REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2024-000021

DEMANDANTES: Héctor Julio Rodríguez Molina, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.016.111.

APODERADO JUDICIAL: Baldomero Rojas, I.P.S.A Nº 156.537. Correo electrónico: baldorojas@gmail.com. Teléfono 0414-5677253 – 0424-5790002, Yarilis Mercedes Barco, I.P.S.A Nº 179.544.

DEMANDADOS: Sergio Andrés Sarmiento Sarmiento y Cesar Alejandro Rodríguez Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 29.709.203 y Nº 29.709.207 respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO SERGIO ANDRÉS SRMIENTO SARMIENTO: Argenis Juan Picado Noguera, Franyiyi Osuna Morenos, Ali Marcario Rivas y Yoselyng del Valle Valero Osuna Nros. 149.498, 315.309, 177.034 y 332.024, el primero y la segunda con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, edificio La Mansión, Piso 1, Municipio Barinas Estado Barinas. Números telefónicos 0414-5677253, 0424-5790002 y 0414-5160594.

ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO CESAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ SARMIENTO: Ángela Solórzano Gómez, I.P.S.A Nº 305.425. Número telefónico: 0414-5192483.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Cursa por ante este Tribunal demanda de acción mero declarativa de Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina , en contra de los ciudadanos Sergio Andrés Sarmiento Sarmiento y Cesar Alejandro Rodríguez Sarmiento, todos supra identificado en el preámbulo del presente fallo.

Por consiguiente este Tribunal observa la siguiente cronología procesal:

En fecha 15-02-2024, se recibió el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial Civil (Folio 1). En fecha 21-02-2024, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión insta a la parte actora a que manifieste al Tribunal la fundamentación jurídica, el lapso en que se desarrolló la unión concubinaria, libelo que la parte actora subsano en fecha 16-04-2024. (Folio 30), posteriormente, en fecha 22-04-2024, se dictó el correspondiente auto de admisión, ordenándose consecuentemente a citación de la parte demandada así como se ordenó la publicación del edicto correspondiente conforma artículo 507 del Código Civil.

En fecha 08-05-2024, se libró boleta de citación a la parte demandada, siendo practicada la última de las boletas de citación en fecha 19-05-2025, conforme a diligencia suscrita por el alguacil designado (Folio 48).

En fecha 20-2025, el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento civil, ahora bien tal y como se evidencia en la fecha de la última consignación del alguacil, en este Tribunal aún no había empezado a transcurrir el lapso de contestación al momento del abocamiento del Juez, suspendiéndose el lapso de contestación que no inicia hasta tanto se hayan notificados a las partes.

En fecha 24-03-2025, el apoderado Judicial de la parte co-demandado ciudadano Sergio Andrés Sarmiento Sarmiento, promueve cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (Folios 58-59).

En fecha 27-10-2025, el alguacil de este Circuito consigna a los autos, resultas de la boleta de notificación de abocamiento dirigida al ciudadano Héctor Julio Rodríguez antes identificado, debidamente firmada y recibida (Folio 85).

Posteriormente en fecha 27-10-2025, el codemandado de autos ciudadano Cesar Alejandro Rodríguez Sarmiento, representado en este acto por la abogaba Ángela Solórzano, ut supra identificada, consigna ante el Tribunal escrito de contestación, constante de un folio útil. (Folio 89). Agregándose dicho escrito a los autos en fecha 12-11-2025 (Folio 92).

En fecha 20-11-2025, el apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a las cuestiones previas mediante la cual manifiesta al tribunal haber subsanado lo propuesto en cuestiones previas, dando como subsanadas las cuestiones previas formuladas por el co-demandado. (Folio 93).

De lo antes narrado, se evidencia que hasta la fecha este Tribunal no ha emitido pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas formuladas por la parte co-demandada y la siendo la oportunidad para que este Tribunal emita un pronunciamiento ajustado a derecho lo hace atención a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;

“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”

Ahora bien del estudio cronológico de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que estando las partes co-accionadas a derecho, en fecha 24-03-2025, la representación judicial del codemandado Sergio Andrés Sarmiento, promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 25-05-2025, el Tribunal emite auto aclarando a las partes el estado procesal de la causa. En fecha 14-08-2025, la representación judicial del codemandado Sergio Andrés Sarmiento, solicita pronunciamiento en lo relativo a las cuestiones previas planteadas, por consiguiente en fecha 27-10-2025, el codemandado Cesar Alejandro Rodríguez Sarmiento, asistido por la profesional del derecho Ángela Solórzano Gómez, mediante escrito y de manera anticipada conviene en la demanda, posteriormente en fecha 20-11-2025, la representación judicial de la parte accionante Héctor Julio Rodríguez Molina presento escrito de rechazo y subsanación de la cuestiones previas planteadas por la parte coaccionada, por último en fecha 10-12-2025, el abogado Ali Macario Rivas en carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Andrés Sarmiento de forma anticipada formula contestación a la demanda, de lo anteriormente explanado se evidencia con meridiana claridad que el Órgano Jurisdiccional no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a las cuestiones previas formuladas por la parte co-demandada. Dicho esto, es menester indicar que dicha situación de hecho es tendiente a originar la infracción de lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por vía de consecuencia se traduce en una omisión propia del Tribunal que genera una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de las partes.

Y es por lo que en razón de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la anomalía procesal antes señalada encaja dentro de los paramentos de ley, a tales efectos y a los fines de sanear el proceso este Juzgador considera prudente reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en lo que respecta a la incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en función del escrito de subsanación y/o contradicción suscrito por la parte accionante, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna dicta pronunciamiento interlocutorio en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en lo que respecta a la incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en función del escrito de subsanación y/o contradicción suscrito por la parte accionante, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Yuberlay Colmenares.
































ASUNTO: EP21-V-2024-000021