REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector 4 de Chameta, 23 de julio de 2026
215º y 167º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy jueves veintitrés de julio del año dos mil veintiséis (23/07/2026), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada según auto del 20/07/2026, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano SOLIX ANTONIO PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.143. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector 4, de la Población de Chameta, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 has con 9331 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: mejoras que son o fueron de Samuel Mora; SUR: acceso vía costas de Quiu, ESTE: mejoras que son o fueron de Fernando Guiza y OESTE: mejoras que son o fueron de Argenis Villareal, Ramón Bastos, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano SOLIX ANTONIO PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.143, asistido en este acto por el abogado en ejercicio KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.058.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.057 respectivamente; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal de Llano ciudadana DORA DILSA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.045.701 adscrita a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E:292817 y N:887073 a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre el predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector 4, de la Población de Chameta, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 has con 9331 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: mejoras que son o fueron de Samuel Mora; SUR: acceso vía costas de Quiu, ESTE: mejoras que son o fueron de Fernando Guiza y OESTE: mejoras que son o fueron de Argenis Villareal, Ramón Bastos, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante
2. Se deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado cerramiento de paredes de bloques de concreto frisado y pintado, piso de concreto revestido de cerámica y parcialmente en acabado rustico, cubierta de acerolit sobre estructura metalica, cuenta con un corredor frontal con columnas de concreto armada revestidas de lajilla, cuenta con comedor, cocina con mesones de concreto revestidos de cerámica, 5 habitaciones, área de estar, pasillo de distribución, una sala de baño y un deposito, 6 puertas metálicas, 3 plasticas y 2 de madera y ventanas panorámicas, presenta un área con una sala de baño con 2 piezas sanitarias, área de servicios, un área de cocina con mesones de concreto revestidos de cerámica, estufa y comedor, una parte de los cerramientos es de ½ pared de bloque de concreto frisado y rematado en malla de alfajol sobre estructura metalica, cuenta con una puerta metalica de lamina y malla de alfajol sobre estructura metalica, cuenta con un anexo de 4X18 mts, construida en estructura metalica de columnas conduven 100, piso de concreto en acabado rustico, cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metalica, cuenta con un área de servicios con lavadero y tanque con capacidad para 600 litros, revestido de cerámica.
3. Siguiendo con el recorrido se observo una vivienda auxiliar y deposito con dimensiones de 14X14 mts, levantada en estructura de madera aserrada, cerramiento de tablas de madera, piso de concreto en acabado pulido y rustico y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, internamente cuenta con 2 dormitorios, área de servicio en concreto armado y bloque relleno.
4. SISTEMA DE PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA: incluye una perforación revestido en tubo PVC de 3” y tubo de succion de 2”, acoplada a electrobomba marca Mardal de 1.5 hp, que a su vez llena un tanque elevado de PVC con capacidad para 2000 litros y elevado sobre estructura de concreto armado y el primer nivel con sala de baño con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y pintado.
5. Siguiendo con el recorrido se observaron 3 jaulas construidas en cabilla corrugada de ½” y malla trincal, utilizadas para el engorde de pollos, en una de ellas se observaron 20 pollos con un promedio de 1 y ½ kg, asimismo cercano a este se observaron aves de corral tales como gallinas, pavos, gallos. Asimismo se deja constancia que se observaron un conjunto de tubos estructurales de diferentes medidas asi como cabillas estriadas que serán utilizados para la construcción de infraestructura en el predio.
6. Se deja constancia que todas estas bienhechurías descritas anteriormente están protegidas por una cerca construida en malla alfajol, con coronamiento sencillo, cuenta con 2 portones y una puerta construidas con el mismo material
7. Siguiendo con el recorrido se observo un corral vaquera con dimensiones de 18X52 mts, la vaquera con dimensiones de 12X24 mts, construida con perfiles metálicas y columnas de tubo y conduven 100 y algunas columnas con refuerzo de concreto armado a una altura de 1.20 mts, cerramientos parciales de pared a media altura de bloque de concreto frisado y de valla de parales IPN 8 y 5 y 6 barandas de tubo hg de 2”, piso de concreto en acabado rustico con drenaje y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metalica, cuenta con 2 comederos-bebederos en concreto armado, presenta modulo de ordeño mecanico construido en perfiles IPN 8 y tubo hg de 2” de 4 puestos, incluye un modulo de 6 metros por 4 metros, con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido, con puertas metálicas y un porton de tubo hg de 1”, este recinto sirve de resguardo del sistema de ordeño mecánico y de los implementos y productos agrícolas, cuenta con una becerrera. El corral se encuentra rodeando la vaquera, formando un solo conjunto, incluye un modulo de 4X4 mts, con cerramiento de paredes de bloque, piso de concreto rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de madera donde funciona un molino y picadora de pasto, en la parte frontal presenta un mangon, coso, manga y embarcadero construida en perfiles metálicos con parales IPN 8 y 5 barandas de tubo hg de 1”, la manga cuenta con media pared de bloque de concreto y esta techada con laminas de zinc, el coso y una parte presentan piso de concreto en acabado rustico, lateralmente presenta un espacio abierto con piso de concreto en acabado rustico con comedero en concreto armado, para semi-estabulacion de semovientes que funciona como sala de espera y al fondo otra área abierta con piso de concreto y un lava patas.
8. Se deja constancia que durante el recorrido en diferentes potreros del predio se observaron 9 bebederos 3 de ellos construidos en concreto armado con capacidad para 2000 litros de agua y 6 de PVC con capacidad para 800 litros cada uno
9. Se deja constancia que existe una via interna de 8 metros de explanación y un terraplén de 4 metros de calzada parcialmente engranzonados que recorre el predio en sentido sur-norte.
10. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 292544 y N 887646, se observo una plantación de teca sembrada en grupo de aproximadamente ¼” con data que no supera los 15 años, alrededor de esta se observaron algunos arboles de pardillo negro.
11. El Tribunal deja constancia que se censo en el corral del predio 198 semovientes bovinos y un equino, distribuidos de la siguiente manera: 3 toros reproductores, 55 vacas de ordeño, 18 vacas de cria, 32 novillas, 25 mautas, un maute, 35 becerras, 29 becerros y un equino, todos marcados con los siguientes hierros quemadores:
12. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y materiales:
- Una motobomba marca Magpower de 2.5 hp de 2X2”
- Un energizador marca Aktron para 180 kmts
- Una planta eléctrica marca Campione
- Una bomba de vacio Rockink
- 2 motobombas una Oleomac 5633 y una marca EFCKO 102
- 2 asperjadoras de espalda manuales
- Una picadora de pasto marca Nogueira DPM-4 con motor Vanguard de 13 hp
- Un transformador de uso comunitario
13. El Tribunal deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente en 4 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 2 metros y solo por el lindero sur cercado por dos líneas energizadas y una línea de alambre de puas sobre estantillos de madera, dividido en 50 potreros aproximadamente cercados con 2 y 1 lineas energizadas sobre estantillos de madera cada 10 metros y cultivados de pastos introducidos de la especie Humidicola, Tanner, Brachiaria de Banco y de bajo, bermuda y mulato II, guinea. Asimismo se deja constancia que el Tribunal observo un gran componente arbóreo dentro de los potreros conformado por arboles del tipo Saman, Guarataro, Fruto de paloma, un gran palmarital, Jobo, Murcielago, Guasimo Blanco, Guasimo, Lechero, Laurel, Guamo, Taparo; y específicamente en el punto de coordenadas E 292362 y N 887584, se observo un bosque de la formación bosque seco tropical conformado por arboles típico de la zona que es mantenido y conservado porque este alberga una numerosa fauna y flora que proporciona multiples beneficios al predio y a la zona tales como producción de oxigeno, sombra para el ganado y resguardo de germoplasma de la vida silvestre
14. El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche a un rutero de la zona, con un promedio de 454 litros de leche semanales para un gran total de 1816 litros de leche mensuales.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionado por el ciudadano SOLIX ANTONIO PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.143, asistido por los abogados en ejercicio NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-23.549.522 y V-19.058.608, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 239.191 y 200.057 respectivamente; sobre el predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector 4, de la Población de Chameta, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 has con 9331 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: mejoras que son o fueron de Samuel Mora; SUR: acceso vía costas de Quiu, ESTE: mejoras que son o fueron de Fernando Guiza y OESTE: mejoras que son o fueron de Argenis Villareal, Ramón Bastos, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante . Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño y levante de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal en menor grado.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos OFELIA PERNIA DE PERNIA a favor del ciudadano WILMER ELIAZAR ALZUALDE BORGES, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas del 18/10/2013.
2.- Copia fotostática simple de Titulo de Garantia de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro emitido por el INTI a favor de la red PERNIA- PERNIA sobre el predio “CANAIMA”, conjuntamente con levantamiento topográfico del predio.
3.- Copia fotostática simple de acta de inspección judicial levantada el 12/05/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del estado Barinas con ocasión a solicitud de Medida Cautelar de Proteccion Agroalimentaria.
4.- Copia fotostática de constancia de producción emitida por la empresa Inversiones y Suministro La Elegida C.A a favor del ciudadano SOLIX ANTONIO PERNIA.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “CANAIMA” vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector 4, de la Población de Chameta, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 has con 9331 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: mejoras que son o fueron de Samuel Mora; SUR: acceso vía costas de Quiu, ESTE: mejoras que son o fueron de Fernando Guiza y OESTE: mejoras que son o fueron de Argenis Villareal, Ramón Bastos, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “CANAIMA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio “CANAIMA”, Ubicado en el sector 4, de la Población de Chameta, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 has con 9331 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: mejoras que son o fueron de Samuel Mora; SUR: acceso vía costas de Quiu, ESTE: mejoras que son o fueron de Fernando Guiza y OESTE: mejoras que son o fueron de Argenis Villareal, Ramón Bastos, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, peticionada por el SOLIX ANTONIO PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.143, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “CANAIMA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento, que deberá ser publicado en el diario de mayor circulación Digital “La Noticia Digital de Barinas”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “CANAIMA”, Ubicado en el sector 4, de la Población de Chameta, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 has con 9331 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: mejoras que son o fueron de Samuel Mora; SUR: acceso vía costas de Quiu, ESTE: mejoras que son o fueron de Fernando Guiza y OESTE: mejoras que son o fueron de Argenis Villareal, Ramón Bastos, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, peticionada por el ciudadano SOLIX ANTONIO PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.367.143; medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “CANAIMA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento, que deberá ser publicado en el diario de mayor circulación Digital “La Noticia Digital de Barinas”.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiséis (23/07/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante
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El Práctico
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La Fiscal de Llano
LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-1.147-26
OJCL/SM
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