REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: Nº EP21-V-2025-000018
DEMANDANTES: Marcela Patricia Cisneros Rodil, Alba Norvelis Cisneros Contreras, Nancy Nailut Cisneros Contreras, Álvaro Andrés Cisneros Rodil, Pablo Gonzalo Cisneros Cisneros y Gonzalo Alberto Cisneros Rodil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.429.992, 22.984.747, 20.408.686, 19.429.991, 24.602.148 y 15.924.800, domiciliados: los tres primeros en la Carretera Nacional Vía San Cristóbal, La Caramuca-Sector el Rodeo- finca El Recreo de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; y los tres últimos, domiciliados en la Calle 14 con Carretera 17, del Departamento de Arauca, Colombia.
APODERADA JUDICIAL: Nelly Patricia Meza, I.P.S.A Nº 327.118. Correo electrónico: patriciameza1208@gmail.com, número de teléfono: 0414-1580026.
DEMANDADO: Ramón Adolfo Rivas Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.405, domiciliado en la Granja Hermes Las Mercedes, ubicada en el Caserío La Caramuca, Sector Caramuca y Garcieros, a 2.7 km de la Alcabala e la Caramuca, en sentido hacia la Vía San Cristóbal, Troncal 005, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas estado Barinas, Número telefónico: 0424-5196975. Correo electrónico: adolforivas1015@gmail.cpm.
ABOGADO ASISTENTE: Orlando José Sabelli Torres, I.P.S.A Nº 199.405, correo electrónico: sabellivzla@gmail.com, número de teléfono: 0424-5109518.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Desalojo de Local Comercial intentada por los ciudadanos Marcela Patricia Cisneros Rodil, Alba Norvelis Cisneros Contreras, Nancy Nailut Cisneros Contreras, Álvaro Andrés Cisneros Rodil, Pablo Gonzalo Cisneros Cisneros y Gonzalo Alberto Cisneros Rodil, asistidos por la profesional del derecho Nelly Patricia Meza, en contra del ciudadano Ramón Adolfo Rivas Nieves, representado judicialmente por el profesional del derecho Orlando José Sabelli Torres, todos supra identificados.
En fecha 12-02-2025, la URDD de este Circuito Judicial Civil recibe la demanda.
En fechas 12-02-2025 y 05-03-2025, las partes co-accionantes otorgaron poder apud acta a la abogada Nelly Patricia Meza.
En fecha 13-02-2025, este Tribunal se recibió el expediente contentivo de seis (06) folios útiles y cincuenta y nueve (59) anexos.
En fecha 10-03-2025, se admite la causa y en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 18-03-2025, se libró boleta de citación al demandado, siendo efectiva la misma en fecha 02-04-2025.
En fecha 23-05-2025, la parte demandada legalmente asistida, interpone escrito mediante el cual alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a misma fue resuelta mediante pronunciamiento interlocutorio (sin lugar) emitido por el Tribunal en fecha 19-06-2025, declarándose firme mediante auto de fecha 15-07-2025.
En fechas 01-07-2025 y 03-07-2025, se logró la mitificación positiva de las partes con respecto al pronunciamiento interlocutorio del Tribunal de fecha 19-06-2025.
En fecha 23-05-2025, la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió medios de prueba.
En fecha 22-07-2025, se fijó la fecha para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue celebrada en fecha 31-07-2025, se dejó constancia solo compareció la parte accionante.
En fecha 05-08-2025, mediante auto mediante el cual se fijaron los hechos convenidos y controvertidos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-2025, se dictó auto para la admisión de las pruebas propuesta por las partes.
En fecha 08-10-2025, se evacuo la prueba de inspección judicial propuesta por la parte accionante.
En fecha 13-11-2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 20-11-2025, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, con la presencia de las partes y sus apoderados.
SÍNTESIS DE CONTROVERSIA
En el presente caso el Tribunal observa que la presente causa se subsume a una demanda de desalojo de local comercial, incoada por los herederos o la sucesión del fallecido Álvaro Gonzalo Cisneros Parales en contra del ciudadano Ramón Adolfo Rivas Nieves (parte demandada), los accionantes peticionan el desalojo del local comercial, ubicado en el Sector la Caramuca, Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Ciudad de Barinas Estado Barinas, sitio donde funciona el establecimiento comercial que recibe por nombre "Pecho Caldereado".
Alegan los accionantes que en fecha 08-08-2016, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Adolfo Rivas Nieves, estableciendo para ese momento un canon por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.), el cual fue por el periodo de un año prorrogable, no obstante argumental los demandantes que el arrendatario el alquiler del local durante siete años (07) años y once (11) meses. Que prácticamente no ha honrado su compromiso contractual desde la celebración del contrato.
Que la sucesión intentó resolver el conflicto mediante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas y la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado, sin éxito alguno, por cuanto el demandado no compareció a las citas y mantuvo el local cerrado para evitar las inspecciones.
Como fundamentos de derecho para apoyar su pretensión los demandantes invocan lo establecido en los artículos: 26, 51, 115 y 257 de nuestra Constitución, así como lo preceptuado en los artículos 40 literal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Peticionan que se declare con lugar la presente demanda y se ordene el desalojo inmediato del local y la entrega del mismo, junto con el inventario de muebles y equipos descritos en el contrato original.
Incorporan medios de pruebas documentales para dar sustento a su acción y demostrar; la relación arrendaticia que existió entre su difunto padre y el demandado de autos, los intentos de conciliación y la legitimidad de los demandantes para presentarse en el vigente juicio.
Ratifican la entrega voluntaria o forzosa del inmueble, libre de personas, solvente en servicios públicos y en buen estado de conservación que lo recibió el demandado, así como la condenatoria en costas de este último.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte accionada rechaza la pretensión de la parte accionante basándose primeramente en la inexistencia de la relación arrendaticia, si bien no niega la existencia del contrato de arrendamiento original (2016), manifiesta que el mismo quedo sin efecto al haber pactado con el fallecido Álvaro Gonzalo Cisneros Parales (arrendador) la compra venta del bien inmueble, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), cuyo primer pago se efectuó por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 9.000,00), frente a uno de los herederos; (Pablo Gonzalo Cisneros) y el abogado Benigno Antonio Álvarez, reconociendo que adeuda un saldo restante por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($11.000,00), el cual no fue entregado debido al fallecimiento del ciudadano Álvaro Gonzalo Cisneros Parales. Alega que se acogió a su derecho legal de preferencia para adquirir el local comercial.
Cuestiona la legitimidad de los accionantes, señalando que los mismos no tomaron en cuenta que el fallecido estaba en unión matrimonial con la ciudadana Blanca Bestella Oviedo de Cisneros y tenía dos hijas; Narda Sugey Cisneros Oviedo y Flor Costanza Cisneros Oviedo, todas con residencia en el Departamento de Arauca Republica de Colombia, argumenta que la referidas ciudadanas reconocen su ocupación legítima y la negociación de compra-venta realizada sobre el inmueble.
Presenta medios de prueba para sustentar sus dichos, a saber; copias simples de documentales; actas de matrimonio y nacimiento apostilladas de la viuda e hijas para demostrar la existencia de otros herederos con derechos legítimos, así como testimoniales como la del ciudadano; Benigno Antonio Álvarez para dar fe del primer pago realizado para la compra del inmueble y por vía telemática de las ciudadanas Blanca Bestella Oviedo de Cisneros, Narda Sugey Cisneros Oviedo y Flor Costanza Cisneros Oviedo.
Solicita que la demanda de desalojo sea declarada sin lugar, objetando que él no es un arrendatario moroso, sino un comprador en un trámite inconcluso.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Copia fotostática simple del documento de Propiedad del inmueble, se cotejo con original “ah effectum videndi”, ubicado en el caserío la Caramuca, Carretera Nacional Vía a San Cristóbal, Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 34, folios 213 al 214, tomos séptimo, tercer trimestre año (1998). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar la tradición legal del inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia de la cual dimana la presente controversia.
2.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción perteneciente al fallecido Álvaro Gonzalo Cisneros Parales, se cotejo con original “ah effectum videndi”, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 47, Folio: 48, Tomo 1, Año 2023. Se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento sobre el inmueble, se cotejo con el original “ah effectum videndi”, inscrita ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 15, Folios (76 al 80), Tomo 223, Tercer Trimestre del año 2016. Se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en Litis.
4.- Copia fotostática simple del Expediente Nº SESC-R-07-065/24, llevado por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, de fecha 08-07-2024, constante de veintiséis (26) folios se cotejo con original “ah effectum videndi”. Instrumento Publico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos; 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil de la documental se pueden verificar las diligencias realizadas por los hoy accionantes a los fines de lograr la restitución del inmueble dado en arrendamiento.
5.- Copia fotostática simple del Solicitud dirigida al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas estado Barinas, presentada en fecha 20-08-2024, se cotejo con original “ah effectum videndi”. Instrumento Publico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos; 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil de la documental se pueden verificar las diligencias realizadas por los hoy accionantes a los fines de lograr la restitución del inmueble dado en arrendamiento.
6.- Copia fotostática simple del ACTA UNICA, expedida por la Jefa del Departamento de Inquilinato, Abg. Aznelly Moreno, se cotejo con original “ah effectum videndi”. Instrumento Publico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos; 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil de la documental se pueden verificar las diligencias realizadas por los hoy accionantes a los fines de lograr la restitución del inmueble dado en arrendamiento.
7.- Copia fotostática simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 11-10-2024, Expediente Nº 3251-21, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Antonio José de Sucre del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se cotejo con original “ah effectum videndi”. Se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar la legitimidad de los herederos para el ejercicio de la acción.
8.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, del causante Álvaro Gonzalo Cisneros Parales, con Registro Nº 258, de fecha 28-12-2023, Rif J-504227080, Expediente Nº 325-2023, Expedido por el (SENIAT), se cotejo con original “ah effectum videndi”. Instrumento Publico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos; 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el fotostato, permite demostrar que se realizó la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT – Barinas.
9.- Copia fotostática simple de Estados de Cuentas Banco Mercantil, Nº 1049358899, titular Álvaro Gonzalo Cisneros Perales, Años: (2017 al 2023). A la referida documental otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al tratarse de un documento privado para su validez en juicio requiere su debida ratificación por parte de la persona o institución privada que lo emite, en consecuencia este Tribunal determina que la mencionada prueba carece de eficacia probatoria, por cuanto no se encuentra asentada la firma y el sello del funcionario competente de la referida entidad Bancaria, es de acotar que dicha prueba debió canalizarse a través de solicitud de prueba de informes ante este Tribunal, para obtención de respuesta conforme a los parámetros legales, en consecuencia se desecha el medio de prueba por no aportar elemento de convicción al tema a decidir.
Inspección Judicial:
1.- Acordada y evacuada en fecha 08-10-2025, por consiguiente se trasladó y constituyó este Tribunal en el inmueble identificado en las actas del presente juicio, se verificó la presencia de las partes en Litis al referido acto, se dejó expresa constancia que la parte demandada no se hizo presente en la actuación del Tribunal, ni por sí o por intermedio de su apoderado Judicial, como dato importante es de resaltar que el Tribunal no se obtuvo acceso al área interna del local, no obstante se dejó constancia de los particulares contenidos en la referida Inspección. A la referida actuación jurisdiccional se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que la inspección judicial es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez por la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, constituyendo la actuación procesal un elemento de convicción, que al ser efectuada por el jurisdicente en su condición de funcionario público autorizado por la ley, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, otorgándole así el carácter de un documento público, a través del medio de prueba se dejó constancia de la identificación del inmueble; ubicación, linderos, estructura, estado conservación, función o actividad desarrollada, características entre otros.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
Documentales:
1.- Copia fotostática simple a color de la cedula de ciudadanía, emanada de la Republica de Colombia, perteneciente a la ciudadana Blanca Bestella Oviedo de Cisneros. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática simple a color de Acta de Registro Civil de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos Blanca Bestella Oviedo de Cisneros y el de-cujus Álvaro Gonzalo Cisneros Parales, emanada por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, bajo el Nº 07753754 de fecha 11-08-1973. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar la condición de heredera de la referida ciudadana.
3.- Copia fotostática simple a color de la cedula de ciudadanía, emanada de la Republica de Colombia, perteneciente a la ciudadana Flor Constanza Cisneros Oviedo. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple a color del Acta de Registros Civil de nacimiento perteneciente a la ciudadana Flor Constanza Cisneros Oviedo emanada de la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, bajo el Nº 6150315. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar la condición de heredera de la referida ciudadana.
5.- Copia fotostática simple a color de la cedula de ciudadanía, emanada de la Republica de Colombia, perteneciente a la ciudadana: Narda Sugey Cisneros Oviedo. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática simple a color del Acta de Registros Civil de nacimiento perteneciente a la ciudadana Narda Sugey Cisneros Oviedo, emanada de la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, bajo el Nº 3710852. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar la condición de heredera de la referida ciudadana.
7.- Copia fotostática simple de poder otorgado al abogado Benigno Antonio Álvarez, I.P.S.A. Nº 176.675, otorgado por las ciudadanas: Blanca Bestella Oviedo de Cisneros, Narda Sugey Cisneros Oviedo y Flor Costanza Cisneros Oviedo. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta elemento de convicción al tema de decidir.
Testimoniales:
En la oportunidad de ley correspondiente se efectuó la evacuación de los de declarantes propuestos por la parte accionada, quienes siendo debidamente juramentados, rindieron su declaración respectiva a tenor de lo siguiente:
“… Benigno Antonio Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.854.577. Por consiguiente el promovente procede a interrogar al testigo quien impuesto de las relativas de inhabilidad de testigos manifestó poder declarar y concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí estuvo presente en el momento de la negociación de la venta del predio y explique?. RESPUESTA: “ si buenos días, fui el abogado que hizo el contrato de compra venta en el año 2018, que le hizo el señor Cisneros al señor Adolfo y fui quien le entrego la primera parte del abono de los dólares recibidos por el de Cujus hoy día y se los entregue en presencia dos hijos Gonzalo Cisneros y Pablo Cisneros, situación que ellos reconocen también tengo en mi poder copia de los dólares recibidos por el de cujus en ese momento por la cantidad de 5000,00 $ en billetes de 100 cada uno y el de cujus para ese momentos firmo cada una de las hojas de las copias fotostáticas de cada uno de los dólares recibidos y dicho documento del contrato de compra venta reposa en manos de los hijos y la esposa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que sucedió si fue finiquitado o no el contrato de arrendamiento previo? RESPUESTA: “si claro en el año 2018 con la firma del contrato compra venta finiquita el contrato de arrendamiento entre las partes porque ya el predio fue vendido al ciudadano Adolfo Rivas y ya desde ese mismo momento del contrato compra venta el ánimo es de dueño y no de arrendador.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si el ciudadano Álvaro Cisneros Parales, estuvo conforme o presento alguna objeción en cuanto a esta negociación de venta y finiquito del contrato de arrendamiento? RESPUESTA: “si siempre estuvo conforme, no hubo ninguna objeción y de acuerdo a ello ambos firmaron conforme”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaban presentes algunas personas en el momento de la negociación? RESPUESTA: “si como lo dije anteriormente estaba el señor Adolfo, sus hijos Gonzalo Cisneros y Pablo Cisneros”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estos dos ciudadanos hijos del de-cujus presente en la negociación presentaron alguna objeción con esta venta y terminación del contrato arrendamiento? RESPUESTA: “ninguna, siempre estuvieron de acuerdo. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expone a tenor de lo siguiente: “ Tacho el testigo Benigno Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, ya que las preguntas formuladas por el representante de la parte demandada no guarda relación con los hechos debatidos, dilucidados y probados en la presente demanda, ya que con las mismas pretende traer a colación una demanda de cumplimiento de contrato ante una demanda de desalojo de local comercial es de hacer notar ciudadano Juez, que para empezar entre los hechos alegados como cumplimento de contrato por el testigo declarante y ante el desalojo de local comercial no hay similitud entre una demanda con la otra debo recordarle al profesional del derecho que el cumplimiento de contrato que quieren hacer valer podría hacerse a través de una demanda ordinaria procedimiento ordinario mal podría reformar con ella una demanda de desalojo de local comercial donde su procedimiento es oral, tanto así que nos encontramos ante esta sala debatiendo hoy la audiencia oral de juicio en la presente demanda de desalojo de local comercial por tal motivo ciudadano Juez me opongo a que sea admitido el testigo como a sus declaraciones reservándome el derecho repreguntar al testigo…”
“… Continuando con la evacuación de las declaraciones el Tribunal procede a realizar la evacuación de los testigos propuestos por vía telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución 01-2022 de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido se ejecuta el llamado de ley mediante video llamada a través del número 0424-5109518, atendiendo una ciudadana quien juramentada dijo ser y llamarse: Blanca Bestella Oviedo de Cisneros, colombiana, con cedula de identidad Nº 24.242.172, con número de telefónico +573183833448. Por consiguiente el promovente procede a interrogar al testigo quien impuesto de las relativas de inhabilidad de testigos manifestó poder declarar y concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la venta del predio? RESPUESTA: si lo tengo. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la terminación del contrato de arrendamiento? REPUESTA: si señora si tengo, si señora si tengo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si está de acuerdo con la culminación de la negociación de venta? RESPUESTA: si señora estamos de acuerdo con lo que se había acordado en los documentos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si está en desacuerdo con el desalojo del demando? RESPUESTA: si señora estoy en desacuerdo. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante para que realice la exposición correspondiente, quien expone a tenor de lo siguiente: “ A todo evento me opongo tacho al testigo de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las preguntas realizadas por el representante de la parte demandada no guarda relación con los hechos dilucidados debatidos en la presente causa, también quiero dejar constancia que la testigo no tenía ni idea de lo que le estaban preguntando pienso que falto un poco más del abogado ponerlas al tanto y no exponerlas porque así sea ante una audiencia telemática se está haciendo ante un Tribunal, no voy a reformular preguntas, es todo”.
“… Acto seguido se ejecuta nuevamente el llamado de ley mediante video llamada a través del número 0424-5109518, atendiendo una ciudadana quien juramentada dijo ser y llamarse: Narda Cisneros, de nacionalidad colombiana, titular de cedula de identidad Nº 68.296.439, con número de telefónico +573183833448. Por consiguiente el promovente procede a interrogar al testigo quien impuesto de las relativas de inhabilidad de testigos manifestó poder declarar y concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento la testigo de la venta de tu padre al ciudadano Adolfo Rivas Nieves? RESPUESTA: “si señora tengo conocimiento”. SEGUNDA PREGUNTA ¿está de acuerdo la testigo con la culminación de la venta del predio al ciudadano Adolfo Rivas Nieves? RESPUESTA: “si señora estoy de acuerdo, con la culminación del negocio que hizo el señor Adolfo con mi papa”. TERCERA PREGUNTA ¿diga la testigo si está en desacuerdo con el desalojo del ciudadano Adolfo Rivas Nieves? RESPUESTA: “estoy en desacuerdo, es todo cesaron las preguntas”. En este estado la parte actora manifestó reservarse el derecho de repreguntar el testigo hasta tanto sea evacuado el siguiente testigo…”
“… Acto seguido se ejecuta nuevamente el llamado de ley mediante video llamada a través del número 0424-5109518, atendiendo una ciudadana quien juramentada dijo ser y llamarse: Flor Constanza Cisneros, de nacionalidad colombiana, titular de cedula de identidad Nº 68.291.127, con número de telefónico +573183833448. Por consiguiente el promovente procede a interrogar al testigo quien impuesto de las relativas de inhabilidad de testigos manifestó poder declarar y concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento la testigo de la venta de tu padre al ciudadano Adolfo Rivas Nieves? RESPUESTA: “Si, si tengo conocimiento”. SEGUNDA PREGUNTA ¿está de acuerdo la testigo con la culminación de la venta del predio al ciudadano Adolfo Rivas Nieves? RESPUESTA: “Si señora estoy de acuerdo. TERCERA PREGUNTA ¿diga la testigo si está en desacuerdo con el desalojo del ciudadano Adolfo Rivas Nieves? RESPUESTA: “si estoy en desacuerdo. Es todo cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente: “ Tacho a los testigos anteriormente declarados a la ciudadanas Narda Cisneros y Flor Constanza Cisneros, me opongo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos debatidos y dilucidados en la presente causa asimismo tacho a las testigos, ya que se pudo observar que si bien es cierto fueron llamadas con testigos a conveniencia de la parte demandada quienes se aprovecharon del desconocimiento de los hechos y sobre la demanda que por ante este Tribunal cursa y que aun habiendo expresado la representación de la parte demandada que las mismas no fueron llamadas en la demanda como un Litis consorcio activo no es menos cierto que las mismas se encontraban a derecho por cuanto la parte demandada muy gentilmente las trajo a juicio a su conveniencia por lo tanto solicito ciudadano Juez que sea tomado estas consideraciones así como la impertinencia de las mismas tanto de los testigos como de las preguntas, ya que aquí estamos protegiendo un bien inmueble que corresponde a la sucesión Cisneros Parales, donde ellas forman parte de dicha sucesión y que el mismo será llevado a partición entre todos los sucesores incluyéndolas mal podría la parte demandada hacerlas partes de un acto que no corresponde a debatir en la presente audiencia de juicio sino que también las podría perjudicar a futuro, le solicito ciudadano Juez la exposición antes expuesta por este representación y que declare con lugar la demanda de desalojo de local comercial, igualmente manifiesto que no voy a repreguntar a los testigos…”
En lo que respecta a la declaración de los testigos ofrecidos por la parte demandada, se evidencia que a los mismos le es aplicable la sanción legal establecida en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, todo ello virtud de que del examen de actas se observa que el primero de los declarantes funge como presunto apoderado judicial de las ciudadanas Blanca Bestella Oviedo de Cisneros, Narda Sugey Cisneros Oviedo y Flor Costanza Cisneros Oviedo, así mismo se observa que la referidas ciudadanas son herederas del fallecido Álvaro Gonzalo Cisneros Parales. En derivación de lo antes expresado se desechan los referidos testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en nuestra doctrina patria, se destaca que la acción de desalojo es una institución especial propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es obtener la devolución del inmueble arrendado y por vía de consecuencia la terminación de la relación contractual, la existencia de la acción está sujeta al incumplimiento de las obligaciones del arrendatario o inquilino, todo ello en virtud de que las partes al suscribir una relación contractual, establecen un vínculo jurídico que les obliga mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicha convención.
En el caso que nos ocupa se observa que la presente causa queda subsumida a una pretensión de Desalojo de Local Comercial, cuyo sustento legal se afinca en lo previsto en los artículos 26, 51, 115 y 257 de nuestra Constitución, así como lo preceptuado en los artículos 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al respecto la referidas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia pro la omisión de formalidades no esenciales…”
Artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial:
“…Son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
Del estudio minucioso de las actas del proceso, expresados como fueron los alegatos de las partes en Litis y del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al caso de autos. Observa este Juzgador que en el presente caso quedaron manifiestos los siguientes hechos:
Primeramente la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre el fallecido Álvaro Gonzalo Cisneros Parales y el hoy demandado Ramón Adolfo Rivas Nieves, supra identificados la cual se instituyo en un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el caserío la Caramuca, Carretera Nacional Vía a San Cristóbal, Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de documento inscrito ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 34, folios 213 al 214, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año (1998). Sitio donde funciona el establecimiento comercial que recibe por nombre "Pecho Caldereao".
Que dicha relación arrendaticia inicio en fecha 08-08-2016, mediante contrato de arrendamiento estableciéndose para ese momento un canon por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.), el cual fue por el periodo de un año prorrogable, no obstante del examen autos no se observa que la parte accionada haya honrado de forma consecuente las pensiones arrendaticias, desde la celebración del contrato.
En idéntico sentido el Tribunal presta atención a las gestiones realizadas por las partes co accionantes a través del Departamento de Inquilinato, Órgano adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas y la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, sin que se diere mediación alguna, dada la negativa del inquilino o arrendatario de asistir a las audiencias fijadas por los referidos organismos.
Ahora bien en lo que respecta a la defensa esbozada por la parte accionada, quien rechaza la pretensión de los accionantes basándose primeramente en la inexistencia de la relación arrendaticia, sin embargo no niega la existencia del contrato de arrendamiento original de fecha 08-08-2016, pero manifestando a su vez que el mismo quedo sin efecto al haber pactado con el fallecido Álvaro Gonzalo Cisneros Parales la compra venta del bien inmueble, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), cuyo primer pago se efectuó por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 9.000,00), frente a uno de los herederos; Pablo Gonzalo Cisneros y el abogado Benigno Antonio Álvarez, reconociendo que adeuda solamente la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 11.000,00), el cual no fue entregado debido al fallecimiento del ciudadano Álvaro Gonzalo Cisneros Parales. Acogiéndose a su derecho legal de preferencia para adquirir el local comercial.
Además de ello discute la legitimidad de los accionantes, señalando que los mismos no tomaron en cuenta que el fallecido estaba en unión matrimonial con la ciudadana Blanca Bestella Oviedo de Cisneros y tenía dos hijas; Narda Sugey Cisneros Oviedo y Flor Costanza Cisneros Oviedo, todas con residencia en el Departamento de Arauca Republica de Colombia, argumenta que la referidas ciudadanas reconocen su ocupación legítima y la negociación de compra-venta realizada sobre el inmueble, así como el apoderado judicial de mismas, quienes pueden dar fe del primer pago realizado para la compra del inmueble.
De la síntesis de la defensa expuesta, el Tribunal procede aclarar a la parte accionada que lo que se trata de dirimir en la presente controversia es el cumplimiento de las obligaciones contractuales producto de la relación arrendaticia suscrita entre el causante Álvaro Gonzalo Cisneros Parales y el aquí demandado y no la titularidad del derecho de propiedad, todo ello en virtud de que el instrumento principal que sirve de fundamento probatorio en este tipo de acciones es el contrato de arrendamiento, el cual se encuentra contenido en las actas del presente juicio y fue debidamente valorado.
Por consiguiente en lo que respecta al contrato de compra venta del inmueble, pactado entre los ciudadanos Álvaro Gonzalo Cisneros Parales y Ramón Adolfo Rivas Nieves, no se evidencia medios de pruebas que permitan demostrar de menara concluyente dicha aseveración. En ese mismo orden de ideas se precisa a la parte demandada que no puede ser titular del derecho a preferencia ofertiva, cuando es un hecho evidente de actas del proceso su mora en el cumplimiento de sus pensiones arrendaticias.
Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina que la defensa efectuada por la parte accionada, no logra enervar la pretensión de los demandantes , siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos en virtud del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual produce en este Juzgador la firme convicción de que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, hecho este que perfecciona y concede el derecho a los accionantes a demandarlo, como en efecto lo hacen, para que se realice el desalojo del bien inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 257 de nuestra Constitución, así como lo preceptuado en los artículos 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia razona este Órgano Jurisdiccional que la acción de Desalojo intentada es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar en la presente definitiva. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos: MARCELA PATRICIA CISNEROS RODIL, ALBA NORVELIS CISNEROS CONTRERAS, NANCY NAILUT CISNEROS CONTRERAS, ÁLVARO ANDRÉS CISNEROS RODIL, PABLO GONZALO CISNEROS y GONZALO ALBERTO CISNEROS RODIL, contra el ciudadano RAMÓN ADOLFO RIVAS NIEVES, todos supra identificados en actas del proceso. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, en las similares condiciones en que le fue entregado, libre de personas y bienes y solvente en todos los servicios públicos y privados prestados en el mismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
ASUNTO Nº EP21-V-2025-000018
|