REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 01 de julio de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE №: A-1.160-26
PARTE DEMANDANTE SANDRA NELLIMAR VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.468
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ROA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.709.557, inscrito en el inpreabogado Nº 329.400.
PARTE DEMANDADA: YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DORALYS AUXILIADORA PERNIA ROMEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.953.689 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.701
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana SANDRA NELLIMAR VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.468, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ROA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.709.557, inscrito en el inpreabogado Nº 329.400, en contra de la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167.
ANTECEDENTES
El 21/05/2026, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana SANDRA NELLIMAR VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.468 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ROA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.709.557, inscrito en el inpreabogado Nº 329.400, en contra de la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167. (Folios 01 al 08).
El 26/05/2026, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-1.160-26 (folio 09)
El 01/06/2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a la parte demandada ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167. (Folio 10).
El 11/06/2026, se recibió ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167 asistida por la abogada en ejercicio DORALYS AUXILIADORA PERNIA ROMEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.953.689 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.701. (Folio 11)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la parte accionante, que en fecha 19 de mayo del presente año 2026, mediante documento privado de compra venta, realizó contrato de compra venta con la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.733.167, domiciliada en Socopó, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, unas mejoras y bienhechurías, parte de mayor extensión, consistentes en pastos artificiales, que le pertenece según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 26/02/2021, con una extensión de UN MIL SEISCIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.647 MTS2), Ubicado en el Sector el Uno (01), asentamiento Campesino población, de la población de Mirí, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Cuyos linderos generales son: NORTE: Con la Vía de Penetración; SUR: Terrenos Ocupados por Luisana Torrealba; ESTE: via de Penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Yorman Zambrano; en virtud de los hechos narrados es que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana identificada ut supra, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado celebrado en fecha 20 de mayo del año 2026, que de acuerdo a las disposiciones legales, acordaron las partes de manera voluntaria celebrar el contrato de compra venta..
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- Original de documento privado de compra venta del 21/05/2026 entre las ciudadanas
SANDRA NELLIMAR VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.468 y la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167. (folio 03)
Se observa que se trata de Original de documento privado de compra venta del 21/05/2026 entre las ciudadanas SANDRA NELLIMAR VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.468 y la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167, dejándose en su lugar copia, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167. (folio 04)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Original de la carta aval de compra venta emitida por el consejo comunal EL UNO DE MIRI entre los ciudadanas SANDRA NELLIMAR VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.468 y la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167 (folio 05)
Se observa que se trata de Original de la carta aval de compra venta emitida por el consejo comunal EL UNO DE MIRI entre los ciudadanas SANDRA NELLIMAR VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.468 y la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada sobre dicho lote de terreno por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167. (Folio 06 al 08)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada sobre dicho lote de terreno por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado firmado el 20/05/2026 a favor de la parte demandante; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original.
La parte demandada ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 11/06/2026 expone:
Omissis…” Yo, YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.733.167, domiciliada en Socopó, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Doralys Auxiliadora Pernía Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.953.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 316.701, con domicilio procesal en el Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas. Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procedemos a realizar en la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO: por medio del presente escrito me doy por citada en la demanda incoada por la ciudadana SANDRA NELLIMAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.865.468, domiciliada en Miri, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre Del estado Barinas y civilmente hábil. SEGUNDO: Es cierto ciudadano juez que en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2026 (20/05/2026), quien aquí narra, YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.733.167, de manera privada firme un documento de compra venta en Miri, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre Del estado Barinas. Unas mejoras y bienhechurias, parte de mayor extensión, consistentes de una casa en bloque sin frisar, dividida en dos cuartos, cocina, sala, comedor, puertas de hierro, ventanas, piso de cementó, techo de zine, tanque aéreo, pozo séptico, cancy de palma, perforación, un gallinero con estructura de concreto tubo y zinc, cochinera en división por concreto con tubos y techo de zinc, árboles frutales, platanera, pastos artificiales, que le pertenece según Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 26/02/2021, con una extensión de UN MIL SEISCIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.647 MTS2), Ubicado en el Sector el Uno (01), asentamiento Campesino población, de la población de Miri, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Cuyos linderos generales son: NORTE: Con la Vía de Penetración; SUR: Terrenos Ocupados por Luisana Torrealba; ESTE: vía de Penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Yorman Zambrano. TERCERO: De igual manera por todo lo antes expuesto manifiesto de forma normal y sin coacción alguna, reconozco en su totalidad el contenido y firma el documento privado, en fecha 20/05/2026. Es justicia en la Ciudad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado barinas. A la fecha de su presentación. (Cursivas de este Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistido de abogado que con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.160-26 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167, asistida por el abogado en ejercicio asistida por la abogada en ejercicio DORALYS AUXILIADORA PERNIA ROMEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.953.689 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.701, reconoció en su contenido, firma y huellas dactilares el instrumento privado como emanado de él, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que incoare la ciudadana SANDRA NELLIMAR VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.468 asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ROA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.709.557, inscrito en el inpreabogado Nº 329.400, en contra de la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado firmado del 20/05/2026, emanado por la ciudadana YANIZA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.733.167, a favor de la ciudadana SANDRA NELLIMAR VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.468, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó al primer día del mes de Julio del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (01/07/2026) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.160-26
OJCL/LD/ej
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