REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: EP21-V-2026-000028
DEMANDANTE: Maribel Montesino Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº 13.500.664.
ABOGADO ASISTENTE: Danny Antonio Salas Fernández, I.P.S.A Nº 309.110, con domicilio procesal en Ciudad Tavacare, Sector B, Bloque 107, Apartamento 24, Barinas, Correo electrónico: estanislaoantonio-hotmail.com. Número telefónico: 0424-8764852.
DEMANDADO: Ángel Montesino, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 13.947.113.
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda Nulidad de contrato intentada por la ciudadana Maribel Montesino Arguello, asistida por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, en contra del ciudadano Ángel Montesino, todos supra identificados en actas del proceso. En su libelo la parte accionante alega lo siguiente:
“…Interponemos formal demanda de Nulidad de Absoluta de Contrato de Compra Venta en contra del Ciudadano Ángel Montesino venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.947.113, domiciliado en el sector calceta, parroquia el Real Municipio Obispo, Finca EL SAMAN, la pretensión se fundamenta en: 1) INEXISTENCIA DE CAPACIDAD Y CONSENTIMIENTO: El demandado utilizo un mandato extinguido de pleno derecho por la muerte de la mandante (artículo 1704, Ord 3º CC). 2) VENTA DE COSA AJENA: El demandado dispuso de bienes de una comunidad hereditaria sin facultad legal (artículo 1483 CC) (…) CAPITULO II: DE LA COMPETENCIA CIVIL (…) Aunque el objeto incluye el inmueble finca “EL SAMAN”, la presente acción es de Naturaleza estrictamente civil, pues versa sobre la validez de un negocio jurídico y vicios del consentimiento y no sobre la actividad productiva o tenencia agraria, por lo que este Tribunal es el competente por la materia (…) CAPITULO IV: ESTIMACION DE LA CUANTIA (…) Conforme a la tasa de cambio de 470,28 bs /€, estimamos el valor de la lid (244 Has. maquinaria) en la suma de 47.028.000,00 bolívares para determinar la competencia de este Tribunal (…) CAPITULO V: MEDIDA PREVENTIVA (CUADERNO SEPARADO) (…) CAPITULO VI: PETITTORIO (…) Solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar decretando la nulidad absoluta del contrato o contratos celebrados por el demandado bajo el poder extinguido, con todas sus consecuencias legales.…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación a la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:
“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En lo que respecta a la competencia de esta especial jurisdicción, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De los artículos ut supra transcrito puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo han determinado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales más adelante se citarán.
En ese sentido, a los fines de la determinación de la competencia agraria, se plasma que, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
En esa misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 20 de fecha 04 de mayo de 2011, publicada en la página web, el día 28 de junio del año (2011) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos: Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (…) En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria (…) Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento…”
En el caso bajo estudio, es indispensable para fijar la competencia sobre el órgano jurisdiccional que deba conocer de la presente demanda, a fin de determinar si la pretensión de nulidad de contrato de compra venta del presente proceso judicial, recae sobre bienes que por su naturaleza especial, se encuentran sometidos a un régimen excepcional regulado por disposiciones especiales; como lo es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas se evidencia que lo que se acciona en la presente causa es una nulidad absoluta de contrato de compra venta de la unidad de producción denominada “EL SAMAN”, precisándose del examen actas con meridiana claridad que la misma está destinada a la actividad agraria por ende se determina su vocación agrícola de conformidad con la especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convicción a la que llega este Sentenciador conforme al criterio jurisprudencial y las disposiciones legales ut supra citados.
En síntesis tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, se concluye que el conocimiento de la presente demanda le corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Agraria; Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto. SEGUNDO: Como consecuencia de anterior declaratoria SE DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA, específicamente al Tribunal de Primera Instancia Con Competencia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez quede firme el presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la parte y/o su apoderado mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad conforme a lo preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SÉPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Yuberlay Colmenares.
ASUNTO: EP21-V-2026-000028
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