REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: EP21-M-2026-000002
DEMANDANTE: Maruen Eduardo Konrbaje Abdum, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.199.987, con domicilio procesal en la Avenida Vuelvan Caras, Con Calle Camejo, Casa Nº 9-51, Sector Centro. Número Telefónico: 0412-6738044. Correo electrónico: marruen¬-_ekk@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL: Eglimar Mileibys Rodríguez Martínez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.430.620. Número Telefónico 0414-95003855. I.P.S.A Nº 177.642. Correo electrónico: eglimaro@gmail.com.
DEMANDADO: Omar Mahmoud Abou Kheir Kurbaje, venezolano mayor de edad titular de la cédula de Nº 21.147.053, con domicilio procesal en la Avenida Raúl Blonval López, entre Avenidas Adonay Parra y Avenida Venezuela, Local Nº 1-10 Sector Alto Barinas Sur, Estado Barinas local de Biomi Laboratorios, C.A. Número telefónico: 0424-7564361. Correo electrónico: omaraboukheir@gmail.com.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Maruen Eduardo Konrbaje Abdum, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Eglimar Mileibys Rodríguez Martínez, en contra del ciudadano Omar Mahmoud Abou Kheir Kurbaje, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. Las cuales fueron recibidas por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil en fecha 12-01-2026. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En el presente caso la representación judicial de la parte accionante, expone que su poderdante en fecha 08-04-2024, suscribió un contrato de carácter privado, donde la parte aquí accionada reconoce la existencia de una deuda inicial de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ( $ 30.000,00), cantidad que hasta la presente fecha no ha cancelado y que de acuerdo a la afirmación del demandante, el demandado dispuso de forma fraudulenta de la cantidad de cincuenta (50) acciones pertenecientes a la empresa Farma Biomin C.A, las cuales se habían establecido como garantía en el contrato en caso de incumplimiento de la deuda.
Alega la parte accionante que el demandado en fecha 16-01-2025, realizó el reconocimiento judicial de la deuda por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según evidencia en el ASUNTO: EP21-S-2024-000627, nomenclatura propia de referido Tribunal, en el alusivo acto el aquí demandado reconoció formalmente la deuda, y la misma aumentó a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ( $ 35.000,00) motivado a la inclusión de los gastos de cobranza extrajudicial.
En el expresado reconocimiento judicial también el accionado estableció un cronograma de pagos en cuotas semanales, discriminado de la siguiente manera:
1.- Enero a Marzo del año (2025); Siete (07) cuotas semanales por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 10.500,00). 2.- Marzo a Abril del año (2025); Cinco (05) cuotas semanales por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), para un total de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00). 3.- Abril a Mayo del año (2025); Cinco (05) cuotas semanales por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500,00), para un total de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 12.500,00). 4.- Mayo del año (2025); Un pago final por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00).
Dado el incumplimiento de los pagos pactados por ante el Tribunal de Municipio, la parte demandante reclama en su libelo; el pago de los siguientes montos:
PRIMERO: La cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos (35.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 10.500,00), por concepto de costas procesales calculadas al (30%) de lo litigado. Y TERCERO: la cantidad de MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1050,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al (1%) mensual de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Fundamenta legalmente la acción conforme lo establecido en los artículos 444, 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil .Solicita medidas cautelares como el embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, acorde a lo establecido en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia fotostática certificada del expediente del Tribunal de Municipio donde consta el documento privado reconocido. 2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte demandante y 3.- Copia fotostática simple del tipo de cambio de fecha 13-01-2026, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:
En lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Así mismo el artículo 341 del referido Código, expone lo siguiente
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Del examen de actas del proceso este Tribunal observa con meridiana claridad que nos encontramos ante la presencia de una transacción judicial realizada por ante un Tribunal de Municipio.
En ese contexto tenemos que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Del análisis de la norma se deduce que la transacción celebrada ante un Juez tiene el mismo peso legal que una Sentencia Definitiva. Esto significa que ya no se requiere un juicio previo para demostrar hechos a través de un proceso.
De la indagación aplicada por este sentenciador al libelo de demanda, se evidencia una clara incongruencia procesal que tiende a afectar normas de orden público, en virtud de la contraposición surgida entre la vía judicial elegida por la parte accionante y la situación jurídica previamente calificada por este Órgano Jurisdiccional, dado que parte actora intenta incoar un procedimiento de Cobro de Bolívares Vía intimación. No obstante en la propia narrativa de los hechos (Capítulo I del libelo de demanda) y de los anexos probatorias se constata la existencia del medio de autocomposición procesal que hace que la obligación objeto de tutela pierda su carácter controvertible en un nuevo juicio.
El procedimiento por vía intimatoria es de carácter monitorio y permite la apertura del contradictorio si el demandado hace oposición. Admitir una demanda por intimación sobre un monto que ya es producto de una transacción judicial equivaldría a permitir que se vuelva a discutir una obligación que ya tiene fuerza ejecutoria, vulnerando el principio procesal de cosa juzgada.
En razón de lo anterior este Juzgador medita que la pretensión del accionante crea una ambigüedad o dilema procesal en razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiende a infringir los parámetros de ley contenidos en los numerales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las reflexiones preliminares y conforme a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho consumadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano Maruen Eduardo Konrbaje Abdum, en contra del ciudadano Omar Mahmoud Abou Kheir Kurbaje, ambos supra identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte y/o su apoderado mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad conforme a lo preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
ASUNTO: EP21-M-2026-000002
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