REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: EP21-M- 2023-000016
DEMANDANTE: Pedro Luis Angarita Orellana, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.855, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DROGUERIA GIMEDICAL, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 43, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL: Servio Tulio Jerez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.687, I.P.S.A Nº 111.892, correo electrónico serviosj@gmail.com. Número telefónico 0414-6938634.
DEMANDADO: FARMAIMPORTACIONES DAVILA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha 10-09-2020, anotado bajo el Nº 49, Tomo 10-A, representada en la persona de los ciudadanos Liliana Carolina Hamed Salas y Luis Alberto Dávila González, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.357.933 y 16.515.285, en su orden, ambos con domicilio procesal en la Avenida 4, entre calles 19 y 20, local Nº 19-61, Barrio la Cultura de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas. Número Telefónico: 0412-6553145.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada por el ciudadano Pedro Luis Angarita Orellana, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Servio Tulio Jerez Torres, en contra de la compañía anónima denominada FARMAIMPORTACIONES DAVILA C.A, representada en la persona de los ciudadanos Liliana Carolina Hamed Salas y Luis Alberto Dávila González, todos supra identificados.
Por auto de fecha 06-12-2023, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente en fecha 13-12-2023, fue decretada la intimación de la presente causa, se ordenó la misma a la Compañía Anónima FARMAIMPORTACIONES DAVILA C.A, representada por su presidente y accionista, ciudadana Liliana Carolina Hamed Salas y el también el accionista Luis Alberto Dávila González, supra identificados, posteriormente en fecha 15-12-2023, se acordó el poder apud acta otorgado por la parte actora a sus abogados.
En fecha 18-12-2023, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y acuerda tener como apoderado Judicial de la parte actora, al abogado en ejercicio Jerez Torres Servio Tulio, supra identificado.
Mediante auto de fecha 18-12-2023, se ordenó intimar a la parte demandada, mediante Oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza, por cuanto los mismos residen en esa Jurisdicción.
Cursa tramitación de despacho de Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual se recibió Oficio Nº 24/2024 de fecha 04-03-2024, donde la comisión encomendada fue debidamente cumplida, Intimando a los demandados antes mencionados.
Consta en escrito de fecha 08-03-2024, oposición a la presente demanda por la parte demandada.
En fecha 08-03-2024, la parte demandada otorgó poder apud-acta a la abogada Sandy García, I.P.S.A Nº 86.690 y en esta misma fecha presentaron escrito de contestación de la demanda y posteriormente en fecha 08-04-2024 este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
En auto de fecha 11-03-2024, este Tribunal, acuerda agregar el escrito de oposición a los autos.
En fechas 30-04-2024 y 08-05-2024, el funcionario Juan Piterson, en su condición de Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, hizo reserva del escrito de promoción de pruebas tanto de la parte demandada así como el de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2024, el abogado Servio Jerez, supra identificado, solicitó pronunciamiento sobre admisión de las pruebas, por cuanto ya transcurrió el lapso para promoverlas.
Consta en fecha 30-05-2024, Sentencia de Reposición de la causa, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas.
En fecha 29-04-2024, cursa escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 07-05-2024, riela al folio 24 y Vto., escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante, por medio de su apoderado judicial abogado Servio Jerez, supra identificado.
Consta en fecha 03-06-2024, que los escritos de promoción de pruebas tanto de la parte demandada como la demandante, fueron agregados al presente asunto.
En auto de fecha 13-06-2024, visto los escritos de pruebas de la parte demandada y parte demandante, y por cuantas dichas pruebas, no son manifiestamente ilegales ni impertinente, se admitió las mismas y se ordena su evacuación, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva correspondiente.
En fecha 03-10-2024, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del abogado Néstor Manuel Peña Ortega como Juez Provisorio de este Tribunal, por consiguiente se ordenó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 15-10-2024, el abogado Servio Jerez, ya identificado, solicita que sea notificada la parte demandada, a través de vía telemática al teléfono de la apoderada judicial abogada Sandy García, Nº 0414-5711940 con el fin de darle celeridad al juicio.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2024, la alguacil adscrita a este circuito Civil, hizo entrega de boleta de notificación Nº EH21BOL2024000473 al ciudadano Pedro Angarita, debidamente firmada por el apoderado judicial abogado Servio Jerez, la cual se realizó en las instalaciones del Palacio de Justicia.
Cursa en auto de fecha 30-10-2024, llamada telefónica al abogado Sandy García, a los fines de informarle que el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Consta en el presente asunto diligencias por el abogado Servio Jerez, supra identificado, en los folios 87,88,89,90,91,92,95 y vto,96,97 y vto., 98,100 y vto,102 ,103 y 105, con el fin de solicitar pronunciamiento de la presente causa.
A través de escrito suscrito en fecha 12-05-2025, por el abogado Servio Jerez, ya identificado, se da por notificado al abocamiento del nuevo juez e igualmente solicitó se practique la notificación del abogado Sandy García, apoderado judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 21-05-2025, vista la diligencia anterior (12-05-2025) se hace saber que ya se incorporó el juez natural de este Tribunal, se deja sin efecto boleta de notificación Nº EH21BOL2025000159; asimismo se ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba.
En fecha 23-09-2025, el Tribunal dijo “VISTOS” para entrar en términos para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos.
Mediante auto de fecha 05-11-2025, vistas diligencias de fechas 02-06-2025, 07-07-2025, 28-07-2025, 16-09-2025 y 03-11-2025, presentadas por el abogado Servio Jerez, ya identificado, se le hace saber que ya está agentado el proyecto de decisión de ley correspondiente.
Consta en auto de fecha 13-11-2025, vista diligencia de fecha 12-11-2025, presentada por el abogado Servio Jerez, supra identificado, este tribunal ratifica auto dictado en fecha 05-11-2025.
En fecha 12-01-2026, vista diligencia de fecha 07-01-2026, presentadas por el abogado Servio Jerez, ya identificado, se le hace saber que ya está agendado el proyecto de decisión de ley correspondiente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la parte actora alega que la compañía que representa es tenedora de tres (03) facturas de compra, con las siguientes características; 1.- FACTURA Nº 007756, con fecha de emisión 01-06-2023, 2.- FACTURA Nº 007757, con fecha de emisión 01-06-2023 y 3.- FACTURA Nº 007758 con fecha de emisión 01-06-2023, todas pagaderas a los veintiún (21) días, las mismas libradas por la compañía contra la empresa FARMAIMPORTACIONES DAVILA C.A; debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 10-09-2020, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo-A debidamente representado por la ciudadana antes mencionada, aceptada por esta última sin aviso y sin protesto en la fecha 01-06-2023, ambas inclusive, no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas factura de compra, la PRIMERA FACTURA Nº 007756, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (13.507,09 Bs.) y/o QUINIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ($ 514,36), al cambio del BCV, la SEGUNDA FACTURA Nº 007757, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (12.465,68 Bs.) y/o CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTIMOS ($ 474,70) al cambio del BCV, y la TERCERA FACTURA Nº 007758, NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (9.527,13 Bs.) y/o TRECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS ($ 362,80) al cambio del BCV para un total adeudado de MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($ 1.351, 86), valor de las facturas motivo de esta acción a la fecha de su emisión y aceptación o al cambio según BCV bolívares para la fecha de la presentación de la presente demanda, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 47.112,33), valor del total de las tres (03) facturas motivo de esta acción. Argumenta la apoderada Judicial que ha sido inútil las acciones amigables practicadas por su representada para logar el pago de lo que se le adeuda. Que las gestiones han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la compañía avalista.
Fundamentó la demanda de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 456 y 1009 del Código de Comercio. Que por las razones de hecho y de derecho demanda a la compañía anónima denominada FARMAIMPORTACIONES DAVILA C.A representada por la ciudadana Liliana Carolina Hamed, antes identificada. Solicito medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta alcanzar los montos adeudados.
Por consiguiente en la oportunidad procesal correspondiente la parte intimada realiza formal oposición al decretado de intimación, rechazando y oponiéndose a la pretensión el actor por cuanto dicho monto no concuerda con la realidad ya que no toma en cuenta los pagos realizados a los demandantes y los cuales determinaran en el momento oportuno para la contestación de la presente demanda. Rechazan y se oponen a los cálculos de intereses moratorios. Rechazan y se oponen al cálculo de las costas y costos procesales. Rechazan y se oponen a la medida preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante.
Subsiguientemente la parte accionada ejecuta la contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que se adeude la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (47.112,33 Bs.), por cuanto no concuerda con la realidad dicho monto, ya que el monto que aparecen facturados en suma dan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (35.499,84 Bs.) y no la establecida por el demandante. Además que no tomo en cuenta o se omitió en el escrito libelar los tres (03) pagos realizados a la parte demandante, DROGUERIA GIMEDICAL C.A, a través del sistema de pago móvil en fechas: A) (01) de agosto del año (2023), por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (2.950,37 Bs.), según número de referencia 32139674495, cuyo concepto es “ PAGO 1 FACT 007758” y de la cual anexan reproducción de recibo de transacción exitosa, marcada con la letra “A” de fecha (22) de agosto del año (2023) por un monto de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (3.183,37 Bs), según número de referencia 32342262172, cuyo concepto es “ PAGO 2 FACT 007758” y de la cual anexan reproducción de recibo de transacción exitosa, marcada con la letra “B” de fecha (30) de agosto del año (2023), por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.242,84), según número de referencia 32421343880, cuyo concepto es “PAGO 3 FACT 007758” y de la cual anexan reproducción de recibo de transacción exitosa, marcada con la letra “C” pagos parciales a capital, estos aceptados por la empresa proveedora DROGUERIA GIMENICAL C.A, Y dan un total abonado a capital de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS y siendo la deuda inicial de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (35.499,84 Bs.) (cantidad correcta), haciendo la reducción respectiva al capital, la cantidad restante seria de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (26.123,26 Bs.) razón por la cual rechazan la pretensión del actor por no estar ajustada a la realidad ya que no está haciendo la respectiva deducción de los montos ya cancelados por ellos, lo que es totalmente injusto y ventajoso para la parte actora, en vista que se le hicieron pagos parciales que no aparecen reflejados o fueron omitidas en la demanda, por lo tanto el monto a pagar por tal concepto no es el intimado. Niegan, rechazan y contradicen el cálculo del interés moratorio establecido por el accionante en el monto de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (772,64 Bs.), los cuales no son correctos ya que no se tomaron en cuenta los pagos a los que se hacen mención en el punto primero y como consecuencia hace que este concepto pretendido sea errado por no corresponder al monto adeudado, ya que no fueron tomados en consideración o fueron omitidos en el escrito libelar los pagos parciales realizados y por ende mal calculados los intereses a que hace mención la parte actora.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Original de FACTURA Nº 007756, de fecha 01-06-2023, por la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (13.507,09 Bs.), presentada ad effectum videndi. Instrumento mercantil al cual se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 644 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de FACTURA Nº 007757, de fecha 01-06-2023, por la cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.465,58 Bs.), presentada ad effectum videndi. Instrumento mercantil al cual se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 644 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de FACTURA Nº 007758, de fecha 01-06-2023, por la cantidad total de nueve mil quinientos veintisiete bolívares con trece céntimos (9.527,13 Bs.), presentada ad effectum videndi. Instrumento mercantil al cual se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 644 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática certificada del Acta constitutiva de la Compañía “DROGUERIA GIMEDICAL” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, Tomo 30, REGMER2, número 43 del año (2017). Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental guarda relación con el tema a decidir.
5.- Copia fotostática certificada del Acta constitutiva de la Compañía “FARMAIMPORTACIONES DAVILA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, número 49, Tomo 10-A. Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental guarda relación con el tema a decidir.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Impresión a color de capture o recibo de Operación Exitosa, con NUMERO DE REFERENCIA 32139674495, DE FECHA 01-08-2023, HORA 02:55:34 PM, BANCO EMISOR BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., BENEFICIARIO DROGUERÍA GIMEDICAL C.A, NÚMERO DE CUENTA ****2619, MONTO DE LA OPERACIÓN BS 2.950,37. Concepto pago 1 fact 007758. Documental la cual se aprecia y otorga valor probatorio conforme, a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observa que medio de prueba no posee ni sello o suscripción del funcionario de la entidad bancaria respectiva, por lo que en dicho contexto se estima que el instrumento no aporta elemento de convicción al tema a decidir.
2.- Impresión a color de capture o recibo de Operación Exitosa, con NUMERO DE REFERENCIA 32342262172, DE FECHA 22-08-2023, HORA 11:15:14 AM, BANCO EMISOR BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., BENEFICIARIO DROGUERÍA GIMEDICAL C.A, NÚMERO DE CUENTA ****2619, MONTO DE LA OPERACIÓN BS 3.183,37. Concepto pago 2 fact 007758. Documental la cual se aprecia y otorga valor probatorio conforme, a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observa que medio de prueba no posee ni sello o suscripción del funcionario de la entidad bancaria respectiva, por lo que en dicho contexto se estima que el instrumento no aporta elemento de convicción al tema a decidir.
3.- Impresión a color de capture o recibo de Operación Exitosa, con NUMERO DE REFERENCIA 32421343880, DE FECHA 30-08-2023, HORA 06:49:15 AM, BANCO EMISOR BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., BENEFICIARIO DROGUERÍA GIMEDICAL C.A, NÚMERO DE CUENTA ****2619, MONTO DE LA OPERACIÓN BS 3.242,84. Concepto pago 3 fact 007758. Documental la cual se aprecia y otorga valor probatorio conforme, a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observa que medio de prueba no posee ni sello o suscripción del funcionario de la entidad bancaria respectiva, por lo que en dicho contexto se estima que el instrumento no aporta elemento de convicción al tema a decidir.
4.- Estado de Cuenta, emanado de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, Periodo 08-2023, con sello húmedo de fecha 16-04-2024, perteneciente a la agencia Socopo (476). A la referida documental otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al tratarse de un documento privado para su validez en juicio requiere su debida ratificación por parte de la persona o institución privada que lo emite. Si bien ciertamente aparece reflejadas las operaciones realizadas por la parte demandada referente al pago móvil abonado a una cuenta, este Tribunal determina que la mencionada prueba carece de eficacia probatoria, por cuanto no se encuentra asentada la firma del funcionario competente de la referida Entidad, es de acotar que dicha prueba debió canalizarse en primer lugar a través de solicitud de prueba de informe ante este Tribunal, para obtención de respuesta conforme a los parámetros legales, en consecuencia se desecha el medio de prueba por no aportar elemento de convicción al tema a decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen actas se evidencia que la pretensión ejercida por la parte accionante, versa sobre una demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por la Sociedad Mercantil “DROGUERIA GIMEDICAL, C.A”, representada en la persona del ciudadano Pedro Luis Angarita Orellana en su carácter de vicepresidente, en contra de la empresa “FARMAIMPORTACIONES DAVILA, C.A.”, representada en la persona de la ciudadana Liliana Carolina Hamed Salas.
Siendo este el contexto de hecho, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."
De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.
Siguiendo este hilo argumental, el legislador nacional exige como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que a saber establece:
“… Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”
La norma transcrita consagra los instrumentos que el legislador de manera expresa consideró que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia del decreto de intimación del deudor, por considerar que de ellos deriva la existencia de la obligación de pago de la suma líquida y exigible de dinero, y entre los que se encuentran las facturas aceptadas.
A todo evento, de las facturas acompañadas junto con la demanda antes mencionada, es necesario considerar si las mismas constituyen prueba escrita suficiente, a tales efectos el Tribunal debe verificar si los referidos instrumentos mercantiles objeto de la pretensión, cumplen debidamente con el requisito de aceptación, y al respecto, es pertinente reseñar extracto de la doctrina patria y sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal.
En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas…”
Por su parte, el autor venezolano, Luís Corsi, en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala:
“…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144)…”
La factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.
Ahora bien, por una parte las facturas acompañadas al libelo de la demanda, evidencia que fueron recibidas por la empresa demandada “FARMAIMPORTACIONES DAVILA, C.A., tal como se evidencia del sello húmedo y la firma de la representante ciudadana Liliana Carolina Hamed Salas.
Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá:
“…Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, calidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242)…”
Por su parte con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421, ha establecido:
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita (…) Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de la Sala de Casación Civil ( Sentencia 8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada (…) Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies (…) El artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria (…) Sala de Casación Civil, (Sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el artículo 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio)…”
Tal y como se indicó anteriormente de la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte accionante se subsume a un cobro de bolívares vía intimación, la cual se apoya en facturas que se identifican o discriminan de la siguiente manera; 1.- FACTURA Nº 007756 de fecha 01-06-2023, condición (21) días, por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (13.507,03 Bs.). 2- FACTURA Nº 007757 de fecha 01-06-2023, condición (21) días, por un monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (12.465,68 Bs.), 3.- FACTURA Nº 007758 de fecha 01-06-2023, condición (21) días, por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS VEITISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (9.527,13 Bs.), las cuales fueron aceptada por la empresa demandada.
En la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a negar que se adeude la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (47.112,33) por cuanto no concuerda con la realidad dicho monto, ya que el monto que aparecen facturados en suma dan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (35.499,84 Bs.) y no la establecida por el demandante, además que no tomó en cuenta o se omitió en el escrito libelar los tres (03) pagos realizados a la parte demandante (empresa proveedora), DROGUERIA GIMEDICAL C.A, a través del sistema de pago móvil, las cuales están anexadas marcadas con las letras A, B y C del presente asunto aseverando que abonó a capital de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (9.376,58 Bs. ); de igual modo, alegó razón por la cual rechazaron la pretensión del actor por no estar ajustado a la realidad ya que no está haciendo la respectiva deducción de los montos, ya cancelados por ellos, aducen que el monto a pagar no es el intimado.
De las motivaciones que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, aunado a lo anterior considera este Sentenciador que la defensa de la parte accionada no logra desvirtuar de forma contundente la pretensión del actor, todo en virtud del principio de la carga de la prueba; premisa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas considera este Tribunal que los hechos y motivaciones legales contenidos en la demanda intentada constituyen circunstancias suficientes para declarar la procedencia de la misma. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por la Sociedad Mercantil “DROGUERIA GIMEDICAL, C.A”, representada en la persona del ciudadano Pedro Luis Angarita Orellana en su carácter de vicepresidente, en contra de la empresa “FARMAIMPORTACIONES DAVILA, C.A.”, representada en la persona de la ciudadana Liliana Carolina Hamed Salas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, las siguientes sumas: 1.- La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (47.112,33 Bs.) equivalente al tipo de cambio según el Banco Central de Venezuela de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 1.351,86) por concepto del monto adeudado, objeto de la presente demandada. 2.- La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS equivalen al tipo de cambio según el Banco Central de Venezuela VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ($21,82), que comprende el monto de los intereses moratorios calculados al 5%, calculados desde la fecha vencimiento de las referidas facturas hasta la fecha de interposición de la demanda. 3.- La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (11.778,08 Bs.), que tomado en cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela más alta a TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (37,57 Bs.), equivale a TRECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($ 313,99), que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda la indexación judicial desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
ASUNTO: EP21-M- 2023-000016
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