REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de febrero de 2026.
215° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha 02/02/2026, por la abogada Albany Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.748, actuando en carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Isabel Margarita Coello Blonval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.605, parte demandante apelante en el presente asunto; mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27/01/2026.
Observa este Juzgado Superior:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que a petición de parte, el mismo día de la publicación o al día siguiente puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto, la norma en comento es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963, del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
De la revisión de las actas del expediente, este Juzgado Superior pudo constatar lo siguiente:
a) Que en fecha Martes veintisiete (27) de enero de 2026, se publicó la sentencia proferida por este Tribunal Superior; y b) Que la diligencia en la que la parte apelante plantea su solicitud de aclaratoria de la precitada sentencia, fue presentada en fecha Lunes dos (02) de febrero de 2026, día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia; evidenciándose con esto, que la solicitud de la aclaratoria realizada mediante diligencia por la abogada Albany Rondón, antes identificada, fue realizada de manera tempestiva, como lo establece la norma citada up supra. Así se declara.
No obstante lo antes expresado, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado Superior a transcribir parcialmente el contenido de la diligencia de fecha 02 de enero de 2026, a saber:
“(…) solicito tenga a bien realizar una aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de enero de 2026, en virtud de que, fue declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por esta representación contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tanto ratificó el auto dictado por el referido juzgado, por tal motivo solicito muy respetuosamente aclare, si debido a tal decisión perviven los efectos del primer auto de admisión (fecha 26 de mayo de 2025, folio 131) de demanda, siendo que la reforma de la demanda fue inadmitida, ante esta situación se debe aclarar si como consecuencia de la negativa de la admisión de la reforma de la demanda (auto de fecha 25-09-2025), perviven los efectos del primer auto de admisión de la demanda (auto de fecha 26-05-2025), a los fines de la prosecución del juicio con el libelo de demanda presentado. Es todo,” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis de la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, observa esta juzgadora que a través de la petición realizada pretenden sean aclarados los efectos del auto emitido en primera instancia en fecha 26-05-2025, en relación a la admisión de la primera reforma por ellos presentada, en virtud de haberse confirmado el auto de fecha 25-09-2025. En razón de ello, considera esta Juzgadora necesario aclarar, que como consecuencia lógica de la declaratoria sin lugar de la apelación, se debe confirmar el auto apelado inserto al folio 205, y por ende, se mantienen los efectos del referido auto, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma presentada en fecha 17-09-2025, manteniendo la vigencia del libelo presentado en fecha 16-05-2025, y admitido en fecha 26-05-2025.
En virtud de lo anterior, y dado que las ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, esta Superioridad fija en los términos explanados la presente aclaratoria. Así se decide.-
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


El Secretario,


Abg. Lenin Andara.













Exp. N° 2025-2062.
MD/LA/zagl.