REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de febrero de 2026.
215° y 167°
Vista la diligencia presentada en fecha 24/02/2026, por el abogado Pedro Adonay Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Asdrúbal Gutiérrez y Aleida Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.506.508 y V-14.724.976, respectivamente, parte demandante en el presente asunto; mediante la cual solicitó la aclaratoria del Dispositivo dictado por este Juzgado Superior en fecha 24/02/2026.
Observa este Juzgado Superior:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que a petición de parte, el mismo día de la publicación o al día siguiente puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto, la norma en comento es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963, del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
De la revisión de las actas del expediente, este Juzgado Superior pudo constatar lo siguiente:
a) Que en fecha Martes veinticuatro (24) de febrero de 2026, se publicó el Dispositivo oral del fallo por este Tribunal Superior; y b) Que la diligencia en la que la parte plantea su solicitud de aclaratoria de la precitada decisión, fue presentada en fecha Martes veinticuatro (24) de febrero de 2026, es decir, el mismo día de la publicación de la sentencia; evidenciándose con esto, que la solicitud de la aclaratoria realizada mediante diligencia por el abogado Pedro Adonay Simancas, antes identificada, fue realizada de manera tempestiva, como lo establece la norma citada up supra. Así se declara.
No obstante lo antes expresado, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado Superior a transcribir parcialmente el contenido de la diligencia de fecha 24 de febrero de 2026, a saber:
“(…) solicito sea aclarado, el fallo de Dispositivo de fecha: 24-02-2026, que riela entre los folios: 18 al 184; en cuanto a los particulares: Segundo y tercero, este último sea verificada la fecha de la sentencia que riela entre los folios 134 al 150, en ambos números inclusive. Es todo.” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis de la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, observa esta juzgadora que a través de la petición realizada pretende sea rectificada la fecha de la sentencia que riela a los folios 134 al 150 de las actas que conforman la presente causa, por cuanto, en el particular tercero del dispositivo dictado en fecha 24-02-2026, por error material se colocó la fecha “12 de diciembre de 2025”, siendo lo correcto: 16 de diciembre de 2025.
En virtud de lo anterior, y dado que las ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, esta Superioridad procede a realizar la correspondiente corrección, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lenin José Sosa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.978.360, parte demandada; contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lenin José Sosa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.978.360, parte demandada; contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ANULA de OFICIO la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se declara SIN LUGAR la demanda de Acción Posesoria Agraria de Amparo a la Posesión por Actos Perturbatorios, incoada por los ciudadanos Asdrúbal Gutiérrez Ramírez y Aleida del Carmen Torres de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.506.508 y V-14.724.946, respectivamente; contra el ciudadano Lenin José Sosa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.978.360. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras para que a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, se inicie de forma inmediata el procedimiento administrativo a que haya lugar, como acto de Justicia y Paz Social en el campo, dando así garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa conforme al Derecho de la Posesión Legitima de las Tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y el ambiente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
SEXTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT-Barinas) de la presente decisión. Líbrese boleta.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.

La Secretaria Temporal,


Abg. Zahiry Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Zahiry Gutiérrez.



Exp. N° 2026-2086.
MD/ZG/jv.