REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 21 de Julio de 2026
214º y 166º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy martes Veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintiséis, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada según auto del 17/07/2026, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por los ciudadanos ANA MARIA UZCATEGUI FLORES y ANGEL ANTONIO CONTRERAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-24.823.001 Y 23.558.445, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado “SAN JUDAS TADEO”, Ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (94 has Con 3.255mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Escolastico, SUR: con via los Jobos, ESTE: con mejoras de Carmen Honoria Flores y OESTE: con mejoras de la familia Guillen y con mejoras de la familia Peralta, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio los ciudadanos ANA MARIA UZCATEGUI FLORES y ANGEL ANTONIO CONTRERAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-24.823.001 Y 23.558.445, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARIA ELENA RONDON QUIROZ y JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.988.909 y V-11.498.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 237.939 y 67.478; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadana DORA DILSA TARAZONA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.045.701 adscrita a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E:286011 y N:866993 a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “SAN JUDAS TADEO”, Ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (94 has Con 3.255mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con las mejoras que son o fueron de Escolastico, SUR: con via los Jobos, ESTE: con mejoras de Carmen Honoria Flores y OESTE: con mejoras de la familia Guillen y con mejoras de la familia Peralta, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante.
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal con dimensiones de 14X16 mts levantada en estructura metalica con columnas conduven 100, cerramiento de paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de machihembradfo y teja criolla sobre estructura metalica, presenta 4 habitaciones 2 de ellas con baño interno de 2 piezas sanitarias, con revestimiento parcial en piso y paredes de cerámica, cuenta con un corredor frontal con cerramiento en ½ pared de bloque de concreto frisado y pintado, con 2 puertas metálicas de acceso al mismo nivel, que sirve de estar sala y comedor, cocina con mesones de concreto armado revestidos de porcelanato, presenta un baño de uso general con 2 piezas sanitarias, 2 puertas de metal y 4 de madera, ventanas panorámicas con reja metalica protectora, al fondo presenta un área abierta techada con piso de concreto en acabado rustico con su respectiva puerta de acceso a la vivienda, lateralmente cuenta con un modulo de estacionamiento de 4X4 mts, levantado en 4 columnas circulares de 25 cmts de concreto armado, piso de tierra y cubierta de machihembrado y teja criolla sobre estructura metalica.
3. Se observó un módulo de estacionamiento con dimensiones de 3X4 mts, levantada en estructura de concreto armada con 2 columnas de concreto armado y 2 columnas metálicas conduven, piso de tierra, cubierta de machihembrado y teja criolla sobre estructura metálica.
4. Siguiendo con el recorrido se observó un módulo utilizado como cochinera con dimensiones de 6X12 mts, levantada en pórtico de concreto armado con cerramiento en ½ pared de bloque en obra limpia y parcialmente frisados, piso de concreto en acabado rustico y cubiertas de hojas de palma sobre estructura de madera, presenta pasillo de distribución con 8 cubiculos y puertas metálicas, donde se observo una piara conformada por 7 porcinos entre: 1 berraco y 6 hembras.
5. Siguiendo con el recorrido se observó un corral en el punto de coordenadas UTM E 285994 y N 867005, con dimensiones de 36X24 mts, construido en estructura metalica con vértices de tubo hg de 4”, parales de IPN 8 y 10, con 6 barandas de cabilla estriada de 5/8 de diámetro, 8 portones y 4 puertas de tubo hg de 1 y ½”, con 4 apartes, coso, manga con ½ pared de concreto armado, romana y embarcadero, cuenta con 6 correderas.
6. SISTEMA DE PROVISION y ALMACENAMIENTO DE AGUA: cuenta con una perforación revestida en tubo PVC de 2”, acoplada a electrobomba marca Pedrollo de 3 hp, para llenado de tanque PVC con capacidad para 500litros, elevado sobre columnas de concreto armado revestido de bloque de concreto de 4 metros de altura con placa maciza y barandas metálicas de protección.
7. El Tribunal deja constancia que en el corral del predio se censaron 238 semovientes entres bovinos, bufalinos y equinos, distribuidos de la siguiente manera: BOVINOS: 83 mautes de levante, BUFALINOS: 1 búfalo reproductor, 30 búfalos de ceba, 17 búfalas de ordeño, 24 búfalas de cría, 16 bautes, 38 bucerras, 25 bucerros, para un gran total de 151 Bufalinos, EQUINOS: 4 equinos, todos marcados con los siguientes hierros quemadores:
8. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipo y herramientas:
- Un tractor agrícola marca John Deere serie 4430 sencillo 4X2
- Una zorra metalica de 1 eje de tiro con plataforma metalica con barandas con capacidad para 2500 kgs
- Un transformador bifásico de 15 Kva
- Una rastra de 2 cuerpos de 18 discos
- Una energizador para cercas eléctricas marca LACME con capacidad para 240 kmts
9. Se deja constancia que en el punto de coordenadas E 286421 y N 867227, se observo una laguna construida con equipo pesado, con diámetro aproximado de 60 metros, con profundidad desconocida donde convergen 6 potreros y que sirve de abrevadero al ganado, asimismo se deja constancia que muy cercana a esta se observo una perforación con molino de viento en reparación.
10. Se deja constancia que durante el recorrido se observo en diferentes potreros del predio dos tanques australianos con capacidad de 5000 litros cada uno y tres tanquillas de concreto armado con capacidad para 1500 litros cada una y que sirven de abrevadero al ganado.
11. Se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales con 6 y 5 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 2 metros y dividido en 18 potreros cercados en 2 y 3 lineas energizadas sobre estantillos de madera cada 10 metros y cultivados de pastos introducidos en su mayoría de brachiaria y humidicola de bajo y un gran componente arbóreo que le dan sombra al ganado para reducir el estrés calórico tales como palmaritales, guarataro, fruto de paloma, jobo, mangos y otros.
12. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron 8 ovinos (persa cabeza negra), patos, gallinas, gallinetas, pavo real.
13. El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria recibos de arrime de leche a la empresa Las 3 J, ubicada en Pedraza la Vieja, con un promedio de 720 litros de leche mensuales
En este estado el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, antes identificado abogado asistente de la parte solicitante, peticionada el derecho de palabra y concedido como fue expuso: en esta oportunidad, procedo a consignar ante el Tribunal algunas documentales que no tenia a la mano en el momento de interponer la solicitud relacionadas con el arraigo de mis asistidos en este sector, lo cual demuestro a través de la respectiva carta aval de productor agropecuario emitida por el Consejo Comunal Caño Hondo, de igual manera consignamos unas documentales relacionadas con el arrime o comercialización que mis asistidos hacen de ganado a los diversos mataderos del país, lo que va a reforzar lo expresado en la solicitud con respecto a la producción eficiente que se desarrolla en el predio, asimismo consignamos el recibo de arrime de producto lácteo a la empresa 3J ubicada en Pedraza la Vieja, además de lo percibido por el Tribunal a través del principio de inmediación, se puede demostrar que mis asistidos en su unidad de producción San Judas Tadeo desarrollan una producción eficiente que garantiza la soberanía agroalimentaria de la nación materializada a través de la producción de leche y carne para ser consumido por el pueblo venezolano y en virtud de lo anteriormente expuesto es que ratifico en todos y cada uno de sus términos tanto los fundamentos de hechos como de derecho esgrimidos en la solicitud que dio inicio a la presente causa para que una vez analizados y adminiculados los medios probatorios aportados se otorgue a favor de mis asistidos una Medida Cautelar de Proteccion a la Produccion Agroalimentaria con todos sus pronunciamientos de Ley y que una vez se decrete la misma se notifique a las autoridades a que este honorable tribunal considere pertinentes. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionado por los ciudadanos ANA MARIA UZCATEGUI FLORES y ANGEL ANTONIO CONTRERAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-24.823.001 Y 23.558.445, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478; sobre el predio denominado “SAN JUDAS TADEO”, Ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (94 has Con 3.255mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con las mejoras que son o fueron de Escolastico, SUR: con via los Jobos, ESTE: con mejoras de Carmen Honoria Flores y OESTE: con mejoras de la familia Guillen y con mejoras de la familia Peralta, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño, levante y ceba de ganado bufalino y ceba de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.-Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “San Judas Tadeo”.
2.- Copia fotostática de Recibos de arrime de leche a la empresa Distribuidora & Lacteos Las 3J C.A
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “SAN JUDAS TADEO”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “SAN JUDAS TADEO”, Ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (94 has Con 3.255mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con las mejoras que son o fueron de Escolastico, SUR: con via los Jobos, ESTE: con mejoras de Carmen Honoria Flores y OESTE: con mejoras de la familia Guillen y con mejoras de la familia Peralta, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a los solicitantes con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “SAN JUDAS TADEO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “SAN JUDAS TADEO”, Ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (94 has Con 3.255mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con las mejoras que son o fueron de Escolastico, SUR: con via los Jobos, ESTE: con mejoras de Carmen Honoria Flores y OESTE: con mejoras de la familia Guillen y con mejoras de la familia Peralta, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, incoado por los ciudadanos ANA MARIA UZCATEGUI FLORES y ANGEL ANTONIO CONTRERAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-24.823.001 Y 23.558.445, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “SAN JUDAS TADEO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas del estado Barinas, a la Alcaldia del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de circulación digital “La Noticia Digital” de Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “SAN JUDAS TADEO”, Ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (94 has Con 3.255mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con las mejoras que son o fueron de Escolastico, SUR: con via los Jobos, ESTE: con mejoras de Carmen Honoria Flores y OESTE: con mejoras de la familia Guillen y con mejoras de la familia Peralta, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, peticionada por los ciudadanos ANA MARIA UZCATEGUI FLORES y ANGEL ANTONIO CONTRERAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-24.823.001 y 23.558.445, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “SAN JUDAS TADEO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de circulación digital “La Noticia Digital” de Barinas.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (21/07/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
_______________________________
Parte solicitante
______________________________________
Abogados asistentes de la parte solicitante
____________________
El Práctico
_____________________
La Fiscal de Llanos
EL SECRETARIO AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-1.178-26
OJCL/SM
|