REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de julio de 2026
217º y 167º
EXPEDIENTE: A-1.076-25
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°V-9.368.375.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.418.
PARTE DEMANDADA: EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.488.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ y RICHARD RAYMOND DAVILA OBREGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad №s V-13.280.609 y V-4.953.418 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los №s 167.644 y 235.291 en su orden.
MOTIVO: RESTITUCIÓN O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce del presente expediente, con ocasión del juicio por RESTITUCIÓN O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.368.375, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, en contra del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.488.
ANTECEDENTES
El 30/09/2025, se recibió por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, demanda por RESTITUCIÓN O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.368.375, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, en contra del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.488. (Folios 01 al 19)
El 03/10/2025, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-1.076-25 (folio 20)
El 08/10/2025, mediante auto esta Instancia Agraria admite la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas de citaciones (Folios 21).
El 08/10/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, consignando emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación para la parte demandada. (Folio 22)
El 14/10/2025, por medio de auto se libró boleta de citación a la parte demandada (Folios 23 al 24).
El 29/10/2025, el suscrito alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna la boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar, por cuanto el ciudadano EDGAR ABIGAIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.488, se negó a recibir la boleta (folios 25 al 32).
El 30/10/2025, se recibió ante la secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por el ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.488, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD RAYMOND DAVILA OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.418, inscrito en el inpreabogado bajo el № 235.291, solicitando copias simples (folio 33).
El 06/11/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.488, asistido por los abogados en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ y RICHARD RAYMOND DAVILA OBREGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № s V-13.280.609 y V-4.953.418 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los №s 167.644 y 235.291 en su orden, contentivo de contestación a la demanda (folios 34 al 80).
El 01/12/2025, se recibió escrito ante la secretaria de este Juzgado Agrario, incoado por el ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.488, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD RAYMOND DAVILA OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.418, inscrito en el inpreabogado bajo el № 235.291, otorgando poder apud-acta a dicho abogado y a la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.280.609, inscrita en el inpreabogado bajo los № 167.644 (folio 81).
El 04/12/2025, por medio de auto esta instancia agraria fijó audiencia preliminar (folio 82).
El 10/12/2025, este Juzgado Agrario celebra la audiencia preliminar (folio 83 al 85).
El 10/12/2025, se recibió ante la secretaria de esta instancia escrito presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.368.375, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, contentivo de alegatos (folio 86 al 89).
El 18/12/2025, este Juzgado Agrario agregó la transcripción de audiencia preliminar (folio 90 al 98).
El 09/01/2026, por medio de auto esta instancia agraria fijo inspección judicial y se libró los respectivos oficios (folios 99 al 100).
El 14/01/2026, esta instancia agraria se trasladó y constituyo a objeto de realizar inspección judicial en el sector El Guajibo, vía Tortuga, entrada del predio denominado “EL REGRESO” ubicado en el sector Caño Delgadito, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas constante de DOCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12 HAS 4828 M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez, Sur. Caño Delgadito. Este Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez y Oeste Terrenos que son o fueron de Abigail Pérez, cabida y lindero manifestado por la parte accionante, propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.368.375, Parte demandante en el presente asunto.
En el día de hoy catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2026), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 09/01/2026, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria en el punto de coordenada E 349700 N842476 sector el Guajibo vía tortuga entrada del predio denominado EL REGRESO ubicado en el sector Caño Delgadito, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas constante de DOCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12 HAS 4828 M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez, Sur: Caño Delgadito, Este: Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez y Oeste Terrenos que son o fueron de Abigail Pérez, cabida y lindero manifestado por la parte accionante, donde alega que ha sido la entrada a una servidumbre de paso a su predio desde hace varios años, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, para que tenga lugar la Inspección Judicial como prueba solicitada interviniente en el presente asunto, en virtud de la demanda de RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-9.368.375, asistido por el abogado en ejercicios MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, parte demandante, en contra del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.484, parte demandada del presente asunto, Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS antes identificado. De igual forma, se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL, anteriormente identificado, parte demandada, representado Judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № s V-13.280.609, inscrita en los inpreabogado bajo los №s 167.644 y 235.291 en su orden. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E 349700 N842476 a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido donde se encuentra constituido, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario: 1)El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el punto de coordenada E 349700 N 842476 sector el Guajibo vía tortuga entrada del predio denominado EL REGRESO ubicado en el sector Caño Delgadito, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas constante de DOCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12 HAS 4828 M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez, Sur: Caño Delgadito, Este: Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez y Oeste Terrenos que son o fueron de Abigail Pérez, cabida y lindero manifestado por la parte accionante, donde alega que ha sido la entrada a una servidumbre de paso a su predio desde hace varios. 2)El Tribunal deja constancia que observó en el punto de coordenada E 349700 N 842476 un terraplén que conduce a la vía caño tortuga, donde se observó un portón que da acceso a la entrada del predio denominado EL BUEN SAMARITANO, propiedad de la parte demandante, construido en estructura de madera aserrada, conformado en 02 hojas y se observó una cadena y candado, con dimensiones de 03 metros de ancho por 1,20 metros de altura. 3)Siguiendo con el recorrido el tribunal deja constancia que observó un terraplén con dimensiones de 4,40 metros de explanación, con 3,20 metros de calzada con una altura de 0,80 metros, con callejuela del lado derecho conformada por una cerca convencional constituida por 4 líneas de alambre púas sobre estantillo de madera cada tres metros y del margen izquierdo una cerca convencional constituida por 03 líneas de alambre púas cada 5 metros, dicha vía que es utilizada de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada y su núcleo familiar e igualmente a lo alegado por la parte demandante y su núcleo familiar. 4)Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349695 N 842366, observó una vivienda construida en estructura de madera aserrada, cerramiento en tabla de madera, cubierta de acerolit sobre estructura de madera con dimensiones de 7 metros por 14 metros donde reside la ciudadana DELVI SARAI PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.142, conjuntamente con su núcleo familiar: esposo, y dos menores de edad. 5) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349681 N 842258, continuando por el terraplén en este punto se observo que esta callejueleado por ambos márgenes por 2 líneas energizadas y estantillo de madera cada 10 metros. 6)Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349654 N 842059 en este punto se observó un puente de madera con dimensiones de 2,50 metros por 3 metros 7)Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349649 N 842020 observó que en este punto culmina el terraplén anteriormente descrito y continua la presunta servidumbre de paso en los potreros, constituido por un camino real en el predio denominado EL BUEN SAMARITANO, propiedad de la parte demandada. 8) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349526 N 841576 se observó una vivienda principal del predio denominado EL BUEN SAMARITANO, propiedad del demandado de autos, la misma construido en concreto armado y madera aserrada, cerramiento de paredes de bloque frisado y pintado, piso de tierra y cubierta de zinc y acerolit donde reside la ciudadana COROMOTO DE PEREZ esposa del demandado y un menor de edad. 9) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349565 N 841576, un falso construido en el presunto paso de servidumbre construido en 4 líneas de alambre púas y 4 largueros de madera con un ancho de 4 metros, y continua el camino real. 10) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349724 N 841522, una cerca nueva con data que no supera dos días y estantillos nuevos, manifestó el demandado que existió un falso, el cual se retiró y levantó dicha cerca que esta compuesta por 6 lineas de alambre puas. Puntos donde culmina el predio EL BUEN SAMARITANO propiedad del demandado e inicia el predio EL REGRESO propiedad del demandante. 11) Siguiendo con el recorrido esta instancia agraria por los potreros del predio EL REGRESO propiedad del demandante donde se observó un camino real. 12) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349950 N 841473 se observó una vivienda principal construida en estructura de madera, piso de concreto pulido, techo de zinc sobre estructura de madera propiedad del demandante, donde reside la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, GILVER HERNANDEZ y MARISOL HERNANDEZ y un menor de edad. 13) En este estado la parte demandada el ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL, anteriormente identificado le manifiesta al tribunal que existe otra vía alternativa que es mucho mas cerca y de fácil acceso para el demandante, siendo el tribunal se traslada a los puntos de coordenadas E 350333 N 841286, donde se observó un falso construido con tres líneas de alambre de púas y 3 metros de ancho lindero con la finca LA QUERENCIA, razón por la cual el tribunal comienza en este punto atravesando un bosque de vegetación raparía al margen izquierda del caño Delgadito atravesando el mismo sin observar que exista ningún tipo de vía, sino una trocha realizada por el piso del ganado con los suelos afectados por los suros que indica que es un sector inundable, tanto asi que se observó en los arboles señales que indican tales evidencia; saliendo de este bosque a través de los potreros del predio se llega al punto de coordenada E 350879 N841640 donde se observó un terraplén completamente consolidado, siendo la misma vía donde se inicio el recorrido vía esta conduce al sector Caño Tortuga, siendo asi, esta instancia pudo observar con el asesoramiento del practico designado, que dicho terraplén fue construido con arrope lateral y quedando a margen derecha, el respectivo préstamo a todo lo largo del recorrido efectuado, préstamo este que tiene un ancho aproximado de 25 metros y una profundidad promedio 2 metros, sitio este que manifestó el ciudadano EMILIO LISANDRO PEREZ quien dijo ser el encargado del predio LA QUERENCIA que este préstamo al caer las primera lluvia de la época de invierno inundaba los potreros del predio y era imposible el paso por el mismo e incluso en ocasiones se habían dado a la necesidad de sacar el ganado y abandonar la casa principal por efecto de la lluvia; dejando constancia que la inspección realizada en este tramo sugerido por el demandado no se observó ninguna evidencia de transito vehicular. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS antes identificado, abogado apoderado de la parte demandante concedido como fue expuso: doctor buenas tardes entre otras cosas quiero que me escuche y tome consideración la no presencia del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, puesto en el entendido de los funcionarios policiales denuncia, no para dictar medida u órdenes en este caso, pues el ministerio publico en su efecto un juez, el que evaluaría dicho indicio de la medidas, por tanto exijo la presencia del ciudadano ANTONIO HWENRNANDEZ es el demandante y acciónate principal, finalmente le pido señor juez por la autoridad judicial decrete el derecho que le corresponde a la casa de habitación de la propiedad del señor MANUEL ANTONIO HERNANDEZ dado que le están lesionado el derecho pretendiendo una autoridad policial estar por encima de un tribunal, en otro punto también quiero solicitarle a este tribunal el cuestionamiento o la pregunta realizada por el ciudadano Juez que tiene la autoridad en esta inspección judicial, donde una pregunta de manera individual a cada una de las partes, manifestada de la siguiente manera, por parte del ciudadano juez: desde cuando se esta haciendo uso del camino de servidumbre de paso, por parte del señor MANUEL ANTONIO HERNANDEZ y su familia y hasta que fecha se vio interrumpido su transito por dicho camino a lo cual tomo la palabra la señora CARMEN IRAIDA RODRIGUEZ MOLINA, esposa del demandante, dada la no presencia por la circunstancia narradas con anterioridad, a lo que respondió de manera clara precisa y sin rodeos que comenzaron a transitar desde el año 2001 haciendo uso de dicho camino de servidumbre de paso hasta el dia de ayer martes 13 de enero cuando arbitrariamente colocaron falsos y candados tanto en la entrada principal como en la colindancia entre el señor EDGAR VIGAIL PEREZ y el señor MANUEL ANTONIO HERNANDEZ. La misma pregunta fue realizada a la parte demandada señor EDGAR VIGAIL PEREZ y en presencia igualmente de los abogados a lo cual el ciudadano respondió indagando sobre varias fechas 1985, 1995 y finalmente afirmó que desde 2005 hasta el día de ayer cuando les trancamos el paso definitivamente reitero siendo esta la respuesta delante de los abogados de las partes y del ciudadano Juez Dr Orlando Contreras, finalmente en los recorridos que se hicieron desde la entrada principal por el camino de servidumbre de paso que ha tenido el señor Manuel Antonio Hernández durante los 24 años de posesión y propiedad de esta finca denominada EL REGRESO, se pudo evidenciar tanto el tribunal en todo su recorrido como los abogados acompañantes que no existe otro lugar por donde le permita el acceso al señor MANUEL ANTONIO HERNANDEZ a su respectiva finca. Exponiendo de nuestra parte es decir de la parte demandante la propuesta o alternativa para que señor Edgar vigail Pérez en el supuesto caso de querer llegar a un arreglo amistoso, que acceda por el área perimetral es decir el lado oeste de la finca del señor Manuel Antonio abrirse paso en tramo aproximado de 600 metros hasta llegar a su propiedad y así poderse desplazar de ningún tipo de incomodidades para el demandado, reiteramos nuestro propósito de llegar al mejor acuerdo posible. Es Todo. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, antes identificada, representante judicial de la parte demandada y concedido como fue expuso: BUENAS TARDES ciudadano juez esta defensa le solicita al tribunal que se decrete sin lugar la pretensión de la parte demandante puesto quienes deben dar cumplimiento a su pretensión, de paso camino o acceso de su propiedad son quienes les vendieron en el espacio que hace vida activa la parte demandante donde reza claramente que los vendedores le dan derecho de paso de entrada y salida por el fundo LA QUERENCIA que es la mayor extensión y donde aun funge como dueña la señora IRMA PEREZ vendedora del lote que habita la parte demandante y no como pretendieron saber hoy unos de sus hijos ciudadano EMILIO LISANDRO PEREZ, quien sin haber demostrado su cualidad de dueño o heredero de ese predio se niega a permitir a la parte demandante que goce del derecho que le corresponde según documento de compra venta que fue consignado por la parte demandante y reposa en este caso, segundo, la parte demandante en reiteradas ocasiones le hace saber al tribunal y a la parte demandada que no existe nada firmando con mi cliente donde halla fijado una fecha de culminación de darle paso o continuidad a una supuesta servidumbre, tercero según se puso constatar con este tribunal existe otro espacio de vía de penetración al ciudadano MANUEL ANTONIO en su momento esta defensa demostrara con pruebas fotográfica y videos que ha sido utilizada por la parte demandante que puede ingresar a su propiedad, cuarto, esta defensa le hace saber al tribunal que mi cliente propietario DEL BUEN SAMARITANO quien posee prenda agraria dada por el estado, una vez corroborado que poseedor productor y propietario de todas y cada una de las mojaras que existe sobre ese predio el SAMARITANO donde mi cliente nunca firmó como testigo de la venta que realizado para quedar obligado a un paso que de buena fe fue concedido mientras que la parte demandante acedia a su paso de acceso según a esto año que lo ha utilizado no ha querido sembrar en su propia tierra su propio terraplén a vía de acceso, que siendo de esta manera obligar a mi cliente a continuar permitiéndole acceder por su predio el buen samaritano y mi cliente por la cualidad de dueño demostrada no acepta continuar dar un acceso ni al señor Manuel y nadie de su familia, quinto, esta defensa solicita ya que la parte demandante hasta la presenta no ha demostrado ninguna legalidad jurídica sobre esa supuesta servidumbre de firmada ni registrada ni constituida solicito a este tribunal muy respetuosamente declare sin lugar la pretensión de restitución de servidumbre de paso, sexto esta defensa rechaza cualquier proposición de dar algún espacio del BUEN SAMARITANO a la parte demandante para construir paso, camino, servidumbre o llamase como quiera, pues se ha podido constatar y existen un documento de compra venta son los vendedores y no la parte demandada. Es todo. Una vez realizado el recorrido entre el predio, EL BUEN SAMARITANO propiedad del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.484, parte demandada y el predio MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-9.368.375, parte demandante, solicitante de la servidumbre de paso y oida las intervenciones de los abogados representante legal de las partes demandante y demandada, y haber constatado por el principio de inmediación las condiciones de accesibilidad a los predios objetos de marras, establece los siguiente: PRIMERO: ordena abrir de inmediato el paso o via de penetración desde el punto N 01 coordenada E 349700 N 842476, donde se observó un portón que da acceso a la entrada del predio denominado EL BUEN SAMARITANO propiedad EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.484, parte demandada, de forma provisional hasta tanto se resuelva el presente Juicio. Asi se decide. SEGUNDO: se ordena al ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.484, parte demandada, entregar de inmediato al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-9.368.375, una llave del candado colocado en dicho portón ubicado en el punto de coordenada E 349700 N 842476, entrada al predio denominado EL BUEN SAMARITANO, propiedad del demandado y se le advierte a la parte demandante que dicho acceso es exclusivamente a la parte demandante y su núcleo familiar, teniendo la obligación de mantener el portón siempre cerrado. Asi se decide. TERCERO: se ordena de inmediato al ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V- 9.990.484, parte demandada a restituir el falso removido por el mismo, en el punto de coordenada E 149724 N 841522, lindero con el predio EL REGRESO y el BUEN SAMARIFANO. Así se decide. Siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar, Tribal regresa su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes
El 15/01/2026, esta instancia agraria se pronuncia sobre los límites de la controversia (folios 109 al 110).
El 15/01/2026, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, con el carácter acreditado en autos, solicitando se libre oficios y copias certificadas (Folio 111 al 117)
El 15/01/2026, por medio de auto esta instancia agraria libró oficio y copias certificadas (folios 118 al 119).
El 19/01/2026, por medio de auto agrego informe técnico (folios 120 al 142).
El 21/01/2026, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.280.609, inscrita en el inpreabogado bajo el № 167.644, con el carácter acreditado en autos, solicitando copias certificadas (folio 143).
El 23/01/2026, por medio de auto esta instancia agraria admite las pruebas (folio 144).
El 26/01/2026, por medio de auto esta instancia agraria libra copias certificadas (folio 145).
El 28/01/2026, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, con el carácter acreditado en autos, solicitando impulso procesal (folio 146).
El 03/02/2026, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, solicitando se libre oficios (folio 147).
El 05/02/2026, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, solicitando se libre oficios (folio 148).
El 06/02/2026, por medio de auto esta instancia agraria libra oficios (folios 149 al 154).
El 10/02/2026, se recibió diligencia presentado por la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.280.609, inscrita en el inpreabogado bajo el № 167.644, con el carácter acreditado en autos, solicitando copias certificadas (folio 155).
El 12/02/2026, se recibió oficio Nº 2026-00014, proveniente de la Defensoría del Pueblo del estado Barinas, solicitando copias certificadas (folios 156 al 163).
El 12/02/2026, por medio de auto esta instancia agraria libró oficio con copia certificada (folios 164 al 168).
El 18/02/2026, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, con el carácter acreditado en autos, solicitando se libre oficio (folio 169).
El 19/02/2026, por medio de auto esta instancia agraria libro oficio (folios 170 al 171).
El 09/06/2026, por medio de auto esta instancia fija audiencia probatoria (folio 172).
El 10/06/2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.368.375, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, solicitando copias simples (folio 173).
El 16/06/2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.368.375, asistido por la abogada en ejercicio MAGLE BIRLUT AROCENA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°194.056, ratificando pruebas (folios 174 al 177).
El 16/06/2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.368.375, asistido por la abogada en ejercicio MAGLE BIRLUT AROCENA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°194.056, solicitando copias simples (folio 178)
El 22/06/2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria, se evacuaron testigos y se dictó el dispositivo del fallo (Folios 179 al 200).
El 22/06/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.368.375, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, contentivo de alegatos (Folios 201 al 205).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la parte demandante, que el quince de agosto del año dos mil uno (15/08/2001) adquirió mediante compra hecha al Sr. Ramón Emilio Pérez y mediante documento Autenticado por la Notaria Publica de Socopó Estado Barinas y quedando inserto bajo el N° 03, del Tomo 25, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; pues es de suma importancia suscribir lo que en la línea N° 22 de su contenido establece textualmente que "el comprador tiene derecho a permiso de camino de entrada", y de hecho así fue y así ha sido siempre con el conocimiento de toda la comunidad desde hace ya 24 años y desde junio de este año hace va cuatro meses que el ciudadano aquí demandado ha estado insistiendo que no siga transitando por ese camino y es por lo que referencian, en esta misma demanda el correspondiente Levantamiento Cartográfico Realizado por el INTI en mayo de 2006 con su respectiva Tabla de Coordenadas, El cual aquí presentan el Original para vista y devolución y consignan copia Fotostática del mismo; y a tenor de los fundamentos legales que acreditan la ocupación de manera pacífica, anexan igualmente La Carta Agraria signada con el Numeral 0063026, la cual me fue Otorgada el 19 de Mayo del Año 2008. El cual aquí presentan en Original para vista y devolución y consignan copia Fotostática de la misma; Ciudadano Juez, La Demanda de Restitución o Restablecimiento de Servidumbre de Paso que por las razones de hecho y de derecho aquí incoan, la concibieron y la interponen por ante este Órgano Judicial, en contra del ciudadano: EDGAR VIGAIL PÉREZ, venezolano y titular de la Cedula de Identidad _N° V-9.990.488, quien reside como vecino colindante a su unidad de producción, es decir, en la Comunidad de Maporal, Sector el Barquero Guajibo, Vía Boca de Tortuga, Parroquia
Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; y es quien actualmente ha pretendido interrumpir y cerrar el sendero por donde toda la vida han transitado, es decir, el camino de servidumbre de paso existente por más de sesenta (60) años de antigüedad para toda la comunidad de esta zona; después, para el año 2007 aproximadamente se gestionó la construcción de un terraplén, saliendo beneficiado gran parte de la comunidad de manera directa, pues sus fincas quedaron alinderando o cortaron camino con dicha vía por la construcción del Terraplén Principal, pero desde hace 18 años aproximadamente en que esta obra se hizo, solo quedamos dos productores a la distancia y aislados y aun utilizando el camino de servidumbre antiguo, y así ha sido, como hemos dado uso al camino real por no tener colindancia directa con la vía, específicamente a mi unidad de producción Fundo "El Regreso" a unos mil quinientos metros aproximadamente y la del Sr. Edgar Abigail Pérez, un poco más cerca del terraplén que la mía, a mil metros aproximadamente y es así como lo hago saber a este Tribunal de manera más suntuosa dado que de común acuerdo entre el ciudadano Edgar Abigail Pérez, propietario de la finca colindante por donde siempre ha estado establecido el camino de servidumbre de paso, el mismo que actualmente ha pretendido interrumpir y cerrar dicho paso, pues es importante resaltar que un (1) año después de la construcción del terraplén principal, como para el 2008 aproximadamente, por mutuo consentimiento convinimos entre Edgar Abigail Pérez y mi persona quien suscribe decidimos en acondicionar por partes el tramo por donde quedamos transitando solo nuestras dos familias y por tal convenimiento logramos acarrear gran cantidad de material granular entre ambos despojándonos incluso de un lote de animales (ganado) que hubo que vender para cubrir gastos y así levantar 500 metros de terraplén por ese camino real que siempre había sido infructuoso para transitar tanto para él y su familia como para mi persona MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y mi esposa CARMEN IRAIMA RODRIGUEZ MOLINA y mis hijos quienes han sido criados transitando siempre para la escuela cuando pequeños y luego para el Liceo "José Francisco Bermúdez de Maporal cuando entraron a su Bachillerato e incluso cuando más adelante uno de Ellos decidió irse a formar parte en las filas de la Fuerzas Armadas de Cooperación Guardia Nacional y siempre ha sido por dicho camino dando entrada desde mucho antes de mi llegada a la zona a todo el resto de comunidad que estaba posterior a mi finca, y es así como se plante necesaria y justa la demanda, pues, ya hemos agotado las buenas intenciones del entendimiento directo con el referido ciudadano a fin de no ocupar los Organos Jurisdiccionales pero ha resultado infructuoso y es por lo que mediante esta Carta Libelar y en este caso que aquí se plantea, siendo lo concerniente al camino de servidumbre de paso existente por más de cincuenta (50) años de antigüedad en la zona para toda la comunidad del sector y después de la construcción de terraplén Principal hace 18 años aproximadamente, solo quedamos dos productores dando uso al camino por no tener colindancia directa con la vía, específicamente a mi unidad de producción Fundo "El Regreso", ubicada en la Comunidad de Maporal, Sector el Barquero Guajibo, Vía Boca de Tortuga, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual se encuentra en plena producción agrícola y pecuaria, como se evidencia en la cría de ganado que en nuestra unidad de producción se puede observar marcados con el hierro de mi propiedad y está Registrado con el N° 1087, correspondiente al protocolo del año 2005, Folios 253 - 254, libro N° 05, INSAI- BARINAS y Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas El cual aquí presento el Original para vista y devolución y consigno copia Fotostática del mismo signada con la letra "E"; participando y contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país, además de ser una unidad en plena producción para el sustento de la familia, igualmente aporta activa y diariamente carne, leche, queso, ganado ovino y porcino, especies maderables que conforman la actividad agropecuaria integral de la unidad de producción que hoy día se ve amenazada de interrumpir y sustentarse por la chantaje de cerrar el paso por el camino de servidumbre, lo cual hoy demando por ante este Digno Tribunal para que cese la coerción e imposición de pretender impedir el paso como ha sido costumbre durante todos estos años.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1- Copia Fotostática simple de la documento de identidad, carnet del instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) y carnet del colegio abogados del estado Barinas del abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS (folio 04 )
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de documento de identidad, carnet del instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) y carnet del colegio abogados del estado Barinas del abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Copia Fotostática simple de documento de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA. (folio 05 )
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de documento de identidad y del Registro de Información Fiscal ciudadano Manuel Antonio Hernández Medina, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3- Copia Fotostática simple del documento de venta entre los ciudadanos RAMON EMILIO PEREZ, IRMA DEL CARMEN PEREZ RANGEL y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una superficie de terreno constante de TREINTA HECTAREAS (30has), debidamente Autenticado por la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas y quedando inserto bajo el N° 03, del Tomo 25, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 06 al 07),
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple del documento de venta entre los ciudadanos RAMON EMILIO PEREZ, IRMA DEL CARMEN PEREZ RANGEL y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una superficie de terreno constante de TREINTA HECTAREAS (30has), debidamente Autenticado por la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas y quedando inserto bajo el N° 03, del Tomo 25, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, mediante dicho medio probatorio demuestra la cualidad que posee, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del Levantamiento Cartográfico Realizado del predio “EL RECREO” (folios 08 al 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática del Levantamiento Cartográfico Realizado del predio “EL RECREO”, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de carta agraria, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA (folios 09 y 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de carta agraria, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6- Copia fotostática simple del documento del padrón de hierro, del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, debidamente Registrado con el N° 1087, correspondiente al protocolo del año 2005, Folios 253 - 254, libro N° 05, y constancia de registro por el INSAI- BARINAS (Folio 11)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento del padrón de hierro, del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, debidamente Registrado con el N° 1087, correspondiente al protocolo del año 2005, Folios 253 - 254, libro N° 05, y constancia de registro por el INSAI- BARINAS, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7- Original de la Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal EL ESFUERZO a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA (Folio 12).
Observa este Juzgador que se trata de Original de la Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal EL ESFUERZO a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
8- Original de Carta Aval emitida por el consejo comunal EL ESFUERZO a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA (Folio 13).
Observa este Juzgador que se trata de Original de la Carta Aval emitida por el consejo comunal EL ESFUERZO a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, A lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
9- Original de manifiesto público de los miembros, habitantes y consejo comunal del sector “El Esfuerzo” (Folio 14).
Observa este Juzgador que se trata de Original de manifiesto público de los miembros, habitantes y consejo comunal del sector “El Esfuerzo”, lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
10- Legajo de impresiones fotográficas del lugar donde se evidencia el paso de servidumbre de paso (Folio 15).
Observa este Juzgador que se trata de Legajo de impresiones fotográficas del lugar donde se evidencia el paso de servidumbre de paso, lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11- Legajo de impresiones fotográficas (Folio 16).
Observa este Juzgador que se trata de Legajo de impresiones fotográficas, A lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
12- Copia fotostática simple de los documentos de identidad de los testigos (folio 17)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de los documentos de identidad de los testigos, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
13- Copia fotostática simple de documento de identidad de los hijos que forman parte del hogar (folio 18)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de Identidad de los hijos que forman parte del hogar, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
14- Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR LEOMAR RODRIGUEZ HERNANDEZ, ANA YOLIMAR HERNANDEZ RUJANO Y AGAPITO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.736.947, V-23.561.049 y V-9.362.812, respectivamente, siendo la oportunidad de la audiencia probatoria, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, los mismos hicieron acto de presencia para ser evacuadas sus declaraciones.
14.1- Se hizo presente el ciudadano OSCAR LEOMAR RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.736.947 y fue evacuada su declaración:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde cuando conoce el predio sirviente, es decir, el que da el paso, y el predio dominante el que lo necesita?
Respuesta: desde un aproximado de 25 años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo al tribunal si usted ha sido trabajador o reside en la zona?
Respuesta: he sido trabajador y residente de la zona.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que ha existido un camino o vía de acceso a través del predio del demandado?
Respuesta: si ha existido siempre.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde hace cuánto tiempo se está utilizando este camino y para qué ha servido?
Respuesta: desde hace un aproximado de 25 años y ha sido un camino de sacar sus productos, la carne, el queso, y para salida y entrada y de los niños de ir al colegio.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que este camino haya sido cerrado o bloqueado recientemente?
Respuesta: si ha sido bloqueado.
El Juez de esta instancia realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien bloqueo el camino al que hace referencia entre los predios del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA?
Respuesta: si el mismo señor Edgar Vigail Pérez.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted fue trabajador del ciudadano Manuel Antonio Media propietario del predio El Regreso y si fue así que vía utilizaba para entrar y salir del mismo?
Respuesta: si he sido trabajador y residente como le dije anterior, y ese camino que fue bloqueado es el que utilizaba para salir y entrar, siempre ha sido el camino
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, se desprenden elementos que conlleven a determinar la veracidad de los hechos, otorgándole valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
14.2- Se hizo presente la ciudadana ANA YOLIMAR HERNANDEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.049 y fue evacuada su declaración:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde cuando conoce el predio sirviente, es decir, el que da el paso, y el predio dominante el que lo necesita?
Respuesta: desde un aproximado de 25 años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo al tribunal si usted ha sido trabajador o reside en la zona?
Respuesta: he sido trabajador y residente de la zona.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que ha existido un camino o vía de acceso a través del predio del demandado?
Respuesta: si ha existido siempre.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde hace cuánto tiempo se está utilizando este camino y para qué ha servido?
Respuesta: desde hace un aproximado de 25 años y ha sido un camino de sacar sus productos, la carne, el queso, y para salida y entrada y de los niños de ir al colegio.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que este camino haya sido cerrado o bloqueado recientemente?
Respuesta: si ha sido bloqueado.
El Juez de esta instancia realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien bloqueo el camino al que hace referencia entre los predios del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA?
Respuesta: si el mismo señor Edgar Vigail Pérez.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted fue trabajador del ciudadano Manuel Antonio Media propietario del predio El Regreso y si fue así que vía utilizaba para entrar y salir del mismo?
Respuesta: si he sido trabajador y residente como le dije anterior, y ese camino que fue bloqueado es el que utilizaba para salir y entrar, siempre ha sido el camino.
Observa este Juzgador si bien la testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, se desprenden elementos que conlleven a determinar la veracidad de los hechos, otorgándole valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
14.3 Se hizo presente el ciudadano AGAPITO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.812 y fue evacuada su declaración
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted ante este Tribunal desde cuando conoce el predio sirviente, es decir, el que da el paso, y el predio dominante el que lo necesita?
Respuesta: desde que conozco al señor Antonio, prácticamente desde hace 10 años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este tribunal si usted es trabajadora simplemente de la zona o reside en la zona?
Respuesta: trabajadora.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que ha existido un camino o vía de acceso a través del predio del demandado?
Respuesta: sí.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo se utiliza este camino para el tránsito de personas, animales y maquinarias?
Respuesta: hace aproximadamente 24 años y medio, y si ha sido la entrada y salida para el consumo y distribución de alimentos.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo para que tipo de actividades económicas, laborales se ha venido transportando por esta vía?
Respuesta: he trabajado ahí de ordeñadora y siempre ha sido por ahí el camino.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que este camino haya sido cerrado o bloqueado recientemente
Respuesta: ambos, porque ha sido cerrado y bloqueado porque no tienen acceso para entrar.
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, se desprenden elementos que conlleven a determinar la veracidad de los hechos, otorgándole valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación, Ciudadano Juez, observando el libelo de la demanda, alega el demandante que esa servidumbre de paso existe por más de sesenta (60) años, que la comunidad la ha utilizado, y que el demandante la ha utilizado desde que adquirió el predio, cuando lo cierto, real y fáctico, es que se puede observar del contrato de compra venta en el cual el ciudadano demandante adquiere el fundo "El Regreso",; que los anteriores propietarios le indican por escrito que ...el comprador tiene permiso de camino de entrada y salida hacia las mejoras que aqui compra...", sin mencionar por donde tiene ese permiso de entrada, y que se presume sea su entrada principal que actualmente se encuentra en mal estado desde hace varios años, y que en el momento de adquirir el predio, el demandante me solicitó un "permiso temporal" para el acceso a su predio a través de un sector de mi predio, predio denominado El Buen Samaritano, ubicado en el Sector Maporal Guajibo, asentamiento campesino sin información, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por más de cuarenta (40) años, en terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del cual poseo Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834714RAT0220431 según reunión del Directorio del INTI EXT-218-2014 de fecha 04 de Junio de 2014, donde se señala que dicho predio tienen una extensión de cuarenta y un hectáreas con cinco mil novecientos noventa y un metros cuadrados (41 has, 5991 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE Terrenos ocupados por José Ramón Hernández, SUR: Terrenos ocupados por Antonio Hernández; ESTE: Caño Delgadito; y OESTE: Terrenos ocupados por Emilio Pérez; dicho permiso me lo solicita el demandante del lindero SUR de mi predio antes identificado, ya que el predio del demandante posee su acceso principal, ya indicado, que se encuentra en muy mal estado y se comprometió a arreglarlo y acondicionarlo para transitar y accesar a sus instalaciones.
Sin embargo, desde el año 2021, hasta la fecha, el ciudadano demandante no ha hecho ningún esfuerzo para acondicionar su vía de acceso, utilizando de forma indiscriminada el sector que temporalmente le permití para ingresar y egresar de su predio, de manera provisional; reiteradamente y sin conflicto alguno, le he solicitado reiteradamente que acondicione su vía principal para poder recuperar el sector de mi predio, pero por el contrario, el demandante ha asumido una actitud agresiva, violenta, atroz, soez, amenazante en mi contra, en contra de mi familia, ocasionando con estas acciones una perturbación sostenida, que pone en peligro la producción pecuaria que llevo en el mismo, ya que han lesionado algunos de mis semovientes, se han perdido tres semovientes sin explicación alguna, dejan abiertos los falsos por donde se sale mi ganado, daños a los pastizales y presencia constante de personas desconocidas a altas horas de la noche, quienes transitan por allí en vehículos, y que en algunas ocasiones efectúan disparos con armas de fuego; y demás acciones perturbadoras que se han generado por el sector de mi predio que amablemente le permití de forma temporal.
Ciudadano Juez, en este sentido solicité la intervención de la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del Estado Barinas, sin obtener resultado alguno por la negativa y actitud agresiva del demandante, que no quiso suscribir ningún acuerdo, luego acudí a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, que generó un expediente signado con el N° SESC/R/084/15/2025, y que el ciudadano demandante nunca asistió a la mesa de trabajo convocada por este órgano administrativo estadal, dentro de este expediente se encuentra inserto el informe N° INSP-D-LLANO-085-10-2025 de la Fiscalía de Llano, adscrito a esta Secretaría Ejecutiva, donde se evidencia la muerte de mi ganado producto de la perturbación ocasionada por el demandante en el sector de mi predio. Asimismo, los miembros del consejo comunal El Esfuerzo, así como vecinos del sector donde se ubicado mi predio, dicen que fueron engañados para el momento de la recolección de la firmas, ya que el demandante les indicó que esas firmas eran para un proyecto de mejoramiento de la vialidad en el sector y no les dijo o les ocultó que realmente eran para una temeraria solicitud de restitución de una servidumbre de paso a todas luces inexistente. Por lo todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que procedo a contestar esta demanda de restitución o restablecimiento de un supuesto paso de servidumbre, no constituido ni acordado, pues el paso que le permití al demandante siempre ha tenido el carácter de TEMPORAL, ya que su predio tiene su propia vía de acceso que debe acondicionar para evitar todos estos problemas; dicha vía principal puede ser observada por este digno Tribunal en la inspección que tenga a bien practicar en la brevedad posible.
Por lo tanto, solicito que este digno Tribunal niegue el reconocimiento de un derecho que no posee el demandante, como lo es una servidumbre de paso por el sector del lindero Sur de mi predio "El Buen Samaritano", por su carácter temporal, la institución jurídica de la servidumbre de paso en materia agraria, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgan las siguientes características:
Legitimación Activa: Que el propietario del predio dominante sea quien ejerza la acción.
Enclavamiento: Que el predio sobre el cual se solicita la servidumbre de paso (predio dominante) esté enclavado sobre el predio sirviente (rodeado por otros ajenos).
Ausencia de Salida: Que el demandante no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad.
En este sentido, no se cumple el último de los requisitos establecidos por la doctrina para solicitar una servidumbre de paso, ya que el predio del demandante SI tiene un acceso propio y una vía que, si bien está en mal estado actualmente, no ha hecho nada para acondicionarla y que pueda tener su propio ingreso y egreso a su predio, sino que sigue utilizando el sector de mi predio, y no conforme con eso, ejecuta actos perturbatorios que me perjudican en cuanto a la producción agraria, específicamente con los semovientes.
En ningún momento, ciudadano Juez, hemos establecido ni con el demandante ni con ningún otro habitante de la zona, algún paso de servidumbre, ya que dentro de los trámites para establecer dicha institución jurídica, se encuentra la publicidad registral, es decir, no hemos protocolizado ningún documento constitutivo de servidumbre de paso, lo cual hace evidente prima facie que no existe ese paso para los habitantes de la zona a través de mi predio, y lo que hice fue intentar ayudar a mi vecino, el ciudadano demandante, con las nefastas consecuencias que me ha traído por sus actos perturbatorios e intimidatorios que ejerce en mi contra y dentro del sector del lindero sur de mi predio.
Por lo tanto, ciudadano Juez, solicito que declare sin lugar la petición del demandante, en cuanto a la solicitud de una restitución de servidumbre de paso que nunca ha existido, que nunca se ha constituido formalmente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL (folio 37)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2- Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834714RAT0220431 según reunión del Directorio del INTI EXT-218-2014 de fecha 04 de Junio de 2014 (folio 38 al 41)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834714RAT0220431 según reunión del Directorio del INTI EXT-218-2014 de fecha 04 de Junio de 2014, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3- Copia certificada del expediente signado con el N° SESC/R/084/15/2025, de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. (folio 42 al 72)
Observa este Juzgador que se trata de Copia certificada del expediente signado con el N° SESC/R/084/15/2025, de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4- Acta de Participación hecha ante la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del Estado Barinas (folio 73)
Observa este Juzgador que se trata de Acta de Participación hecha ante la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5- Acta del Consejo Comunal El Esfuerzo (folio 74)
Observa este Juzgador que se trata de Acta del Consejo Comunal El Esfuerzo, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6- Informe fotográfico que evidencia las perturbaciones en el sector del lindero sur (folios 75 al 80)
Observa este Juzgador que se trata de Informe fotográfico que evidencia las perturbaciones en el sector del lindero sur, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Acta de Inspección Judicial, emitida por este Juzgado Agrario, realizada el 14/01/2026, en el sector El Guajibo, vía Tortuga, entrada del predio denominado “EL REGRESO”, ubicado en el sector caño Delgadito, parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
En el día de hoy catorce de enero del año dos mil veinticinco (14/01/2026), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 09/01/2026, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria en el punto de coordenada E 349700 N842476 sector el Guajibo vía tortuga entrada del predio denominado EL REGRESO ubicado en el sector Caño Delgadito, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas constante de DOCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12 HAS 4828 M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez, Sur: Caño Delgadito, Este: Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez y Oeste Terrenos que son o fueron de Abigail Pérez, cabida y lindero manifestado por la parte accionante, donde alega que ha sido la entrada a una servidumbre de paso a su predio desde hace varios años, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, para que tenga lugar la Inspección Judicial como prueba solicitada interviniente en el presente asunto, en virtud de la demanda de RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-9.368.375, asistido por el abogado en ejercicios MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, parte demandante, en contra del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.484, parte demandada del presente asunto, Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS antes identificado. De igual forma, se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL, anteriormente identificado, parte demandada, representado Judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № s V-13.280.609, inscrita en los inpreabogado bajo los №s 167.644 y 235.291 en su orden. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E 349700 N842476 a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido donde se encuentra constituido, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1)El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el punto de coordenada E 349700 N 842476 sector el Guajibo vía tortuga entrada del predio denominado EL REGRESO ubicado en el sector Caño Delgadito, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas constante de DOCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12 HAS 4828 M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez, Sur: Caño Delgadito, Este: Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez y Oeste Terrenos que son o fueron de Abigail Pérez, cabida y lindero manifestado por la parte accionante, donde alega que ha sido la entrada a una servidumbre de paso a su predio desde hace varios.
2) El Tribunal deja constancia que observó en el punto de coordenada E 349700 N 842476 un terraplén que conduce a la vía caño tortuga, donde se observó un portón que da acceso a la entrada del predio denominado EL BUEN SAMARITANO, propiedad de la parte demandante, construido en estructura de madera aserrada, conformado en 02 hojas y se observó una cadena y candado, con dimensiones de 03 metros de ancho por 1,20 metros de altura.
3)Siguiendo con el recorrido el tribunal deja constancia que observó un terraplén con dimensiones de 4,40 metros de explanación, con 3,20 metros de calzada con una altura de 0,80 metros, con callejuela del lado derecho conformada por una cerca convencional constituida por 4 líneas de alambre púas sobre estantillo de madera cada tres metros y del margen izquierdo una cerca convencional constituida por 03 líneas de alambre púas cada 5 metros, dicha vía que es utilizada de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada y su núcleo familiar e igualmente a lo alegado por la parte demandante y su núcleo familiar.
4) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349695 N 842366, observó una vivienda construida en estructura de madera aserrada, cerramiento en tabla de madera, cubierta de acerolit sobre estructura de madera con dimensiones de 7 metros por 14 metros donde reside la ciudadana DELVI SARAI PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.142, conjuntamente con su núcleo familiar: esposo, y dos menores de edad.
5) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349681 N 842258, continuando por el terraplén en este punto se observo que esta callejueleado por ambos márgenes por 2 líneas energizadas y estantillo de madera cada 10 metros.
6) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349654 N 842059 en este punto se observó un puente de madera con dimensiones de 2,50 metros por 3 metros
7)Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349649 N 842020 observó que en este punto culmina el terraplén anteriormente descrito y continua la presunta servidumbre de paso en los potreros, constituido por un camino real en el predio denominado EL BUEN SAMARITANO, propiedad de la parte demandada.
8) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349526 N 841576 se observó una vivienda principal del predio denominado EL BUEN SAMARITANO, propiedad del demandado de autos, la misma construido en concreto armado y madera aserrada, cerramiento de paredes de bloque frisado y pintado, piso de tierra y cubierta de zinc y acerolit donde reside la ciudadana COROMOTO DE PEREZ esposa del demandado y un menor de edad.
9) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349565 N 841576, un falso construido en el presunto paso de servidumbre construido en 4 líneas de alambre púas y 4 largueros de madera con un ancho de 4 metros, y continua el camino real.
10) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349724 N 841522, una cerca nueva con data que no supera dos días y estantillos nuevos, manifestó el demandado que existió un falso, el cual se retiró y levantó dicha cerca que esta compuesta por 6 lineas de alambre puas. Puntos donde culmina el predio EL BUEN SAMARITANO propiedad del demandado e inicia el predio EL REGRESO propiedad del demandante.
11) Siguiendo con el recorrido esta instancia agraria por los potreros del predio EL REGRESO propiedad del demandante donde se observó un camino real.
12) Siguiendo con el recorrido este juzgado agrario observó en el punto de coordenada E 349950 N 841473 se observó una vivienda principal construida en estructura de madera, piso de concreto pulido, techo de zinc sobre estructura de madera propiedad del demandante, donde reside la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, GILVER HERNANDEZ y MARISOL HERNANDEZ y un menor de edad.
13) En este estado la parte demandada el ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL, anteriormente identificado le manifiesta al tribunal que existe otra vía alternativa que es mucho mas cerca y de fácil acceso para el demandante, siendo el tribunal se traslada a los puntos de coordenadas E 350333 N 841286, donde se observó un falso construido con tres líneas de alambre de púas y 3 metros de ancho lindero con la finca LA QUERENCIA, razón por la cual el tribunal comienza en este punto atravesando un bosque de vegetación raparía al margen izquierda del caño Delgadito atravesando el mismo sin observar que exista ningún tipo de vía, sino una trocha realizada por el piso del ganado con los suelos afectados por los suros que indica que es un sector inundable, tanto asi que se observó en los arboles señales que indican tales evidencia; saliendo de este bosque a través de los potreros del predio se llega al punto de coordenada E 350879 N841640 donde se observó un terraplén completamente consolidado, siendo la misma vía donde se inicio el recorrido vía esta conduce al sector Caño Tortuga, siendo asi, esta instancia pudo observar con el asesoramiento del practico designado, que dicho terraplén fue construido con arrope lateral y quedando a margen derecha, el respectivo préstamo a todo lo largo del recorrido efectuado, préstamo este que tiene un ancho aproximado de 25 metros y una profundidad promedio 2 metros, sitio este que manifestó el ciudadano EMILIO LISANDRO PEREZ quien dijo ser el encargado del predio LA QUERENCIA que este préstamo al caer las primera lluvia de la época de invierno inundaba los potreros del predio y era imposible el paso por el mismo e incluso en ocasiones se habían dado a la necesidad de sacar el ganado y abandonar la casa principal por efecto de la lluvia; dejando constancia que la inspección realizada en este tramo sugerido por el demandado no se observó ninguna evidencia de transito vehicular.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS antes identificado, abogado apoderado de la parte demandante concedido como fue expuso: doctor buenas tardes entre otras cosas quiero que me escuche y tome consideración la no presencia del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, puesto en el entendido de los funcionarios policiales denuncia, no para dictar medida u órdenes en este caso, pues el ministerio publico en su efecto un juez, el que evaluaría dicho indicio de la medidas, por tanto exijo la presencia del ciudadano ANTONIO HWENRNANDEZ es el demandante y acciónate principal, finalmente le pido señor juez por la autoridad judicial decrete el derecho que le corresponde a la casa de habitación de la propiedad del señor MANUEL ANTONIO HERNANDEZ dado que le están lesionado el derecho pretendiendo una autoridad policial estar por encima de un tribunal, en otro punto también quiero solicitarle a este tribunal el cuestionamiento o la pregunta realizada por el ciudadano Juez que tiene la autoridad en esta inspección judicial, donde una pregunta de manera individual a cada una de las partes, manifestada de la siguiente manera, por parte del ciudadano juez: desde cuando se esta haciendo uso del camino de servidumbre de paso, por parte del señor MANUEL ANTONIO HERNANDEZ y su familia y hasta que fecha se vio interrumpido su transito por dicho camino a lo cual tomo la palabra la señora CARMEN IRAIDA RODRIGUEZ MOLINA, esposa del demandante, dada la no presencia por la circunstancia narradas con anterioridad, a lo que respondió de manera clara precisa y sin rodeos que comenzaron a transitar desde el año 2001 haciendo uso de dicho camino de servidumbre de paso hasta el dia de ayer martes 13 de enero cuando arbitrariamente colocaron falsos y candados tanto en la entrada principal como en la colindancia entre el señor EDGAR VIGAIL PEREZ y el señor MANUEL ANTONIO HERNANDEZ. La misma pregunta fue realizada a la parte demandada señor EDGAR VIGAIL PEREZ y en presencia igualmente de los abogados a lo cual el ciudadano respondió indagando sobre varias fechas 1985, 1995 y finalmente afirmó que desde 2005 hasta el día de ayer cuando les trancamos el paso definitivamente reitero siendo esta la respuesta delante de los abogados de las partes y del ciudadano Juez Dr Orlando Contreras, finalmente en los recorridos que se hicieron desde la entrada principal por el camino de servidumbre de paso que ha tenido el señor Manuel Antonio Hernández durante los 24 años de posesión y propiedad de esta finca denominada EL REGRESO, se pudo evidenciar tanto el tribunal en todo su recorrido como los abogados acompañantes que no existe otro lugar por donde le permita el acceso al señor MANUEL ANTONIO HERNANDEZ a su respectiva finca. Exponiendo de nuestra parte es decir de la parte demandante la propuesta o alternativa para que señor Edgar vigail Pérez en el supuesto caso de querer llegar a un arreglo amistoso, que acceda por el área perimetral es decir el lado oeste de la finca del señor Manuel Antonio abrirse paso en tramo aproximado de 600 metros hasta llegar a su propiedad y así poderse desplazar de ningún tipo de incomodidades para el demandado, reiteramos nuestro propósito de llegar al mejor acuerdo posible. Es Todo.
En este estado solicita el derecho de palabra la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, antes identificada, representante judicial de la parte demandada y concedido como fue expuso: BUENAS TARDES ciudadano juez esta defensa le solicita al tribunal que se decrete sin lugar la pretensión de la parte demandante puesto quienes deben dar cumplimiento a su pretensión, de paso camino o acceso de su propiedad son quienes les vendieron en el espacio que hace vida activa la parte demandante donde reza claramente que los vendedores le dan derecho de paso de entrada y salida por el fundo LA QUERENCIA que es la mayor extensión y donde aun funge como dueña la señora IRMA PEREZ vendedora del lote que habita la parte demandante y no como pretendieron saber hoy unos de sus hijos ciudadano EMILIO LISANDRO PEREZ, quien sin haber demostrado su cualidad de dueño o heredero de ese predio se niega a permitir a la parte demandante que goce del derecho que le corresponde según documento de compra venta que fue consignado por la parte demandante y reposa en este caso, segundo, la parte demandante en reiteradas ocasiones le hace saber al tribunal y a la parte demandada que no existe nada firmando con mi cliente donde halla fijado una fecha de culminación de darle paso o continuidad a una supuesta servidumbre, tercero según se puso constatar con este tribunal existe otro espacio de vía de penetración al ciudadano MANUEL ANTONIO en su momento esta defensa demostrara con pruebas fotográfica y videos que ha sido utilizada por la parte demandante que puede ingresar a su propiedad, cuarto, esta defensa le hace saber al tribunal que mi cliente propietario DEL BUEN SAMARITANO quien posee prenda agraria dada por el estado, una vez corroborado que poseedor productor y propietario de todas y cada una de las mojaras que existe sobre ese predio el SAMARITANO donde mi cliente nunca firmó como testigo de la venta que realizado para quedar obligado a un paso que de buena fe fue concedido mientras que la parte demandante acedia a su paso de acceso según a esto año que lo ha utilizado no ha querido sembrar en su propia tierra su propio terraplén a vía de acceso, que siendo de esta manera obligar a mi cliente a continuar permitiéndole acceder por su predio el buen samaritano y mi cliente por la cualidad de dueño demostrada no acepta continuar dar un acceso ni al señor Manuel y nadie de su familia, quinto, esta defensa solicita ya que la parte demandante hasta la presenta no ha demostrado ninguna legalidad jurídica sobre esa supuesta servidumbre de firmada ni registrada ni constituida solicito a este tribunal muy respetuosamente declare sin lugar la pretensión de restitución de servidumbre de paso, sexto esta defensa rechaza cualquier proposición de dar algún espacio del BUEN SAMARITANO a la parte demandante para construir paso, camino, servidumbre o llamase como quiera, pues se ha podido constatar y existen un documento de compra venta son los vendedores y no la parte demandada. Es todo.
Una vez realizado el recorrido entre el predio, EL BUEN SAMARITANO propiedad del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.484, parte demandada y el predio MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-9.368.375, parte demandante, solicitante de la servidumbre de paso y oida las intervenciones de los abogados representante legal de las partes demandante y demandada, y haber constatado por el principio de inmediación las condiciones de accesibilidad a los predios objetos de marras, establece los siguiente:
PRIMERO: ordena abrir de inmediato el paso o via de penetración desde el punto N 01 coordenada E 349700 N 842476, donde se observó un portón que da acceso a la entrada del predio denominado EL BUEN SAMARITANO propiedad EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.484, parte demandada, de forma provisional hasta tanto se resuelva el presente Juicio. Asi se decide.
SEGUNDO: se ordena al ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.484, parte demandada, entregar de inmediato al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-9.368.375, una llave del candado colocado en dicho portón ubicado en el punto de coordenada E 349700 N 842476, entrada al predio denominado EL BUEN SAMARITANO, propiedad del demandado y se le advierte a la parte demandante que dicho acceso es exclusivamente a la parte demandante y su núcleo familiar, teniendo la obligación de mantener el portón siempre cerrado. Asi se decide.
TERCERO: se ordena de inmediato al ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V- 9.990.484, parte demandada a restituir el falso removido por el mismo, en el punto de coordenada E 149724 N 841522, lindero con el predio EL REGRESO y el BUEN SAMARIFANO. Así se decide.
Siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar, Tribal regresa su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes
Observa este Juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial, realizada el 14/01/2026, en el sector El Guajibo, vía Tortuga, entrada del predio denominado “EL REGRESO”, ubicado en el sector caño Delgadito, parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, en la cual se deja constancia de las bienhechurías, de la actividad pecuaria que se desarrolla en el predio y del relieve explanación de vías y topografía del terreno de la vía de presunta penetración hacia el predio denominado “EL REGRESO” y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Informe Técnico presentado por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, emitido a este Juzgado Agrario, sobre la Inspección Judicial realizada el 14/01/2026, en el sector El Guajibo, vía Tortuga, entrada del predio denominado “EL REGRESO”, ubicado en el sector caño Delgadito, parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico presentado por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, emitido a este Juzgado Agrario, sobre la Inspección Judicial realizada el 14/01/2026, en el sector El Guajibo, vía Tortuga, entrada del predio denominado “EL REGRESO”, ubicado en el sector caño Delgadito, parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado y a qué conclusiones llegó la práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. De acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Restitución o Restablecimiento de Servidumbre de Paso de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.368.375, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.418, en contra del ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-9.990.488, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la parte actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano EDGAR VIGAIL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-9.990.488, ya identificados, para que convenga en abrir el paso de acceso que tiene como Servidumbre de Paso que fue cerrado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNNADEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.368.375, como parte actora en contra del ciudadano EDGAR ABIGAIL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-9.990.488, parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
Las servidumbres de paso se dividen:
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
Las servidumbres se extinguen por:
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse.
o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729).
o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734).
o Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
o Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
o Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
o Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
o Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.
Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaría, como lo señala la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Promoviendo así el Desarrollo Rural Sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales; y así se establece.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa, es ACCION DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, que sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.368.375 con domicilio procesal en la población de MAPORAL. Sector el Barquero Guajibo. Vía Boca de Tortuga, Fundo EL REGRESO, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza estado Barinas, en contra del ciudadano EDGAR ABIGAIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.990.488; a fin de que convenga en abrir el paso acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el predio denominado “EL REGRESO”, desde hace más de 24 años, y que fue cerrado (trancado) con un portón de madera, cadena y candado ordenando la apertura del referido paso para acceder libremente al predio rustico “EL REGRESO” por los ocupantes del mismo y las personas que laboran en ese predio.
Para este Juzgador es oportuno señalar que la ley no le establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.
El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas. Asimismo establece el Código Civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.
Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.
El fundo sirviente y el fundo dominante no debe pertenecer al mismo dueño. Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano:
Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, Siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe tomar en consideración para tomar la decisión en la presente causa de ACCION DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, lo observado y constatado en la inspección judicial de fecha 14 de enero de 2026, y el informe presentado por el practico designado en lo cual se dejó constancia que al predio “EL REGRESO”, propiedad del demandante y del cual se refieren en la solicitud de Restitución o Restablecimiento de Servidumbre de Paso, está ubicada específicamente dentro de los terrenos del predio EL BUEN SAMARITANO, propiedad del ciudadano Edgar Abigail Pérez Rangel, iniciando el recorrido en la coordenada UTM E: 349700 y N: 842476. Acá en este punto se instala el tribunal, e inicia la vía de penetración que se solicita el derecho de paso por parte del demandante. Este tramo se origina en la vía de penetración del sector que denominan BOCA CAÑO DE TORTUGA, cuenta con un ancho de calzada de unos cinco metros de promedio y se encuentra parcialmente engranzonado, a unos 5 metros de la vía principal y encima del tramo vial inspeccionado, se encuentra un portón de madera aserrada, en estructura de tablones de 3 cm de espesor y 15 de ancho, de unos tres metros de ancho y 1,20 metros de altura en dos hojas y con pivotes de madera aserrada, al momento de la inspección presentaba cadena y candado. El tramo vial consiste en una vía rural construida con arrope lateral, con explanación promedio de 4,5 metros, un ancho de calzada de 3,5 metros y una altura promedio de 0,8 metros. No presenta capa de rodamiento, pero el terraplén, en este sitio, se observa bien compactado. Se estima un tiempo de construcción no menor de 20 años, en los laterales de las vía a modo de callejuela presenta cercas convencionales de tres líneas del lado izquierdo y cuatro al lado derecho, con estantillos de madera cada 2 metros aproximadamente., a una distancia de 110 metros de la entrada principal, en la parte izquierda existe una vivienda construida en estructura de madera aserrada , cerramientos de tabla y tablones, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc, y a la derecha, se observó una vaquera construida con madera rolliza y aserrada y cubierta de láminas de zinc, en la vivienda dijo residir la ciudadana Sarai Pérez y dos menores de edad, siguiendo el recorrido y terminado el terraplén y también la callejuela, terraplén que tiene una longitud aproximada de 471,6 metros, luego de acá siguiendo el camino o vía hasta el punto de coordenadas E:349526 y N: 841576, sitio este donde se encuentra las instalaciones principales del predio EL BUEN SAMARITANO, en la margen izquierda del caño Delgadito, allí se observó vivienda principal corral, perforación y otras instalaciones, siguiendo con el recorrido hasta llegar al punto de coordenada UTM E:349565 Y 841576, y que corresponde a un falso de cerca interna del predio EL BUEN SAMARITANO, posee 3.5 metros de ancho, construido con alambres de púas y madera, para llegar a este punto se utiliza un camino real, es decir, un tramo con un eje donde se aprecia su uso para tránsito de vehículos, el suelo esta compactado y actualmente en el momento de esta inspección posee huella o carril por el uso continuado de motos, aunque podría utilizarse para vehículos livianos, en este punto de coordenada E:349724 y N: 841532, corresponde al lindero del predio del BUEN SAMARITASNO y EL REGRESO, este último propiedad del ciudadano demandante MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, y presenta una longitud, tomando como origen el final del terraplén de 669.5 metros, en este punto la vía que el demandado solicita la restitución de la servidumbre de paso, para poder acceder al predio del que es pisatario o propietario, en este sitio existe la cerca de reciente instalación, cuenta con 6 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1 metro tres de los estantillos fueron colocados recientemente, está cerca se encuentra bloqueando un camino, tal como se observa en el terreno, por continuidad de huella o rastro que se produce por el paso continuo de vehículos, el demandante señalo que en este sitio existió un falso de unos cinco metros de ancho y 1.20 metros de altura construido en cercas convencionales de alambre de púas y estantillos de madera, que era su paso desde hacía mucho tiempo y lo mantenía cerrado para que los ganados de los dos predios no se pasaran, y que este cierre de este paso lo había realizado el Sr. EDGAR ABIGAIL PEREZ demandado hacia dos días para evitar que el accediera a su finca y hogar donde está su familia,, siguiendo el recorrido, desde este punto hasta las instalaciones del predio EL REGRESO, propiedad del demandante, se observa la continuidad de la vía que viene del predio EL BUEN SAMARITANO. Con huellas aun visibles del paso de vehículos (motos), ahora bien la longitud total desde el inicio de la vía que se solicita derecho de paso hasta este sitio es de 1.390,9 metros correspondiendo al tramo del terraplén de 471,6 metros y con camino real 919,3 metros, desde este punto el tribunal se dirigió a las instalaciones del predio EL REGRESO, propiedad del demandante donde el tribunal aprecio las instalaciones del mismo y entre otras cosas la vivienda del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, donde habita junto con su grupo familiar. En este sitio, el ciudadano demandado EDGAR VIGAIL PEREZ le manifestó al tribunal que existía otro paso por donde el demandante podría pasar el cual era más cerca y de fácil acceso y de inmediato condujo al tribunal hasta la coordenada E-350333 Y N- 841286, donde el tribunal dejo constancia que en ese sitio se encontraba un falso de unos tres metros de ancho, que conducía al predio LA QUERENCIA, donde comenzó a realizar un recorrido atravesando un bosque de vegetación riparia al margen izquierdo del caño DELGADITO atravesando el mismo sin observar que exista ningún tipo de vía, sino en cambio una trocha realizada por el piso del ganado con los suelos afectados por zuros que indica que es un sector inundable, tanto así que se observó en la vegetación señales que indican tales evidencias, saliendo de este bosque a través de los potreros del predio sin ver camino alguno se llega a un préstamo producto posiblemente de la construcción de un terraplén o la continuación de la vía que conduce al sector CAÑO DE TORTUGA, y se dejó constancia que dicho terraplén fue construido con material de arrope lateral y que dando a margen derecha, este préstamo señalado tiene una longitud aproximada de 25 metros y una profundidad promedio de dos metros, sitio este que manifestó el ciudadano EMILIO LISANDRO PEREZ, quien dijo ser el encargado del predio LA QUERENCIA que este préstamo al caer las primeras lluvias de la época de invierno inundaba los potreros del predio y era imposible el paso, y que en ocasiones era necesario sacar el ganado por el agua acumulada y abandonar la casa principal por efectos de la lluvia, dejando constancia el tribunal que en este recorrido señalado por la parte demandada que no observo camino ni evidencia de tránsito vehicular. Razón por la cual es evidente para esta instancia Agraria que no existe vía alterna a la señalada donde el ciudadano demandante pueda entrar y salir de su predio, ASI SE ESTABLECE.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia que la vía de penetración agrícola que indica el demandante, se encuentra obstruida por un portón de madera de dos hojas, y que dicha servidumbre se encuentra establecida entre el PREDIO EL BUEN SAMARITANO Y EL PREDIO EL REGRESO, con una longitud aproximada 1.390,9 metros básicamente para garantizar el transporte de producción de las parcelas a los centros de consumo, y la incorporación de los predios objeto de esta Litis, con los centros poblados para mantener intercambios comerciales, atención médica y otros necesarios para las convivencia del ser humano En tal sentido, de los artículos precedentemente escritos se desprende que el derecho de paso establecido según la narración anterior, consiste en una vía agrícola que conduce desde la entrada a los predios EL BUEN SAMARITANO, con una longitud aproximada 1.390,9 metros. Hasta la entrada principal del predio EL REGRESO ahora bien el artículo 1 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los principios en los cuales se rige el derecho agrario venezolano, siendo uno de estos principios el mantenimiento de la paz social en el campo y sobre ponen el interés general por sobre intereses particulares. En virtud que la actual jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 89, 305 y 307, principios estos concentrados en el ya comentado artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma parcial.
Ahora bien, el demandante accionó a los fines que se le restituya un camino el cual le impide el libre paso a su propiedad no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma, es por lo que quien sentencia concluye del material probatorio examinado minuciosamente que dichos obstáculos deben ser retirados para que el demandante pueda cumplir a cabalidad con la función social de la agro producción establecida en la constitución y las leyes; así mismo en aras de mantener la equidad y la paz social en el campo a fin que se produzca más y mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas de manera pacífica y sana convivencia entre los vecinos, es por lo que este sentenciador aprecia que la vía de penetración de estos dos predios debe ser conservada con las especificaciones relativas a espacio longitud y características ya señaladas de acuerdo a la inspección realizada por esta instancia, espacio este suficiente para el libre tránsito de personas, animales y vehículos automotores tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, de lo expuesto, la acción de servidumbre de paso, será declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales como inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.368.375, en contra del ciudadano EDGAR ABIGAIL PEREZ, con documento de identidad N V- 9.990.488, asistido por los abogados MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ y RICHARD RAIMOND DAVILA OBREGON inscritos en el inpreabogado bajo los números 167.644 y 235.291 respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a EDGAR ABIGAIL PEREZ parte demandada, restablecer de inmediato la servidumbre de paso y paso Real, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, plenamente identificado, propietario del predio “EL REGRESO”, ubicado en el sector, Caño Delgadito Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas y retirar de igual manera las cercas de alambre de púa sobre estantillos de madera que últimamente ha construido sobre la misma vía y de dejar libre el paso por la vía de servidumbre existente al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MEDIDA, su grupo familiar y el personal obrero que labora en el predio EL REGRESO, propiedad del demandante de autos.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada por la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (14/07/2023) siendo las (3:26p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Exp. № A-1.076-25
OJCL/LD
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