REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2022-000041
DEMANDANTE: Sergio Ramón Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.108. Número telefónico: 0426-3299862. Correo electrónico sergioramonpaez85@gmail.com, con domiciliado en el Barrio El Molino I, Calle 6, Casa Nº 5-69, Parroquia El Carmen, Ciudad de Barinas Estado Barinas.
DEFENSORAS PÚBLICAS: Yadira Del Valle Rodríguez Moreno y Stephanie Andreina Vásquez Carreño, I.P.S.A Nros. 185.960 y 187.476, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
DEMANDADOS: Meris Amanda Páez García venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.126.735, teléfono 0426-5713186, correo electrónico meryp8421@gmail.com domiciliada en el Parcelamiento Mariscal de Sucre, Calle 4, con Avenida 2, Casa Nº 56, Municipio Barinas del estado Barinas, y Sergio Orlando Páez García, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.518.304, Número telefónico: 0424-5528504. Correo electrónico sergiopaezarpa@gmail.com, domiciliado en el Barrio el Molino I, Calle 6, Casa 5-69, Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación – Desistimiento).
Cursa por ante este Tribunal causa contentiva de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26-04-2024, por el ciudadano Sergio Ramón Páez, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Nilda Josefina Moreno Segarra en contra de los ciudadanos Otilia del Carmen García (fallecida), Merys Amanda Páez García y Sergio Orlando Páez García, representados judicialmente por la abogada en ejercicio Olga del Carmen Contreras Rojas, todos supra identificados en auto.
Cumplidos los trámites procedimentales de ley en fecha 04-02-2026, las partes en Litis consignan escrito a tenor de lo siguiente:
“… Quienes suscriben, Sergio Ramón Páez, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 5.734.108 actuando en mi condición como parte demandante, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, Abg. YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.290.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2024-129, de fecha 29 de Abril del 2024, y los ciudadanos MERYS AMANDA PAEZ GARCIA Y SERGIO ORLANDO PAEZ GARCIAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 16.126.735, y 19.518.304, actuando en nuestra condición como demandados y debidamente asistidos en este acto por la Defensa Publica Segunda con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Barinas, Designada según Resolución Nº DDPG-2623-528, de fecha 23 de agosto del 2023, por ante ustedes ocurrimos con la finalidad de solicitar y exponer: ciudadano Juez en virtud del derecho que me confiere el artículo 263 y siguientes del Código de procedimiento Civil vigente, solicito desistir del procedimiento del presente asunto, ejercido en contra de mis hijos MERYS AMANDA PAEZ GARCIA Y SERGIO ORLANDO PAEZ GARCIA, mayores de edad venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 16.126.735, y 19.518.304, y nosotros las partes demandadas MERYS AMANDA PAEZ GARCIA Y SERGIO ORLANDO PAEZ GARCIA, supra identificada, convenimos en el desistimiento del procedimiento, por lo que de manifestamos nuestra voluntad dando cumplimiento en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la institución procesal del desistimiento, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“… El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la emenda antes que transcurran noventa días…”
Por antes expresado este Tribunal considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de fecha 20-01-1999, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fijo lo siguiente:
“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”
Del análisis de las disposiciones legales supra trascritas, este Juzgador observa que las mismas tienen aplicabilidad en el presente caso, todo ello en virtud de que las partes en Litis mediante escrito de fecha 04-02-2026, manifiestan su deseo poner fin a la controversia invocando el convenimiento del desistimiento del procedimiento, en tal sentido considera este Juzgador que si bien las partes invocan de forma ambigua las instituciones procesales del convenimiento y el desistimiento, no es menos cierto que dicha situación de hecho llena los extremos de ley contenidos en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho y por tanto debe ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, CONTENIDO EN LA DEMANDA, intentada por el ciudadano Sergio Ramón Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.108 contra los ciudadanos Merys Amanda Páez García y Sergio Orlando Páez García, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.126.735 y 19.518.304 respectivamente. Conforme a las previsiones de los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento. SEGUNDO: téngase esta decisión como: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Y CON PLENA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Yuberlay Colmenares.
ASUNTO: EP21-V-2022-000041
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