REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de febrero de 2026.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): Víctor Manuel Salamanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.387.
ABOGADA ASISTENTE: Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.014.
DEMANDADO (S): Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453.
APODERADO JUDICIAL (ES): Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, en su orden.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2025, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2025-2033.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/03/2025 por el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, representante legal del ciudadano Víctor Manuel Salamanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.387, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Marzo de 2025, mediante la cual declaró Sin Lugar de demanda de cumplimiento de contrato formulada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 06/03/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, asistido por el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, contra el ciudadano Luis Alfredo Zapata; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre inserta a los folios 301 al 327, pieza N° 1 de las actas que conforman la presente causa, la cual señala en su parte dispositiva, lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.387, parte demandante reconvenido, representado judicialmente por el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, en contra del ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453, parte demandada reconveniente, representado judicialmente por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.449.770 y V- 19.056.543, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 143.440, respectivamente.
TERCERO: Se declara Sin Lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.453, parte demandado reconveniente, representado judicialmente por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.449.770 y V- 19.056.543, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 143.440,respectivamente, en contra del ciudadano Víctor Manuel Salamanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.387, parte demandante reconvenido, representado judicialmente por el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378.
CUARTO: No se condena en costa por la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
La parte demandante-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 21/03/2025, que obra a los folios 344 al 350, pieza N° 1, en la manera siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso establecido en el ARTICULO 228 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, OCURRO Y EXPONGO: APELO formalmente DE LA SENTENCIA dictada por este TRIBUNAL en fecha seis (6) de MARZO del 2.025.
La fundamentación que sirve a la presente apelación que será resuelto por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, tiene su fundamento en una serie de motivos que vician la referida sentencia, y que conllevan a que la presente apelación sea declarada con lugar, de acuerdo a los siguientes motivos:
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: DEBIDO PROCESO
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Ordinal 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso.
ARTICULO 26 ejusdem
TUTELA JUDICIAL
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ATICULO 228 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO:
La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
Debido proceso y a la tutela judicial efectiva
VICIO DE INMOTIVACIÓN
Se trata de una infracción de ley por defecto de actividad que se puede apreciar en la sentencia apelada, tal como consta en el folio 325 vto. Y que conlleva la nulidad de sentencia apelada. Dicha sentencia señalada en sus folios 325 vto al 326 vto:
"-DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA-
El Tribunal considera necesario precisar lo siguiente, la representación judicial de la parte demandante señaló en el petitum lo siguiente:
"En virtud de las anteriores razones, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad en nombre y asistencia al ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, plenamente identificado en este escrito libelar para dernandar formalmente como en efecto lo hago por CUMPLIMINTO DE CONTRATO, al ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-10.622.453 sobre el inmueble propiedad del demandante, tal como consta en el TITULO SUPLETORIO consignado, inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino
Arauquita, Sector el Mamón, Parroquia Santa Rosa, MUNICIPIO ROJAS, ESTADO BARINAS, o en su defecto sea condenado por este TRIBUNAL en lo siguiente:
1) Cumplir con el PAGO COMPLETO de compraventa sobre el inmueble objeto de esta PRETENSION de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. 2) Pagar todos los gastos, costas, honorarios de abogados, indexación monetaria hasta la sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento.
3) Pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi asistido, reservándose las acciones civiles y penales correspondientes.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa de "cumplimiento de contrato de compra-venta", es oportuno señalar:
Como queda establecido, la acción intentada por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta recaída sobre un fundo con vocación agrícola, en atención al contenido y alcance del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contrato demandado en cumplimiento, se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, disposiciones que, al espíritu del legislador patrio señalan:
Artículo 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". (Cursivas y centrado del Tribunal).
En primer lugar, trata de un contrato de compra-venta de un fundo agrícola, lo que constituye un contrato bilateral, es decir, aquellos donde las partes se obligan de manera recíproca a cumplir alguna contraprestación específica. Tratándose de un contrato de compra-venta de un inmueble, las obligaciones de los partes contratantes consisten en: El vendedor está obligado a realizar la tradición legal del Inmueble, y a responder por evicción, ex artículo 1.456 del Código Civil, y el comprador tiene la obligación de pagar el precio, en la oportunidad y lugar pactado, como lo ordena el artículo 1.527 ejusdem, el cual establece: "La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato".
Observa el tribunal que el contrato de venta suscrito entre las partes, trata de un contrato de venta de inmueble (fundo agrícola), cuyo pago fue acordado a plazos, constituyendo un sinalagma perfecto, dado que ambas partes sean comprometido desde el inicio del contrato y han asumido obligaciones recíprocas.
En segundo lugar concede la posibilidad a la otra parte, entiéndase, al lesionado dentro del acuerdo perfeccionado, a demandar por vía judicial la ejecución del contrato, que se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo.
La entrega anticipada del bien vendido alegada por el demandante supone la tradición de la cosa vendida, lo que constituye, como se dijo, la primaria obligación del vendedor, y más aún, tratándose de una unidad de producción, sobre la cual el comprador ha entrado en posesión, en procura del ejercicio pleno de la misma, bajo los postulados superiores que estatuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga significancia a la conducta del vendedor.
En el caso de marras, tenemos que a la luz de las expresiones efectuadas por los contratantes en el documento privado de compraventa, y analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes, tenemos que la parte actora-reconvenida, no logró demostrar el incumplimiento del pago por parte del ciudadano Luis Alfredo Zapata parte demandada reconviniente, pues del contenido del libelo de la demanda se desprende que el demandante de autos recibió las cantidades de dinero acordadas en el contrato exceptuando la última cuota del pago acordado para completar el precio total de la venta, cuota ésta que la parte demandada alegó haber acordado de manera verbal con el demandante, conceder un plazo de un año para el pago de la misma, en relación a este punto, considera esta juzgadora dejar asentado que con respecto a tal alegato la parte demandante quedó confesa por cuanto no compareció al acto de evacuación de las posiciones juradas, con lo cual mal, puede endilgarse que la parte demandada-reconviniente haya incumplido sus obligaciones contractuales, asimismo se dejó confeso al demandante en relación al alegato expresado por el demandado en cuanto a incumplimiento del vendedor en entregar las guías de movilización de los semovientes objeto de venta los cuales fueron identificados en el referido contrato lo que hace presumir el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones contraídas con la firma del contrato, por tanto mal puede el demandante aducir que cumplió cabalmente con el contrato cuya ejecución demandó. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y cumplidos con los trámites ante esta Instancia Agraria, y revisado como fue el acervo probatorio aportado por las partes intervinientes en la causa sub judice, y analizado sus argumentos, defensas y excepciones, cónsonas con la fijación de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, debe pronunciarse esta Jurisdicente con respecto al demandante reconvenido (vendedor), en primer término, que no logró demostrar con el cúmulo de documentales, testificales y demás elementos probatorios, el incumplimiento del demandado reconviniente (comprador) del pago del precio pactado en la venta, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta. ASÍ SE DECIDE. (Folio 325 vto al 326 vto).
NINGUN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA PUEDE PRESUMIR, se debe probar. ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIWENTO CIVIL:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.-DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados- omissis (negrillas y MAYUSCULAS del apelante).
INMOTIVACION
Como se aprecia en el texto de la sentencia apelada, la Juzgadora de primera instancia no realizó un razonamiento de los hechos y el derecho que permita apreciar cuales fueron los motivos que le llevaron a declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, identificado en autos, sino que solo hace referencia de forma genérica a las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente, como se evidencia en las siguientes expresiones que están trascritas anteriormente pero que es necesario destacar y que evidencian que la juez a quo incurrió en una clara violación del deber constitucional de motivar sus decisiones:
1.- "...tenemos que a la luz de las expresiones efectuadas por los contratantes en el documento privado de compraventa, y analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes, tenemos que la parte actora-reconvenida, no logró demostrar el incumplimiento del pago por parte del ciudadano Luis Alfredo Zapata parte demandada reconveniente..." (Folio 326) (negrita del apelante).
Se observa con meridiana claridad que la Juez de Primera Instancia hace mención genérica a "los medios de pruebas aportados por las partes", pero no indica cuales medios probatorios, ni cuales desechó, en sus supuestos motivos para decidir que no es más que una falta de motivación.
2.- Así mismo, señala la juzgadora de primera instancia:
"considera esta juzgadora dejar asentado que con respecto a tal alegato la parte demandante quedó confesa por cuanto no compareció al acto de evacuación de las posiciones juradas, con lo cual mal, puede endilgarse que la parte demandada-reconviniente haya incumplido sus obligaciones contractuales, asimismo se dejó confeso al demandante en relación al alegato expresado por el demandado en cuanto a incumplimiento del vendedor en entregar las guías de movilización de los semovientes objeto de venta los cuales fueron identificados en el referido contrato" (folio 326 vto) (negrita del apelante).
Se puede apreciar que obra al folio 290 vto y 291 del expediente la evacuación de posiciones juradas, promovidas por la parte demandada, en la que mi representado quedó confeso al no poder asistir, debido a un caso fortuito o fuerza mayor como lo es haber sufrido un problema GRAVE de salud, y tener reposo médico de tres días, desde el cuatro de febrero hasta el seis de febrero, dicha audiencia estaba fijada para el día cinco de febrero, razón evidente por la cual NO ASISTIO a dicho acto, está consignado en ORIGINAL el INFORME MEDICO de la CLINICA "SERVIHOGAR 24, C. A., ubicada aquí en la Ciudad de BARINAS.- No obstante, la Juez a Quo no determinó cuál de las interrogantes formuladas por el demandado a mi representado, sirvió de base para llegar a la conclusión de considerar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, sino que solo hace menciones genéricas a las mismas como son "no compareció al acto de evacuación de las posiciones juradas", "se dejó confeso al demandante".
La Juez a Quo en vez de exponer los motivos de su decisión, se basa en presunciones para concluir que el vendedor incumplió sus obligaciones, lo cual se evidencia cuando señala:
"Lo que hace presumir el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones contraídas con la firma del contrato" (folio 326 vto).
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referidas a la INMOTIVACION DE SENTENCIAS, No. 85 de fecha 13 de MARZO del 2.022. (MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ).
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 15 y 243.4 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTICULO 15 ejusdem:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En el caso de marras, la JUEZ A QUO se extralimitó al establecer en su DECISION, y decir "LO QUE HACE PRESUMIR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL VENDEDOR DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON LA FIRMA DEL CONTRATO ( FOLIO 326 VTO.).
ARTICULO 243.4
Toda sentencia debe contener:
Ordinal 4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Es evidente que la JUEZ A QUO incurrió en el vicio de INMOTIVACION E INDEFENSION, tal como lo establece las JURISPRUDENCIAS de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y así pido respetuosamente al TRIBUNAL A QUEM que lo DECLARE.
Jurisprudencia: SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N. 313 del 04 de JUNIO de 2.009
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA
El silencio de prueba es otro de los vicios en que incurrió la juez a quo y que vician de nulidad la sentencia recurrida. En efecto, siendo la oportunidad correspondiente fueron promovidas una serie de medios probatorios que obran a los folios 307, 308, 318, 319, 320. No obstante, como se aprecia en la sentencia apelada no se hace mención a los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES, (contrato de compraventa, títulos supletorios sobre las mejoras y bienhechurías del demandante, TESTIMONIALES, (NANCY ELUBIA BAZAN, NOEL DAVID PAREDES CARRASCO) POSICIONES JURADAS.
La Juez a Quo incurre en una errada apreciación de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, como obra en el folio 319 vto., en la que señala:
"Observa esta Juzgadora que las anteriores testimoniales se tratan de la declaración de los ciudadanos Nancy Elubia Bazan y Noel David Paredes Carrasco, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.256.243 у V- 10.131,187 respectivamente, de las cuales si bien es cierto fueron contestes en sus dichos y afirmaciones con respecto a que fueron testigos presenciales de la celebración del contrato el cual fue demandado su cumplimiento, de cuyas deposiciones no emergen elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia aquí planteada, razón por la cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE)" Negritas del apelante.
OBSERVACION: Con solo dos (2) líneas la Juez a Quo desestima unos testigos que fueron contestes en sus declaraciones, lo cual es otra falta de motivación, ya que el ARTÍCULO 508 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, (contrato de compraventa), y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones...omisis.
Es de advertir a esta ALZADA que ambos testigos del demandante (NANCY ELUBIA BAZAN, NOEL DAVID PAREDES CARRASCO) fueron contestes en sus dichos y afirmaciones con respecto a que fueron testigos presenciales de la celebración del contrato el cual fue demandado su cumplimiento y así lo declara la JUEZ del TRIBUNAL A QUO. (FOLIO 319 VTO. Líneas 9, 10, 11, 12, 13, 14), sin embargo NO LE OTORGO VALOR PROBATORIO.
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, No. 330 de fecha 13 de JUNIO del 2.016., referida al SILENCIO DE PRUEBAS).
En consecuencia, la presente APELACION debe ser DECLARADA CON LUGAR.
SILENCIO DE LA JUEZ en la SENTENGIA DEFINITIVA, sobre el RECURSO DE APELACION DEL DEMANDADO, sobre la FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA (EXPEDIENTE 1998-2.024 TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO), DECLARADO INADMISIBLE.
Por otra parte, en fecha 31 de agosto de 2024 el Tribunal a Quo dictó auto por el cual fijó los hechos controvertidos en el expediente, los cuales obran al folio 139 140, vtos y son los siguientes: 1.- La validez o no del contrato de compra venta por causa ilícita. 2.- La existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en el documento de compra venta. 3.- Fijación de un nuevo lapso para el pago del monto restante del contrato de compra venta de un año, contados a partir del 30 de julio de 2023. y 4.- El otorgamiento de la guía de venta y/o movilización.
Contra el anterior auto, la parte demandada interpuso apelación que fue conocida y declarada inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según sentencia del 28 de enero de 2025, en el Expediente 2024-1998. Así mismo, el referido Juzgado exhortó al tribunal a quo a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso de apelación que no cumpla con los requisitos de su procedencia.
1) En cuanto al primer hecho controvertido como es la validez o no del contrato de compra venta por causa ilicita se alegó por el demandado que el demandante Victor Manuel Salamanca Sopo, había vendido terrenos propiedad del Instituto Nacional del Tierras (INTI) pero se evidencia del libelo de demanda y de los documentos fundamentales de la acción, (folios 1 hasta el 73), en ningún momento fueron desconocidos por la parte demandada, que las mejoras y bienhechurías del LOTE 1 se encuentran ancladas en terreno propiedad del INTI, en los siguientes términos, según reza en el mismo documento: "...constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas en terrenos propiedad del INTI, consistentes en...... así mismo, en el referido documento se indica claramente que lo vendido le pertenecía a mi representado según Título Supletorio evacuado por ante el mismo tribunal a quo en fecha 31 de mayo de 2016 y se encontraba debidamente registrado, el documento señala: me pertenecen como se encuentra de Título Supletorio evacuado por el Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31/05/2.016 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas de fecha nueve (09) de junio del año 2.016, inscrito bajo el número 6, folio 125 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2016" y que no fue impugnado por la parte demandada reconviniente. Por lo que claramente se evidencia que el demandante no vendió terrenos de propiedad pública porque pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), como se deriva del propio cuerpo del documento, y porque evidentemente al tratarse de un Título Supletorio como origen de lo vendido, posteriormente registrado, no podía incluirse la propiedad del terreno sino que el mismo se refiere a mejoras y bienhechurías. Lo antes expuesto lleva a concluir que es válido el documento de compra venta entre el demandante y el demandado y en consecuencia, la causa es lícita, tal como lo expresa la JUEZ A QUO en el folio 316 vuelto, línea 9 y 10 cuando expresa: En consecuencia, el contrato analizado anteriormente, cumple con la tercera condición requerida para su existencia "CAUSA LICITA" ASI SE DECIDE. (folios 316 vuelto, líneas 9 y 10).
Es decir el TRIBUNAL A QUO, consideró que esta CAUSA ES LICITA, además hubo el consentimiento de las partes en la firma del contrato, con la firma y huellas de testigos presenciales, que son requisitos exigidos en el contrato de compraventa, sólo faltó cumplir con el pago del precio de la compraventa, en los términos, plazos y montos convenidos lo que originó esta demanda.
2) El segundo hecho controvertido, es la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en el documento de compra venta. Es evidente que el demandado reconoció y aceptó que compró una serie de mejoras y bienhechurías descritas en el documento privado de compra venta entre los ciudadanos Victor Manuel Salamanca Sopo y Luis Alfredo Zapata, suficientemente identificados.
3) El tercer hecho controvertido fue la Fijación de un nuevo lapso para el pago del monto restante del contrato de compra venta de un año, contados a partir del 30 de julio de 2023. Esto es falso porque en ninguna parte, de la contestación a la demanda o reconvención, el demandado probó que el demandante haya aceptado tal plazo como se desprende del acervo probatorio.
4).- El cuarto hecho controvertido: El otorgamiento de la guía de venta y/o movilización; como se evidencia del documento fundamental de la demanda como es el documento de compra venta, el demandado reconviniente, recibió 44 bovinos marcados con el hierro del vendedor, en la EXPERTICIA practicada por el EXPERTO CARLOS ROJAS RAMIREZ, consignada en el TRIBUNAL en fecha 12/12/2.024 (folios 198 al 266) se evidencia y declara: en dicha EXPERTICIA que sólo existen actualmente cinco (5) vacas multiparas, las cuales estaban herradas con el hierro del ciudadano antes nombrado (FOLIO 324 VUELTO), está comprobado y demostrado que el restante de los 44 semovientes, es decir 39 semovientes fueron vendidos y/o trasladados a otro lugar, y esto NO PUEDE HACERSE sin las GUIAS DE MOVILIZACION, lo que comprueba porque el EXPERTO no fue promovido o llamado a declarar al TRIBUNAL porque perjudicaría su declaración al demandado.
En cuanto a los pagos a los que se obligó el demandado en el documento privado de compra venta, la sentencia señala en el folio 326 último párrafo 326 vto:
Del contenido del libelo de la demanda se desprende que el demandante de autos recibió las cantidades de dinero acordadas en el contrato, exceptuando la última cuota del pago acordado para completar el precio total de la venta, cuota ésta que la parte demandada alegó haber acordado de manera verbal con el demandante, conceder un plazo de un año para el pago de la misma, en relación a este punto, considera esta juzgadora dejar asentada que con respecto a tal alegato la parte demandante quedó confesa por cuanto no compareció al acta de evacuación de las posiciones, juradas con lo cual mal puede endilgarse que la parte demandada-reconviniente, haya incumplido sus obligaciones contractuales".
OBSERVACION: Es menester señalar que el primer y el segundo pago fueron realizados conforme fue pactado por las partes. El tercer y cuarto pago fueron realizados en bolívares en fechas diferentes a lo pactado, siendo que en la cuarta cuota dejó de pagarse la diferencia de Dieciocho mil dólares americanos (18.000$). El quinto pago, por un monto de Cincuenta y cinco mil dólares (55.3335), previsto en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, no se ha realizado, lo que originó la demanda de cumplimiento de contrato por falta de pago tal como quedó establecido en el contrato de compra venta suscrito entre el demandante y el demandado. Si se hubieran completado los pagos, LOGICAMENTE no se habría presentado la presente demanda, de cumplimiento de contrato.
ARTICULO 1.527 DEL CODIGO CIVIL.
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato.
En este punto, ya se ha denunciado que la JUEZ A QUO incurrió en el vicio de inmotivación al no subsumir de forma concreta las posiciones juradas en los hechos controvertidos y llega a conclusiones erradas.
Quedaría preguntarse, ¿cómo puede la Juez a Quo concluir la existencia de un plazo de un año para el pago, con el simple dicho de la parte demandada reconviniente?. ¿si la Juez a Quo considera que solo se adeuda el quinto (5) de los pagos pactados entre el demandante y demandado, cómo es posible que se declare sin lugar la demanda? Se trata claramente de una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Articulo 49 Constitución Nacional: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Ordinal 1, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. (Debido Proceso).
Artículo 26: Constitución Nacional (Tutela Judicial Efectiva).
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTÍCULO 228: DE LA LEY TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO:
La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 12 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.-En sus decisiones el Juez debe atenerse a las noemas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad,-. DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, sin poder sacar elementos de convicción fuera éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados.-El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
ARTICULO 15 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
ARTICULO 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones declaraciones y la confianza confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias....
ARTICULO 1.527 DEL CODIGO CIVIL
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
JURISPRUDENCIAS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ (3 DE MARZO del 2.022)
Jurisprudencia de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 13 de JUNIO 2.016.
Jurisprudencia de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SENTENCIA 313 del 04 de JUNIO DE 2.009..
Por lo antes expuesto, respetuosamente, solicito se DECLARE CON LUGAR la presente APELACION y se DECLARE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por mi representado VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO contra el ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, supra identificados. (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 11/06/2024, el ciudadano Víctor Manuel Salamanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.387, representado judicialmente por el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, presento por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato (folios 01-06) en los siguientes términos:
“(…) Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Mi asistido VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, suscribió en fecha diecisiete (17) del mes de Enero (01) del Dos Mil Veintidos (2.022) con el ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio Titular de la cédula de Identidad No. V-10.622.453 un contrato de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un bien inmueble constante de un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías con una superficie total de CIENTO SETENTA HECTAREAS (170 Has) aproximadamente, comprendido en dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en el Asentamiento Campesino Arauquita, Sector el Mamón, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, denominada finca "RANCHO MI FUTURO", ahora denominado finca "SANTA MARTA", comprendidos de la siguiente manera: LOTE 1: Con una extensión de CIENTO VEINTE HECTAREAS, (120Has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Arauquita, sector el Mamón, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Parcela No. 9, con vía por medio; SUR: Fundo el Mamón; ESTE: Parcela No. 7 y OESTE: Parcela No. 11, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas en terrenos propiedad del INTI, consistentes en una (1) Casa para habitación familiar, con paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, una (01) Sala Recibo, una (01) sala cocina-comedor, un (01) baño con sus respectivos accesorios, un (01) corredor con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, un (01) lavadero con un (01) tanque de concreto, un (01) tanque elevado sobre bases de concreto, un (01) corral de hierro con tubos petroleros, con estructura de hierro y techo de zinc, cercado con bloques y bases de concreto, piso de cemento, un (01) embarcadero con manga, con tubos petroleros, ocho (08) perforaciones de dos (02) pulgadas y una (01) de ocho pulgadas; un (01) Galpón con estructura de hierro, con techo de acerolit y piso de cemento para el depósito de las maquinarias agricolas; una (01) Laguna para criadero de cachama, siembra de árboles maderables de las especies Samán y Nin, un (01) terraplén interno con una longitud de tres kilómetros de largo por ocho metros de ancho; siembras de pastos de diferentes especies, cercas perimetrales con alambres de púas, estantillos y botalones de madera, divisiones de dieciocho (18) potreros con cercas eléctricas y con alambres de púas, estantillos y botalones de madera, luz eléctrica con acometida de 110 y 220 voltios con su respectivo transformador, me pertenecen como se encuentra de Título Supletorio evacuado por el Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31/05/2.016 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas de fecha nueve (09) de junio del año 2.016, inscrito bajo el número 6, folio 125 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, LOTE 2: La superficie de CINCUENTA HECTAREAS (50 Has) ubicadas en el Asentamiento Campesino Arauquita, sector el Mamón, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas con las mejoras y bienhechurías siguientes: pasto artificial, árboles frutales, cerca con alambre de púas, estantillo y botalones de madera que me pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 27 de Octubre del año 2,004, bajo el número 27, folios 137 al 138, Tomo 1, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.004, forma parte de ésta negociación lo siguiente: Un (019 Tractor Marca Valtra 4x4, Modelo 120, Serial del Chasis: BM124628460, Un (01) Distribuidor de Fertilizante JAM, Modelo: LANCER 600, Marca JAM, Serial: L6000011 y Una (01) Rastra con rueda, Modelo: SPDR28-24X1/4, MARCA ROTA-AGRO, Serial: 27619, Una (01) Pala Trasera, Modelo: P-1-2H, MARCA ROTA-AGRO, Serial: 116, un (01) Rolo de 7 cuchillas y 2,40 metros, según se evidencia mediante Factura No. 0083A, emitida por TRACTORES LOS LLANOS C.A. de fecha 29/11/2016, adicionalmente cuarenta (44) bovinos marcados con el hierro del vendedor.-El precio convenido y establecido de la presente compra venta es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD$226.000,00), equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela el dia veinte (20) de diciembre del año 2.021, que declaro recibir de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción.-2) la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 40.000,00) equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela en el momento de la firma del presente documento.-3) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00) equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día treinta (30) de Julio del año 2.022.-4) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00) equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día treinta (30) de Enero del año 2.023.-5) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00) equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día treinta (30) de Julio del año 2.023, con una prórroga de 15 días hábiles a partir de la fecha aquí acordada. Con este último pago se cumple con la cancelación total del monto pactado en esta negociación. Y yo, el vendedor acepto voluntariamente y libre de toda coacción el pago aquí establecido.-Con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble aqui vendido y las bienhechurias sobre ellas construidas, con todos sus usos, costumbres y servidumbre, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción.-La entrega material se hace al momento de la firma del presente contrato.-Así mismo las partes acuerdan que EL VENDEDOR se compromete en este acto a firmar la carta de renuncia de tierras otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) -Las partes de mutuo acuerdo se comprometen entre ambos a cancelar la protocolización del documento definitivo de compraventa.-Y, yo, LUIS ALFREDO ZAPATA antes identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos.-La presente compraventa se conviene con la presencia de cuatro (4) testigos que dan fé con su firma y huella de la negociación aquí estipulada.-En lo expuesto así lo decimos y firmamos en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2.022, se hacen dos (2) ejemplares del mismo tenor y efecto.-Ciudadano Juez (a) el comprador del inmueble vendido, ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, cumplió con el primer y segundo pago, es decir la cantidad de VEINTE MIL DOLARES en efectivo, en fecha veinte de diciembre del 2.021, asimismo la suma de CUARENTA MIL DOLARES en efectivo, en fecha dieciocho de Enero del año 2.022 cuando se firmó este contrato, en presencia de cuatro (4) testigos, debidamente identificados con su firma y huellas dactilares, los cuales son: NANCY ELUBIA BAZAN, titular de la cédula de identidad número V-10.131.187, NOEL DAVID PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-9.256.243, JOSE G. CASTELLANO U., titular de la cédula de identidad número V-8.145.409, ELEAZAR ARCIA, titular de la cédula de identidad número V-14.429.468.
A partir de ese segundo pago, el comprador ha incumplido el contrato con el vendedor, ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, tanto en la fecha, plazos y montos convenidos y establecidos en el documento contrato de compraventa, causándole un grave daño irreparable y perjuicios económicos y de salud a nuestro asistido quien se ha visto perjudicado en dicha negociación porque contaba con ese dinero para un negocio que había pactado con clientes y en el comercio.
La tercera cuota de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00), o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día (30) de Julio del año 2.022 NO LA CANCELO para esa fecha.
El día 16 de Agosto del 2.022 depositó en BOLIVARES la suma de 304.895,32 equivalente a la tasa de cambio de ese momento en 5,97, pero no se hizo efectivo hasta el día 26 de Agosto del 2.022, y la tasa de cambio para esa fecha era de 7,84, el monto en BOLIVARES fue 289.932,00 y su equivalente fue TREINTA Y SIETE MIL DOLARES, ocasionando una falta de pago de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS, consigno copia de dicho deposito del BANCO PROVINCIAL.
La cuarta cuota de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00), o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para ser cancelada el día (30) de ENERO del año 2.023, NO LA CANCELO para esa fecha.
Comenzó hacer en diferentes fechas y plazos y montos, el día 28-02-2.023, la suma de 496.125,20, la tasa era de 24,85, dio la suma de 19.964; el día 31-03-2.023, la suma de 241.557,00, la tasa era de 23,02, dio la suma de 10.493, el día 30-06-2.023, la suma de 136.500,00, la tasa era de 27,30, dio la suma de 5.000, el día 31-08-2.023, la suma de 429.975 y 31.840, la tasa era de 37,83, dio la suma de 12.207, el día 30-09-23, la suma de 182.686,35, la tasa era de 34,30, dio la suma de 5.314, para un TOTAL de 52.978, quedando debiendo de esta cuarta cuota la suma de 2.355 DOLARES, consigno copias de dichos depósitos del BANCO PROVINCIAL.
La quinta cuota de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 55.333,00), o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para ser cancelada el día (30) de JULIO del año 2.023, NO LA CANCELO para esa fecha.
Solamente ha hecho un abono el día 08-05-2.024, la suma de 194.990,59, la tasa era de 36,56, dio la suma de 5.333 DOLARES, faltando por cancelar de esta quinta cuota la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000,00)
En CONCLUSION para la fecha de interposición de esta demanda mi asistido ha recibido del comprador de este inmueble la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS (USD. 155.311,00) está debiendo el comprador la suma de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD. 70.689).
Esto evidencia claramente el incumplimiento de contrato por parte del comprador, ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, y los daños y perjuicios materiales económicos y morales ocasionado a mi asistido ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, ya que este último de manera amistosa le ha pedido al ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA la solución al problema, que es el pago oportuno establecido en el contrato y este ha evadido el mismo, han transcurrido ONCE MESES de retraso desde el 30 de JULIO del año 2.023 que era la última fecha para la cancelación del contrato, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, asimismo la inflación monetaria en BOLIVARES que ha sufrido la moneda nacional ha traído un doble perjuicio económico a mi asistido.
(…omissis…)
MEDIDAS PREVENTIVAS
Según lo establecido en el ARTICULO 585 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, porque hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito respetuosamente de acuerdo al ARTICULO 599, Ordinal 5 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, una medida de SECUESTRO del bien inmueble vendido por mi asistido al comprador LUIS ALFREDO ZAPATA, que reza textualmente dicha norma:
Se decretará el secuestro:
Omisis..
5.-DE LA COSA QUE EL DEMANDADO HAYA COMPRADO Y ESTE GOZANDO SIN HABER PAGADO SU PRECIO.

CAPITULO III
OBJETO DE LA PRETENSION
En virtud de las anteriores razones, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad en nombre y asistencia al ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, plenamente identificado en este escrito libelar para demandar formalmente como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de Identidad No. V-10.622.453 sobre el inmueble propiedad del demandante, tal como consta en el TITULO SUPLETORIO consignado, inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Arauquita, Sector el Mamón, Parroquia Santa Rosa, MUNICIPIO ROJAS, ESTADO BARINAS., o en su defecto sea condenado por este TRIBUNAL en lo siguiente:
1) Cumplir con el PAGO COMPLETO de compraventa sobre el inmueble objeto de esta PRETENSION de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
2) Pagar todos los gastos, costas, costos, honorarios de abogados, indexación monetaria hasta la sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento.
3) Pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi asistido, reservándose las acciones civiles y penales correspondientes.
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De acuerdo al ARTICULO 31 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 141.378) y/o su equivalente en BOLIVARES a la tasa de cambio del día de hoy, que es la suma de 39,70 BOLÍVAR por DÓLAR, da como resultado la suma de QUINIENTOS SESENTAY UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 561.270.660), correspondientes a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (6.236.340 U.T.) y la indexación o corrección monetaria hasta la sentencia definitiva, más las costas y costos del proceso, honorarios de abogados calculados prudencialmente de acuerdo al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la LEY DE ABOGADOS, reservándose el daño moral y las acciones penales correspondientes.
CAPITULO V
PETITUM
Respetuosamente solicito que la citación personal del demandado LUIS ALFREDO ZAPATA, se practique en la siguiente dirección: Avenida Ribereña, a una cuadra y veinte metros de la Avenida ANDRES VARELA, a mano derecha bajando, casa sin número, (GALPON) BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE: Para dar cumplimiento a lo establecido en los ARTICULOS 340, ORDINAL 9 en concordancia con el ARTICULO 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señalo y manifiesto como domicilio procesal el siguiente: Avenida MARQUITOS, CASA A-5, VILLA MASTRANTO, ALTO BARINAS, BARINAS, ESTADO BARINAS.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de acuerdo a la Ley, incluyendo costas, costos, honorarios de abogados y la respectiva indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. (…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 11/06/2024, mediante auto el tribunal a quo recibió el escrito contentivo de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 74. Pieza N° 1.
En fecha 14/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, admite la presente demanda y ordenó librar boleta de citacion a la parte demandada. Folio 75-78. Pieza N° 1.
En fecha 17/06/2024, mediante diligencia el ciudadano Víctor Salamanca confirió poder apud acta al abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez. Folio 79. Pieza N° 1.
En fecha 17/06/2024, mediante diligencia el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, solicitó ser nombrado correo especial a los fines de diligenciar la citación del demandado. Folio 80. Pieza N° 1.
En fecha 17/06/2024, mediante auto el Tribunal A quo, tomó como apoderado judicial del ciudadano Víctor Salamanca, al abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez. Folio 81. Pieza N° 1.
En fecha 17/06/2024, mediante auto el Tribunal A quo, designó como correo especial al abogado Rito Gulfo Remigio Álvarez, a los fines de tramitar la entrega del oficio dirigido al Juzgado de Primero de Primera Instancia del Estado Barinas . Folio 82. Pieza N° 1.
En fecha 21/06/2024, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de la consignación de copias fotostáticas para su certificación. Folio 83. Pieza N° 1.
En fecha 21/06/2024, mediante diligencia el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, dejó constancia de haber recibido la comisión dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 84. Pieza N° 1.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 08/07/2024, mediante escrito el ciudadano Luis Alfredo Zapata, antes identificado, asistido por la abogada Marlyn Rodríguez, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Folio 85-111. Pieza N° 1.
“(…) Estando dentro la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, tal como lo establece, el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hago de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
1.- Ciudadana Juez, reconozco en la firma el documento de compra venta firmado, el 18 de enero de 2022 por el cual le compro un inmueble, y las mejoras y bienhechurías y equipos agrícolas al ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo; pero desconozco el contenido, ya que parte de los bienes vendidos son falsos y la causa es ilícita.
2.- Ciudadana Juez, el documento fundamental de la pretensión interpuesta por el Accionante, es el documento suscrito en fecha 18 de enero de 2022, expresa en el texto del libelo de la demanda folio uno. "Un contrato de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constante de un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías con una superficie total de CIENTO SETENTA HECTÁREAS (170 has) aproximadamente, comprendido en dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en el Asentamiento Campesino Arauquita, sector El Mamón, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, denominado finca RANCHO MI FUTURO, ahora denominada finca SANTA MARTA, comprendida de la siguiente manera siguiente... Lote 1 con una extensión de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 has) dentro los linderos siguientes: NORTE: Parcela No 9, con vía por medio; SUR: Fundo El Mamón, ESTE: Parcela No 7 y OESTE: Parcela 11.... Lote 2 La superficie de CINCUENTA HECTAREAS (50 has)".
El artículo 4 del Código Civil, establece: A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador
El artículo 1.155 ejusdem establece: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
El Artículo 1.157 del Código Civil establece: La Obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, las obligaciones sin causa, o fundadas en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.
Además, la norma in comento, define la causa ilícita como contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Así pues, existen varias definiciones respecto a lo que debe entenderse por causa del contrato. Para Sánchez Román, es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici, por su parte, indica que es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant, señalan: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
De ello, podemos entender que causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuarido es contraria a la ley o a las buenas costumbres,
De acuerdo al texto del contrato de compra venta, suscrito entre demandante y demandado, el primero da en venta al segundo un lote de terreno de una extensión de CIENTO SETENTA HECTÁREAS (170 has), dividido en dos lotes de terreno de 120 has y 50 has; en el vuelto del folio uno del libelo de la demanda, entre líneas expresa ancladas en terrenos propiedad del INTI, en el final del folio dos e inicio del vuelto del folio dos, expresa en el libelo de la demanda "Con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido y las bienhechurías sobre ellas construidas"...
Ciudadana Juez, la causa del presente contrato es ilícita, ya que el lote de terreno que vendió el demandante, no es de su propiedad, ya que el mismo es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, lo cual es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, es decir, que podía vender las mejoras y bienhechurías fomentadas en la mencionada parcela de terreno, pero no la parcela de terreno. El vendedor en varias oportunidades me manifestó que la mencionada parcela de terreno era de origen privado, y el valor del bien objeto de la compra venta, se determinó por el valor de cada hectárea, se incluyó en dicho precio las mejoras y bienhechurías, semovientes y los equipos agrícolas.
Contrato que tiene que interpretado conforme las previsiones del artículo 4 del Código Civil.
En este mismo orden de idea, de la revisión del libelo de la demanda y del documento fundamental de la pretensión, no determina por sus linderos las (170 has) del contrato de compra venta, ya que manifiesta que están conformadas por el lote 1 de (120 has), las cuales las determina por sus linderos, y el lote 2 de (50 has) no están determinada por sus linderos, es decir, que existe una indeterminación objetiva, lo que conlleva a que no cumple el libelo con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.914 del Código Civil, que establece que el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.... En consecuencia, la presente demanda es improcedente, por ser ilícita la causa del contrato de compra, y por carecer de indeterminación objetiva del objeto de la compra venta del documento fundamental del libelo de demanda. Así Solicito que lo declare el Tribunal. Para mayor abundamiento sobre la indeterminación objetiva, transcribo extracto de la sentencia No 162 de fecha 25 de abril de 2023, expediente No 2022-000342 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con el vicio de indeterminación objetiva del fallo, esta Sala ha establecido que dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva, es de señalar que este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, de acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma, concluyendo, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de este, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible. (Vid sentencia N° RC-00123 de fecha 3 de abril de 2003, expediente N° 2001-000278, caso: María Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti y otros, contra Isabel Sosa Contreras de Molina y otros).
3.- Ciudadana Juez, en el capítulo III referido al objeto de la pretensión, el demandante expresa: "En virtud de las anteriores, razones es por lo que ocurro ante su Competente autoridad en nombre y asistencia al ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO plenamente identificado en este escrito libelar para demandar formalmente como en efecto lo hago formalmente por cumplimiento de contrato al ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.622.453, sobre el inmueble propiedad del demandante, tal como consta en el TITULO SUPLETORIO consignado, inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Arauquita, Sector el Mamón, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas, estado Barinas, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Cumplir con el pago completo de la compra venta sobre el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato; 2.- Pagar todos los gastos, costas, costos, honorarios de abogado, indexación monetaria hasta la sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento; Pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi asistido, reservándose las acciones civiles y penales correspondientes.
Ciudadana Juez, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ciudadana Juez, el demandante expresa: "Demandar formalmente como en efecto lo hago formalmente por cumplimiento de contrato al ciudadano Luis Alfredo Zapata, sobre el inmueble propiedad del demandante, tal como consta en el TITULO SUPLETORIO consignado, inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Arauquita, Sector el Mamón, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas, estado Barinas. Eso es un exabrupto Jurídico, ya que la demandante tenía que demandar en todo caso el cumplimiento el contrato de compra venta suscrito con mi persona el 18 de enero de 2022, ya que yo no he firmado ningún titulo supletorio con el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, además habla de un inmueble, pero no lo identifica por sus linderos.
O en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Cumplir con el pago completo de la compra venta sobre el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato.
Ciudadana Juez, como ordena Ud, a condenarme a pagar suma de dinero alguna, si el demandante no la cuantifico las misma o como le convengo en pagar suma alguna de dinero, si no la señala en el petitorio.
2.- Pagar todos los gastos, costas, costos, honorarios de abogado, indexación monetaria hasta la sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento.
Se observa una limitación en el ordenamiento jurídico, que las costas incluye los honorarios de abogado, lo cual esta establecido por la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; pero el exabrupto más grotesco, como se puede ordenar una indexación cuando no hay una suma de dinero cuantificada.
3.- Pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi asistido, reservándose las acciones civiles y penales correspondientes.
Ciudadana Juez, como ordena Ud, mandar a pagar daños y perjuicios, si no especifican los mismos y sus causas; además se reservan acciones civiles y penales.
Es decir, que ese petitorio es contrario al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley. En el sentido es contraria al ordinal 4º y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: El libelo de la demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la específicación de éstos y sus causas. Es evidente que dicho libelo de demanda, no cumple con lo previsto en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual la presente demanda es inadmisible.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
1.- Rechazo General, rechazo en todas y cada una de las partes lo hechos narrados en el libelo de la demanda, igualmente rechazo en todas y cada una de sus las partes las normas jurídicas invocadas por el demandante, para subsumir en dichos presupuestos los hechos invocados
2.-Rechazo Genérico, rechazo por ser falso e incierto que en la parcela de terreno que se hace mención en el documento de compra venta que suscribí con el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, en fecha 18 de enero de 2022, existan las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa de habitación familiar con paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento liso, puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala recibo, una (1) sala cocina comedor, un (1) baño con sus respectivos accesorios, un (1) corredor con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, un (1) lavadero con un (1) tanque de concreto, un (1) tanque elevado sobre bases de concreto. El techo de la referida casa se encuentra totalmente deteriorado, razón por la cual se hizo necesario colocarle parcialmente manto asfaltico, el piso fue necesario removerlo y rellenar y echar de nuevo el piso, la cocina de Estufa se eliminó las ruinas que quedaban y se construyó de nuevo. Se construyeron dos habitaciones nuevas, una con baño interno y un baño externo.
Un (1) corral de hierro con tubos petroleros, con estructura de hierro, techo de zinc, cercado con bloques y bases de concreto, pisos de cemento, con manga y embarcadero con tubos petroleros. El corral fue reconstruido totalmente, la manga fue reconstruida y se le colocó techo nuevo y se acondicionaron cuatro (4) corrales de aparte. Las perforaciones es falso e incierto que existan Ocho (8) perforaciones de dos pulgadas y una de ocho (8) pulgadas.
Un (1) galpón con estructura de hierro y techo de acerolit y pisos de cemento para depósito de maquinaria agrícola, rechazo por ser falso que el techo sea de acerolit, ya que el mismo es de zinc; Una (1) laguna para criadero de cachama.
Rechazo por ser falso que exista Siembra de árboles maderables de las especies Samán, ya que lo que existe es Samán Sabanero y Nin no son árboles maderables.
Un terraplén interno con una longitud de tres kilómetros de largo por ocho metros de ancho, todo deteriorado.
Rechazo por ser falso e incierto que exista Siembra de pastos introducidos de diferentes especies; rechazo por ser incierto que existan cercas perimetrales con alambre de púa y estantillos y botalones de madera, y menos con divisiones de dieciocho potreros con cercas eléctricas y con alambre de púa, estantillos y botalones de madera, ya que lo que existen son ruinas; lo que existe actualmente, es que la he ido construyendo.
En vista de las circunstancias en que se encontraba el mencionado predio, convenimos verbalmente con el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, que la cantidad de dinero en divisas que tenía que pagarle, el 30 de julio de 2023, fijamos un nuevo plazo de un año, contados a partir del 30 de julio de 2023.
Igualmente, en el mal llamado contrato de compra venta, se incluían la cantidad de 44 semovientes, marcados con el hierro que utiliza Víctor Manuel Salamanca Sopo, para marcar sus semovientes, quedando a otórgame la guía de venta y movilización de semovientes, lo cual no ha sucedido a la presente fecha, razón por la cual no he podido movilizar dichos semovientes a otro lugar donde haya suficiente forraje, lo que ha conllevado la muerte de varios semovientes.
Luz eléctrica con acometida de 110 y 220 voltios con su respectivo transformador.
Rechazo por ser falso e incierto que le adeude la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (70.689,00USD) al demandante; rechazo por ser falso e incierto que le haya causado daños y perjuicios al demandante, y menos que este obligado a indemnizarle suma alguna al demandante por daños y perjuicios, rechazo por falso e incierto haya incumplido obligación alguna con el demandante, rechazo por ser falso e incierto que le hubiere causado daños económicos y de salud al demandante, rechazo por ser falso e incierto que el demandante hubiese pactado negocio alguno con clientes y en el comercio.
Rechazo por no ser cierto que no hubiese cancelado la cuota el 30 de julio de 2022, rechazo por ser falso e incierto que no hubiese cancelado la cuota de 30 de enero de 2023
Rechazo por ser falso e incierto que el día 16-8-2022 hubiese depositado la suma de 304.895,32 equivalente a la tasa de cambio de 5,97, y menos que no se hubiese hecho efectivo hasta 26-8-2022, y menos que para esa fecha la tasa hubiese sido 7,84, falso que el monto en bolívares fuese 289.932,00, y falso que eso equivalía a la cantidad de 37.000 dólares, falso e incierto que hubiese quedado debiendo al demandante la cantidad de 18.332 dólares; Rechazo por ser falso e incierto que el día 28-2-2023 hubiese cancelado la suma de (496.125,20) y menos a la tasa de 24,85, y menos que diera la suma de 19,964, rechazo por ser falso e incierto que el día 31-03-2023 hubiese cancelado la suma 241.557,00) y menos a la tasa de 23,02 y menos que diera la suma de 10.493, rechazo por ser falso e incierto que el día 30-06-2023 hubiese cancelado la suma (136.500,00) γ menos a la tasa 27,30, y menos que diera la suma de 5,000, rechazo por ser falso e incierto que el día 31.08-2023 hubiese cancelado la suma de (429.975 y 31.840), y menos a la tasa de 37,83 y menos que diera la suma de 12.207, rechazo por ser falso e incierto que el día 30-09-2023 hubiese cancelado la suma de (182.689,35), y menos a la tasa de 34,30, y menos que diera la suma 5.314, y menos que hubiera dado un total de 52.978, y es falso e incierto que deba al demandante la cantidad de 2.355.
Ciudadana Juez, se observa a los reglones del 12 al 19 folio tres del libelo de la demanda, el demandante hace mención a una serie de cantidades, pero no hace mención a que tipo de moneda se está refiriendo.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales....
Es decir, si esas cantidades se refiere a bolívares, debe constar expresamente y las que se refiera a dólares igualmente, no puede pretender el demandante que el Tribunal adivine a que se esta refiriendo el demandante, sino que tenía que dejar constancia en forma expresa a que se refiere, y no en forma implícita.
HECHOS QUE ADMITO COMO CIERTO.
Admito por ser cierto, que de acuerdo al contrato de compra venta suscrito con el Accionante, se incluye Un (1) Tractor Marca Valtra 4X4, Modelo 120, Serial del Chasis BM124628460; Un (1) Distribuidor de Fertilizante JAM, Modelo Lancer 600, Marca JAM, Serial: L6000011 y Una (1) Rastra con rueda, Modelo SPDR28-24X1/4, Marca Rota Agro, Serial 27619, Una (1) Pala Trasera, Modelo: P-1-2H, Marca Rota Agro, Serial 116, Un (1) Rolo de siete cuchillas y 2,40 metros.
Es cierto que en dicho contrato de compra venta, se incluye la cantidad de cuarenta y cuatro semovientes bovinos.
Admito que es cierto que el precio de los bienes especificados en el contrato de compra venta, suscrito con el Accionante se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (226.000, oo USD). Pero también es cierto, que el Accionante me vendió un inmueble constante de CIENTO SETENTA HECTÁREAS DE TERRENO (170 has) de origen privado, pero resulta que el terreno que me vendió el Accionante es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual dicho contrato no produce ningún efecto. Por las razones de hecho y derecho expuestas solicito que la presente demanda sea DECLARADA SIN LUGAR con la respectiva condenatoria de costas.
RECONVENCION
De conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este mismo acto interpongo reconvención contra el demandante.
Ciudadana
Juez Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Su despacho. -
Quien suscribe, Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, productor pecuario, domiciliado en Barinas, titular de la cédula de identidad No V-10.622.453, con teléfono de contacto No 0414.3734196; asistido del Abogada Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, titular de la cédula de identidad No V-19.056.543 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 143.440; actuando en la presente causa signada bajo el No 0397-2024; ante Ud, ocurro y expongo:
En fecha 18 de enero de 2022 suscribí contrato de compra venta con el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado actualmente en Colombia, titular de la cédula de identidad No V-13.278.387, con teléfono de contacto No 0424-5400663, en virtud, el cual celebramos el contrato de compra venta, de un inmueble constante de un lote de terreno, con sus mejoras y bienhechurías con una superficie total de CIENTO SETENTA HECTÁREAS (170 has), aproximadamente, comprendido en dos lotes de terreno contiguos, ubicados en el Asentamiento Campesino Arauquita, sector El Mamón, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, denominado finca, RANCHO MI FUTURO, ahora denominada finca SANTA MARTA, comprendida de la siguiente manera siguiente:...Lote 1 con una extensión de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 has) dentro los linderos siguientes: NORTE: Parcela No 9, con vía por medio; SUR: Fundo El Mamón; ESTE: Parcela No 7 y OESTE: Parcela 11.... Lote 2 La superficie de CINCUENTA HECTÁREAS (50 has)".
Ciudadana Juez, Ud, puede observar el lote de terreno identificado como lote 2 de una extensión de CINCUENTA HECTAREA (50 has), no esta determinado por los linderos:
Además, dicho documento expresa que en dicho lote de terreno están construidas las mejoras y bienhechurías siguientes: mejoras y bienhechurías: Una casa de habitación familiar con paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento liso, puertas y ventas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala recibo, una (1) sala cocina comedor, un (1) baño con sus respectivos accesorios, un (1) corredor con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, un (1) lavadero con un (1) tanque de concreto, un (1) tanque elevado sobre bases de concreto. Un (1) corral de hierro con tubos petroleros, con estructura de hierro, techo de zinc, cercado con bloques y bases de concreto, pisos de cemento, con manga y embarcadero con tubos petroleros. Un (1) galpón con estructura de hierro y techo de acerolit y pisos de cemento para depósito de maquinaria agrícola, rechazo por ser falso que el techo sea de acerolit.
El techo de la referida casa se encuentra totalmente deteriorado, razón por la cual se hizo necesario colocarle parcialmente manto asfaltico, el piso fue necesario removerlo y rellenar y echar de nuevo el piso, la cocina de Estufa se eliminó las ruinas que quedaban y se construyó de nuevo. Se construyeron dos habitaciones nuevas, una con baño interno y un baño externo. El corral fue reconstruido totalmente, la manga fue reconstruida y se le colocó techo nuevo y se acondicionaron cuatro (4) corrales de aparte.
El monto de los bienes que se refiere el contrato de compra venta, es de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (226.000, 00USD)
DEL DERECHO
…OMISSIS…
CONCLUSIONES:
Ciudadana Juez, el contrato de compra venta suscrito con el demandante, y que es el documento de la pretensión propuesta por Víctor Manuel Salamanca Sopo, es violatorio al ordinal 3º del artículo 1.141 del Código Civil, ya que la causa no es licita; el mencionado contrato es anulable de conformidad a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, en virtud, del error de hecho que se incurrió en cuanto que el vendedor me dio en venta un lote de terreno de CIENTO SETENTA HECTAREAS (170 has), como tierras privadas, las cuales son propiedad del Instituto Nacional, razón por la cual, no me podía vender dichas tierras.
El contrato suscrito con el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, y que dicho documento es el instrumento fundamental de la demanda interpuesta por el Accionante, no produce ningún efecto jurídico, ya que su causa es ilícita.
Además he pago una cantidad de divisas indebidamente, es decir, CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (171.225,00 USD), y no como lo admite el demandante en su escrito de demanda que afirma que ha recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS (155.311,00 USD), tal como lo afirma en el encabezamiento del folio tres del libelo de la demanda, expresa que recibió el 16 de agosto de 2022 depósito la suma de 304.895,32 equivalente a la tasa de cambio de ese momento en 5,97, pero no se hizo efectivo hasta el día 26 de agosto de 2.022, eso, no puede ser atribuido a mi persona, ya que los depósitos se hizo del mismo Banco, razón por la cual dicha suma depositado se hace efectiva inmediatamente.
Ahora bien, el demandante me hizo incurrir en un error de derecho de haber firmado un contrato compra venta de un lote de terreno como privado, cuando la realidad es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que son tierras inundables de baja calidad, es decir, que son terrenos de sexta o séptima su calidad o condición.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes, expuesta acudo a su competente autoridad a reconvenir al ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, antes identificado, para que convenga a devolverme la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS, (85.612,50 USD) por pago de más del valor de las mejoras y bienhechurías fomentas en la parcela de terreno de CIENTO SETENTA HECTÁREAS (170 has), y los implementos agrícolas descritos en el documento fundamental de la pretensión, suscrito con el demandante en fecha 18 de enero de 2022, ya que las tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, si a ello, no conviene sea condenado por el Tribunal, ya como lo admite el demandante que ha recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS (155.311,00 USD), que no es la suma que ha recibido, ya que ha recibido la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (171.225,00 USD).
Estimo la presente reconvención en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS, (85.612,50 USD) más las costas y costos del presente procedimiento.
Pido que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de
…OMISSIS… (…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 08/07/2024, mediante diligencia el ciudadano Luis Alfredo Zapata, otorgó poder apud acta a los abogados Marlyn Rodríguez y Victoriano Rodríguez, antes identificados. Folio 112. Pieza N° 1.
En fecha 08/07/2024, mediante auto el Tribunal A quo, ordenó agregar al expediente el escrito de contestación de la demanda y la reconvención formulada por el ciudadano Luis Alfredo Zapata. Folio 113. Pieza N° 1.
En fecha 08/07/2024, mediante auto el Tribunal A quo, tomó como apoderados judiciales del ciudadano Luis Alfredo Zapata, a los abogados Marlyn Rodríguez y Victoriano Rodríguez. Folio 114. Pieza N° 1.
En fecha 08/07/2024, mediante diligencia el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, consignó las resultas de la comisión y solicitó copias simples. Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la referida comisión. Folio 115-125. Pieza N° 1.
En fecha 09/07/2024, mediante auto el Tribunal A quo, admitió el escrito la reconvención planteada por la parte demandada. Folio 126. Pieza N° 1.
En fecha 16/07/2024, mediante escrito el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, dio contestación a la demanda de reconvención, en los términos siguientes: Folios 127-134. Pieza N° 1.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO
Rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el demandado LUIS ALFREDO ZAPATA, por ser temeraria y caprichosa la contestación de la demanda ya que lo que se propone es demorar este procedimiento, sin ningún objetivo claro del mismo. CONTESTACION al PUNTO PREVIO:
1.-Dice desconocer el contenido del contrato, ya que parte de los bienes vendidos son falsos y la causa es ilícita, el demandado no fue obligado a firmar el documento de compraventa entre el demandante y el demandado LUIS ALFREDO ZAPATA, existió un CONSENTIMIENTO por parte del comprador al firmar dicho contrato, en presencia de cuatro (4) testigos, dispuestos a declarar en el TRIBUNAL, CONSENTIMIENTO que es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 1.141, ORDINAL 1 del CODIGO CIVIL.
ARTÍCULO 1.141 DEL CODIGO CIVIL:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son.
1.- CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.-
Asimismo, lo establece el siguiente ARTÍCULO, en concordancia con el anterior:
ARTÍCULO 1.159 DEL CODIGO CIVIL:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.-No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
2.-Trata de confundir el demandado a este Tribunal manifestando que el demandante está vendiendo lotes de terreno, éstos son propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lo que le vendió mi representado al demandado, textualmente lo dice el contrato de compraventa: "un conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas en terrenos propiedad del INTI, consistentes en una casa para habitación familiar, con paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento liso, puertas, ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) sala recibo, una (1) sala cocina-comedor, un (1) baño con sus respectivos accesorios, un (1) corredor con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, un (1) lavadero con (1) tanque de concreto, un (1) tanque elevado sobre bases de concreto, un (1) corral de hierro con tubos petroleros, con estructura de hierro y techo de zinc, cercado con bloques y bases de concreto, piso de cemento, un (1) embarcadero con manga, con tubos petroleros, ocho (8) perforación de dos (2) pulgadas y una de ocho pulgadas, un (1) galpón con estructura de hierro, con techo de acerolit y piso de cemento para el depósito de maquinarias agrícolas, una (1) laguna para criadero de cachama, siembra de árboles maderables de las especies samán y Nin, un (1) Terraplén interno con una longitud de tres Kilómetros de largo por ocho metros de ancho; siembra de pastos de diferentes especies, cercas perimetrales con alambres de púas, estantillos y botalones de madera, luz eléctrica con acometida de 110 y 220 voltios con su respectivo transformador.
En el folio uno (1) vuelto, línea cinco (5) de esta demanda así claramente está expresado, que los lotes de terreno son propiedad del INTI, de manera tal que el comprador quiere maliciosamente confundir al Tribunal.
En el folio dos (2) aparecen los otros bienes muebles vendidos por mi representado VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO al comprador LUIS AFREDO ZAPATA, estos son: un (1) Tractor Marca Valtra 4x4, Modelo 120, Serial del Chasis BM124628460, un (1) Distribuidor de Fertilizante JAM, Modelo LANCER 600 Marca JAM, Serial L 6000011 y una (1) Rastra con rueda, Modelo SPDR28-24X1/4 Marca ROTA-AGRO, Serial 27619, Una (1) Pala Trasera Modelo: P-1-2H, Marca ROTA-AGRO, Serial 116, un (1) ROLO de siete (7) cuchillas y 2,40 metros, según se evidencia, mediante FACTURA No, 0083", emitida por TRACTORES LOS LLANOS C.A., de fecha 29/11/2-016, adicionalmente cuarenta y cuatro (44) bovinos marcados con el hierro del vendedor.
Rechazo de manera categórica y contundente que sea cierto que mi representado VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO le haya manifestado al comprador LUIS ALFREDO ZAPATA "que la parcela de terreno era de origen privado" que el valor del bien objeto de la compraventa se determinó por el valor de cada hectárea, todo esto es falso, esto lo demostraremos con los testigos y las posiciones juradas en la AUDIENCIA PROBATORIA.
Las mejoras y bienhechurias propiedad de mi representado están debidamente sustentadas con el TITULO SUPLETORIO otorgado por este TRIBUNAL y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas de fecha nueve (09) de Junio del 2.016, inscrito bajo el número 6, folio 125 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, y según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas de fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.004, inscrito bajo el número 27, folios 137 al 138, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año dos mil cuatro (2.004), cuyos linderos y medidas doy aquí por reproducido, en dichos lotes de terreno donde están las mejoras y bienhechurías vendidas están debidamente especificados, ya que son documentos públicos erga omnes.
Reiterada y maliciosamente, quiere confundir el demandado al Tribunal cuando manifiesta que el demandante está demandando el TITULO SUPLETORIO consignado, cuando es lógico inferir y deducir que lo que demandamos es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por no haber cumplido hasta la presente fecha el demandado con los pagos establecidos de dicho contrato, tanto en montos, plazos, fechas y forma de pago, esta es la verdadera y real razón de esta demanda.
El verdadero objeto de ésta pretensión y lo que pedimos y demandamos es el pago del precio completo del contrato de compraventa, y en cuanto al monto a pagar está debidamente estimado en el valor de la demanda, la indexación monetaria solicitada se hace es con una experticia complementaria del fallo, esto se hace es cuando ya exista una sentencia definitivamente firme y en ésta primera instancia no hay una sentencia definitivamente firme por cuanto estamos dispuestos en llevar este procedimiento si fuere necesario hasta las últimas instancias, es decir hasta la SALA SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En consecuencia, esta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llena todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En cuanto a la CONTESTACION DE LA DEMANDA por parte del DEMANDADO:
Rechazo todo lo expresado por el demandado, ya que el suscribió con su consentimiento un contrato con el demandante y manifestó todo lo que el compró en presencia de cuatro (4) testigos la construcción y el estado actual de todas las mejoras y bienhechurías, que haya reconstruido o ha hecho trabajos adicionales o posteriores al contrato eso es decisión y responsabilidad del demandado.
Es falso que mi representado verbalmente haya convenido con el demandado un nuevo plazo de un año, lo que si es cierto y admite el demandado en el folio 88 vuelto, línea 14" que tenía que pagar era en divisa" y tampoco últimamente ha cumplido con lo establecido en el contrato.
Es temerario y caprichoso manifestar que mi representado se comprometió con el demandado verbalmente a cumplir cosas, como guias de semoviente, esto no quedó establecido en el "mal llamado contrato de compraventa", como asi lo manifiesta la abogado asistente del demandado, lo que es totalmente falso, en el derecho lo que tiene validez es lo que está escrito, sabemos que las cosas verbales no tienen validez, esto es otra forma de querer confundir al TRIBUNAL, estos argumentos fracasan.
El demandado canceló las dos primeras cuotas de pago en divisa como se estableció en el contrato, después de allí ha incumplido en los pagos en montos, fechas, plazos y forma de pago y eso quedará demostrado en la AUDIENCIA PROBATORIA.
CONTESTACION A LA RECONVENCION
De acuerdo a lo establecido en los ARTICULOS 214, 215 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, procedo en este acto a la contestación de la RECONVENCION y a consignar las pruebas documentales, testimoniales y de posiciones juradas, lo hago en los siguientes términos:
Rechazo, contradigo, impugno, desconozco en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, asim.
Impugno, desconozco, tacho, los documentos privados de contratos de también la relación de billetes en dólares consignados, por ser falsos, ile ilegítimos por las siguientes razones:
De una exhaustiva observación, comparación y grafotecnia, concluimos que la firma del supuesto CONTRATANTE, es decir el demandado de autos, en todos los supuestos contratos no es la misma firma que aparece en el documento de compraventa firmado entre el ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO (demandante) y LUIS ALFREDO ZAPATA, (demandado).
En el folio noventa y cuatro (94) marcado A del expediente, en dicho contrato NO aparece el número de cédula del CONTRATANTE.
En el folio noventa y nueve (99) marcado B del expediente, en dicho contrato NO aparece el número de cédula del CONTRATANTE.
En el folio ciento tres (103) marcado C del expediente, en dicho contrato NO aparece el número de cédula del CONTRATANTE.
En el folio ciento nueve (109) marcado D del expediente, en dicho contrato NO aparece el número de cédula del CONTRATANTE ni del CONTRATISTA.
En el folio ciento diez (110) marcado E del expediente, en dicho contrato NO aparece el número de cédula del CONTRATANTE ni del CONTRATISTA.
En el folio ciento once (111) marcado F del expediente, en dicho contrato NO aparece el número de cédula del CONTRATANTE ni del CONTRATISTA.

En conclusión estos contratos privados carecen de legalidad, son falsos y además no fueron promovidos como testigos, no son relevantes ni pertinentes en este procedimiento, ya que no son partes.
Es importante manifestar a este Tribunal que mi representado nunca vendió lotes de terreno sino las mejoras y bienhechurías ancladas en esos lotes de terreno, así lo expresa el documento de compraventa en presencia de cuatro (4) testigos que están dispuestos a declarar a este Tribunal en la AUDIENCIA PROBATORIA.
Ahora bien si el demandado hizo reparaciones, reconstrucciones en dichos lotes de terreno posterior a la compraventa, eso es decisión y responsabilidad del mismo y no surte ningún efecto legal.
…omissis…
CONCLUSIONES
Rechazo, contradigo, impugno, desconozco que el demandado haya cancelado indebidamente la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (171.225,00 U.S.D.), admito que ha cancelado la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS (155.311,00 U. S. D.), así se demostrará en la AUDIENCIA PROBATORIA.
PETITORIO
Rechazo, contradigo, impugno, desconozco, que mi representado tenga que devolver al comprador y ahora demandado LUIS ALFREDO ZAPATA, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (85.612,50 U.S.D.)
Por pago de más mejoras del valor de bienhechurias fomentadas en la parcela de terreno, ya que si el demandado ha hecho reparaciones, bienhechurías nuevas, reconstrucciones posteriores a la firma del contrato de compraventa eso es decisión y responsabilidad del demandado, nada tiene que ver mi representado con dichos trabajos si en realidad han sido hechos.
Rechazo, impugno, desconozco, tacho de falso la estimación de la RECONVENCION propuesta en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (85.612,50 U.S.D.) más las costas y costos del procedimiento, por cuanto no manifiesta de donde proviene ese monto, tampoco la estima en BOLIVARES, ni en UNIDADES TRIBUTARIAS, que es lo legal y aceptado por la LEY y las JURISPRUDENCIAS del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En consecuencia la RECONVENCION NO debe ser admitida y DECLARADA SIN LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de acuerdo a la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, CODIGO CIVIL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 16/07/2024, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la reconvención presentado en esa misma fecha por la representación judicial de la parte demandada. Folio 135. Pieza N° 1.
En fecha 19/07/2024, mediante auto el Tribunal A quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 136. Pieza N° 1.
En fecha 25/07/2024, el Tribunal A quo celebró la audiencia preliminar. Folio 137. Pieza N° 1.
En fecha 25/07/2024, mediante diligencia el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, solicitó copias certificadas. Folio 138. Pieza N° 1.
En fecha 31/07/2024, mediante auto el Tribunal A quo, fijó los límites de la controversia. Folios 139-140. Pieza N° 1.
En fecha 31/07/2024, mediante auto el Tribunal A quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 25/07/2024. Folio 141. Pieza N° 1.
En fecha 02/08/2024, mediante acta el Tribunal A quo, agregó la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/07/2024. Folio 142. Pieza N° 1.
En fecha 02/08/2024, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, consignó copias fotostáticas para su certificación. Folio 143. Pieza N° 1.
En fecha 02/08/2024, mediante diligencia el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, retiró copias certificadas y solicitó copias simples. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente la anterior diligencia. Folio 144-145. Pieza N° 1.
En fecha 06/08/2024, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez, apeló del auto de fecha 31/07/2024. Folio 146-147. Pieza N° 1.
En fecha 07/08/2024, mediante escrito el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, promovió pruebas. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el anterior escrito. Folios 148-153. Pieza N° 1.
En fecha 08/08/2024, mediante diligencia el abogado Rito Remigio Gulfo Alvares, solicito copias simples. Folio 154. Pieza N° 1.
En fecha 09/08/2024, mediante auto el Tribunal A quo, oye la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir en copias fotostáticas certificadas las actuaciones correspondientes. Folio 155. Pieza N° 1.
En fecha 12/08/2024, mediante diligencia el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, se opuso a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 06/08/2024. Folio 156. Pieza N° 1.
En fecha 17/09/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que indique al tribunal las copias correspondientes a remitir en virtud de la apelación ejercida. Folio 157. Pieza N° 1.
En fecha 23/09/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, ratificó la solicitud realizada mediante la diligencia de fecha 17/09/2024. Folio 158. Pieza N° 1.
En fecha 30/09/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, ratificó las solicitudes realizadas en fecha 17/09/2024 y 23/09/2024. Folio 159. Pieza N° 1.
En fecha 03/10/2024, mediante auto el Tribunal A quo, informó a las partes que la apelación ejercida por la parte demandada, no suspendía el procedimiento y por tanto procedía a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 160. Pieza N° 1.
En fecha 03/10/2024, mediante auto el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 161-165. Pieza N° 1.
En fecha 08/10/2024, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano Luis Alfredo Zapata. Folio 166-167. Pieza N° 1.
En fecha 09/10/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó copias simples. Folio 168. Pieza N° 1.
En fecha 09/10/2024, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, consignó la boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano Víctor Manuel Salamanca. Folios 169-170. Pieza N° 1.
En fecha 14/10/2024, mediante escrito el abogado Rito Gulfo, hizo oposición a la admisión de las pruebas del demandado. Folio 171. Pieza N° 1.
En fecha 09/10/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó copias certificadas. Folio 172. Pieza N° 1.
En fecha 17/10/2024, mediante auto el Tribunal A quo, designó al ciudadano Carlos Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932; como experto para la realización de la experticia solicitada. Libró boleta de notificación. Folios 173-174. Pieza N° 1.
En fecha 18/10/2024, mediante diligencia la abogada Marlin Rodríguez, indicó los folios de las copias certificadas que serán remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario en virtud de la apelación ejercida. Folio 175. Pieza N° 1.
En fecha 18/10/2024, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, consignó la boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano Carlos Rojas. Folios 176-177. Pieza N° 1.
En fecha 18/10/2024, mediante diligencia el ciudadano Carlos Rojas, aceptó la designación como experto. Folio 178. Pieza N° 1.
En fecha 22/10/2024, mediante auto el Tribunal A quo, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 17/10/2024. Folio 179. Pieza N° 1.
En fecha 22/10/2024, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, hizo constar que en fecha 22/10/2024, consigno copias fotostática para su certificación. Folio 180. Pieza N° 1.
En fecha 22/10/2024, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, hizo constar que en fecha 21/10/2024, consignó copias fotostática para su certificación. Folio 181. Pieza N° 1.
En fecha 23/10/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó se libre boleta de citación al demandado Luis Alfredo Zapata, para absolver las posiciones juradas. Folio 182. Pieza N° 1.
En fecha 23/10/2024, mediante auto el Tribunal A quo, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas contentivas de la apelación ejercida por la parte demandada; al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 208-2024. Folios 183-184. Pieza N° 1.
En fecha 30/10/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó copias certificadas y ratificó la solicitud de citación del demandado a los fines de absolver las posiciones juradas. Folio 185. Pieza N° 1.
En fecha 30/10/2024, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio Nº 208-2024 dirigido al Juzgado Superior Agrario del Estado Barinas. Folio 186-187. Pieza N° 1.
En fecha 04/11/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo ratificó las solicitudes realizadas en fecha 23/10/2024 y 30/10/2024. Folio 188. Pieza N° 1.
En fecha 08/11/2024, mediante diligencia el ciudadano Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 97.932, solicitó Diez (10) días de plazo con el objeto de consignar las resultas de la experticia correspondiente. Mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal A quo acordó lo solicitado. Folios 189-190. Pieza N° 1.
En fecha 12/11/2024, se recibió oficio Nº 270-24, procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual solicitó acta de la audiencia preliminar y su respectiva transcripción. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó expedir las referidas copias a los fines de su remisión. Folio 191-193. Pieza N° 1.
En fecha 12/11/2024, mediante diligencia el alguacil el Tribunal A quo, consignó copias fotostáticas para su certificación. Folio 194. Pieza N° 1.
En fecha 14/11/2024, mediante auto el Tribunal A quo, indicó la etapa procesal para la evacuación de las posiciones juradas y la correspondiente notificación al absolvente. Folio 195. Pieza N° 1.
En fecha 25/11/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó se oficiara al ciudadano Carlos Rojas, para la consignación de la experticia. Folio 196. Pieza N° 1.
En fecha 28/11/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, ratificó la diligencia de fecha 25/11/2024. Folio 197. Pieza N° 1.
En fecha 12/12/2024, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Rojas, consignó las resultas de ala experticia realizada. Mediante auto de esta misma fecha el Tribunal A quo, ordenó agregar al expediente la referida diligencia. Folios 198-266. Pieza N° 1.
En fecha 12/12/2024, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó copias simples. Folio 267. Pieza N° 1.
En fecha 19/12/2024 el Tribunal A quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas y acordó librar boleta de citación al ciudadano Luis Alfredo Zapata. Folio 268-271. Pieza N° 1.
En fecha 08/01/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó ser nombrado correo especial a los fines de realizar la entrega de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folio 272. Pieza N° 1.
En fecha 10/01/2025, mediante auto el Tribunal A quo, designó como correo especial al abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado. Folio 273. Pieza N° 1.
En fecha 13/01/2025, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano Luis Alfredo Zapata, antes identificado. Folios 274-275. Pieza N° 1.
En fecha 13/01/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, consignó copia simple de la dispositiva emitida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10/01/2024. Folios 276-277. Pieza N° 1.
En fecha 23/01/2025, mediante auto el Juzgado A quo, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria y acordó librar boleta de citación al ciudadano Luis Alfredo Zapata. Folio 278-281. Pieza N° 1.
En fecha 04/02/2025, mediante diligencia el alguacil del Juzgado A quo, declaró que en fecha 03/02/2025, hizo entrega del oficio Nº 017-25, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Barinas. Folio 282-283. Pieza N° 1.
En fecha 05/02/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, consignó pendrive para la grabación de la audiencia probatoria. Folio 284. Pieza N° 1.
En fecha 05/02/2025, el Tribunal A quo llevó a cabo la audiencia oral de pruebas. Folios 285-291. Pieza N° 1.
En fecha 06/02/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, consignó informe médico del ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo. Folios 292-293. Pieza N° 1.
En fecha 11/02/2025, el tribunal aquo dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 294-295. Pieza N° 1.
En fecha 11/02/2025, el tribunal aquo dejó constancia de haber salvado la foliatura del presente expediente. Folio 296. Pieza N° 1.
En fecha 11/02/2025, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez, solicitó copias simples. Folio 297. Pieza N° 1.
En fecha 18/02/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, apeló de la sentencia dictada por el tribunal, asimismo solicitó la entrega del pendrive consignado para la grabación de la audiencia y copias fotostáticas simples. Folio 298. Pieza N° 1.
En fecha 05/03/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, apeló a la decisión dictada por el Tribunal A quo y solicito copias simples. Folio 299. Pieza N° 1.
En fecha 06/03/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, apeló a la decisión dictada por el Tribunal A quo, asimismo solicitó copias simples y el cómputo de los días de despacho. Folio 300. Pieza N° 1.
En fecha 06/03/2025, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa. Folios 301-329. Pieza N° 1.
En fecha 06/03/2025, mediante auto el Tribunal A quo, acordó lo solicitado por el abogado Rito Gulfo. Folios 330-331. Pieza N° 1.
En fecha 13/03/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, consignó pendrive para la respectiva grabación de la audiencia de prueba. Folio 332. Pieza N° 1.
En fecha 13/03/2025, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, consignó la boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo. Folios 333-334. Pieza N° 1.
En fecha 13/03/2025, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo, consignó la boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano Luis Alfredo Zapata. Folios 335-336. Pieza N° 1.
En fecha 17/03/2025, mediante escrito el abogado Rito Gulfo, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-03-2025. Mediante auto de esta misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 338-343. Pieza N° 1.
En fecha 21/03/2025, mediante escrito el abogado Rito Gulfo, apeló formalmente a la sentencia de fecha 06/03/2025. Mediante auto de esta misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 344-351. Pieza N° 1.
En fecha 21/03/2025, el tribunal de la causa dejó constancia de haber salvado la foliatura del presente expediente. Folio 352. Pieza N° 1.
En fecha 24/03/2025, mediante auto el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con oficio Nº 052-2025. Folios 353-356. Pieza N° 1.
En fecha 07/04/2025, este Juzgado Superior le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa. Asimismo, fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 357. Pieza N° 1.
En fecha 09/04/2025, mediante diligencia la abogada Marlyn Rodríguez, antes identificada, solicitó copias simples. Folio 358. Pieza N° 1.
En fecha 23/04/2025, mediante escrito el abogado Rito Gulfo, promovió pruebas en la presente causa. Folios 359-422. Pieza N° 1.
En fecha 23/04/2025, mediante diligencia la abogada Marlyn Rodríguez, solicitó copias simples. Folio 423. Pieza N° 1.
En fecha 25/04/2025, mediante escrito el abogado Rito Gulfo, promovió pruebas en la presente causa. Mediante auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 424-430. Pieza N° 1.
En fecha 05/05/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó prorroga de lapso de prueba para la evacuación de las posiciones juradas. Mediante auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior acordó lo solicitado. Folios 431-432. Pieza N° 1.
En fecha 14/05/2025, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de citación debidamente firmada, librada al ciudadano Luis Alfredo Zapata. Folios 433-434. Pieza N° 1.
En fecha 19/05/2025, este Juzgado Superior llevó a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Folios 435-436. Pieza N° 1.
En fecha 21/05/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó copias certificadas y consignó pendrive. Folio 437. Pieza N° 1.
En fecha 22/05/2025, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Folio 438. Pieza N° 1.
En fecha 27/05/2025, este Juzgado Superior llevó a cabo audiencia oral de informes. Folio 439. Pieza N° 1.
En fecha 27/05/2025, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas por el abogado Rito Gulfo. Folio 440. Pieza N° 1.
En fecha 04/06/2025, mediante diligencia el abogado rito Gulfo, solicitó la grabación de la audiencia oral de informes. Folio 441. Pieza N° 1.
En fecha 06/06/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Folio 442. Pieza N° 1.
En fecha 06/06/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la transcripción de la audiencia oral celebrada en fecha 27/05/2025. Folios 443-444.
En fecha 09/06/2025, mediante auto este Juzgado Superior, acordó entregar la copia de la grabación de la audiencia de informes, solicitada por el abogado Rito Gulfo. Folio 445. Pieza N° 1.
En fecha 10/06/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, solicitó copias simples. Folio 446. Pieza N° 1.
En fecha 12/06/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo, dejó constancia de haber recibido en un prendrive la grabación de la audiencia. Folio 447. Pieza N° 1.
En fecha 17/06/2025, mediante auto este Juzgado Superior, difirió para las dos de la tarde (02:00 p.m), el acto de dictar el dispositivo oral del fallo. Folio 448. Pieza N° 1.
En fecha 17/06/2025, este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante. Folio 449-450. Pieza N° 1.
En fecha 10/07/2025, mediante auto este Juzgado Superior difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 451. Pieza N° 1.
En fecha 18/07/2025, mediante escrito el abogado Rito Gulfo Álvarez, solicitó copias certificadas. Folio 452. Pieza N° 1.
En fecha 22/07/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo Álvarez, solicitó copias certificadas. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, acordó expedir las referidas copias. Folios 453-454. Pieza N° 1.
En fecha 23/07/2025, mediante auto este Juzgado Superior ordeno cerrar la presente pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio 455. Pieza N° 1.
En fecha 23/07/2025, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de la apertura de la segunda pieza. Folio 01. Pieza N° 2.
En fecha 25/07/2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano Víctor Salamanca, otorgó poder apud acta al abogado Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.014. Folio 02. Pieza N° 2.
En fecha 25/07/2025, mediante diligencia el ciudadano Víctor Salamanca, asistido por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, solicitó copias certificadas. Folio 03 Pieza N° 2.
En fecha 29/07/2025, mediante auto este Juzgado Superior acordó expedir las copias certificadas solicitadas. Folio 04. Pieza N° 2.
En fecha 29/07/2025, mediante auto este Juzgado Superior tomó como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Franklin Urquijo Gordillo. Folio 05. Pieza N° 2.
En fecha 29/07/2025, mediante auto este Juzgado Superior acordó expedir las copias certificadas solicitadas. Folio 06 Pieza N° 2.
En fecha 31/07/2025, mediante diligencia el abogado Rito Gulfo Álvarez, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas. Folio 07 Pieza N° 2.
En fecha 31/07/2025, mediante diligencia la abogada Marlyn Rodríguez, solicitó copias simples. Folio 08 Pieza N° 2.
En fecha 31/07/2025, mediante diligencia el ciudadano Víctor Salamanca, revocó el poder otorgado al abogado Rito Gulfo Álvarez. Folio 09 Pieza N° 2.
En fecha 04/08/2025, mediante diligencia el abogado Franklin Urquijo, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas. Folio 10 Pieza N° 2.
En fecha 04/08/2025, mediante escrito presentado por el abogado Franklin Urquijo, solicitó la reposición de la causa. Folio 11-16 Pieza N° 2.
En fecha 11/08/2025, mediante escrito la ciudadana Nancy Eluba Bazan, asistida por la abogada Maury Reverol, interpuso demanda de tercería en el presente juicio por cumplimiento de contrato de compra venta. Folios 17-63 Pieza N° 2.
En fecha 22/09/2025, mediante escrito la abogada Marlyn Rodríguez, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, objetó la demanda de tercería propuesta por la ciudadana Nancy Bazan, antes identificada. Folio 64 Pieza N° 2.
En fecha 22/09/2025, mediante diligencia la ciudadana Nancy Elubia Bazan, otorgo poder apud acta a la abogada Damiana Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.777. Folio 65 Pieza N° 2.
En fecha 23/09/2025, mediante auto este Juzgado Superior admite el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado Rito Gulfo Álvarez. Folio 66 Pieza N° 2.
En fecha 09/10/2025, mediante escrito este Juzgado Superior, tomó como apoderada judicial de la ciudadana Nancy Bazan, a la abogada Damiana Camacho, antes identificada. Folio 67 Pieza N° 2.
En fecha 13/10/2025, mediante diligencia el abogado Franklin Urquijo, solicitó la reposición de la causa al estado de Notificar a la Procuraduría General de la República. Folio 68 Pieza N° 2.
En fecha 28/10/2025, mediante escrito el abogado Franklin Urquijo, solicitó se declare con lugar la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad de la acción. Folio 69-72 Pieza N° 2.
En fecha 21/11/2025, mediante diligencia el abogado Rito Álvarez, solicitó copias simples. Folio 73 Pieza N° 2.
En fecha 13/01/2026, mediante auto este Juzgado Superior negó la solicitud de reposición de la causa, realizada por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 04/08/2025 Y 28-10-2025. Folio 74 Pieza N° 2.
En fecha 14/01/2026, mediante auto este Juzgado Superior negó la solicitud de intervención como tercero, realizada por la ciudadana Nancy Bazan, en fecha 11/08/2025. Folio 75 Pieza N° 2.
En fecha 19/01/2026, mediante diligencia el abogado Franklin Urquijo, anunció Recurso de casación contra el auto dictado en fecha 13/01/2026, por este Juzgado Superior. Folio 76 Pieza N° 2.
En fecha 19/01/2026, mediante diligencia el abogado Franklin Urquijo, solicitó copias certificadas. Folio 77 Pieza N° 2.
En fecha 19/01/2025, mediante diligencia el abogado Franklin Urquijo, solicitó copias certificadas. Folio 78 Pieza N° 2.
En fecha 19/01/2026, mediante diligencia la abogada Damiana Camacho, anunció recurso de casación contra el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 14/01/2026. Folio 79 Pieza N° 2.
En fecha 22-01-2026, mediante auto este Juzgado Superior, negó la el recurso de casación anunciados por los abogados Franklin Urquijo y Damiana Camacho, antes identificados. Folios 80-81. Pieza N° 2.
En fecha 22-01-2026, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Franklin Urquijo, antes identificado. Folio 82. Pieza N° 2.
CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 14/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, abrió el cuaderno de medida de Secuestro. Folios 01.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Marzo de 2025, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, en contra del ciudadano Luis Alfredo Zapata.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 06/03/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante-apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta Juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE-APELANTE:
Documentales:
-Marcado “B”, Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio expedido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31/05/2016, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas en fecha 09/06/2016 bajo el No 6, folio 125, tomo 2 el protocolo de transcripción del año 2016. (Folios 09 al 53).
- Marcado “C” Original de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, documento de mejoras y bienhechurías propiedad del ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo. (Folio 137-138).
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se trata de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual, no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E” Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03/10/2024. (Folio 161 al 163 y vto)
-Marcado “F”, Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22/10/2025. (Folio 179).
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Posiciones Juradas:
En fecha 19-05-2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual se transcribe a continuación: Folios 435-436, pieza N° 1.
(…) “presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Juez Provisoria abogada MARYELIS DURAN, el Secretario abogado LENIN ANDARA, el alguacil del mismo abogado CARLOS VENEGAS ROA, se deja constancia que en este acto se encuentran presentes los ciudadanos: LUIS ALFREDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.453 y su apoderado judicial abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.916 y el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.387 y su apoderado judicial abogado RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado 50.378. Seguidamente ciudadana Juez procedió a tomar el juramento de ley al ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, antes Identificado. Seguidamente, el abogado RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, procede a formular las posiciones juradas al ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA, en los siguientes términos: 1. PRIMERO: Diga el demandado si es cierto que firmó un contrato de compra venta con el ciudadano Víctor Salamanca el día 17 de enero del año 20227. Contestó: Es cierto. 2.- SEGUNDO: Diga el demandado si este contrato de compra venta fue firmado por usted, mi representado, en presencia de cuatro testigos? Contestó: Es cierto. 3. TERCERO Diga el demandado si usted es un productor agropecuario desde hace muchos años?. Contestó. Es cierto. 4. CUARTO: Diga el demandado si había hecho negociaciones con el demandante anteriormente a este contrato de compra venta Contestó: No es cierto. 5. QUINTO: Diga el demandado si en dicho contrato le entregó una casa con todos los servicios, un embarcadero con manga, ocho perforaciones, galpón con estructura de hierro, laguna para cachamas, dieciocho potreros con cercas electicas, alambres de púas, estantillos, botalones de madera, un tractor, un distribuidor de fertilizantes, una pala trasera, un rollo de siete cuchillas, y cuarenta y cuatro bovinos marcados con el hierro del demandante? Contestó: Es cierto, sólo que aplican unas condiciones ahí, la casa estaba totalmente deteriorada, los potreros deteriorados, la laguna para cachamas no la conozco, y los semovientes, la venta no fue presentada en su totalidad porque el señor aún no ha consignado las gulas de los semovientes. SEXTO: Diga el demandado si el contrato de compra venta firmado por usted y mi representado fue solicitado y redactado por usted y su abogado de confianza. Contestó: Es cierto. 7.- SÉPTIMO: Diga el demandado si tiene conocimiento que todos esos documentos de bienhechurías y mejoras le pertenecen al ciudadano Víctor Salamanca? Contestó: Es cierto pero no todo está muy claro ahí en ese sentido porque el señor no consignó los papeles que debía consignar en el momento Preciso. Tengo dudas, no, si eso es de él o no, porque no aparece registrado en el IAN, él me entregó la finca, no sé. 8. Diga el demandado si sabe que la compra venta se determinó o se fijó en la cantidad de doscientos veintiséis mil dólares? Contestó: es cierto, OCTAVO: Diga el demandado si la última cuota de pago era para el 30 de Julio del año 2023? Contestó: Es cierto, solo que aplican condiciones, el señor hizo un pacto verbal porque se hizo una oferta engañosa donde el señor dijo que eran tierras privadas y resultó ser que eran tierras del Estado venezolano. NOVENA: Diga el demandado si todavía tiene en su poder las cuarenta y cuatro animales entregados por el demandante? Contesto Es cierto, los tengo en mi poder, solo que hay unos que han muerto y unos que no tenían hierro de él, él debe saber DÉCIMA: Diga el demandado si conoce las cláusulas de los títulos de tierras que otorga el INTI? El abogado VICTORIANO RODRIGUEZ impugna la posición. La ciudadana Juez releva al demandado de la misma. DÉCIMA PRIMERA: diga el demandado si usted firmó el documento de venta privado con su consentimiento. Contestó: es cierto. DÉCIMA SEGUNDA Diga el demandado sabe y le consta que en el documento de compra venta, que es firmado por usted dice: venta constituida por un conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)? Contestó: Si, es cierto Solo que la negociación se hizo pautada y la primera vez que negociamos, no habla visto los documentos, y yo le di un dinero adelantado a él para asegurar el negocio despues que estaba montado en el burro, como se dice criollamente, fue que él repasó los papeles de finca y fue donde pude apreciar que eran terrenos del INTI No como me había dicho él que eran terrenos privados. DÉCIMA TERCERA Diga el demandado si sabe y le consta, en el documento de compra venta firmado por usted, dice en la parte final: Y yo, Luis Alfredo Zapata, antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos?. Contestó: es cierto, está firmado por mí. DÉCIMA CUARTA Diga el demandado si usted ha cancelado la última cuota de pago fijada para el día 30 de julio de 2023. Contestó no es cierto, no la he cancelado porque aplican algunas condiciones que aplicaban allí, uno, el señor no ha entregado documento de renuncia de propiedad de las tierras del INTI. Dos, no ha consignado la guía de semovientes que allí están claramente especificados en esa venta. Tres, tampoco, había un pacto verbal entre ambas partes, por un año. DÉCIMA QUINTA: Diga usted si tiene un documento firmado por mi representado, para dar la prórroga del último pago para cancelar ese documento? Contestó no es cierto, y le estoy aclarando, se hizo un pacto verbal, los pactos verbales no se firman". Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomar el juramento de ley al ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, antes identificado. Seguidamente, el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ, procede a formular las posiciones juradas al ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, en los siguientes términos: 1.- PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que usted dio en venta un inmueble constante de un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurías fomentadas en un área de ciento setenta hectáreas? Contestó: "No". Es todo. El abogado Victoriano Rodríguez solicita copia certificada del acta de evacuación de posiciones juradas, la ciudadana Jueza las acuerda en conformidad. Concluidas las deposiciones orales en la causa de Cumplimiento de contrato, la ciudadana Jueza Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURAN, Informa. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Para analizar esta instrumental, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 410. Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, del análisis efectuado a las deposiciones de las partes en la evacuación de esta prueba, los dichos de ambos no aportaron elementos de convicción que contribuyan a la solución de la incidencia aquí planteada, razones que conllevan a esta Juzgadora a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 21/03/2025, por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, antes identificado, asistido por el abogado Rito Gulfo, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 06/03/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 344-350, escrito de apelación presentado por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, parte demandante, antes identificado, asistido por el abogado Rito Gulfo, antes identificado.
Corre inserto a los folios 353-355, auto de fecha 24/03/2025, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 27-05-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, contra el ciudadano Luis Alfredo Zapata.
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada:
Como primer punto, establece la parte recurrente en su escrito que la sentencia de instancia se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, señalando textualmente lo que a continuación se transcribe:
(…) “INMOTIVACION
Como se aprecia en el texto de la sentencia apelada, la Juzgadora de primera instancia no realizó un razonamiento de los hechos y el derecho que permita apreciar cuales fueron los motivos que le llevaron a declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAMANCA SOPO, identificado en autos, sino que solo hace referencia de forma genérica a las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente, como se evidencia en las siguientes expresiones que están trascritas anteriormente pero que es necesario destacar y que evidencian que la juez a quo incurrió en una clara violación del deber constitucional de motivar sus decisiones:
1.- "...tenemos que a la luz de las expresiones efectuadas por los contratantes en el documento privado de compraventa, y analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes, tenemos que la parte actora-reconvenida, no logró demostrar el incumplimiento del pago por parte del ciudadano Luis Alfredo Zapata parte demandada reconveniente..." (Folio 326) (negrita del apelante).
Se observa con meridiana claridad que la Juez de Primera Instancia hace mención genérica a "los medios de pruebas aportados por las partes", pero no indica cuales medios probatorios, ni cuales desechó, en sus supuestos motivos para decidir que no es más que una falta de motivación.
2.- Así mismo, señala la juzgadora de primera instancia:
"considera esta juzgadora dejar asentado que con respecto a tal alegato la parte demandante quedó confesa por cuanto no compareció al acto de evacuación de las posiciones juradas, con lo cual mal, puede endilgarse que la parte demandada-reconviniente haya incumplido sus obligaciones contractuales, asimismo se dejó confeso al demandante en relación al alegato expresado por el demandado en cuanto a incumplimiento del vendedor en entregar las guías de movilización de los semovientes objeto de venta los cuales fueron identificados en el referido contrato" (folio 326 vto) (negrita del apelante).
Se puede apreciar que obra al folio 290 vto y 291 del expediente la evacuación de posiciones juradas, promovidas por la parte demandada, en la que mi representado quedó confeso al no poder asistir, debido a un caso fortuito o fuerza mayor como lo es haber sufrido un problema GRAVE de salud, y tener reposo médico de tres días, desde el cuatro de febrero hasta el seis de febrero, dicha audiencia estaba fijada para el día cinco de febrero, razón evidente por la cual NO ASISTIO a dicho acto, está consignado en ORIGINAL el INFORME MEDICO de la CLINICA "SERVIHOGAR 24, C. A., ubicada aquí en la Ciudad de BARINAS.- No obstante, la Juez a Quo no determinó cuál de las interrogantes formuladas por el demandado a mi representado, sirvió de base para llegar a la conclusión de considerar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, sino que solo hace menciones genéricas a las mismas como son "no compareció al acto de evacuación de las posiciones juradas", "se dejó confeso al demandante".
La Juez a Quo en vez de exponer los motivos de su decisión, se basa en presunciones para concluir que el vendedor incumplió sus obligaciones, lo cual se evidencia cuando señala:
"Lo que hace presumir el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones contraídas con la firma del contrato" (folio 326 vto).
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referidas a la INMOTIVACION DE SENTENCIAS, No. 85 de fecha 13 de MARZO del 2.022. (MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ).
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 15 y 243.4 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTICULO 15 ejusdem:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En el caso de marras, la JUEZ A QUO se extralimitó al establecer en su DECISION, y decir "LO QUE HACE PRESUMIR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL VENDEDOR DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON LA FIRMA DEL CONTRATO ( FOLIO 326 VTO.).
ARTICULO 243.4
Toda sentencia debe contener:
Ordinal 4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Es evidente que la JUEZ A QUO incurrió en el vicio de INMOTIVACION E INDEFENSION, tal como lo establece las JURISPRUDENCIAS de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y así pido respetuosamente al TRIBUNAL A QUEM que lo DECLARE.
Jurisprudencia: SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N. 313 del 04 de JUNIO de 2.009 (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Igualmente, la referida Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Subrayado de la Sala)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar a la anulabilidad de la sentencia. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Ahora bien, en el caso de autos el apelante le endilga a la sentencia de instancia el vicio de inmotivación, por no haber señalado los medios probatorios valorados, así como los desechados para considerar declarar sin lugar la demanda, señalando además una presunta extralimitación de la juez de instancia en la motiva de la sentencia al señalar el presunto incumplimiento por parte del vendedor.
De la anterior denuncia, esta Superioridad constata que el recurrente invocó las normas relacionadas con la inmotivación de la sentencia, en el que a su juicio incurrió el juez aquo y posteriormente alude a distintos tipos de vicios como si se trataran del mismo, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado. En efecto, la parte recurrente en esta delación califica el vicio como de “inmotivación”, y más adelante expone que el juez de instancia no señaló los medios probatorios valorados y los desechados, así como las interrogantes evacuadas en la prueba de posiciones juradas y finalmente expresa que la juez de instancia incurrió en una extralimitación por vulneración del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara del mismo, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desarrollar únicamente lo relacionado a la denuncia por inmotivación. Así se establece.
En este sentido y a los fines de analizar la procedencia o no del presente vicio, considera necesario esta Superioridad, descender a las actas del proceso que constan en autos, específicamente al folio 326 y su vto., en el cual se lee textualmente lo siguiente:
(…) “En primer lugar, trata de un contrato de compra-venta de un fundo agrícola, lo que constituye un contrato bilateral, es decir, aquellos donde las partes se obligan de manera reciproca a cumplir alguna contraprestación específica. Tratándose de un contrato de compra-venta de un inmueble, las obligaciones de los partes contratantes consisten en: El vendedor está obligado a realizar la tradición legal del Inmueble, y a responder por evicción, ex artículo 1.456 del Código Civil, y el comprador tiene la obligación de pagar el precio, en la oportunidad y lugar pactado, como lo ordena el artículo. 1.527 ejusdem, el cual establece: "La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato."
Observa el Tribunal que el contrato de venta suscrito entre las partes, trata de un contrato de venta de inmueble (fundo agrícola), pactado como una venta en globo, con todas sus anexidades, equipos y animales, cuyo pago fue acordado a plazos, constituyendo un sinalagma perfecto, dado que ambas partes se han comprometido desde el inicio del contrato, y han asumido obligaciones reciprocas.
En segundo lugar, concede la posibilidad a la otra parte, entiéndase, al lesionado dentro del acuerdo perfeccionado, a demandar por vía judicial la ejecución del contrato, que se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio.
La entrega anticipada del bien inmueble vendido alegada por el demandante, supone la tradición de la cosa vendida, lo que constituye, como se dijo, la primaria obligación del vendedor, y más aún, tratándose de una unidad de producción vendida en globo, sobre la cual el comprador ha entrado en posesión, en procura del ejercicio pleno de la misma, bajo los postulados superiores que estatuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga significancia a la conducta del vendedor.
En el caso de marras, tenemos que a la luz de las expresiones efectuadas por los contratantes en el documento privado de compra venta, y analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes, tenemos que la parte actora-reconvenida, no logró demostrar el incumplimiento del pago por parte del ciudadano Luis Alfredo Zapata, parte demandada reconviniente, pues del contenido del libelo de la demanda se desprende que el demandante de autos recibió las cantidades de dinero acordadas en el contrato, exceptuando la última cuota del pago acordado para completar el precio total de la venta, cuota ésta que la parte demandada alegó haber acordado de manera verbal con el demandante, conceder un plazo de un año para el pago de la misma, en relación a este punto, considera esta juzgadora dejar asentado que con respecto a tal alegato la parte demandante quedó confesa por cuanto no compareció al acto de evacuación de las posiciones juradas, con lo cual, mal puede endilgarse que la parte demandada-reconviniente, haya incumplido sus obligaciones contractuales, asimismo se dejó confeso al demandante en relación al alegato expresado por el demandado en cuanto a incumplimiento del vendedor en entregar las guías de movilización de los semovientes objeto de venta los cuales fueron identificados en el referido contrato, lo que hace presumir el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones contraídas con la firma del contrato, por tanto mal puede el demandante aducir que cumplió cabalmente con el contrato cuya ejecución demandó. Así se establece. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo anterior se colige entonces, que la juzgadora de instancia sí ofreció los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, pues del contenido de la misma, puede deducirse con meridiana claridad, que señaló los razonamientos jurídicos que sirven de soporte a su decisión y por cuanto ha sido criterio constante de nuestro Máximo Tribunal, que no es necesario que el juez en su decisión cite expresamente los preceptos normativos aplicables al caso bajo resolución, pues basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que se considere satisfecho el requisito de la motivación, tal como ocurrió en el presente caso, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora ajustado a declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se establece.
Finalmente, señala el recurrente que el juez aquo incurre en el vicio por silencio de pruebas, conforme a los siguientes argumentos:
(…) “VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA
El silencio de prueba es otro de los vicios en que incurrió la juez a quo y que vician de nulidad la sentencia recurrida. En efecto, siendo la oportunidad correspondiente fueron promovidas una serie de medios probatorios que obran a los folios 307, 308, 318, 319, 320. No obstante, como se aprecia en la sentencia apelada no se hace mención a los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES, (contrato de compraventa, títulos supletorios sobre las mejoras y bienhechurías del demandante, TESTIMONIALES, (NANCY ELUBIA BAZAN, NOEL DAVID PAREDES CARRASCO) POSICIONES JURADAS.
La Juez a Quo incurre en una errada apreciación de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, como obra en el folio 319 vto., en la que señala:
"Observa esta Juzgadora que las anteriores testimoniales se tratan de la declaración de los ciudadanos Nancy Elubia Bazan y Noel David Paredes Carrasco, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.256.243 у V- 10.131,187 respectivamente, de las cuales si bien es cierto fueron contestes en sus dichos y afirmaciones con respecto a que fueron testigos presenciales de la celebración del contrato el cual fue demandado su cumplimiento, de cuyas deposiciones no emergen elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia aquí planteada, razón por la cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE)" Negritas del apelante.
OBSERVACION: Con solo dos (2) líneas la Juez a Quo desestima unos testigos que fueron contestes en sus declaraciones, lo cual es otra falta de motivación, ya que el ARTÍCULO 508 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, (contrato de compraventa), y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones...omisis.
Es de advertir a esta ALZADA que ambos testigos del demandante (NANCY ELUBIA BAZAN, NOEL DAVID PAREDES CARRASCO) fueron contestes en sus dichos y afirmaciones con respecto a que fueron testigos presenciales de la celebración del contrato el cual fue demandado su cumplimiento y así lo declara la JUEZ del TRIBUNAL A QUO. (FOLIO 319 VTO. Líneas 9, 10, 11, 12, 13, 14), sin embargo NO LE OTORGO VALOR PROBATORIO.
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, No. 330 de fecha 13 de JUNIO del 2.016., referida al SILENCIO DE PRUEBAS).
En consecuencia, la presente APELACION debe ser DECLARADA CON LUGAR.
SILENCIO DE LA JUEZ en la SENTENGIA DEFINITIVA, sobre el RECURSO DE APELACION DEL DEMANDADO, sobre la FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA (EXPEDIENTE 1998-2.024 TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO), DECLARADO INADMISIBLE. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación al aludido vicio por silencio de pruebas, la sentencia N° 262 emitida en fecha 20-06-2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
(…) En relación al vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.
Así esta Sala se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.
Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:
(…Omissis…)
Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.
Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la transcripción).
Es pues, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador sí cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 29-01-2019, Exp 2013-1047, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero, estableció:
“…En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, de los criterios parcialmente transcritos se desprende que el vicio por silencio de pruebas se configura cuando: A) El juzgador no se pronuncia en relación a un medio probatorio, B) Habiendo hecho mención del mismo no expresa cuál fue el criterio en relación a la misma y C) Que el medio silenciado pudiese afectar el resultado del juicio.
En el caso bajo examen, el apelante señala que la juez aquo incurre en el aludido vicio por silencio de pruebas, por cuanto no realizó mención alguna de las documentales por él promovidas, incurriendo además en una errada apreciación de las testimoniales evacuadas. A los fines de los constatar lo expuesto por el apelante, se observa de la Sentencia impugnada, lo siguiente: Folios 318-319 y su vto., pieza N° 1.
(…) “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
-Marcado “A”, original del contrato privado de compra venta suscrito en fecha xx, entre el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.387 y el ciudadano Luis Alfredo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.453, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno constante de Ciento Setenta hectáreas (170 has.), denominado “Ranco Mi Futuro”, ahora “Santa Marta”, ubicado en el Asentamiento Campesino Arauquita, Sector El Mamon, Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas. (Folios 07 al 08).
Con referencia al anterior medio de prueba, observa quien aquí conoce que esta documental es la que se demandó su cumplimiento, por tanto, la misma no está sometida a valoración como medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31/05/2016, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas en fecha 09/06/2016, bajo el Nº 6, folio 125, tomo 2 el protocolo de transcripción del año 2016. (Folios 09 al 53).
Observa esta juzgadora que el anterior instrumental se corresponde con un documento público, el cual está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, actuando en el ámbito de su competencia, el cual no fue impugnado por la contra parte. Por tal motivo se valora en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado “C”, copias simples de los movimientos de la cuenta N° 0108-0132-01-0100012728, del Banco Provincial a nombre del ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.387. (Folios 54 al 73).
Observa esta juzgadora que el anterior instrumental se corresponde con impresiones de movimientos bancarios, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno que hayan sido emitidos por la referida entidad bancaria, pues la misma carece de firma y sello de la autoridad competente, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar la referida documental. Así se establece.
Testimoniales:
-Deposición de la ciudadana Nancy Elubia Bazan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.187.
…omissis…
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
-Deposición del ciudadano Noel David Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.243.
…omissis…
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Observa esta Juzgadora que las anteriores testimoniales se tratan de la declaración de los ciudadanos Nancy Elubia Bazan y Noel David Paredes Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.256.243 y V-10.131.187, respectivamente, de las cuales si bien es cierto fueron contestes en sus dichos y afirmaciones con respecto a que fueron testigos presenciales de la celebración del contrato el cual fue demandado su cumplimiento, de cuyas deposiciones no emergen elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia aquí planteada, razón por la cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
• José G. Castellanos U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.409.
• Eleazar Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.429.468.
Esta Juzgadora a los fines de proceder a la valoración de los referidos medios de prueba, observa que en fecha 05 de febrero de 2025, se celebró la audiencia oral de pruebas establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia que los mencionados testigos no comparecieron en la fecha indicada, en tal sentido a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, no se evacuaron, por ende no se valoran. (ASÍ SE DECIDE). (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en la cuestionada sentencia a través del presente recurso de apelación, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la parte demandante apelante consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado por el apelante en su escrito no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de las pruebas emitido por la juzgadora de instancia.
De allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Superioridad que la parte recurrente, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por la juzgadora de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de decidir, desconociendo que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Ello así, al haberse constatado que, contrario a lo sostenido por el apelante, en el fallo de instancia sí se emitió un juicio valorativo respecto de los medios probatorios válidamente allegados por las partes, y en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio probatorio con respecto a las documentales promovidas por la parte demandante, así como las testimoniales evacuadas, en tal sentido, considera ajustado a derecho declarar la improcedencia de la denuncia expuesta por la parte apelante. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Rito Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.387, parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rito Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.387, parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rito Gulfo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.387, parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de marzo de 2025, que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Víctor Manuel Salamanca Sopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.387. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil veintiséis (2026).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.




Exp. N° 2025-2033.
MD/LA/yyth.-