REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de julio de 2026
215° y 166°

EXPEDIENTE №: A-1.170-26.

PARTE DEMANDANTE YARENIS KARINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.424.592

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNY ADRIANA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.834 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 326.765

PARTE DEMANDADA: GREGORIO CALDERON YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.590.452

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DORALYS AUXILIADORA PERNIA YZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.953.689 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.701

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.424.592, asistida por la abogada en ejercicio LENNY ADRIANA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.834 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 326.765, en contra del ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.590.452, domiciliado en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

ANTECEDENTES
El 16/06/2026, fue recibida la presente acción por ante la secretaría de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.424.592, asistida por la abogada en ejercicio LENNY ADRIANA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.834 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 326.765, en contra del ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.590.452, domiciliado en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Folios 01 al 11).
El 19/06/2026, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-1.137-26 (folio 12)
El 01/07/2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a la parte demandada ciudadana GREGORIO CALDERON YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.590.452. (Folio 13).
El 06/07/2026, se recibió ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado por el ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.590.452, reconociendo el contenido y firma del documento que sirve de fundamento a la pretensión de la parte actora. (Folio 14 al 15)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito de demanda, el caso es que, en fecha 12 de junio del presente año 2026, mediante documento privado de compra venta, realice contrato de compra venta con el ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.590.452 domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, y civilmente hábil, PRIMERO: un conjunto de mejoras y bienhechurías constante de un predio denominado "LA PROVIDENCIA", consistentes de una casa de habitación campestre, construida en paredes de tabla, techo de zinc, pastos artificiales en tres (03) potreros, una perforación con bomba manual, cerca de alambres de púa, sobre estantillo de madera, fomentadas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), constante de SEIS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (6 Has con 3.804 MTS2), Ubicada en el Sector el 5 las Tecas, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Con la Carretera vía Aeropuerto y Ricardo Herrera; SUR: mejora que son o fueron de Luis Criollo; ESTE: mejora que son o fueron de Pedro Dávila, Gregorio Calderón y OESTE: Mejoras que Son o Fueron de Sergio Zambrano, Ricardo Herrera y camellón;

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592. (Folio 03)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.452. (Folio 04)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

3.- Original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal LA ORQUIDEA SECTOR LA TECA a favor de la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592 (Folio 05)
Se observa que se trata de Original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal LA ORQUIDEA SECTOR LA TECA a favor de la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Original de constancia de aval de productor emitida por el consejo comunal LA ORQUIDEA SECTOR LA TECA a favor de la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592 (Folio 06)
Se observa que se trata de Original de aval de productor emitida por el consejo comunal LA ORQUIDEA SECTOR LA TECA a favor de la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Original de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal LA ORQUIDEA SECTOR LA TECA a favor de la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592 (Folio 07)
Se observa que se trata de Original de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal LA ORQUIDEA SECTOR LA TECA a favor de la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

6.- Original del documento de compra venta privado suscrito entre el ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.452 a favor de la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592 (Folio 08)
Se observa que se trata de Original del documento de compra venta privado suscrito entre el ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.452 a favor de la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

7.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado la providencia. (Folio 09)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado la providencia, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos JUANA ROJAS DE VIVAS Y RICARDO VIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.212.234 y V-3.991.092 a favor del ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.452, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, estado Barinas, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 25, de los libros de autenticaciones, del 02/04/2009. (Folio 10 al 11)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos JUANA ROJAS DE VIVAS Y RICARDO VIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.212.234 y V-3.991.092 a favor del ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.452, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, estado Barinas, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 25, de los libros de autenticaciones, del 02/04/2009, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.452, domiciliado en Socopó estado Barinas, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado firmado el 12/06/20206 a favor de la parte demandante; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada el ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.452, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 06/07/2026 expuso:
Omissis… Yo, GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.590.452, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio DORALYS AUXILIADORA PERNÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 18.953.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.701, con domicilio procesal en el Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas. Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procedemos a realizar en la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO: por medio del presente escrito me doy por citado en la demanda incoada por la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.424.592, domiciliada en la Población de Socopó Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas y civilmente hábil. SEGUNDO: Es cierto ciudadano juez que en fecha, 12 de junio del presente año 2026, mediante documento privado de compra venta, quien aquí narra, GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.590.452, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, de manera privada firme un documento de compra venta de unas mejoras, con una extensión de SEIS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (6 Has con 3.804 MTS2), Ubicada en el Sector las Tecas, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en terrenos perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (INTI) y comprendida dentro de los siguiente linderos generales son: NORTE: Con la Carretera via Aeropuerto; SUR: mejora que son o fueron de José; ESTE: Colinda con el Camellón OESTE: Mejoras que Son o Fueron de José Gregorio, en Miri, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre Del estado Barinas. TERCERO: De igual manera por todo lo antes expuesto manifiesto de forma normal y sin coacción alguna, RECONOZCO en su totalidad el contenido y firma el documento privado, en fecha 12/06/2026. Es justicia en la Ciudad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. A la fecha de su presentación (…) (Cursivas de este Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.170-26 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que el ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.452, domiciliado en Socopó estado Barinas, parte demandada en el presente asunto, en escrito del 06/07/2026, Reconoció en su contenido y firma el instrumento privado del 12/06/2026, firmado conjuntamente con la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.424.592, en contra del ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.452.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado firmado el 12/06/2026, suscrito entre el ciudadano GREGORIO CALDERON YZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.452 a favor de la ciudadana YARENIS KARINA RUJANO venezolano, mayor de edad, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ


En esta misma fecha (20/07/2026) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.170-26
OJCL/LD/ej