modesto Altuve Hernández.
En fecha 26 de marzo del 2025, El Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria vista la OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentada en fecha 19-03-2025 acuerda la inspección judicial promovida como prueba por mi y fija para el día lunes 31-03-2025 a las 08:30 am, la práctica de la misma y oficia a las autoridades que requerían que lo acompañaran al acto.
En fecha 28 de marzo de 2025, apenas habían transcurridos dos (2) días de haber fijado el Tribunal la inspección por mi solicitada y tres (3) días antes de la fecha fijada para realizar la Inspección, el ciudadano Modesto Altuve presentó Recusación Sobrevenida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia Agrario, ciudadano Orlando José Contreras López , quien otorgó provisionalmente la medida a su favor, con el único fin de paralizar el acto fijado y obstruir el debido proceso, el derecho a la defensa, la justicia y la protección agroalimentaria que también debió dictarse a mi favor en virtud de la producción de leche y de carne que tengo y donde he vivido y trabajado por mas diez (10) años
Ciudadana Juez, en virtud que el ciudadano Modesto Altuve Hernández, consiguió que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, le otorgara la Medida de Protección Agroalimentaria y que a su vez el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, representado por el abogado Orlando José Contreras haya actuado sin ponderación, sin equilibrio jurídico, no garantizó una justicia imparcial, social y le permitió al solicitante seguir actuando de mala fe y a sus anchas, anulándome toda posibilidad de protección y garantizar la producción agroalimentaria de leche y de carne que desarrollo desde hace mucho tiempo, pues es a partir de la fecha 26-03-2025 cuando el Tribunal fija la Inspección que solicite, comienzan toda una serie de actos que no son más que obstrucción a la justicia
En fecha 28 de mayo del 2025. El Tribunal Superior Cuarto Agrario, mediante Sentencia Definitiva Declara Sin Lugar La Recusación en contra del Juez Tercero de Primera Instancia Agraria, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Abogado Orlando José Contreras López
En fecha 19 de junio del 2025. Presente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, un escrito denunciando las graves perturbaciones realizadas de manera dolosa, que amenazan y obstaculizan las labores propias del campo y la producción de leche que se arrima diariamente, se presentan nuevos y contundentes elementos de prueba, por cuanto a partir de la Recusación, la lesión de mis derechos como productor se agravo y peticione que Reformaran la Medida de Protección Agroalimentaria y que practicara la Inspección Judicial solicitada con la Oposición presentada, esta petición conllevo a mi persona una grave aflicción y agravio a mi libertad personal, pues el beneficiario de la medida y sus abogados se inventaron unos hechos penales, los cuales nunca cometí, se trató de una denuncia infundada y maliciosa y fui detenido en fecha 10-07-2025, estuve privado de mi libertad durante cuatro (4) meses y diez (10) días y, hasta que la Corte Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decidió un RECURSO DE APELACION y declaro que me habían violado mis derechos constitucionales en el proceso penal y ordeno mi libertad y Salí libre el 19-11-2025, así mismo ordeno la reposición de la causa a la fase inicial de investigación e imputación en libertad.
En fecha 5 de agosto del 2025, en virtud que me encontraba privado de la libertad la Defensa Publica solicito en mi nombre por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia agraria y mediante Diligencia, que no ha habido ningún pronunciamiento de parte del prenombrado Tribunal, con respecto a la oposición ni con respecto a la Inspección Judicial ni con respeto a la reforma de la Medida.
En fecha 24 de noviembre del 2025, teniendo 4 días en libertad, me presente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria asistido por Defensa Publica segunda y mediante Diligencia, solicite una vez más que se fijara con carácter urgente la fecha para practicar la inspección judicial solicitada hacía más de ocho (8) meses
En fecha 03 de diciembre del 2025. Insiste una vez más por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, la necesidad de pronunciamiento y defensa de mis derechos de productor del campo que fijara la inspección en la finca la Escondida y librara los correspondientes oficios de acompañamiento para tal acto
En fecha 04 de diciembre del 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria se pronuncia mediante auto, que Visto el escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada en fecha 19 de marzo del 2025, y ratificada en Diligencias y Escritos de fechas 29 de marzo, 19 de junio, 02 de julio, 05 de agosto, 24 de noviembre y 03 de diciembre del año 2025, fija la Inspección Judicial para el día 09 de diciembre del 2025 y se acuerda oficiar al Técnico, Ingeniero José Domingo Duque, al Coronel Carlos Osorio Director de la SESOP, al Comandante Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Francisco González.
El mismo día 09-12-2025 fecha que estaba fijada la oportunidad para realizar la inspección judicial que yo había solicitado en LA FINCA LA ESCONDIDA el ciudadano MODESTO ALTUVE HERNANDEZ, mediante diligencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna en copia simple UNA DENUNCIA PENAL en contra del ciudadano abogado Orlando José Contreras López, en su condición de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual había sido presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y solicita la Inhibición en el presente procedimiento.
Es evidente ciudadana Juez, todas las tácticas dilatorias y mala fe del ejercicio del Derecho de la contra parte y sus abogados en la causa A-0.970-25 llevada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pero también es evidente y está demostrado la vulneración del Juez Abogado Orlando José Contreras López, quien representa ese Tribunal, en resumen, dicta la Medida de protección Agroalimentaria en beneficio de Modesto Altuve Hernández y me deja indefenso y desprotegida a la producción agroalimentaria desde el 11-02-2025, desde la fecha que el Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas decide SIN LUGAR la recusación presentada en su contra, no ejecuto ningún acto para hacer justicia y mantuvo la causa paralizada, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso por violación del derecho a la defensa, por inactividad u omisión, es más, luego que la contraparte consigna la copia de la denuncia penal que presentaron en su contra que fue en fecha 09-12-2025, el mismo tribunal ese mismo día hace un auto con fecha 09/12/2025 y declara DESIERTO EL ACTO DE INSPECCION que tenía fijado para ese día por presuntas denuncias en redes sociales y dice que fijará el referido acto por auto separado. En fecha 12 de enero de 2026 solicite el legajo de copias certificadas y el Tribunal no habla fijado el acto, en fecha 06/02/2026, tampoco el Tribunal ha fijado el acto. Si bien es cierto que al ciudadano Juez lo denunciaron por ante la Fiscalía, creo que un Juez no debe caer en el juego dilatorio y obstrucción de la justicia de la contraparte, debe dictar los actos que le correspondan y no caer en la mala prácticas de los litigantes, incurriendo en OMISION por no impartir justicia en ningún momento y violar derechos y garantías constitucionales
CAPITULO III.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
(Art. 18, N° 4 LOADGDC)
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria, ya que existe un acto lesivo que vulnera de manera flagrante derechos fundamentales y no existe otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida
La Jurisdicción Agraria en virtud de su competencia especial, debe ser expedita para responder y proteger la actividad agro productiva del País, y con ello garantizar la producción de alimentos a la población del País, tal como lo establecen los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ciudadana Juez, si bien es cierto de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario y residual, pero es perfectamente procedente contra decisiones judiciales que vulneran derechos y garantías Constitucionales que no se haya resuelto por la vía ordinaria, y los hechos aquí denunciados en el Capítulo II afectan la producción Agroalimentaria, el desarrollo económico de la nación, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa como parte del debido proceso, por ello para garantizar mis derechos constitucionales vulnerados y la producción de alimentos del país amerita la intervención inmediata de la Jurisdicción Agraria a través de este amparo constitucional.
La jurisdicción especial agraria está llamada a tutelar principios constitucionales fundamentales, especialmente los relativos a la seguridad agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el desarrollo sustentable y la justicia social.
Así mismo el carácter Residual del Amparo es la regla general considerada como una acción de carácter residual o extraordinaria, lo que significa que solo procede cuando el agraviado no dispone de recursos ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando los medios preexistentes resultan insuficientes para la protección constitucional. Por otra parte, la Sala Constitucional ha reconocido el carácter de Orden Público y Celeridad en materia agraria debido a la naturaleza de la actividad y su incidencia en el ciclo biológico vegetal o animal, no siempre es posible esperar para ejercer recursos ordinarios para proteger una situación grave.
En este caso, el acto lesivo de la decisión que en principio tomo el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barias, me desprotegió, por cuanto también soy productor de carne y leche; la omisión, o falta del Tribunal de practicar la inspección nuevamente en el predio LA ESCONDIDA y de Reformar la Medida y decretar también la Protección Agroalimentaria a mi favor, está afectando el orden público y la seguridad agroalimentaria, establecido en Artículo. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debe prevalecer el orden público constitucional.
En el caso planteado, la decisión que otorgó la Medida de Protección Agroalimentaria al ciudadano MODESTO protegió a un productor y me dejo desprotegido teniendo ganado en el mismo predio, afectando potencialmente la continuidad de la producción pecuaria y lechera, por ello hay una violación que incide en el orden público agrario y la seguridad agroalimentaria.
La decisión del Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que decreto La Medida de Protección Agroalimentaria prevista en el Art. 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la FINCA LA ESCONDIDA a favor de Modesto Altuve Hernández, me dejo desprotegido como productor del mismo predio violando el artículo 305 constitucional, también al no dejarme hablar en el momento de la inspección en fecha 11-02-2025, antes de decretar la Medida cautelar y no proteger mi producción agroalimentaria, violo el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa como garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad agroalimentaria, artículos 26, 49 y 305 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse dictado una medida, no asegurando la no interrupción de mi producción agraria, por cuanto el propio Juez se percató de la cantidad de ganado bovino, machos, hembras y vacas de ordeño que tengo en dicho predio y generó un desequilibrio y desprotección a mi producción en la misma finca
En la causa A-0.970-25 en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia decreto Medida de Protección Agroalimentaria a favor de MODESTO ALTUVE HERNANDEZ en “LA FINCA LA ESCONDIDA causo la primera violación a la Garantía Constitucional relativo A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde ese día 11-02-2025 hasta el día de hoy, es CONTINUA LA VIOLACION DE ESE DERECHO CONSTITUCIONAL, en virtud que el mismo no ha cesado, en esa finca vivimos desde hace más de diez (10) como ya lo dije mi esposa de nombre GEMA CAROLINA ARAQUE POVEDA CI V-25.077.476 y mi menor hija DIANA ESTEFANIA ALTUVE ARAQUE de diez (10) años de edad, y mi hijo mano derecha JUAN DIEGO ALTUVE ACEVEDO CI V 30.646.480 DE 21 años. Y, para que mi hija vaya a la escuela debe arriesgar su salud saliendo y entrando por las rendijas del portón de la finca y por los alambre de púas, en virtud que el mismo fue trancado una vez se le otorgo la medida con con sendas cadenas y un candado por el ciudadano Modesto Altuve e hijos, por ese mismo portón por las rendijas pasamos los alimentos para preparar la comida para nosotros y a los trabajadores que nos ayuda a ordeñar, además las cantaras de la leche que se producen diariamente del ordeño de mis vacas tenemos que sacarlas por arriba de las cercas de alambres de púas arriesgándome que las mismas de caigan y se derrame toda la leche y se pierda la producción, yo consigne ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia los pagos que me hacen desde hace tiempo por la cantidad de leche semana a semana la cual entrego a la Firma Personal GALINDEZ INVERSIONES CARRIJO, F.P, que, también las constancias de residencia y un certificado de vacunación a mi nombre de fecha 10-12-2024, donde consta la cantidad de 54 animales bovinos de diferentes sexos y edades.
El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria debió evaluar al momento de decretar la Medida de Protección Agroalimentaria en la FINCA LA ESCONDIDA lo señalado por la jurisprudencia sobre estas medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consisten en que la Medida debe estar dirigida a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tiene operatividad cuando se encuentren presente un conflicto de intereses entre particulares, que las mismas se decretan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola y afines, y de allí la provisionalidad o temporalidad de la medida y fundamentalmente debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
La parte solicitante de la medida no demostró Perturbación, mucho menos interrupción de la producción, amenazas de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de mi parte, no demuestran la amenaza que señalan, trayendo en consecuencia una lesión de derechos grave para mi como productor y a mi familia. Los alcances de la medida que dicto el Tribunal a favor de Modesto Altuve me han causado un gravamen irreparable y de difícil reparación al paralizar a mi y a mi familia las labores de producción, el arrime de leche, el uso de las herramientas propias de la finca, ya que esto le dio la ventaja al solicitante de actuar de manera dolosa y trancar con sendos candados los portones de entrada, así como la vaquera, el cozo, los corrales y el tractor. Incluso este último ya fue sacado de la finca. Trayendo un atraso y una verdadera perturbación, ruina y desmejora, al no permitirme mantener la producción, realizar las actividades diarias y propias para de la actividad agraria. Actualmente no puedo acceder a mi ganado, no le puedo brindar la asistencia técnica y bienestar animal, no he podido vacunar, he perdido dos campañas de vacunación, no puedo comprar y vender el ganado de mi propiedad, no puedo herrar mis animales afectando de manera directa mis legítimos derechos de productor, a continuar con el ciclo biológico de la producción, el abuso y la violación son notorios por parte del beneficiario de la Medida de Protección Agroalimentaria, al límite de obstruir de todas las formas posibles la producción.
Por otra parte, es más que evidente LA INACTIVIDAD O EL RETARDO PROCESAL POR PARTE DEL JUEZ, configurando la violación de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que una vez que fui formalmente notificado de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria en favor de Modesto Altuve Hernández, presente escrito de OPOSICION a la misma, con todas las pruebas y solicite una nueva Inspección y en fecha 26-03-2025 mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, fijo oportunidad para realizar la inspección que solicite para el 31-03-2025, la cual hasta el día de hoy no se ha realizado.
En este mismo orden de ideas, cabe significar que si bien es cierto que en contra del Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la parte que resulto beneficiada con la Medida de Protección Agroalimentaria ciudadano Modesto Altuve Hernández presento UNA RECUSACION en fecha 28-03-2025, dos (02) días antes de la fecha que había fijado el ciudadano Juez para hacer la inspección por mi solicitada en la FINCA LA ESCONDIDA para que dejara constancia de la producción de leche y ganado bovino que tengo en la misma.; ahora bien la RECUSACION presentada en contra del Juez fue decida en fecha 28-05-2025 y hasta la presente fecha no se ha realizado la inspección, es más que evidente la OMISION O RETARDO, conllevando implícita la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EI Tribunal debe garantizar una decisión oportuna, en virtud que la Tutela Judicial Efectiva garantiza una justicia expedita y prohíbe las dilaciones indebidas, en consecuencia también violento mi garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ante la OMISION, INACTIVIDAD PROLONGADA Y RETARDO DEL JUEZ no me han permitido la defensa, no se ha practicado la inspección por mi solicitada, LA REFORMA DE LA MEDIDA Y CONSECUENCIALMENTE QUE ME OTORGE UNA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION QUE YO EJERZO, siendo que el artículo 49 ejusdem GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO, y de ello deriva la protección, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
Si la recusación en contra del ciudadano Juez fue decidida y declarada sin lugar en fecha 28-03-2025, porque el tribunal mantuvo la causa paralizada?, si se pretende justificar la inactividad o paralización de la causa porque estuve privado de mi libertad injustamente y como ardid de la parte que fue favorecido con la Medida de protección agroalimentaria ciudadano Modesto Altuve Hernández y de sus abogados, quienes me denunciaron penalmente por hechos que no cometí, y privado de libertad como fui desde el 10-06-2025 hasta 19-11-2025, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaro con Lugar un Recurso de apelación y en el mismo dijo que se me habían violado mis derechos, ordeno la libertad inmediata y remitió todo el expediente a la Fiscalía Décima, una vez que obtuve mi Libertad, durante ese periodo la Defensa Publica que me representaba junto con mi esposa GEMA CAROLINA ARAQUE POVEDA CI V-25.077.476 continuo haciendo las solicitudes de mis derechos y tampoco hubo respuesta.
Por otra parte, por lo que respecta a la denuncia penal en contra del ciudadano Juez no es causa para paralizar la justicia y el derecho
La decisión inicial que me desprotegió como productor de ganado de carne y leche en un predio productivo afecta un principio de orden público constitucional, la Producción Agroalimentaria que desarrollo en ese predio LA ESCONDIDA no ha avanzado y la materia agraria debe ser tratada y decidida con URGENCIA, por los ciclos productivos, la leche la producen todos los días las vacas y hay nuevos nacimiento, las enfermedades del ganado deben ser tratados sin retardo, debo cumplir con los ciclos de vacunación y herrar los animales que han nacido de mis vacas una vez que alcanzan cierta edad, nada de esto puedo hacer, si voy a vacunar los veterinarios dicen que el INSAI fue notificado de la Medida de Protección Agroalimentaria en la FINCA LA ESCONDIDA a favor de Modesto Altuve y no quieren ir a vacunar, no puedo vender ningún semoviente para comprar medicamentos para los otros, en virtud que ningún camión quiere entrar a la finca la Escondida aún se trate de mi ganado, la leche tampoco la quieren recoger en la finca la escondida debo sacarla por arriba de las cercas de alambre y llevarla fuera del predio hasta que se la lleven.
Es de carácter urgente y preferente esta acción de amparo constitucional que aquí interpongo, por la naturaleza de la materia agraria para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
CAPITULO V
PRUEBAS
Ciudadana Juez, consigno junto a este Escrito un legado de actuaciones correspondientes a la causa A-0.970-25 en copias certificadas marcada con letra “A”, constante de Doscientos Catorce Folios útiles y en el mismo se encuentran las pruebas sobre las cuales sustento los hechos narrados, que constituyen violación de garantías y derechos constitucionales y las pruebas de cada acto, siendo las siguientes:
1. Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Agroalimentaria, solicitud realizada por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presentado en fecha 03-02-2025. Que consigno en copias certificadas marcado con letra “A” del folio 2 hasta el folio 8 con sus respectivos vueltos del legajo de actuaciones.
2. Acta de Inspección realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizado en fecha 11-02-2025, allí deja constancia del total de los semovientes censados, 37 semovientes están marcados con el hierro quemador de mi propiedad y también en esa acta a pesar que el Tribunal constata la existencia de mi ganado, decreta la Medida de Protección Agroalimentaria a Favor del solicitante Modesto Altuve Hernández y ordena así mismo que se me notifique. Acta de Inspección que consigno en copias certificadas marcado con letra “A” del folio 9 hasta el folio 23 del legajo de actuaciones.
3. INFORME PRACTICO DE INSPECCION REALIZADA AL PREDIO DENOMINADO “La Escondida” realizado en fecha 11-02-2026 deja constancia de la existencia de 102 semoviente bovinos para la producción de leche y animales producción cárnica y se constató la marca del hierro en los diferentes semovientes específicamente en informe en el punto 9. PERTURBACION que 37 animales están marcados con mi hierro de mi propiedad. Informe Practico que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” del folio 24 al folio 51 del legajo de actuaciones
4. INFORME, realizado en fecha 11-02-2025, por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, Subinspectora de Llano de Socopó, presentado el 16-02-2025 y dejan constancia en el CUADRO DEL CENSO GANADERO, los animales marcados con mi hierro con la figura (…omissis…) que hay treinta y siete animales según grupos etarios y sexo: SIETE (7) MAUTES, DIECISIETE (17) VACAS DE ORDEÑO, DOCE (12) VACAS DE CRIA, UNA (1) NOVILLA, para un total de 37 animales teniendo en producción más del 36,3% de la producción y el ciudadano Modesto Altuve solo un porcentaje de 19,6%, por otra parte existen 21 animales hembras orejanas y 13 machos orejanos el número de vacas de modesto que son Ocho (8) de ordeño y dos (2) de cría para un total de diez (10) vacas y en mi caso habían diecisiete (17) vacas de ordeño y doce (12) vacas de cría, la mayoría de los animales orejanos del rebaño son de mis vacas, de mi producción para la leche y la carne y aun así quede totalmente desprotegido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, con sede en Socopó. Informe que consigno en copias certificadas marcadas con letra “A” del folio 53 hasta el folio 55. Del legajo de actuaciones
5. Escrito de OPOSICION presentado por mí en fecha 26-03-2025 a la Medida Agroalimentaria decretada por el Tribunal. Oposición que consigno en copias certificadas marcado con la letra “A” del folio 56 al 68. Del legajo de actuaciones
6. CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Mijagua - Mijagua, donde consta que tengo mi residencia desde hace 10 años en la Carretera Mijagua vía Aceituno, Casa s/n Finca “La Escondida”, comunidad del Milagro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza. Constancia que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” en el folio 69 del legajo de actuaciones
7. CARTA AVAL expedida por el Consejo Comunal Mijagua -Mijagua, donde consta que ejerzo funciones agropecuarias en un lote de terreno de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro metros cuadrados (45 hectáreas 8.424 m2) con la especificación de los linderos. Norte: con Rio Ticoporo, Sur. Con Vía de acceso y Omaira Torrealba, Este: Con Marina Contreras y Wilfredo Duque y Oeste: Con José D. García-Juan Peña y Pedro Mendoza. Carta Aval que consigno en copias certificadas marcada con letra “A “del folio 70 del legajo de actuaciones.
8. Registro del hierro quemador con la figura el cual me pertenece y está registrado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 16-11-2009, bajo el N° 35, del Protocolo Primero, Tomo siete (7), Folios del 224 al 227 Fe y Vto. Principal y Duplicado, cuarto Trimestre. Hierro que consigno en copias certificadas marcada con letra “А” del folio 71 al 73 del legajo de actuaciones
9. Constancia expedida por GALINDEZ INVERSIONES CARRIJO, F.P RIF v-1170077-5, donde avala plenamente que arrimo toda la producción de leche de la Finca denominada la Escondida con sus respectivas cuentas o facturas a mi favor para ser cobradas. Constancias que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” del folio 74 al 85 del legajo de actuaciones
10. Constancias de pago de facturas por conceptos de pagos de quincenas que realice a los obreros de la finca, con indicación del monto del pago que hago con la firma y cédula del beneficiario. Constancias que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” del folio 86 al 89 del legajo de actuaciones
11. Legajo de facturas de compras varias que realice de repuestos de maquinarias, de mercados de alimentos para nuestro consumo, la compra de un transformador eléctrico para la finca y venenos e insumos para fumigar los pastos. Facturas que consigno en copias certificadas con letra “A” del folio 90 al 108 del legajo de actuaciones
12. PERITAJE EN MATERIA AGRARIA, de fecha 24-02-2025, realizado por la Defensa Agraria, Unidad Regional del Estado Barinas, Área Técnica Agraria. Peritaje que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” del Folio 109 al 118 del legajo de actuaciones.
13. INFORME, realizado en fecha 05-03-2025, por Inspectoría de Llano del Estado Barinas realizando en la Finca la ESCONDIDA donde dejan constancia en el CUADRO DEL CENSO GANADERO, los semovientes bovinos uno a uno marcados con mi hierro de con la figura (…omissis…) que hay treinta y siete animales según grupos etarios y sexo: SIETE (7) MAUTES, DIECISIETE (17) VACAS DE ORDEÑO, DOCE (12) VACAS DE CRIA, UNA (1) NOVILLA, para un total de 37 animales. Informe que consigno en copias certificadas marcadas con letra “A” en el Folio 119 hasta el folio 132 del legajo de actuaciones.
14. ACTA DE VACUNACION Y CERTIFICADO DE VACUNACION a mi nombre donde se aprecia la figura de mi hierro y la cantidad de animales que me corresponden al igual que al ciudadano MODESTO ALTVE de fecha 10-12-2024. Acta de Vacunación que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” en los folios 133 al 134 del legajo de actuaciones.
15. Diligencia en Copia certificada la cual presente en fecha 24-03-2025 al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria en el cual RATIFIQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS PRUEBAS EN EL ESCRITO DE OPOSCION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA otorgada en fecha 11-02-2025. Diligencia que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” en los folios 147 y 148 del legajo de actuaciones.
16. Auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de fecha 26-03-2025 en el cual el Tribunal visto el escrito de oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria y el juez considera como director del proceso y a los fines de constatar los hechos, acuerda la inspección técnica en la Finca la Escondida para 31-03-2025. Auto que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” en el folio 149 del legajo de actuaciones
17. Escrito de Recusación, presentada en fecha 28-03-2025 en contra del Juez Tercero de Primera Instancia Agraria, que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” en los folios 153 al folio 158 del legajo de actuaciones
18. Decisión del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 26-05-2025 DECLARANDO SIN LUGAR LA RECUSACION DEL ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria, Recusación que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” en los folios 205 al 213 del legajo de actuaciones.
19. Escrito por mi presentado en fecha 19-06-2025 asistido por la defensa Técnica, en el cual le solicito una vez más al ciudadano juez que reforme la Medida de Protección otorgada al ciudadano Modesto y decrete la Reforma de la Medida a mi favor, debido a las perturbaciones que se están ocasionando a la producción agroalimentaria que desarrollo. Escrito que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” en los folios 161 al 177 del legajo de actuaciones.
20. Escrito del CUARTO IMPULSO PROCESAL, En fecha 05 de agosto del 2025. Mediante Diligencia realizada por mi defensora exigiendo pronunciamiento y la práctica de la Inspección Judicial para que verifique los hechos narrados y afirmados y que se me está violando la Tutela Judicial Efectiva. Escrito que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” en el folio 178 y su vuelto del legajo de actuaciones.
21. Copia simple Marcada con letra “B” del ACTA DE AUDIENCIA POR EJECUTADA ORDEN DE APREHENSION, en mi contra de fecha 11 de Julio de 2025. Constante de seis folios útiles.
22. Copia simple Marcada con letra “C” del Recurso de Apelación de Autos de la decisión de la SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Asunto Principal EP03-R-2025-000091 Asunto EP03-P-2025-003168, en la cual se ANULA LA DECISION QUE ME PRIVO DE LIBERTAD, de fecha 17-07-2025, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05. Por cuanto se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa decide mi libertad por Nulidad. Decisión de fecha 10 de noviembre del 2025, donde se restablece la situación jurídica. Constante de treinta y siete folios útiles.
23. Escrito de fecha 03-12-2025 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria en el cual manifiesto que he realizado varias solicitudes para que modifique la Medida Cautelar Agroalimentaria a favor de mi padre Modesto Altuve, indicándole la violación de mis derechos causando perjuicio a la Producción agroalimentaria, a mi persona y a mi familia y que realice lo conducente conforme a derecho y que se he solicitado varias veces. Escrito que consigno en copias certificadas marcada con Letra “A” en los folios 180 hasta el folio 186 del legajo de actuaciones
24. Diligencia de fecha 03-12-2025 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria en el cual ratifico la solicitud de Inspección en la finca la Escondida. Diligencia que consigno en copias certificadas marcada con Letra “A” en el folio 187 y su vuelto del legajo de actuaciones.
25. Auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de fecha 04-12-2025 en el cual, acuerda la inspección técnica en la Finca la Escondida para 09-12-2025. Auto que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” en el folio 188 y su vuelto del legajo de actuaciones.
26. Escrito presentado en fecha 09-12-2025 por la apoderada judicial del ciudadano Modesto Altuve en el cual consigna copia de la denuncia penal en contra del abogado Orlando José Contreras Juez Tercero de Primera Instancia Agraria. Escrito que consigno en copias certificadas marcada con letra “A” del Folio 193 al folio 197 del legajo de actuaciones.
27. Auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de fecha 09-12-2025 en el cual el Tribunal declara DESIERTO EL ACTO fijado para ese día, la inspección en la finca la Escondida en virtud de las presuntas denuncias en redes sociales. Auto que consta en copias certificadas marcadas con letra “A” en el folio 198 del legajo de actuaciones.
28. Consigno juego de fotografías marcadas con letras “D”, donde se evidencia de la forma que mi menor hija de nombre DIANA ESTEFANIA ALTUVE ARAQUE de diez (10) años y mi esposa GEMA CAROLINA ARAQUE POVEDA CI V-25.077.476, tienen que entrar por las rendijas del portón para llevar los alimentos, y como sacan las cantaras de leche del ordeño de las vacas que tengo en dicha finca desde hace bastante tiempo, como obstaculizan la producción agroalimentaria, causando paralización, ruina y desmejoramiento de la producción de productos básicos como leche y carne. Constante de siete folios útiles.
29. Consigno copias simples marcadas con la letra “E”, de la identificación de GEMA CAROLINA ARAQUE POVEDA CI V-25.077.476, Así como el Acta de Nacimiento de mi menor hija DIANA ESTEFANIA ALTUVE ARAQUE de diez (10) años, y mi hijo JUAN DIEGO ALTUVE ACEVEDO CI V-30.646.480, que son quienes conforman mi núcleo familiar y conviven en la Finca La Escondida. Constante de cuatro folios útiles.
30. Consigno copias certificadas marcadas con la letra “F” del Informe No INSP-D-LLANO-055-08-2025, realizado en fecha 22 de agosto del 2025, referente al CENSO GANADERO Y PRUEBA DE MADREO A SEMOVIENTES (VACUNO). Se deja constancia del hierro de las madres, las cuales me pertenecen. Constante de dos folios útiles
31. Consigno en original marcadas con la letra “G”. Constancia de arrime de leche de la empresa GALINDEZ INVERSIONES CARRIJO, F.P., donde se avala plenamente que yo entrego la producción de la Finca La Escondida. Así como se consignan los recibos de producción lechera de esta última semana. Constante de diez folios útiles
CAPITULO V
DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ciudadana Juez Superior Agraria, debido al retardo injustificado en el pronunciamiento sobre la solicitud que he venido haciendo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que consistió primero en ejercer OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 11-02-2025 y solicitar UNA INSPECCION JUDICIAL, para que el Tribunal dejara constancia expresa de la producción agroalimentaria que ejerzo y trabajo que realizo en la FINCA LA ESCONDIDA junto con mi familia, segundo en fecha 19-06-2025 solicite que revocara o modificara la Medida de Protección agroalimentaria dictada en fecha 11-02-2025, así mimo pedí al Tribunal que reformara la Medida de Protección otorgada al ciudadano Modesto Altuve y decretara la Reforma de la Medida a mi favor, debido a las perturbaciones que están ocasionando a la producción agroalimentaria que desarrollo y no dio respuesta, desprotegiendo la producción agroalimentaria que desarrollo en el predio antes mencionado
Habiendo transcurrido casi un (01) año desde la interposición de la primera solicitud por vía de oposición y solicitud de Inspección Judicial y ocho meses de la solicitud de reformar la Medida de Protección otorgada al ciudadano Modesto Altuve y que decretara la Reforma a mi favor, debido a las perturbaciones que se han ocasionado a la producción agroalimentaria que desarrollo, y por cuanto persiste el agravio, deterioro y ruina de la producción agroalimentaria que ejerzo, debido a la inacción del Tribunal agraviante, es imperativo solicitar, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, y en virtud de los amplios poderes cautelares reconocidos a los jueces en materia agraria, la adopción de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que asegure la eficacia de la justicia constitucional.
I. FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA SOLICITADA
La presente solicitud cautelar se fundamenta en la concurrencia de los requisitos de Fumus Bonis luris, Periculum in Mora y Periculum in Damni, los cuales se demuestran prima facie de la siguiente manera:
DEL FUMUS BONI IURIS o apariencia del buen derecho, es un presupuesto fundamental para la adopción de medidas cautelares, definido como la presunción razonable o probabilidad de que la pretensión de fondo del demandante es seria, y tiene fundamento legal. No implica prejuzgar sino constatar prima facie que existe un derecho que proteger. El buen derecho se presume en la propia configuración del retardo judicial, La inobservancia de los lapsos legales para decidir constituye una violación flagrante y objetiva de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales El retardo o falta de pronunciamiento por parte del Tribunal afecta la producción agroalimentaria y el trabajo que realizo en el campo, la producción de leche y carne, mientras se beneficia solo a Modesto Altuve, evidencia la lesión al derecho a obtener una respuesta oportuna y sin dilaciones indebidas.
La Omisión, el Retardo, en definitiva la Inacción del Juez que ha ocurrido en la presente causa durante tanto tiempo causa daño y perjuicio irreparable a la producción agroalimentaria y mis derechos, porque el hecho que haya fijado dos (2) veces la inspección no quiere decir, que haya habido una actividad procesal con algún resultado sobre la solicitud, esto constituye una violación objetiva y demostrable de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, el tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria no me dio protección ni protegió a la actividad agroalimentaria, se limitó a otorgar la medida al otro productor, sin considerar mi derecho como coproductores, en el mismo predio la Escondida
1. Mi situación y la falta de protección a la actividad agro productiva que realizo en la Finca la ESCONDIDA, ubicada en el sector Mijagua, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una extensión de Cincuenta y Un Hectáreas con Tres Mil Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (51) Has con 3285 m2) aproximadamente, discriminados así CUARENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (41 has con 2700 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Pedro Pablo Mendoza, Caño Ticoporo y Juan Peña; SUR. Con Calixto Moncada, Marina Contreras y Álvaro Ríos, ESTE: Con Zona Protectora del Rio Ticoporo, y OESTE :Con Hermanos Torrealba y Domingo García, se anexa a este primer lote de tierras, un segundo lote conformado de DIEZ HECTAREAS (10 has) aproximadamente, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con Pedro Mendoza, SUR: Con Domingo García. ESTE: Con Caño Ticoporo, terrenos que son o fueron de Marina Contreras, Lote B-06 y OESTE: Con Terrenos que son o fueron de Juan Peña, Domingo García, Los Torrealba, Vía de Acceso, Lote B-08. Involucra una clara afectación a los derechos constitucionales fundamentales derivados del retardo u omisión judicial, en un contexto que afecta la producción agroalimentaria, lo cual reviste especial importancia, por violación directa a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Celeridad Procesal; ante esta inacción, la figura procesal idónea para intentar restablecer el equilibrio o proteger el statu quo mientras se resuelve el fondo, es la Medida Cautelar Innominada que estoy solicitando
Ciudadana Juez hago mi pedimento de la Medida Innominada en virtud que la Tutela Judicial efectiva no se agota con el acceso a la justicia o la obtención de un fallo, sino que incluye la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, así lo ha sostenido la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/07/2008, expediente: 07-1281. La medida cautelar innominada busca precisamente evitar que el transcurso del tiempo obre en contra de quien tiene la razón, asegurando la eficacia práctica del fallo DEL PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): El peligro en la demora está intrínsecamente ligado al retardo denunciado. El transcurso de casi Un (01) año sin decisión judicial constituye un riesgo manifiesto de que el tiempo obre en detrimento de mis derechos, impidiendo el goce efectivo de la protección que me corresponde como productor en la finca LA ESCONDIDA
En la causa que lleva el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas hay un retardo de respuesta, de justicia y de derecho a la defensa, pero es tan grave el peligro de ruina y desmejoro a la producción agroalimentaria por cuanto el mismo es permanente, hay pérdida de la leche que se produce diariamente por derrame al tener que sacar las cantaras por arriba de las cercas de alambre, en virtud que el portón esta trancado y es muy difícil y riesgoso sacar el producto, tampoco se puede vender un animal como producto cárnico y como si fuera poco a mis trabajadores, a mi esposa, a mi hija y para mí que vivimos y trabajamos en ese predio se nos hace todos los días un reto entrar y salir por arriba o por entre las rendijas del portón que tranco Modesto Altuve Hernández quien es mi padre y que perturba la producción agroalimentaria que produzco en la finca LA ESCONDIDA desde el día 11-02-2025, fecha en que el Tribunal le otorgó la medida.
El retardo judicial y falta de protección jurídica por el lapso de tiempo prolongado ha ocasionado peligro, daños y situaciones graves de riesgo que persisten y pueden agravarse al no poder entrar a sacar los productos tales como leche y carne, al no poder entrar un camión para vender un animal para la carne, al no poder llevar veterinarios por sanidad animal, al no poder cumplir con los ciclos de vacunación, en virtud que en el INSAI dicen que allí hay una medida de protección agroalimentaria a favor de Modesto Altuve y que yo soy el perturbador porque en la notificación que le envió el Tribunal aparece mi nombre, y también nos ocasionan daños por no poder entrar como personas normales al predio con nuestros alimentos, medicinas para el ganado, bombonas de gas y finalmente nuestra hija Diana Estefanía Altuve Araque, de tan solo diez (10) añitos está en riesgo por ser la hija de un productor del campo que quedo desprotegido y tiene que salır diariamente para el colegio por arriba o por las rendijas del portón o por las cercas de alambres de púas.
DEL PERICULUM IN DAMNI (Temor Fundado de Lesión Grave):La omisión judicial que ha ocasionado el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mantiene una situación de desprotección o desigualdad material frente al otro productor Modesto Altuve Hernández, lo cual, en el ámbito agroalimentario, me está ocasionando pérdidas económicas y operacionales graves y de difícil reparación, pero lo más grave es la Lesión que se le está ocasionando a la producción agroalimentaria del País. La inacción judicial consolida una situación jurídica que lesiona el derecho a la igualdad y a la protección integral de su actividad productiva, dado que la causa versa sobre la producción en una finca, el daño potencial es económico y material, afectando su sustento y la cadena agroalimentaria que yo represento junto a mi familia y otros trabajadores que tengo en la finca la Escondida. La lesión es grave porque la inacción judicial consolida una situación de desprotección que podría ser irreversible o muy costosa de revertir una vez que se dicte la sentencia definitiva.
PETITORIO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En virtud de lo expuesto, y con el fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva mientras se resuelve la presente acción de amparo, solicito a este Honorable Tribunal que, haciendo uso de sus más amplios poderes cautelares, se sirva decretar la siguiente medida innominada:
PRIMERO: Se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en la causa signada con el No. A. 0970-25 CESE SU OMISIÓN y se pronuncie de manera definitiva sobre la práctica y realización de Inspección Judicial en la Finca la ESCONDIDA, ubicada en el sector Mijagua, Parroquia Ciudad Bolivia, Vya el Aceituno, del Municipio Pedraza del estado Barinas, y de la solicitud de reformar la Medida de Protección otorgada al ciudadano Modesto Altuve y que decretara la Reforma de la Medida a mi favor, debido a las perturbaciones que están ocasionando a la producción agroalimentaria que desarrollo, y por cuanto persiste el agravio, deterioro y ruina de la producción agroalimentaria que ejerzo..
SEGUNDO: se ordene al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en la causa signada con el No A 0.970-25, que mientras se resuelve el fondo, SE DECRETE LA PROTECCIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA a través de LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA EN MI FAVOR Y SE REFORME LA MEDIDA DE PROTECCION ACORDADA A FAVOR DE MODESTO ALTUVE EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2025, en virtud del acto lesivo, por obrar directamente en contra de los intereses del Estado Venezolano y la seguridad agroalimentaria en las mismas condiciones y con los mismos alcances que fueron otorgados al otro productor, a fin de restablecer provisionalmente el equilibrio y evitar la consolidación del agravio por la dilación.
TERCERO: Se acuerde la suspensión de cualquier efecto perjudicial derivado de la omisión o de la decisión parcial que solo favoreció al otro productor, en todo aquello que impida o menoscabe el ejercicio pleno de los mis derechos hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el amparo.
CUARTO: Se acuerde la tramitación de la presente solicitud cautelar de forma breve y sumaria, conforme a los principios de celeridad y justicia sin formalismos inútiles que rigen el amparo constitucional.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado:
PRIMERO: Que se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma.
SEGUNDO: Que se declare la PROCEDENCIA de la acción, por encontrarse configurados los requisitos establecidos en la ley especial de amparo para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida
TERCERO: Que se declare la VIOLACIÓN de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Propiedad y a la Seguridad Agroalimentaria.
CUARTO: Que se REPONGA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Ver sentencia de Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con sede en El Vigía del 29/09/2025, expediente: Exp.N°3809-2025, ordenando a EL AGRAVIANTE la cesación inmediata de los actos perturbatorios y la restitución de mis derechos.
QUINTO: Que se Decrete, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva y la urgencia del caso, LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA EN MI FAVOR Y SE REFORME LA MEDIDA DE PROTECCION ACORDADA A FAVOR DE MODESTO ALTUVE EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2025, en virtud del acto lesivo, por obrar directamente en contra de los intereses del Estado Venezolano y la seguridad agroalimentaria.
SEXTO: Que se ordene la notificación de EL AGRAVIANTE para que comparezca a la audiencia constitucional
Es justicia que espero en la ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del 2026.”.
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Acompañó al escrito anexos en Doscientos Ochenta y Un (281) folios útiles, que corresponden a las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Acompañó al escrito anexos en folios útiles, que corresponden a:
- Copia fotostática certificadas de escrito de Solicitud de Medida Cautelar Agroalimentaria, solicitud realizada por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signado con la nomenclatura A-0.970-25, particular de dicho Juzgado. Folios 25-32 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de acta de Inspección realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizado en fecha 11-02-2025, sobre el predio denominado “FINCA LA ESCONDIDA”, perteneciente a la unidad de producción denominada “FUNDO LA ESCONDIDA”. Folios 33-47 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de informe practico de inspección realizada al predio denominado “LA ESCONDIDA”, de fecha 11-02-2026. Folios 48-75 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de informe practico de inspección realizado en fecha 11-02-2025, por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, Subinspectora de Llano de Socopó, presentado el 16-02-2025. Folios 76-79 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de escrito de oposición presentado por la abogada Yeida Campo Romero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 53.139, en su carácter de Defensora Pública Segunda agraria del Estado Barinas, asistiendo al ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.661.654. Folios 80-92 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Mijagua - Mijagua, a favor del ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.661.654. Folio 93 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Mijagua -Mijagua, a favor del ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.661.654. Folio 94 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de Registro del hierro quemador del ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 16-11-2009, bajo el N° 35, del Protocolo Primero, Tomo siete (7), Folios del 224 al 227 Fe y Vto. Principal y Duplicado, cuarto Trimestre. Folios 95-97 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de constancia expedida por GALINDEZ INVERSIONES CARRIJO, F.P RIF v-1170077-5, a favor del ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.661.654. Folios 98-109 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de Constancias de pago de facturas, marcado con letra “C”. Folios 110-113 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de Legajo de facturas de compras de repuestos de maquinarias, marcado con letra “D”. Folios 114-132 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de Peritaje en Materia Agraria, realizado por la Defensa Agraria, Unidad Regional del Estado Barinas, Área Técnica Agraria de fecha 24-02-2025. Folios 133-142 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de informe N°INSP-D-LLANO-012-03-2025, de fecha 05-03-2025, realizado por Inspectoría de Llano del Estado Barinas, sobre el predio denominado “FINCA LA ESCONDIDA”. Folios 143-156 Pieza N° 1.
- Copia Fotostática certificada de Acta de Vacunación y Certificado Nacional de Vacunación. Folios 157-158 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de documento de compra y venta de fecha 03-12-2007, bajo el N° 42, tomo 184. Folios 159-164 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de diligencia presentado por la abogada Nersy Zumailet Garcías, por la que solicitó copias simple. Folio 165 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificado de escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-03-2025. Folios 166-170 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificado de diligencia presentada por el ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, asistido por la abogada Yeida Camacho, antes identificados, ratificó en todas y cada una de sus partes del escrito de oposición. Folios 171-172 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de auto de fecha 26-03-2025, del tribunal a-quo, en el que fijó inspección judicial a realizarse sobre el predio denominado “FINCA LA ESCONDIDA” y libró oficios. Folios 173-176 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de escrito de recusación presentado por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.929.426, asistido por la abogada Nersy Zumailet Garcías, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 175.400. Folios 177-183 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de auto el tribunal a-quo, por el que ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Incidencia. Folios 184 y vto Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de escrito de solicitud y demanda de la reforma de la Medida de Protección y declarar sin lugar la oposición solicitada, presentado por la abogada Yeida Campo Romero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 53.139, en su carácter de Defensora Pública Segunda agraria del Estado Barinas, asistiendo al ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.661.654. Folios 185-201 Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de escrito del Cuarto Impulso Procesal, de fecha 05 de agosto del 2025, presentado por la Abogada Genesis Tovar, Defensora Publica Auxiliar en Materia Agraria del Estado Barinas. Folios 202 y Vto Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de diligencia presentada la abogada Yeida Camacho, antes identificada, ratificó la Inspección judicial. Folio 203 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de escrito de exposición presentado por el ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, ante el Tribual Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 204-210 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificado de diligencia presentada por la abogada Yeida Camacho, con el carácter constante en autos, por el que ratificó en todas y cada una de sus partes Inspección Judicial sobre el predio “LA ESCONDIDA”. Folios 211 y vto Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de auto de fecha 04-12-2025 del tribunal a-quo, en el que fijó inspección judicial a realizarse sobre el predio denominado “FINCA LA ESCONDIDA” y libró oficios. Folios 212-215 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de diligencia presentada por la abogada Yeida Camacho, recibió oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana y Orden Público (SESOP). Folio 216 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de diligencia presentada por la abogada Nersy Zumailet Garcías, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 175.400, en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano Modesto Altuve Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.929.426. Folios 217-221 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09-12-2025 en el cual el Tribunal declaró desierto la inspección judicial fijada. Folio 222 Pieza N°1.
- Copia fotostática certificada de escrito de Recusación presentado por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.929.426, asistido por la abogada Nersy Zumailet Garcías, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 175.400. Folios 223-228 vto Pieza N° 1.
- Copia fotostática certificada de sentencia definitiva del expediente signado n° 2025-2036, nomenclatura particular de este Juzgado Superior, en el cual declaró sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Modesto Altuve Hernández venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.929.426. Folios 229-238 Pieza N°1.
- Copias fotostáticas certificadas del Recurso de Apelación de Autos de la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Asunto Principal EP03-R-2025-003168 Asunto EP03-P-2025-003168, de fecha 11-07-2025, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Barinas. Folios 239-244 Pieza N°1.
- Copias fotostáticas certificadas del Recurso de Apelación de Autos de la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Asunto Principal EP03-R-2025-000091 Asunto EP03-P-2025-003168, en la cual se ANULA la decisión que me privo de libertad, de fecha 17-07-2025, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05. Folios 245-281 Pieza N°1.
- Marcada “D” registro fotográfico. Folios 282-288 Pieza N°1.
- Marcada “E” Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Araque Poveda Gema Carolina. Folio 289 Pieza N°1.
- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N°70, de fecha 28-01-2016, a favor de Diana Estefanía Altuve Araque, emitido por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 290-291 Pieza N°1.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Diego Altuve Acevedo. Folio 292 Pieza N°1.
- Marcada “F” Copia fotostática certificada de informe N°INSP-D-LLANO-055-08-2025, de fecha 22-08-2025, realizado por Inspectoría de Llano del Estado Barinas, sobre el predio denominado “FINCA LA ESCONDIDA”. Folios 293-294 Pieza N° 1.
- Marcada “G” Originales de Constancia de arrime de leche de la empresa GALINDEZ INVERSIONES CARRIJO, F.P., a favor del ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez. Folios 295-304. Pieza N°1.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se ordene de forma inmediata al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dicte pronunciamiento sobre el Secuestro de Ganado y el Embargo preventivo solicitados por la representación judicial de la parte accionante.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(…) Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente(…)”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto u omisión proveniente cualesquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o de cualquier persona natural o jurídica que pretenda lesionar derechos de rango constitucional, siempre que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales el quejoso planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
(…) “Por otra parte, es más que evidente LA INACTIVIDAD O EL RETARDO PROCESAL POR PARTE DEL JUEZ, configurando la violación de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que una vez que fui formalmente notificado de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria en favor de Modesto Altuve Hernández, presente escrito de OPOSICION a la misma, con todas las pruebas y solicite una nueva Inspección y en fecha 26-03-2025 mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, fijo oportunidad para realizar la inspección que solicite para el 31-03-2025, la cual hasta el día de hoy no se ha realizado.
En este mismo orden de ideas, cabe significar que si bien es cierto que en contra del Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la parte que resulto beneficiada con la Medida de Protección Agroalimentaria ciudadano Modesto Altuve Hernández presento UNA RECUSACION en fecha 28-03-2025, dos (02) días antes de la fecha que había fijado el ciudadano Juez para hacer la inspección por mi solicitada en la FINCA LA ESCONDIDA para que dejara constancia de la producción de leche y ganado bovino que tengo en la misma.; ahora bien la RECUSACION presentada en contra del Juez fue decida en fecha 28-05-2025 y hasta la presente fecha no se ha realizado la inspección, es más que evidente la OMISION O RETARDO, conllevando implícita la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EI Tribunal debe garantizar una decisión oportuna, en virtud que la Tutela Judicial Efectiva garantiza una justicia expedita y prohíbe las dilaciones indebidas, en consecuencia también violento mi garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ante la OMISION, INACTIVIDAD PROLONGADA Y RETARDO DEL JUEZ no me han permitido la defensa, no se ha practicado la inspección por mi solicitada, LA REFORMA DE LA MEDIDA Y CONSECUENCIALMENTE QUE ME OTORGE UNA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION QUE YO EJERZO, siendo que el artículo 49 ejusdem GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO, y de ello deriva la protección, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Alegó el quejoso las siguientes peticiones:
“CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado:
PRIMERO: Que se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma.
SEGUNDO: Que se declare la PROCEDENCIA de la acción, por encontrarse configurados los requisitos establecidos en la ley especial de amparo para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida
TERCERO: Que se declare la VIOLACIÓN de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Propiedad y a la Seguridad Agroalimentaria.
CUARTO: Que se REPONGA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Ver sentencia de Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con sede en El Vigía del 29/09/2025, expediente: Exp.N°3809-2025, ordenando a EL AGRAVIANTE la cesación inmediata de los actos perturbatorios y la restitución de mis derechos.
QUINTO: Que se Decrete, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva y la urgencia del caso, LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA EN MI FAVOR Y SE REFORME LA MEDIDA DE PROTECCION ACORDADA A FAVOR DE MODESTO ALTUVE EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2025, en virtud del acto lesivo, por obrar directamente en contra de los intereses del Estado Venezolano y la seguridad agroalimentaria.
SEXTO: Que se ordene la notificación de EL AGRAVIANTE para que comparezca a la audiencia constitucional
Es justicia que espero en la ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del 2026”.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo el quejoso solicita la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, como consecuencia de las abstenciones y omisión de pronunciamiento en que incurrió el referido tribunal en virtud de la oposición ejercida por el quejoso a la Medida de Protección Agroalimentaria incoada por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.426. En virtud de lo específico de las actuaciones sobre las que se denuncia, considera esta jurisdicente, resulta pertinente abordarlo como un asunto de mero derecho, para lo cual este Tribunal actuando en sede constitucional, concentra su revisión y análisis en las precitadas actuaciones.
Ahora bien, aprecia este Juzgado Superior, por Notoriedad Judicial y en aplicación del artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que en fecha 05-02-2026, se le dio entrada y curso legal al asunto identificado con el número 2026-2095, nomenclatura particular de este Juzgado, contentivo de la inhibición formulada por el abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.426; la cual fue resuelta por este Tribunal en fecha 11-02-2026, en cuya dispositiva se estableció:
“(…)PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio. (…)”
(Cursiva y centrada de este Juzgado Superior)
En atención a lo anteriormente expuesto, al haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el Juez presuntamente agraviante, lo aparta del conocimiento de la causa signada bajo el N° A-0.970-25, por tanto, queda impedido de emitir pronunciamiento alguno en relación a las solicitudes realizadas por el quejoso en la referida causa.
Ahora bien, siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, una de las características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición del amparo. En razón de ello, la acción de amparo resulta inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.
En razón de lo anterior, esta Superioridad considera que la situación expuesta se subsume en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que la pretensión es inadmisible en aquellos casos en que el acto o el hecho imputado como lesivo, haya cumplido plenamente sus efectos, a saber:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Con respecto al dispositivo legal transcrito, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: “Josefina Margarita Bello”).
En el presente caso, se observa que la pretensión de los accionantes tiene por objeto procurar el pronunciamiento del juez en relación oposición formulada por el quejoso, en la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.426. Así las cosas, visto que efectivamente tal como se estableció en líneas anteriores, el abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de seguir conociendo la referida causa, siendo declarada con lugar la inhibición planteada, tal como se evidencia de la sentencia emitida en fecha 11-02-2026, por este Juzgado en la causa N° 2026-2095, este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, considera que la situación jurídica denunciada como infringida se hizo evidentemente irreparable, por cuanto, es imposible retrotraer la situación de hecho actual al estado anterior a la lesión constitucional denunciada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la adoctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.654, asistido por las abogadas Yeida Campo Romero, Luz Yanibe Martínez Vargas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.155.144 y V-17.291.273, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.139 y 58.756, es su orden, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Dixon Lenin Altuve Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.654, asistido por las abogadas Yeida Campo Romero, Luz Yanibe Martínez Vargas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.155.144 y V-17.291.273, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.139 y 58.756, es su orden, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
La Secretaria Accidental
Abg. Yoheli Tovar.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
La Secretaria Accidental
Abg. Yoheli Tovar.
Exp. Nº 2026-2096.
MD/LA/hecg.-
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