REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Febrero de 2026.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Yulaima Gutiérrez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.972.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.449.770 y V-19.056.543 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 143.440 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2025, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2025-2053.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.972, debidamente asistida por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.449.770 y V-19.056.542 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 143.440 en su orden, contra el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la decisión emitida en fecha 25/06/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la decisión apelada, dictado por el A-quo, que corre inserto al folio 29 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)Vistas las anteriores actuaciones, esta Instancia Agraria, acuerda la apertura del lapso de evacuación de pruebas de Treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, asimismo, advierte a las partes que tanto la admisión como la evacuación de las pruebas se hará de la forma siguiente:
I
Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda del 08/01/2025 y ratificadas en la audiencia preliminar del 26/05/2025. PRIMERO: en relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde el folio catorce (14) al folio sesenta y cinco (65), se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hará en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas de los ciudadanos EUDES ELIEZER IBARRA, SANTOS ROMAN ROA PEREZ y PEDRO NICOMEDES MORENO CASTILLO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.033.595, V-10.742.232 y V-13.063,770, respectivamente, se admiten conforme a derecho y se establece que las mismas serán evacuadas en la audiencia oral de pruebas, una vez se fije la misma, y es carga de la parte promovente presentar dichos ciudadanos. TERCERO: En cuanto a las posiciones juradas promovidas, se admiten conforme a derecho, en consecuencia, se ordena citar al ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.171.153, domiciliado en la Carretera Nacional, entre carreras 26 y 27, Galpon sin numero, Barrio La Esperanza II. Socopo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, para que absuelva posiciones juradas y se establece que las mismas serán evacuadas en la audiencia oral de pruebas, y se librará la boleta de citación correspondiente, una vez se fije la audiencia oral de pruebas, CUARTO: En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, se ADMITE la misma y se establece que la misma será fijada por auto separado.
II
La parte demandada NO promovió medios de prueba (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte Demandada-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: Folio 30.
“(…)Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 62.438, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.171.153, según consta en autos, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente APELO de la decisión interlocutoria de fecha 25 de junio, en la que este órgano jurisdiccional aseveró que la parte que represento no promovió medios de pruebas, ya que, de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda y del escrito presentado por esta representación judicial el 16 de junio de este mismo año se comprueba que ello es falso, puesto que sí se invocaron aquellos medios de prueba acompañados por la parte demandante junto con su libelo que favorecen a posición defensiva asumida por mi mandante, así como el resto de las probanzas promovidas a su favor las cuales han debido ser admitidas por este Tribunal en garantía de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, así como de su derecho a la prueba y a la igualdad procesal, todos los cuales han sido vulnerados con la decisión que aquí impugno.
En tal virtud, pido se oiga la apelación aquí ejercida y se envié al Juzgado Superior correspondiente copia certificada del escrito de contestación a la demanda y del escrito de fecha 16 de junio de 2025.
Es justicia, que espero en Socopó, Estado Barinas, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)
En fecha 09/07/2025, mediante oficio el Tribunal a quo, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior. Folio 01.
En fecha 02/04/2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, ratificó pruebas referidas en el escrito de contestación a la demanda. Folio 02.
En fecha 16/06/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, antes identificados, promovió y ratificó las pruebas ya promovidas en la presente causa. Folios 03-19.
En fecha 18/02/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, antes identificados, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Folios 20-28.
“(…)Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, actuando en este acto con el carácter de representante legal del ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.171.153, según se desprende del instrumento poder APUD ACTA, evidente y constante a los autos. Es que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por partición y liquidación de comunidad concubinaria instaurada por la ciudadana YULAIMA GUTIÉRREZ CONTRERAS, lo hago en los siguientes términos:
I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La demanda no debió ser admitida por las siguientes razones:
1.- NO SE ACOMPAÑÓ EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA DEMOSTRAR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, esto es, la sentencia que así lo acredite, ni la prueba de que dicha decisión se encuentra definitivamente firme.
2.- Hubo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES al pretenderse que se declare un supuesto fraude procesal en el que estaría incurso mi representado, su padre y un abogado, así como también un supuesto fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretensiones éstas que han debido deducirse por juicios autónomos previos separados por ser claramente excluyentes e incompatibles con la pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria.
3.- Es evidente, y así la opongo, la FALTA DE CUALIDAD de la demandante y también la de mi representado para ser sujeto activo y pasivo, respectivamente en el presente juicio, en virtud de que la pretensión fue deducida con respecto a unos bienes que son propiedad de terceros ajenos al mismo, como lo son las fincas agropecuarias "LOS TURAQUITOS" y "LOS OTTICOS III", unificadas posteriormente como "LOS COMPADRES", pertenecientes al padre de mi representado EUDES ELIEZER IBARRA MOLINA, quien es su único y verdadero propietario, por una parte, y por la otra la finca agropecuaria "LOS GIRASOLES", la cual es propiedad del ciudadano SANTOS RAMÓN ROA PÉREZ, todo ello, según se evidencia de los documentos públicos registrados producidos por la propia parte demandante, signados con las letras "A", "B", "C" у "Е", respectivamente.
4.- No se acompañó como documento fundamental el Registro Mercantil o el Documento Constitutivo Estatutario, ni ningún otro documento que acredite de sociedad mercantil manera existencia la fehaciente de la "REPRESENTACIONES LOS MANGOS, C.A.".
5.- Se acompañaron documentos autenticados y uno privado para demostrar la propiedad de algunos bienes supuestamente pertenecientes a la comunidad concubinaria, los cuales no constituyen prueba fehaciente a los efectos de poder llevar a cabo su pretendida partición.
6.- No se consignaron los instrumentos fundamentales (facturas de compra) capaces de acreditar la propiedad de los equipos y demás instrumentos agrícolas mencionados en la inspección practicada por este Juzgado con motivo de la solicitud de medida de protección agroalimentaria requerida por mi patrocinado, así como tampoco se completaron en la demanda los espacios en blanco donde debió colocarse el dibujo del hierro impreso sobre el rebaño de ganado que se encontraba en la finca "LOS GIRASOLES" para el momento de la práctica de la inspección, lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa de mi representado.
II
HECHOS QUE SE ADMITEN Y HECHOS QUE SE NIEGAN
Admito por ser ciertos, los siguientes hechos:
- Que el progenitor de mi patrocinado ciudadano EUDES ELIEZER IBARRA MOLINA adquirió del ciudadano PEDRO NICOMEDES MORENO CASTILLO, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la Finca Agropecuaria denominada "LOS TURAQUITOS" fomentadas en una extensión de terreno de SESENTA HECTÁREAS (60 Has), cuyas características y linderos constan de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 26 de noviembre de 2015, asentado bajo el Nº 1, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Folio del 1 al 3, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Lo anterior queda demostrado con el documento que fue acompañado por la propia demandante signado con la letra "А".
- Que el padre de mi representado EUDES ELIEZER IBARRA MOLINA le compró al ciudadano OTTO HEBERT BONILLA GAMBOA, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la Finca Agropecuaria denominada "LOS OTTICOS III" fomentadas en dos lotes de terreno, el LOTE UNO (1) con una extensión de terreno de CIEN HECTÁREAS (100 Has) y el LOTE DOS (2) con una extensión de terreno de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (48 Has), cuyas características y linderos constan de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 26 de noviembre de 2015, asentado bajo el N° 2, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Folio del 7 al 9.Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Lo anterior queda demostrado con el documento que fue acompañado por la propia demandante signado con la letra "B".
- Que EUDES ELIEZER IBARRA MOLINA unificó las dos fincas antes mencionadas dentro de la finca agropecuaria denominada desde ese entonces "LOS COMPADRES" con una extensión aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (200 Has con 5.178,76), cuyas características y linderos constan en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2015, asentado bajo el N° 41, del Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Folio del 309, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Lo anterior queda demostrado con el documento que fue acompañado por la propia demandante signado con la letra "C".
- Que EUDES ELIEZER IBARRA MOLINA le dio en arrendamiento a mi patrocinado la mencionada finca agropecuaria "LOS COMPADRES" según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 2 de marzo de 2017, asentado bajo el N° 32, Folios 133 a 137, Tomo Cuarto de los libros de autenticaciones. Dicho documento fue acompañado por la demandante, signado con la letra "D" y con el mismo se acredita la celebración de un contrato completamente lícito, no pudiéndose inferir de su contenido el supuesto fraude procesal, fraude a la ley y hechos punibles que se le imputaron temerariamente a mi representado. Que mi mandante invocando su carácter de poseedor precario solicitó ante este Juzgado medida de protección agroalimentaria respecto de la Finca Agropecuaria "LOS GIRASOLES" en virtud de la cual se hizo una inspección en fecha 9 de agosto de 2022, dejado constancia el Tribunal de la existencia de los semovientes y equipos allí especificados.
- Que mi mandante es accionista en un setenta y cinco por ciento (75%) y la ciudadana YULAIMA GUTIÉRREZ CONTRERAS en un veinticinco por ciento (25%) de la sociedad mercantil "REPRESENTACIONES LOS MANGOS, C.A.", inscrita en fecha 2 de marzo de 2012, bajo el N° 19, Tomo 6-A, Registro Mercantil Primero del Estado Miranda, cuyo objeto es la compra venta de todo tipo de repuestos para vehículos. Dicho documento no fue acompañado junto con el libelo de la demanda, a pesar de ser un documento fundamental, por lo que la misma ha de ser declarada inadmisible en lo que a dicha compañía respecta.
- Que mi representado adquirió una casa familiar ubicada en la calle 1 del barrio La Esperanza de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos y demás características constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 8, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue acompañado junto con el libelo de la demanda a pesar de ser un instrumento fundamental, además de no sería prueba fehaciente a los efectos de la partición.
- Que mi patrocinado adquirió en comunidad con el ciudadano WERNER JOSÉ ALCEDO USECHE, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en pastos de la especie humícola, cercas de alambre de púa y estantillos de madera, asentados sobre una parcela de terreno denominada "LA CONSOLACIÓN", con una extensión de VEINTIDOS (22) HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (22 Has con 8.621 M2), cuya ubicación y linderos constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 9 de mayo de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento fue acompañado por la demandante junto con su libelo signado con la letra "F", más no constituye prueba fehaciente a los efectos de la partición puesto que no está registrado.
- Que mi representado adquirió de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA CAMPOS y NORELIS ATILIA VEKIS JIMÉNEZ, un conjunto de mejoras y bienhechurías agrícolas que integran la finca denominada "EL MAMÓN", consistente en cultivos de pastos artificiales, cercado perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera, fomentadas en una extensión de terreno de TRECE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (13 Has con 8.251 M2), cuyos linderos y demás características constan en documento privado acompañado por la demandante signado con la letra "G", el cual no constituye prueba fehaciente a los efectos de la partición puesto que no está registrado.
Niego, rechazo y contradigo, por ser falsos los siguientes hechos:
- Que mi patrocinado haya adquirido a nombre de su padre EUDES ELIEZER IBARRA MOLINA las fincas agropecuarias "LOS TURAQUITOS" y "LOS OTTICOS III", unificadas posteriormente como "LOS COMPADRES".
- Que mi mandante se haya concertado con su padre y con el abogado ASDRUBAL E. GUERRERO, para defraudar la cuota parte que la demandante alega que le corresponde en la comunidad de bienes con respecto a las fincas agropecuarias "LOS TURAQUITOS" y "LOS “LOS OTTICOS III”, unificadas posteriormente como “LOS COMPADRES".
- Que mi representado esté incurso en fraude procesal, fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en ilícitos penales como el de asociación para delinquir, lo cual ha debido plantearse, en todo caso, mediante demandas autónomas con anterioridad a la pretensión de partición, ya que por su particular naturaleza éste último juicio requiere que ab initio, se produzcan los instrumentos fundamentales o títulos registrados que acrediten fehacientemente la propiedad o el dominio sobre los bienes involucrados.
- Que los documentos de propiedad de las fincas agropecuarias "LOS TURAQUITOS" y "LOS OTTICOS III", unificadas posteriormente como "LOS COMPADRES", junto con el contrato de arrendamiento antes mencionado se hayan suscrito en violación a los artículos 1, 13, 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y numeral 2 del artículo 152 eiusdem, por el simple y solo hecho de estar visados por el mismo abogado ASDRUBAL E. GUERRERO.
- Que mi patrocinado le haya comprado al ciudadano SANTOS RAMÓN ROA PÉREZ la finca agropecuaria "LOS GIRASOLES", con todo el conjunto de mejoras y bienhechurías que la conforman.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Me opongo a la partición y liquidación del conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman las fincas agropecuarias "LOS TURAQUITOS" y "LOS OTTICOS III", unificadas posteriormente como "LOS COMPADRES" ya que las mismas no forman parte de la comunidad concubinaria, siendo propiedad única y exclusiva del padre de mi representado EUDES ELIEZER IBARRA MOLINA, según consta de los documentos registrados acompañados por la misma demandante signados con las letras "A", "B" у "С", respectivamente.
Me opongo a la partición y liquidación del conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la finca agropecuaria "LOS GIRASOLES", ya que las mismas no forman parte de la comunidad concubinaria, siendo propiedad del ciudadano SANTOS RAMÓN ROA PÉREZ, según se evidencia del documento registrado producido por la accionante, marcado con la letra "E".
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: carretera Nacional San Cristóbal Barinas, entre las carreras 26 y 27 Local Galpón sin número, sector la Esperanza II, de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, número telefónico 0414-3547925 y correo electrónico, ahireliezeribarra@gmail.com.
V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito se declare INADMISIBLE la demanda de partición interpuesta y se condene en costas a la parte actora. Es justicia es espero en la Población de Socopó del estado Barinas, a la fecha de su presentación(…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior).
En fecha 25/06/2025, mediante auto el Tribunal a quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa. Folio 29.
En fecha 01/07/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, antes identificados, apeló al auto de fecha 25/06/2025, dictado por el Tribunal a quo. Folios 30.
En fecha 02/07/2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 31.
En fecha 04/07/2025, mediante auto el Tribunal a quo, acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas en la diligencia de fecha 02/07/2025. Folio 32.
En fecha 04/07/2025, mediante auto el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y acordó remitir a este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante. Folios 33-34.
En fecha 16/07/2025, este Juzgador Superior, recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 35.
En fecha 21/07/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, antes identificados, promovió y ratificó pruebas en la presente causa. Folios 36-38.
En fecha 21/07/2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, promovió pruebas en la presente causa, mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. 39-195.
En fecha 21/07/2025, mediante auto el Tribunal a quo, agregó escrito suscrito en esa misma fecha. Folio 196.
En fecha 14/02/2025, mediante diligencia presentada por la abogada Marlyn Rodríguez, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 197.
En fecha 04/08/2025, este Juzgado Superior, llevó a cabo la audiencia oral de informes. Folio 198.
En fecha 11/08/2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 04-08-2025, que transcrita a continuación es del tenor siguiente: Folios 199-200.
“(…)Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153, (parte demandada apelante), quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Juez, La sentencia de fecha 25 de junio la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio, proferida por el Tribunal Tercero Agrario de esta Jurisdicción del Estado de Barinas, mediante una sentencia un tanto abrupta, violentó los derechos constitucionales de mi patrocinados a Ahir Eliezer Ibarra cuando en la decisión de respecto a la admisión de las pruebas estableció que el mismo no había llevado a cabo el acto de promoción de las pruebas correspondientes a la causa en cuestión. No obstante, esa sentencia no solamente afecta los derechos constitucionales y patrimoniales del mismo, sino que sencillamente contradice el texto constitucional y la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad procesal y no solamente eso, sino el derecho fundamental de las pruebas desarrolladas con respecto al mismo. Toda vez que como de una simple lectura de la causa en particular y del expediente consignado a este órgano judicial marcado por el Tribunal de Socopo, como número 959, este, se estableció en el acto de contestación las pruebas referidas a las que fueron acompañadas por la parte actora en la oportunidad legal y de consignación del libelo de la demanda e igualmente fueron ratificadas en una fecha posterior referida al 2 de abril de conforme el folio 160 de las de las pruebas aportadas al proceso e igualmente la oportunidad y una vez que es trabada la litis porque en materia agraria no simple y llanamente ocurre la traba de la litis en el momento de la contestación, sino que se requiere de un acto particular posterior a ese que es la fijación de los límites de la controversia donde queda determinado realmente las razones de hecho y derecho conforme a los cuales ha de desarrollarse el acervo probatorio. Bien, ciudadana Juez, en la fecha 16 de junio de ese mismo mes, ese hecho fue demostrado por este por esta representación judicial. No obstante, el auto de, el auto de fecha 25 de junio parece haberlo inobservado o sencillamente en una situación de desigualdad procesal, determinó que la parte que representó no promovió las pruebas en cuestión. No obstante eso, ciudadana Juez, la denuncia formalizada en este en esta oportunidad no solamente atañe y vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, sino que sencillamente contradice todo el criterio jurisprudencial llevado hasta ahora por nuestro máximo Tribunal y específicamente por la Sala Constitucional, quien ha señalado en base al principio de comunidad de la prueba que las pruebas en el proceso judicial no son simple y llanamente elementos circundantes en una en un expediente más, sino que sencillamente una vez que son aportadas al proceso dejan de tener la propiedad por parte de quien las consignó, puede ser que estas pruebas favorezcan la pretensión incluso de la parte contraria, pues sencillamente una vez que son aportadas pierden esa calidad por el cuestionamiento de que son del proceso y la propiedad puede ser aprovechada por cualquiera de las dos partes. Por otra parte, esa con ese, con ese abrupto auto que se llevó en fecha 25 de junio, se marcó una brecha de desigualdad procesal totalmente y palpable toda vez que en base al principio he, probationes y en favor de la desigualdad procesal, una vez que las partes consignan en las, los aportes, hacen los aportes probatorios al proceso que quieran cuestionar, las primeras pruebas se inducen a objeto de calificar la acción en el por el órgano rector, que en este caso sería el Tribunal Tercero Agrario, más no sirven como pruebas de mérito. Toda vez que, una vez transcurre el proceso se contesta la demanda, se fijan los límites de la controversia una vez que se haya llevado a cabo la audiencia preliminar. En ese momento es que las partes como tal deben saber cuál va a ser la calidad de las pruebas que han sido aportadas, los elementos probatorios que han sido aportados. En ese momento, como por supuesto a la parte actora, no se persuadió de que estaba transcurriendo el lapso procesal de aportes probatorios de ratificación de las pruebas o la promoción de pruebas en cuestión, pues prácticamente ellos fueron los que le hicieron las pruebas a la parte actora. Como puede verlo en el expediente en cuestión, en las copias que agregué a este caso en particular, este, uno a uno aparecen los folios tildados con el expediente en cuestión y donde no hay ningún señalamiento de los aportes probatorios por parte de la parte actora. Más sin embargo, el auto de admisión, el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de junio, señala, disculpe la expresión ciudadana Juez, groseramente que la única que promovió y que las únicas pruebas que admite son las de la parte actora. Sin embargo, la parte que sí la promovió es la parte demandada en este caso, representada por mí, dejaron totalmente en desacierto jurídico que no había sido promotora de ninguna prueba en particular. Por esa razón ciudadana Juez, la apelación se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales y a la libertad probatoria, a la desigualdad procesal, por cuanto debe ser revocado el auto de fecha 25 de junio y no con la apertura de una nueva oportunidad procesal probatoria, por cuanto no hay, impropo… he, los lapsos procesales no son improrrogables, ciudadana Juez. Por esa razón, con el debido respeto, solicito la revocatoria del auto de fecha 25 de junio, proferido por el Tribunal Tercero Agrario, correspondiente a la admisión de las pruebas en cuestión. Es todo ciudadana Juez”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, apoderado judicial de la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.972, (parte demandante), quien expuso: “Buenos días, ciudadana Juez, Secretario, Alguacil, estimado doctor Andrade. Ciudadana Juez, al folio 19 al 26 del expediente, obra el escrito contestación a la demanda, dividido en varios capítulos, de la revisión que se le puede hacer a este escrito. Primero habla inadmisibilidad de la demanda y echa un cuento ahí, después viene un capítulo, hechos que se admiten y hechos que se niegan. Después seguimos y hay otro capítulo que dice rechazo, niego, rechazo y contraído por ser falso los siguientes hechos. Después hay otro capítulo, oposición a la partición, domicilio procesal y pérdidas. Eso es lo que dice el escrito de contestación a la demanda. Ahí se puede observar que no hay promoción de prueba ni invocó la comunidad de prueba en ninguna parte. Entonces quiere decir que el Juez de Instancia ni le violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni aplicó ningún principio de desigualdad entre las partes y el estimado colega consignó un escrito. Los hechos controvertidos se determinaron el día 13/06/2025, el colega apelante presenta un escrito el día 16/06/2025 y dice aquí promueve y ratificó las ya promovidas pruebas. En la causa de partición. ¿Cómo puedo yo ratificar lo que no existe? Es lo que dice el escrito. Yo ratifico lo que he llevado al expediente y después lo vuelvo a redactar y empieza aquí igual habla de la parte de cualidad y empieza a hablar referente a la propiedad del padre de su patrocinado, eso no tiene relación con esto, estamos en una partición aquí está hablando de los derechos de un tercero ajeno al juicio y si les revisamos el escrito sigue hablando aquí del señor Eude Eliezer Ibarra Molina, aquí escrito de promoción, pruebas y ratificación de las ya acompañadas, no acompañó, no promovió y se refiere aquí a una oposición que hizo un traslado de pruebas, es que al tenerse aquí hizo una oposición a una medida eso no tiene nada que ver aquí, el señor Eude Eliezer Ibarra Molina, si se consideraba que tenía un derecho el colega lo que tenía era una tercería de dominio si considera que es propietario él, entonces, se confundió, eso fue todo, entonces el Juez de Instancia ni le violó derecho de defensa, ni debido proceso, ni el principio de igualdad entre las partes, es todo no tengo nada más que hablar”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado José Gregorio Andrade Pernia, antes identificado, quien expuso: “Ciudadana Juez, el derecho a las pruebas es un derecho fundamental procesalmente hablando, no es un derecho, no es nada más un hecho positivo lo que estoy argumentando en este momento en esta oposición, eso lo que está señalando el abogado Victoriano Rodríguez es sencillamente una situación totalmente falsa y absurda si usted lee detenidamente nada más el escrito de contestación de la demanda señalo reiteradamente con base a las pruebas que sí por supuesto fueron fundamentadas por la parte actora más sin embargo, como lo expliqué anteriormente la Sala Constitucional ha señalado que las partes no son de la parte que las proponen, las pruebas no son de la parte que las proponen son del proceso y sencillamente puede que esas pruebas contradigan lo alegado o lo argumentado por de force nada más en la pretensión de la parte contraria de quien las promovió eso que está señalando el abogado es tan falso por el simple hecho que incluso en la oportunidad de la probatoria fui la única parte que presentó y consignó las pruebas argumentadas en el proceso y obviamente su parte a quien representa y a quien tiene en este momento en esta sala se quedó sin pruebas, esa es la verdad verdadera puede verificarlo del expediente en cuestión que se arroja con base a una certificación que promovió el mismo Tribunal Tercero Agrario donde una a una se están calificando y están argumentando todos los elementos que forman parte del expediente porque no me tuve, no me tuve el atrevimiento de desprenderlo para que se diera cuenta de lo que le estoy ilusionando y sencillamente la parte tiene ahora la carga de demostrarle a la persona quien representa por qué razón se quedaron sin pruebas ahora mi explicación es más allá de eso que solamente aparecen en las actas. Cómo es que si están los elementos consignados en base a la contestación en base a una oportunidad a una diligencia de fecha 16 de abril si hay el escrito de pruebas de fecha 16 de julio este, si hay otros elementos que allí que estar circundando cómo es que se atreve a señalar después de la audiencia preliminar, incluso la audiencia preliminar también lo señale la parte que él representa no se apareció con ningún escrito de pruebas ni señalando que esos elementos probatorios eran los que iban a argumentar en base al hecho fundamentalmente atribuido por las pruebas ya formaban parte del proceso pero solamente para la admisión de la causa no para otra situación de fondo entonces, si el proceso ya se había depurado y la oportunidad era la concerniente a la, a la suposición de las pruebas que eran de mérito a la causa cómo es que ellos no promueven ninguna prueba más sin embargo se atreven a señalar en el auto de fecha 25 de junio, la decisión de fecha 25 de junio que la parte que represento no promueve pruebas eso es una violación total al derecho constitucional, al debido proceso a la igualdad procesal y no solamente sino al hecho fundamental de que en el proceso civil venezolano las pruebas es un derecho constitucional, es todo ciudadana Juez”. Se le concedió el derecho de contra réplica al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, quien expuso: “Si el doctor quería economizar tiempo, tinta y papel en la promoción de pruebas por lo menos hubiera dicho promuevo la comunidad de la prueba las presentadas por la parte demandante, aquí yo no vengo a decir si es falso o es cierto porque lo que está escrito está escrito yo no puedo sacar elementos de juicio de lo que no tiene ese expediente, es todo (…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior).
En fecha 23/09/2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 201.
En fecha 26/09/2025, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de dictar el dispositivo oral del fallo. Folio 202.
En fecha 04/11/2025, mediante auto este Juzgado Superior, acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 23/09/2025. Folio 203.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2025, mediante el cual declaró que la parte demandada no promovió medios de prueba.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.(…).
(Cursivas de este Tribunal).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto emitido en fecha 25-06-2025, en Primera Instancia en un juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandada presentó en esta alzada escrito de pruebas, el cual fue admitido y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta Juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis valorativo claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas y alegatos presentados por las partes por ante esta instancia Superior.
PARTE DEMANDADA APELANTE:
-Copias fotostáticas certificadas del expediente Nº A-0.959-25, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Estable de Hecho, interpuesto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº A-0.085-14, sustanciado por el Tribunal de la causa, donde consta a los folios 175 al 190, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual el juez aquo no tomó en consideración al momento de la admisión. Por tanto, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 01-07-2025, por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, antes identificados, contra el auto de fecha 25-06-2025, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 30, escrito de apelación presentado por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, parte demandada, antes identificado.
Corre inserto al folio 33 auto de fecha 04-07-2025, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 04-08-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
(…) “APELO de la decisión interlocutoria de fecha 25 de junio, en la que este órgano jurisdiccional aseveró que la parte que represento no promovió medios de pruebas, ya que, de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda y del escrito presentado por esta representación judicial el 16 de junio de este mismo año se comprueba que ello es falso, puesto que sí se invocaron aquellos medios de prueba acompañados por la parte demandante junto con su libelo que favorecen a posición defensiva asumida por mi mandante, así como el resto de las probanzas promovidas a su favor las cuales han debido ser admitidas por este Tribunal en garantía de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, así como de su derecho a la prueba y a la igualdad procesal, todos los cuales han sido vulnerados con la decisión que aquí impugno. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Conforme a lo expresado por la parte demandante apelante, quien aquí decide, considera necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la existencia o no de la delación antes planteada, en este sentido, se verifica de las actuaciones realizadas en el Expediente N° A-0.959-25, nomenclatura particular del Juzgado Aquo, el cual fue promovido como prueba en copias fotostáticas certificadas, insertas a los folios 40 al 195, lo siguiente:
-En fecha 16-01-2025, el Tribunal de la causa admitió a sustancia la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, plenamente identificada, contra el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, antes identificado. Folio 107.
-En fecha 18-02-2025, mediante escrito el abogado José Gregorio Andrade Pernia, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Ahier Eliezer Ibarra Hernández, antes identificado, dio contestación a la demanda. Folios 133-140.
-En fecha 02-04-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Ahier Eliezer Ibarra Hernández, antes identificado, ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. Folio 161.
-En fecha 13-06-2025, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia y otorgó un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 173-174.
-En fecha 16-06-2025, el abogado José Gregorio Andrade Pernia, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Ahier Eliezer Ibarra Hernández, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 175-190.
De lo anterior se aprecia, que efectivamente la parte demandada apelante, presentó en la oportunidad correspondiente escrito de promoción de pruebas en fecha 16-06-2025, las cuales fueron obviadas por el aquo en el auto de admisión de fecha 25-06-2025, al establecer que la parte demandada no promovió pruebas, pues contrario a ello, correspondía al juez de instancia emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de las mismas. Así se establece.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000217 del 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)”. (Fin de la cita. Subrayado nuestro).
De acuerdo a la sentencia parcialmente trascrita, se puede observar que a menos que una prueba incivilmente sea manifiestamente ilegal o impertinente, el juez debe admitirla a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, siendo la regla la admisión de las pruebas y la negativa o inadmisión la excepción. Este principio, también debe ser aplicado incluso a las pruebas que en un principio parezcan no tener una conexión directa con los hechos controvertidos, pero que el operador de justicia debe admitir provisionalmente y en la sentencia definitiva valorar su relación con el juicio debiendo entonces en esa oportunidad rechazarlas o no, por considerarlas impertinentes.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En razón de lo anterior, el juez a-quo, debió revisar acuciosamente las actuaciones realizadas en el expediente para evidenciar que efectivamente la parte demandada sí presentó escrito de pruebas y por tanto debía emitir el correspondiente pronunciamiento, bien sea para admitirlas o en su defecto negar la admisión de las mismas, y no como erróneamente lo hizo al declarar que la parte demandada no promovió prueba alguna, lo que conllevó a una obstaculización en el ejercicio de su derecho a la defensa. Por lo que, esta Alzada, necesariamente debe concluir que el Juzgado a quo yerro en el auto que se recurre, lo que conlleva forzosamente a declarar la procedencia de la denuncia planteada. Así se establece.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, parte demandada, y proceder a revocar el auto de fecha 25 de junio de 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al particular segundo que estableció que la parte demandada no promovió pruebas y se ordena el pronunciamiento correspondiente en relación a las promovidas por la parte demandada, sin que ello prejuzgue sobre su admisión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, parte demandada, contra el auto de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, parte demandada, contra el auto de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca el auto de fecha 25 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en cuanto al particular segundo que estableció que la parte demandada no promovió pruebas y se ordena al referido Juzgado, emita el pronunciamiento correspondiente en relación a las promovidas por la parte demandada, sin que ello prejuzgue sobre su admisión. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil veintiséis (2026).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2025-2053.
MD/LA/jv.-
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