REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de febrero de 2026.
215° y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Mabelys Sosa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.874.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2026-2099.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2026, por la ciudadana Mabelys Sosa Gómez, asistida por el abogado Pedro Morales, antes identificados, contra el auto de fecha 11 de Febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27/01/2026, que inadmitió la Tercería que fue presentada.
Consta en autos:
-Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por la ciudadana Mabelys Sosa Gómez, (antes identificada), asistida por el Pedro Morales, (antes identificado). Folios 01-04.
En fecha 19/02/2026, se recibió el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 05.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27/01/2026, que declaró inadmisible la Tercería Adhesiva presentada por la ciudadana Mabelys Sosa Gómez.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto emitido por el juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción en fecha 11/02/2026, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27/01/2026, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 19/02/2026, por la ciudadana Mabelys Sosa Gómez, antes identificada, asistida por el abogado Pedro Morales, antes identificado, contra el auto de fecha 11/02/2026, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
(…) “ocurro ante usted con el debido respeto para interponer formalmente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento agrario conforme al articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2026, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de enero de 2026, que inadmitió la tercería que fuera presentada, todo ello en la causa que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente No.0495-25, en el juicio de demanda de partición que sigue GERARDO GOMEZ GOMEZ, cedula de identidad No. V.-8.081.326 contra MACEDONIO GOMEZ GOMEZ, cedula de identidad No. V. 10,897.566.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2026 (folios 334 y 335), de copia certificada marcada A), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por mi persona dentro del proceso judicial que sigue GERARDO GOMEZ GOMEZ contra MACEDONIO GOMEZ GOMEZ, con motivo de partición de bienes.
En fecha 04 de febrero de 2026, (folios 348 al 352, de copia certificada marcada A), fue interpuesto oportunamente el recurso de apelación respectivo, siendo el mismo escuchado en un solo efecto en fecha 11 de febrero de 2026, (como se evidencia de copia certificada marcada B)
Naturaleza de la intervención de MABELYS SOSA GOMEZ y
Fundamentos recurso de hecho
La ciudadana Mabelys Sosa Gómez, posee cualidad e interés jurídico directo y actual en la causa, por cuanto los efectos del proceso recaen de manera inmediata sobre mi patrimonio, al ser cónyuge del ciudadano MACEDONIO GOMEZ GOMEZ, parte demandada en el proceso judicial1, lo cual se evidencia de manera expresa del acta del matrimonio celebrado el 23 de abril de 1992, expedida por la prefectura del Registro Civil del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, la cual corre en las actas procesales, (especialmente al folio 171, copia certificada marcada A).
Los bienes objeto del litigio forman parte de la comunidad conyugal, generándose una afectación patrimonial directa, ex articulo 168 del Codigo Civil2. En consecuencia, no se trata de una tercera extraña al proceso, sino de una verdadera parte en sentido material, toda vez que la eventual sentencia producirá efectos inmediatos sobre su esfera juridica, siendo que el legislador es enfático al señalar, que, En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
Ciudadana Juez el argumento según el cual, la cónyuge del demandado no es parte del proceso, sino un simple tercero adhesivo por la manera en que intervino en el proceso, es una afirmación que no resiste un análisis juridico sustantivo, y parte de una confusión entre la forma de la intervención y la verdadera naturaleza de la relación jurídica debatida. Debemos recordar, que la manera anómala en que se planteó la demanda, y con ello se integraron las partes en el proceso, dicha anormalidad fue ampliamente señalada por el demandado al presentar en el escrito de cuestiones previas y en la contestación de la demanda (folio 150 al 171, copia certificada marcada A); sin embargo, fue considerado innecesario por el Tribunal al decidir la cuestión previa propuesta, (folio 239 al 245, copia certificada marcada A), y nuevamente lo vuelve determinar de manera formal al resolver el escrito intervención por vía de tercería en el proceso.
En efecto, la comparecencia de la cónyuge no obedece a un interés eventual, reflejo o subordinado a la defensa del demandado (tercero adhesivo)3, sino a la necesidad de proteger derechos patrimoniales propios, derivados de su condición de copartícipe de la comunidad conyugal, cuyos bienes serán afectados directa e inmediatamente por la decisión que recaiga en la causa, por tanto, su participación en el proceso es litisconsorcial, ex articulo 381 del Código de Procedimiento Civil.
Los bienes de la comunidad conyugal constituyen una masa patrimonial común, indivisa y de titularidad compartida, respecto de la cual ambos cónyuges ostentan derechos propios y concurrentes. En consecuencia, cualquier pronunciamiento judicial que comprometa dichos bienes no puede válidamente producirse sin afectar la esfera jurídica de ambos, con independencia de que uno de ellos figure formalmente como demandado principal.
Desde esta perspectiva, el interés de la cónyuge no es accesorio ni dependiente, sino directo, autónomo y jurídicamente relevante, pues la sentencia proyectará efectos inmediatos sobre su cuota ideal en la comunidad, quedando ella plenamente alcanzada por la cosa juzgada material. Esta circunstancia, por si sola, excluye la posibilidad de calificar su intervención como meramente adhesiva, sino esta intervención lo que busca en conformar el litisconsorcio pasivo necesario, que originalmente debió haberse planteado al interponer la demanda, y que fuera desatendido al resolverse las cuestiones previas presentadas por mi conyuge el ciudadano MACEDONIO GOMEZ GOMEZ
En ese sentido autores Freintas de Gouveia (2005) 4 señala
Sin embargo el articulo 381 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la participación de interviniente adhesivo simple puede ser modificada a litisconsorte de la parte principal, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria. En efecto cuando la sentencia firme del proceso principal produce efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte con la parte principal
El hecho de que el demandado hubiese interpuesto cuestiones previas relativas a la falta de cualidad pasiva debido a que no se había conformado adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario (no fui demandada en este proceso), y que el Tribunal lo considerara innecesario no desnaturaliza la condición de mi representada como parte material, ni convierte su intervención en secundaria. Por el contrario, evidencia que existía conciencia de que la relación jurídica controvertida no era exclusiva del demandado, sino común a ambos cónyuges. La negativa judicial a integrar formalmente el litisconsorcio no puede operar en perjuicio del derecho de defensa de quien resulta directamente afectada por el fallo, y por tanto como parte en el proceso la ciudadana MABELYS SOSA tiene los plenos derechos de intervenir como parte en el presente proceso, y uno de ellos es presentar una reconvención para incorporar en la partición a los dos predios rústicos indicados.
En tal sentido, la intervención de la cónyuge como tercero coadyuvante no fue una opción libre ni una actuación voluntaria accesoria, sino la única vía procesal que le quedó disponible para ejercer su derecho constitucional a la defensa y evitar que se decidiera sobre bienes comunes sin su participación efectiva. Pretender que dicha intervención la relega a una posición secundaria equivale a privarla de la plenitud de facultades procesales que corresponden a quien es titular del derecho debatido, y no bajo el falaz argumento que fuera expresado por la representación del ciudadano Rigoberto Gómez, que mi representada no estaba involucrada en la administración de los bienes y que ella jamás podía tener conocimiento de lo expresado en el escrito, ya que según sus dichos no estuvo involucrada en los negocios del campo, debe insistirse que la cualidad de MABELYS SOSA GOMEZ para intervenir deviene de su condición de cónyuge de MACEDONIO GOMEZ GOMEZ (lo cual ya esta demostrado), y a tenor del artículo 381 del Codigo de Procedimiento Civil, no es un simple tercero adhesivo, sino forma parte litisconsorcio pasivo necesario, y esa realidad jurídica no puede ser desconocida.
El maestro Ricardo Henriquez La Roche, al comentar el articulo 380 del Codigo de Procedimiento Civil, nos enseña:
En el caso del interviniente voluntario litisconsorcial, la ley no le da oportunidad ad hoc para contestar la demanda (cfr Art. 381); pero si es un litisconsorte necesario, tendrá derecho a que se reponga el juicio al estado de poder adversar él también la pretensión del actor. Ejemplo típico es el del cónyuge del reo que no ha sido demandado con él, no obstante estar sujeta la cosa litigiosa al régimen proteccionista del artículo 168 del Código Civil. 2.5
Debe insistirse en que la condición de parte no deriva de la denominación procesal empleada, sino de:
• La titularidad del derecho sustancial afectado,
• La incidencia directa y necesaria de la sentencia, y
• La extensión plena de la cosa juzgada.
Cuando estos elementos concurren-como ocurre en el caso de los bienes de la comunidad conyugal, condición de mi representada en el proceso, deja ser un simple tercero adhesivo, y muta a un cotitular de los bienes litigiosos, forma parte del litisconsorte pasivo necesario.
En consecuencia, sostener que la cónyuge no es parte del proceso, sino un tercero adhesivo, desconoce la naturaleza indivisible de la comunidad conyugal, vacía de contenido su derecho de defensa y legitima una decisión judicial dictada sin la debida integración del contradictorio, con el consiguiente vicio de indefensión, y bajo esa premisa tiene pleno derecho de reconvenir en la demanda, y bajo esa premisa entender que su intervención en el proceso es accesoria y escuchar la apelación en un solo efecto, causa un gravamen irreparable, vulnera la tutela judicial efectiva, además que la sentencia siempre estará sujeta a reposición ya que la cónyuge tiene plena legitimidad procesal para estar en el proceso conforme al articulo 168 del Código Civil, y dicha norma indica que esa legitimidad se ejerce de manera conjunta en el proceso.
Además de ello el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando expresa:
Articulo 381 Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 147.
Dicha norma es comentada por Henriquez La Roche, y expresa,
«En la intervención adhesiva litisconsorcial se otorga al tercero la facultad de ejecutar actos procesales no realizados por la parte principal (no así en la adhesiva simple en la cual el interviniente tiene vedado el derecho de adoptar posturas contrarias al auxilio de la parte coadyuvada y. precisamente, en actos ejecutados por ésta), aún cuando los actos sean disconformes, con tal de que no contradigan la actuación de la coadyuvada. Esta última circunstancia constituye el limite lógico a la libertad de actuar del interviniente adhesivo, pues de pasar por alto esta circunstancia, admitiendo que el tercero puede ejecutar actos contrarios a los de la coadyuvada, terminaríamos por asimilar la intervención litisconsorcial a la tercería, y carecería de sentido hablar de aquella, como noción especifica» (ARMIENTA CALDERÓN, GONZALO. Teoría general del proceso, Porrúa, pág. 185).
En efecto, la referida interlocutoria contra la cual se ejerció el recurso de apelación, desconoce su cualidad (MABELYS SOSA GOMEZ) de parte en condición de litisconsorte pasiva necesaria, desatiende la aplicación del artículo 168 del Código Civil, el cual establece con claridad que la legitimación en juicio, respecto de bienes o derechos de la comunidad conyugal, debe ejercerse de manera conjunta por ambos cónyuges: vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, e impide la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por MACEDONIO GÓMEZ GÓMEZ y MABELYS SOSA GOMEZ Con ello, además, se cercena su derecho a la defensa al excluirla del contradictorio pese a ostentar, por mandato legal, legitimación pasiva conjunta.
Adicionalmente, el auto de fecha 11 de febrero de 2026 (copia certificada marcada B), mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto, permite que el proceso continúe su curso sin que se haya resuelto definitivamente la controversia relativa a la participación de MABELYS SOSA GÓMEZ, cónyuge del demandado MACEDONIO GÓMEZ, comprometiendo así uno de los presupuestos procesales esenciales para dictar sentencia válida: la debida integración de la relación jurídico-procesal.
Cabe destacar que, previo a la admisión del recurso de apelación, en fecha 09 de febrero de 2026 (folio 357 de la copia certificada marcada A), el Tribunal de la causa fijó la celebración de la audiencia preliminar para el dia 25 de febrero de 2025, actuación que evidencia la prosecución del trámite procesal aun cuando se encontraba pendiente la revisión del pronunciamiento que afecta directamente la correcta constitución de la litis, es decir, el dirimir la apelación que había sido interpuesta en fecha 04 de febrero de 2026.
En este contexto, la decisión de oír la apelación en un solo efecto implica el riesgo cierto de que se produzcan actuaciones y decisiones que, de prosperar el recurso, quedarían irremediablemente afectadas de nulidad, por cuanto no es controvertido en autos la existencia del vínculo matrimonial antes señalado, circunstancia que incide de manera directa en la necesaria integración subjetiva de la relación procesal.
La omisión de integrar correctamente a quien ostenta legitimación pasiva conjunta no sólo vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sino que también incide en la eficacia y estabilidad de la sentencia que pudiera dictarse, al estar ausente una de las partes cuya comparecencia es legalmente indispensable. En tales circunstancias, la prosecución del proceso generaría una actividad jurisdiccional potencialmente inútil, contraria a los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
Por ello, a fin de evitar la consolidación de un vicio que puede determinar la reposición de la causa y la nulidad de actuaciones posteriores, resulta jurídicamente procedente que la apelación sea oída en ambos efectos, otorgándole efecto suspensivo. Solo así se garantiza que el superior conozca y decida sobre la correcta integración del contradictorio antes de que el proceso avance hacia etapas ulteriores que podrían quedar sin efecto.
Las consideraciones expuestas no sólo evidencian la existencia de un vicio que afecta la válida constitución de la relación jurídico-procesal, sino que además justifican que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos.
En consecuencia, al no encontrarse debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario-integrado por quienes ostentan conjuntamente la cualidad pasiva conforme al artículo 168 del Código Civil-, el proceso avanza con un vicio que incide directamente en la validez de la decisión definitiva que eventualmente se dicte, razón por la cual pedimos sea ordenado que se escuche la apelación en ambos efectos, y se suspenda la consecución del proceso hasta tanto sea resuelta la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria publicada en fecha 27 de enero de 2026 (folio 334 al 335 y vueltos, copia certificada marcada A), cuya apelación fuera escuchada en un solo efecto por auto de fecha 11 de febrero de 2026.(copia certificada marcada B)
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente:
1. Se admita el presente Recurso de Hecho.
2. Se revoque el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026
3. Se ordene oír la apelación ejercida contra la decisión que inadmitió la tercería en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), ordenando la remisión inmediata del expediente al Superior competente y suspendiendo la continuación del proceso hasta tanto se decida el recurso.
4. Se anexa marcada A, copia certificada del expediente 0495-25 del tribunal segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, son 362 folios útiles.
5. Se anexa marcada B, copia certificada del expediente 0495-25 del tribunal segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, son2 folios útiles.
Es justicia que espero en Barinas, a la fecha de su presentación (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal esta Juzgadora estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 11/02/2026, por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 11/02/2025, día del proferimiento del auto recurrido, hasta el día 19/02/2026 que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, cumplidas cabalmente las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la ciudadana Mabelys, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.874, asistida por el abogado Pedro Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) ocurro ante usted con el debido respeto para interponer formalmente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento agrario conforme al articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2026, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de enero de 2026, que inadmitió la tercería que fuera presentada, todo ello en la causa que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente No.0495-25, en el juicio de demanda de partición que sigue GERARDO GOMEZ GOMEZ, cedula de identidad No. V.-8.081.326 contra MACEDONIO GOMEZ GOMEZ, cedula de identidad No. V. 10,897.566. (…)”
(Cursivas de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE).
Por otra parte, para la decisión del recurso de hecho, el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.
En ese sentido, la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, construyo la siguiente tesis:
(…) “en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo expuesto, este Juzgado Superior, debe analizar si el auto de fecha 11 de febrero de 2026, que escuchó el recurso de apelación en un solo efecto, debió ser oído en el efecto suspensivo, vale decir en ambos efectos, en virtud de la naturaleza de la interlocutoria contra la cual se ejerció el recurso de apelación.
En este punto, considera pertinente esta superioridad transcribir el contenido parcial del auto recurrido, emitido en fecha 11 de febrero de 2026, que establece lo siguiente:
(…) “Vista la apelación presentada en fecha 04/02/2026, por el abogado Pedro Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521, acutado co el el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mabelys Sosa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.874, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27/01/2026, dictado por este Tribunal, que cursa a los folios trecientos treinta y cuatro (334) al trecientos treinta y cinco (335) de fecha veintisiete (27) de enero del año en curso; se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia, se emplaza a la parte apelante a que indique los folios del expediente, cuyas copias certificadas serán remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que este se pronuncie sobre la misma. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Una vez determinado lo anterior, debe esta Superioridad dejar claramente establecido que, al decidir el presente recurso de hecho, carece de jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto. Ello obedece a que numerosos argumentos expuestos por las partes se orientan al análisis sustantivo de la apelación, y cualquier consideración al respecto constituiría un indebido adelanto de opinión. En consecuencia, este Tribunal limitará su examen a determinar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Agrario del Estado Barinas, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, debió admitir el recurso de apelación en ambos efectos o únicamente en el efecto devolutivo.
Así las cosas, sin prejuzgar sobre el fondo de la apelación, si bien es cierto que la ciudadana Mabelys Sosa Gómez cónyuge del demandado Macedonio Gómez Gómez, solicitó su intervención debido a que señala que se trata de la partición de bienes habidos en la comunidad de gananciales, conforme a las previsiones del artículo 168 del Código Civil y 381 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es un simple tercero adhesivo sino que su condición de cónyuge la cual muta a litisconsorte, por estar sus bienes directamente afectados por la sentencia que se dicte en el proceso de partición que se sigue contra su cónyuge el ciudadano Macedonio Gómez.
El auto de fecha 11 de febrero de 2026, al admitir la apelación únicamente en un efecto, permite que el proceso continúe sin haberse resuelto la participación de la ciudadana Mabelys Sosa Gómez, cónyuge del demandado Macedonio Gómez, lo que compromete la correcta integración de la relación jurídico-procesal. En tal sentido, considera esta Superioridad que, escuchar la apelación en ambos efectos evitaría un gravamen irreparable, pues de continuar el proceso su curso, podría eventualmente generar una reposición de la causa. Dicha situación afectaría la economía procesal y la seguridad jurídica, de las partes intervinientes en el juicio. En virtud, que ello implicaría actuaciones potencialmente nulas y comprometería los presupuestos procesales de cualquier sentencia futura, vulnerando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva prevista en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde la óptica de la Sala de Casación Civil, en la sentencia No.89 de fecha 12 de abril de 2005, la tutela judicial efectiva se puede analizar:
“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Por las consideraciones antes expuestas, y en aras de evitar reposiciones inútiles dado el posible interés directo de la ciudadana Mabelys Sosa Gómez, en el proceso de partición que sigue el ciudadano Gerardo Gómez Gómez contra el ciudadano Macedonio Gómez Gómez, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2026, por la ciudadana Mabelys Sosa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.874, asistida por el abogado Pedro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2026. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Mabelys Sosa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.874, asistida por el abogado Pedro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2026. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se revoca el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena al referido Juzgado, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2026, por el abogado Pedro Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.521, apoderado judicial de la ciudadana Mabelys Sosa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.874.
CUARTO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia fotostática certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
La Secretaria Temporal


Abg. Zahiry Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró la boleta de notificación y el oficio ordenado. Conste.

La Secretaria Temporal


Abg. Zahiry Gutiérrez.


Exp. N° 2026-2099.
MD/ZG/hecg.-