REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 28 de julio de 2026
217º y 167º

EXPEDIENTE №: A-1.102-25

PARTE DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.113

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS y GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-15.534.903, V-16.979.907 y V-30.389.949 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.566, Nº127.290, Nº 330.216 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.642.543.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.362.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº134.252.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.113, asistida por los abogados en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS y GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-15.534.903, V-16.979.907 y V-30.389.949 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.566, Nº127.290 y Nº330.216 en su orden. En contra del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.642.543, domiciliado en la “Granja El Samán”, sector Caño de Oso I, El Aceituno, vía El Terminal, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 25/11/2025, se recibe en secretaría demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, presentada por los Abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS y GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.534.903, V-16.979.907 y V-30.389.949 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nº 104.566, Nº127.290 y Nº330.216 en su orden, actuando en representación de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.113, en contra del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642.543, domiciliada actualmente en la finca “LA FORTUNA” y también “BELLA VISTA”, sector CAÑO DE OSO I, El Aceituno, vía El Terminal, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (folios 1 al 155, pieza 1).
El 28/11/2025, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-1.102-25 (folio 157 pieza 1)
El 03/12/2025, mediante auto esta Instancia Agraria admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y asimismo ordenando la apertura de un cuaderno separado de medidas para resolver lo conducente. (Folio 158, pieza 1)
El 03/12/2025 por medio de auto esta instancia agraria apertura cuaderno separado de medidas. (Folio 01, del cuaderno separado de medidas)
El 04/12/2025, mediante diligencia de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre la respectiva compulsa de citación (folio 159 pieza 1)
El 09/12/2025, por medio de auto esta instancia agraria acuerda librar las compulsas de citación (folio 160 al 161 pieza 1)
El 20/01/2026, por medio de diligencia del Suscrito Alguacil de este juzgado consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642.543 parte demandada en el presente asunto. (folios 162 al 189 pieza 1)
El 23/01/2026, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita citación cartelaria a la parte demandada. (Folio 190 pieza 1)
El 28/01/2026, esta Instancia Agraria mediante auto ordena librar cartel de emplazamiento a la parte demandada ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.642. 543. (Folios 191 al 192 pieza 1)
El 05/02/2026, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual retira cartel de emplazamiento para su publicación. (Folio 193 pieza 1)
El 06/02/2026, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna publicación del diario La Noticia Digital de Barinas. (Folio 194 al 197 pieza 1)
El 12/02/2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.642.543, asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO ROSALES, mediante la cual solicita copias simples. (Folio 198 pieza 1)
El 12/02/2026, por medio de diligencia del secretario de este tribunal deja constancia que fijo cartel de emplazamiento en la morada de la parte demandada ya identificada en esta causa. (Folios 199 pieza 1)
El 20/02/2026, se recibió por secretaria de esta Instancia Agraria el escrito de contestación de demanda y Reconvención, presentado por el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.642.543, asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO ROSALES. (Folios 200 al 217 pieza 1)
El 20/02/2026, se recibió por secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.642.543, asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO ROSALES, consignando emolumentos. (Folio 218 pieza 1)
El 23/02/2026, esta Instancia Agraria mediante auto admite la Reconvención interpuesta por el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.642. 543. (Folio 219 pieza 1)
El 26/02/2026, se recibió por secretaria de esta Instancia Agraria, escrito contentivo de contestación a la Reconvención, presentado por la abogada en ejercicio GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos. (Folios 220 al 229 pieza 1)
El 12/03/2026, esta Instancia Agraria mediante auto deja constancia de cierre de la pieza 1 y apertura de la segunda pieza. (Folios 230 pieza 1)
El 12/03/2026 por medio de auto esta instancia agraria abre la presente pieza denominada Nº 02. (Folio 01 de la pieza 02)
El 12/03/2026 por medio de auto esta instancia agraria fija audiencia preliminar para el día 23/03/2026 (Folio 02 de la pieza 02).
El 23/03/2026 esta instancia agraria celebra audiencia preliminar (Folio 03 al 04 de la pieza 02)
El 23/03/2026 por medio de auto esta instancia agraria fija audiencia conciliatoria para el día 30/03/2026 (Folio 05 de la pieza 02).
El 07/04/2026 esta instancia agraria por medio de auto fija nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria el día 13/04/2026 (Folio 06 de la pieza 02)
El 13/04/2026 esta instancia agraria celebra audiencia conciliatoria (Folio 07, de la pieza 02)
El 22/05/2026, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita el impulso procesal de la presente causa. (Folio 08 pieza 02)
El 27/05/2026 por medio de auto esta instancia agraria se pronuncia a los límites de la controversia. (Folio 09 al 10 pieza 02)
El 04/06/2026 se recibió escrito por la secretaria de esta instancia agraria incoado por la parte actora ratificando y promoviendo pruebas (Folio 11 al 17 pieza 02)
El 09/06/2026 por medio auto esta instancia agraria admite las pruebas promovidas por las partes presente en dicho asunta (Folio 18 al 21 pieza 02)
El 02/07/2026 por medio auto esta instancia agraria fija la celebración de la audiencia probatoria para el día 10/07/2026 (Folio 22 pieza 02)
El 10/07/2026 se recibió diligencia por la secretaria de esta instancia agraria incoado por la parte actora, consignando oficio por la secretaría de seguridad ciudadana (Folio 23 al 28 pieza 02)
El 10/07/2026 esta instancia agraria celebra audiencia probatoria y se decreta el dispositivo (Folio 29 al 61 pieza 02)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de solicitud alega que es única y universal heredera en el caso de su padre que en fecha 10 de agosto de 1995 adquirió unas mejoras y bienhechurías, representadas por casa de habitación, corrales, potreros, galpones, abrevaderos, pastos artificiales, cercas eléctricas y cerca con estantillos de madera, infraestructura sólida para el desarrollo de la actividad ganadera; todo constituye un predio rústico, denominado: “LA FORTUNA” Y TAMBIEN “BELLA VISTA”, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53 has con 6475 m2) aproximadamente, ubicadas en el sector Caño de oso I, entre la vía el Terminal y el Caserío Palma Sola, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: carretera que conduce del Terminal al Caserío Palma Sola; SUR: mejoras de Juan Moreno; ESTE: Mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liborio Pérez, OESTE: mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras. La referida compra realizada por la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, quedó inserta bajo el N° 12, tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Oficina y debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 2025.202 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 292.5.6.1.186 y correspondiente al libro del folio real del año 2025, y según plano topográfico emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 06 de octubre de 2025, levantado por el Ing Antonio José Arispe, posee una extensión de: CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59 has con 5593 m2), dentro de los linderos particulares actualizados, siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Corina Sánchez, Carmen Contreras y Carretera vía de Caño de Oso, el Aceituno; SUR: Terrenos Ocupados por Pablo Contreras y Antonio Pérez: ESTE: Terrenos ocupados por Apolonio Rangel y Ricardo Ardila; OESTE: Terrenos ocupados por Laura Álvarez y Yaneth Contreras.
Por cuanto los actos de perturbación es necesario señalar, que desde los primeros días del mes de marzo del año 2025, oportunidad en que mi padre ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES, hoy causante, entro en fase terminar de la enfermedad, los ciudadanos: DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO, DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO Y JERSON ORLANDO VIVAS MORA, arriba identificado y hoy DEMANDADO, justificado por la grave enfermedad, iniciaron una series de actos impropios, con miras a despojarme del predio poseído y propiedad de mi padre HERNANDO DELGADO JAIMES. De igual manera en dicho mes de marzo de 2025, terceras personas me hicieron saber que los ciudadanos: DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO, DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO Y JERSON ORLANDO VIVAS MORA, arriba identificado Y HOY DEMANDADO, iban a tramitar Cartas agrarias, y que iban a fraccionar la parcela de mi padre, en tres (3) lotes e inclusive que todo el ganado que estaba allí no le pertenecía a mi padre, pues un ciudadano Martínez Ramírez Hernando Martín se atribuía propiedad del ganado, con una guía de movilización falsa. Ante dicho comentario, tomando las previsiones pertinentes, acudí ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT-Barinas, los puse en conocimiento de manera escrita, donde se determina que solicite un informe técnico que dejara constancia de la posesión y ocupación ejercida por mi padre HERNANDO DELGADO JAIMES en el predio denominado “LA FORTUNA” Y TAMBIEN “BELLA VISTA”, ubicado en el Sector Caño de Oso I, Sector El Aceituno, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Del contenido de Dicho Informe técnico emitido por el Inti y suscrito por el Ing. Antonio Arispe, queda probado de manera incuestionable la certeza de la posesión agraria desarrollada por mi causante HERNANDO DELGADO JAIMES, así como también, la efectividad de su actividad ganadera, la existencia de mejoras y bienhechurías, su rebaño de semovientes, debidamente identificado con su hierro quemador, además, la superficie del predio, representada en una sola unidad de producción.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática certificada declaración de únicos y universales herederos, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2025. (Folio 24 al 34 Pieza 1)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada declaración de únicos y universales herederos, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2025, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática certificada del acta de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Antonio José de Sucre, parroquia Andrés Bello, estado Barinas, signada N° 06 de fecha 10 de abril de 2025. (Folio 35 al 36 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada del acta de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Antonio José de Sucre, parroquia Andrés Bello, estado Barinas, signada N° 06 de fecha 10 de abril de 2025, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro Nº 0209, correspondiente al expediente de Declaración Definitiva de Impuesto de Sucesiones N° 2025/123 (Folio 37 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro Nº 0209, correspondiente al expediente de Declaración Definitiva de Impuesto de Sucesiones N° 2025/123, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta, realizado por la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, quedo Inserta bajo el N° 12 tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Oficina y debidamente registrada por ante el Registro Público de las Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bojo el Nº 2025 202 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 292.5.6.1.186 (Folio 38 al 44 pieza 1)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada del documento de compra venta, realizado por la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, quedo Inserta bajo el N° 12 tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Oficina y debidamente registrada por ante el Registro Público de las Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bojo el Nº 2025 202 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 292.5.6.1.186 documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple plano topográfico de los predios "LA FORTUNA-BELLA VISTA. (Folio 45 al 46 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple plano topográfico de los predios "LA FORTUNA-BELLA VISTA, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de constancia de productor, emitido por la empresa LACTEOS DANNY (Folio 47 al 51 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple la constancia de la empresa LACTEOS DANNY se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Original de documento de registro del Hierro quemador de ganado, inserto por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 8 protocolo primero, tomo 1, folios del 8 al 9 principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1983 (Folio 52 al 57 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple registro del Hierro quemador de ganado, inserto por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 8 protocolo primero, tomo 1, folios del 8 al 9 principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1983 documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
8.- Original de la denuncia ante la Oficina de la Regional de Tierras del estado Barinas (Folio 58 Pieza 01)
Se observa que se trata de Original de la denuncia ante la Oficina de la Regional de Tierras del estado Barinas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

9.- Original de la solicitud de censo ganadero a la Inspectoría de Llano Socopó, de fecha 11 de abril de 2025 (Folio 59 al 60 Pieza 01)
Se observa que se trata de Original de la solicitud a la Inspectoría de Llanos Socopó, de fecha 11 de abril de 2025 se le otorga valor probatorio de conformidad se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

10.- Original de Informe del censo Ganadero suscrito por la Inspectoría de Llano del estado Barinas (Folio 61 al 65 Pieza 01)
Se observa que se trata de Original de Informe del censo Ganadero suscrito por la Inspectoría de Llano del estado Barinas, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

11.- Copia fotostática certificada de la Inspección Judicial de solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria a favor de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.113 y Copia fotostática certificada del Informe del práctico asignado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, con sede en Socopó, elaborado por la ingeniera María de los Ángeles García (Folio 66 al 105 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de la Inspección Judicial de solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria a favor de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.113, y Copia fotostática certificada del Informe del práctico asignado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, con sede en Socopó, elaborado por la ingeniera María de los Ángeles García documento, documental al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

12.- Copia fotostática simple del escrito de oposición del ciudadano: Jerson Orlando Vivas Mora (Folio 106 al 112 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del escrito de oposición del ciudadano: Jerson Orlando Vivas Mora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano JERSON VIVAS (folio 113, pza 1)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano JERSON VIVAS, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Copia fotostática simple de documento de venta entre los ciudadanos PABLO CONTRERAS MENDEZ y JERSON VIVAS, por un conjunto de mejoras sobre una extensión de DOS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2has con 1.383mts2), debidamente autenticado por ante Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo N° 75 (folios 114 al 117, pza 1)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de venta entre los ciudadanos PABLO CONTRERAS MENDEZ y JERSON VIVAS, por un conjunto de mejoras sobre una extensión de DOS HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2has con 1.383mts2), debidamente autenticado por ante Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo N° 75, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copias fotostáticas simples de carta de residencia, constancia de ocupación y carta aval, a favor del ciudadano JERSON VIVAS, emitidas por el consejo comunal Caño de Oso I, El Aceituno estado Barinas (folios 118 al 120, pza 1)
Se observa que se trata de Copias fotostáticas simples de carta de residencia, constancia de ocupación y carta aval, a favor del ciudadano JERSON VIVAS, emitidas por el consejo comunal Caño de Oso I, El Aceituno estado Barinas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática simple plano topográfico de lo predio "EL SAMAN” (Folio 121 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple plano topográfico del predio "EL SAMAN”, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- Original de solicitud de adjudicación de predio, peticionado por la ciudadana INGRID DELGADO (folio 122, pza 1)
Se observa que se trata de Original de solicitud de adjudicación de predio, peticionado por la ciudadana INGRID DELGADO, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


17.- Original de la solicitud de Nulidad, revocatoria de los Títulos Fraudulentos y se procediera a adjudicar la totalidad del predio denominado "LA FORTUNA" Y TAMBIEN "BELLA VISTA" a la Sucesión Hernando Delgado Jaimes, de fecha 03 de junio de 2025 y Solicitud de Nulidad de Revocatoria de los instrumentos agrarios, de fecha 09/07/2025, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) central (Folio 123 al 127 Pieza 01)
Se observa que se trata de Original de la solicitud de Nulidad, revocatoria de los Títulos Fraudulentos y se procediera a adjudicar la totalidad del predio denominado "LA FORTUNA" Y TAMBIEN "BELLA VISTA" a la Sucesión Hernando Delgado Jaimes, de fecha 03 de junio de 2025 y Solicitud de Nulidad de Revocatoria de los instrumentos agrarios, de fecha 09/07/2025, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) central, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- Carteles de notificación debidamente publicados en prensa y Notificación de la nulidad del título de Derecho de Permanencia aviesamente otorgado a Jerson Vivas. Publicado en el diario Los Llanos el 27 de agosto de 2025 y Notificación Hernando Delgado Jaimes, publicado en el diario Los Llanos el 27 de agosto de 2025, con su respectiva providencia (Folio 128 al 139 Pieza 01)
Se observa que se trata de carteles de notificación debidamente publicados en prensa y Notificación de la nulidad del título de Derecho de Permanencia aviesamente otorgado a Jerson Vivas. Publicado en el diario Los Llanos el 27 de agosto de 2025 y Notificación Hernando Delgado Jaimes, publicado en el diario Los Llanos el 27 de agosto de 2025, con su respectiva providencia, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19.- Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66129825RAT0037189, a favor de la Sucesión Hernando Delgado Jaimes, en reunión ORD 1655/2025, de fecha 13 de octubre de 2025 (Folio 140 al 141 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66129825RAT0037189, a favor de la Sucesión Hernando Delgado Jaimes, en reunión ORD 1655/2025, de fecha 13 de octubre de 2025, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

20.- Copia fotostática simple de los resultados de laboratorio Clínico Veterinario BIOMEVET CA con N° de Control: 25-09-25. Dr. Remitente María Castillo Paciente: Varios, especie: Bovinos, HEMATOLOGIA COMPLETA CON DESCARTE DE HEMOTROPICOS, avalado con Informe de Visita por parte del médico veterinario Dr. Carlos Acevedo, donde se determina patología de los semovientes que pastan en el predio Bella Vista y Acta de Vacunación, con Nº de Registro 7084, de fecha 28 de junio de 2025, realicé vacunación en la finca denominada "LA FORTUNA" Y TAMBIEN "BELLA VISTA" (Folio 142 al 151 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de los resultados de laboratorio Clínico Veterinario BIOMEVET CA con N° de Control: 25-09-25. Dr. Remitente María Castillo Paciente: Varios, especie: Bovinos, HEMATOLOGIA COMPLETA CON DESCARTE DE HEMOTROPICOS, avalado con Informe de Visita por parte del médico veterinario Dr. Carlos Acevedo, donde se determina patología de los semovientes que pastan en el predio Bella Vista y Acta de Vacunación, con Nº de Registro 7084, de fecha 28 de junio de 2025, realicé vacunación en la finca denominada "LA FORTUNA" Y TAMBIEN "BELLA VISTA", documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

21.- Copia fotostática simple del Informe técnico, emanado por la Inspectoría de Llano del estado Barinas, sector El Aceituno, de fecha 11 de octubre de 2025 del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66129825RAT0037189, a favor de la Sucesión Hernando Delgado Jaimes, en reunión ORD 1655/2025, de fecha 13 de octubre de 2025 (Folio 152 al 155 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del Informe técnico, emanado por la Inspectoría de Llano del estado Barinas, sector El Aceituno, de fecha 11 de octubre de 2025 del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66129825RAT0037189, a favor de la Sucesión Hernando Delgado Jaimes, en reunión ORD 1655/2025, de fecha 13 de octubre de 2025, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1.- Informe realizado por el Fiscal de Llano Juan Gregorio Serrano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 realizada sobre el predio denominado Bella Vista, ubicado en el sector El Aceituno, parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folios 24 al 28, pieza 2)
Observa este Juzgado que se trata de acta de Informe realizado por el Fiscal de Llano Juan Gregorio Serrano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 realizada sobre el predio denominado Bella Vista, ubicado en el sector El Aceituno, parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se señala una descripción detallada del objeto de la inspección, estimando este Juzgado Agrario, que dicha se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte emplazada, viene a dar contestación a la demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, plenamente identificada en autos, conforme a lo siguiente: Niega, rechaza, contradice y recontradice, lo señalado por la parte Actora en el libelo de Demanda en el CAPITULO I. LEGITIMACION ACTIVA. Citan: Omisis...sic... "Ciudadano Juez, soy Única y universal heredera del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES (mi padre), venezolano, mayor de edad, de 84 años de edad, quien falleció ab- intestato, el dia 9 de abril de 2025; tal como se evidencia de la Declaración Única y Universal de herederos, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2025, la cual acompaño marcada en "A". Acta de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Antonio José de Sucre, parroquia Andrés Bello, estado Barinas, signada N° 06, de fecha 10 de abril de 2025, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 0209, correspondiente al expediente de Declaración Definitiva de Impuesto de Sucesiones 2025/123. Todo lo cual acredita que estoy legitimada para ejercer la presente acción. (Cursivas Propias)
A todo evento, y con claridad meridiana, informa al tribunal que la parte demandante no tiene legitimidad para ejercer esta Acción, por cuanto, al momento del fallecimiento del De Cujus HERNANDO DELGADO JAIMES) Su Señor Padre, el precitado, era Poseedor legítimo de un predio denominado BELLA VISTA, según plano y TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Numero 66129824RAT0032249, Anotado en la Unidad de Memoria documental bajo el N° 75, folio 166, 167, tomo 5738 de fecha 08/02/2.024, QUE LE FUE OTORGADO por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1519-24, de fecha 07 de febrero de 2024, a quien en vida se Llamare Hernando Delgado Jaimes, titular de la cedula de identidad N" V-17.962.355, ubicado en el sector Caño de Oso I EL ACEITUNO, Parroquia Andrés Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DIECISEIS HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16 HAS CON 1577 M2).
Es Claro, que al fallecimiento del Ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES, como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, cita: Omisis. Sic..." Ciudadano Juez, soy Única y universal heredera del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES (mi padre), venezolano, mayor de edad, de 84 años de edad, quien falleció ab- intestato, el día 9 de abril de 2025" (subrayado y Cursivas propias); y el momento de habérsele Otorgado al De Cujus el TITULO DE DJUDICACION SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Numero $129924RAT0032249, Anotado en la Unidad de Memoria documental bajo el N° 75 do 166, 167, tomo 5738 de fecha 08/02/2024. QUE LE FUE OTORGADO por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1519-24, de fecha 07 de febrero de 2024: Y se corresponden al predio conocido como BELLA VISTA ubicado en el sector Cano de Oso-EL ACEITUNO, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DIECISEIS HECTARIAS CON MIL QUINIENTOS SETENTA SIETE METROS CUADRADOS (16 HAS CON 1577 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera del Sector, Sur: Terrenos Ocupados por HERMANOS CARRERO DELGADO; Este: Terrenos ocupados por HERMANOS CARRERO DELGADO Y Desde: Terrenos ocupados por Corina Sánchez, JEAN CONTRERAS), CARMEN CONTRERAS, LAURA ALVAREZ y ARGENIS CONTRERAS., los linderos antes descritos se encuentran demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1,P9, ESTE, 321452, NORTE. 016200, El Lote: 1, P8, Este: 321335, NORTE 916149, El Lote: 1, P7, Este: 321215, NORTE. 916047, El Lote: 1,P6, Este: 321028, NORTE: 015885, El Lote: 1,P5, Este: 320866, NORTE: 915741, El Lote: 1,P4, Este: 321103, NORTE: 915572, El Lote: 1,P3, Este: 321489, NORTE: 916074, El Lote: 1,P2, Este: 321546, NORTE: 916146, El Lote: 1,P1, Este: 321452, NORTE: 916260.
Alegan, han transcurrido DIEZ (10) MESES SIETE (07) DIAS desde el 09 de abril del 2024 al 07 de febrero del 2025 (fecha del fallecimiento) tal y como consta en autos de la presente causa. Para este Instrumento Agrario.
Dicho Instrumento Agrario le fue otorgado y entregado en las propias manos del causante HERNANDO DELGADO JAIMES, quien, para solicitarlo, el mismo, sin ninguna coacción o apremio solicitó la revocatoria del Instrumento Principal (Lo que comprendía la totalidad de su fundo) y lo LOTIFICO a su única y legitima voluntad, en los Instrumentos que fueron luego Otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) y dentro de los cuales se encuentra mi título Agrario de Tierras. De este acto entre vivos, pueden dar fe los Ciudadanos WILMEN GUERRERO RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero y con domicilio en la Ciudad de Socopó Estado Barinas, en el Barrio El Márquez, Calle 15, entre Carreras 11 y 12. Casa s/n. Y el Técnico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (ORT-Barinas) PEDRO AGUANA, quien puede ser ubicado en la ORT-Barinas (Inti) en Sala Técnica. Testimoniales que pueden dar fe al Tribunal sobre la Voluntad del De Cujus HERNANDO DELGADO JAIMES. Y quienes deberán ser llamados al proceso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por lo antes expuesto, ES CLARO Y EVIDENTE, que la Ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, como parte actora, NO POSEE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR A ESTE TRIBUNAL, UNA ACCIÓN, SOBRE LA CUAL EL ACERVO HEREDITARIO QUE INVOCA NO TIENE LEGITIMIDAD ALGUNA
Niegan, rechazan, contradicen y recontradicen, lo señalado por la parte actora en el libelo de Demanda en el CAPITULO III. INICIO DE LOS ACTOS DE PERTURBACION. Cito:....Omisis... Sic: "Es necesario señalar, que desde los primeros días del mes de marzo del año 2020, oportunidad en que mi padre ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES, hoy causante, entro en fase terminar de la enfermedad, los ciudadanos: DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO, DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO Y JERSON ORLANDO VIVAS MORA, arriba identificado y hoy DEMANDADO, justificado por la grave enfermedad, iniciaron una serie de actos impropios, con miras a despojarme del predio poseído y propiedad de mi padre HERNANDO DELGADO JAIMES.... "Omisis.
Informan a todo evento, cabe señalar, que no puede haber Inicio de Actos de Perturbación, cuando Jamás ha existido, pues, Ya venía poseyendo de manera directa, legítima y pacífica, primeramente, un lote de terreno según se evidencia en amento compra venta por ante la oficina de Notaria Publica de Socopó estado Barinas, quedando inserto, bajo el N° 52. Tomo N° 75 de los libros de autenticaciones por esa notaria del año 2.008; luego, con la revocatoria realizada por el De Opus HERNANDO DELGADO JAIMES y la adhesión de un lote de terrero solicitada el mismo causante de manera voluntaria y libre de cualquier coacción y/o premio como pueden dar fe los ciudadanos mencionados en el Ordinal Primero WILMEN GUERRERO RONDON y el Técnico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas ORT-Barinas, PEDRO AGUANA), me fue otorgado y Adjudicado un Late de Terrero, predio rustico rural conocido como EL MILAGRO, ubicado en el sector Caño de Oso I - EL ACEITUNO, Parroquia Andrés Bello, municipio Antonio Jasé de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de TRECE (13) HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 HAS CON 9663 MTS2.), cuyos linderos particulares son NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS CARRERO DELGADO, SUR: CARRETERA DEL SECTOR, ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANΤΟΝΙΟ PEREZ Y MARIA ERAZO, OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR JEAN CONTRERAS, los linderos antes descritos, se encuentran demarcados por los puntos de coordenadas levantadas Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera El Lote 1.P15, ESTE 320689, NORTE 915572, El Lote 1.P14, Este. 320616, NORTE 915510, ΕΙ Lote 1.P13, Este: 320551, NΟΤΕ. 915453, El Lote 1.P12, Este: 320696, NORTE: 915295, El Lote 1.P11, Este: 320735, NORTE: 915229, El Lote 1.P10, Este: 320804, NORE: 915249, El Lote 1.P9, Este 320853, NORTE: 915167, El Lote 1.P8: 320078, NORTE: 915178, El Lote: 1,P7, Este: 320884, NORTE: 915120, El Lote 1.P6, Este: 320895, NORTE: 915078, El Lote 1.P5, Este: 321021, NORTE: 915108, El Lote 1.P4, Este: 321071, NORTE: 915066, El Lote 1.P3, Este: 321222, NORTE: 914977, El Lote 1.P2, Este: 321252, NORTE: 915091, El Lote 1.P1, Este: 320689, NORTE: 915572; tal como consta de Zendo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66129823RAT0032245, Anotado en la unidad de Memoria documental bajo el N° 32, folio 70,71, tomo 5699 de fecha 20/12/2.023
DE LA RECONVENCIÓN (CONTRADEMANDA AGRARIA) De conformidad con establecido en el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) en su Capítulo IX. Reconvención. Artículo 213. Cito: Sic. "El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral". En concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo V. De la reconvención. Artículo 365. La reconvención (o contrademanda) en el juicio agrario venezolano se fundamenta procesalmente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) en conjunto con las normas del procedimiento civil aplicables. El demandado puede reconvenir al demandante en la contestación de la demanda, unificando el litigio por razones de economía procesal, siempre que el tribunal sea competente.
Fundamento Procesal: Se rige por el principio de inmediación y celeridad de la justicia agraria, La reconvención permite que el demandado plantee pretensiones propias (ej, interdicto posesorio) frente al demandante en el mismo proceso. Oportunidad: Debe interponerse al momento de la contestación de la demanda, durante la audiencia preliminar o el lapso correspondiente establecido en el procedimiento, según se desprende de la práctica procesal del TSJ. Competencia: Los juzgados de primera instancia agraria son competentes para conocer de la reconvención siempre que las acciones (tanto la principal como la reconvenida) versen sobre asuntos agrarios, como daños y perjuicios derivados de la actividad agrícola o disputas posesorias.
Alegan sobre hechos de la reconvención. La demandante, INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, tal y como se evidencia en el caso de marras, me ha DESPOJADO en mi posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, interrumpiendo mi actividad productiva mediante acciones de acoso, destrucción de cercas, amenazas físicas y psicológicas a mí, y a mi familia, en hechos ocurridos desde el inicio de la presente causa. Dicho despojo ha ocurrido por sus propios medios ilegales e ilegítimos, sin que medie ninguna autoridad judicial o administrativa

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- La parte demanda se acoge al principio de la comunidad de prueba, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- promueve las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS CONTRERAS, JUANA CAMACHO, ALICIA SANCHEZ, WILMEN GUERRERO RONDON y PEDRO AGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.259.993, V-6.694.578, V-14.259.993 respectivamente, los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, por tal motivo no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. De acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.113, asistida por los abogados en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, ROBERTO ALFREDO RONDON SALINAS y GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-15.534.903, V-16.979.907 y V-30.389.949 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.566, Nº127.290 y Nº330.216 en su orden. En contra del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.642.543, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que cese la perturbación hacia el predio denominado “LA FORTUNA” Y TAMBIEN “BELLA VISTA”, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53 has con 6475 m2) aproximadamente, ubicadas en el sector Caño de oso I, entre la vía el Terminal y el Caserío Palma Sola, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: carretera que conduce del Terminal al Caserío Palma Sola; SUR: mejoras de Juan Moreno; ESTE: Mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liborio Pérez, OESTE: mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, incoada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, ya identificada, como demandante, en contra del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, ya identificado, como demandado, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una acción posesoria de perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1 y 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
Se observa, en criterios reiterados que en materia agraria la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

PUNTO PREVIO

En escrito de Contestación de Demanda de fecha 20 de febrero del 2026, folio Doscientos Sesenta y Nueve (269) el demandado de autos JERSON ORLANDO VIVAS MORA, propuso RECONVENCIÓN POR DESPOJO basado en el artículo 213 DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que conlleva a este tribunal a pronunciarse ante tal circunstancia antes de dilucidar el fondo de la controversia en sí.
En virtud de esta obligación legal que tiene el tribunal de resolver previamente la reconvención, este Juzgado pasa a resolver la Reconvención planteada por el ciudadano demandado de autos de manera previa a la sentencia de fondo en el presente juicio debiendo de forma resumida analizar lo siguiente:
La parte demandada en el juicio de marras planteo en su escrito de contestación un capítulo sobre una pretensión autónoma por vía de Reconvención donde señala que la ciudadana demandante INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, suficientemente identificada en autos lo DESPOJÓ “de la posesión legítima, pacifica e ininterrumpida que detentaba, así mismo interrumpiendo su actividad productiva mediante acciones de acoso, destrucción de cercas, amenazas físicas y psicológicas a la persona del demandado-reconviniente y a su familia en hechos ocurridos desde el inicio de la presente causa. Dicho despojo ha ocurrido por sus propios medios legales e ilegítimos, sin que medie ninguna autoridad judicial o administrativa…”
Así mismo el ciudadano demandado-reconveniente centro su pretensión de acuerdo a su escrito, específicamente en el folio Doscientos Setenta y uno (271) donde estableció lo siguiente:
“Solicito del Tribunal:
A) Se Declare con lugar la presente reconvención y se ordene el cese inmediato del DESPOJO.
B) Se me ratifique como productor titular y poseedor legítimo, garantizando la permanencia (Art. 305 CRBV). Y se ordene a la demandada INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, cesar en su actuación fuera del ordenamiento jurídico constitucional y legal…”. (Fin de la Cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN:

Cabe destacar que el ciudadano demandado-reconveniente en la exposición de los hechos en su escrito de contestación-reconvención no identifico cual era el área de terreno que se le había supuestamente despojado, lo que reviste el hecho de una imprecisión sobre el Objeto principal de la Acción Posesoria Restitutoria que por vía de Reconvención está solicitando obligando a este Tribunal a no identificar el área sobre la cual debe plantear su decisión, imposibilitando técnicamente a decidir con clara precisión sobre qué área o que predio debe dirigir la sentencia resultando una esterilidad jurídica que no hace posible la futura ejecución ya que no hay predio sobre el cual recaiga orden alguna. (ASI SE ESTABLECE).
Ahora bien, siendo así, la presente causa versa sobre una Acción Posesoria por Despojo solicitada por vía de Reconvención del demandado, se hace neurálgico realizar el siguiente análisis:
Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario. Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión del demandante en el predio conocido como LA FORTUNA y también BELLA VISTA, hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandado-reconveniente, de su derecho de poseer.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica): “a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión. (Subrayado y negritas del Tribunal) Así mismo

“Articulo 783.del Codigo Civil Venezolano, dice lo siguiente: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Y luego establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse.
“1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.-El hecho del Despojo.
3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.-Que el querellado posea o detente la cosa
5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.
En esta circunstancia el Tribunal no puede apreciar la identidad de la cosa despojada y la persona que la detenta ya que el demandado-reconveniente no identificó el área del cual lo han despojado. (ASI SE ESTABLECE).
Así mismo y en virtud del presente caso es necesario como función ineludible de los jueces revisar y proteger el Orden Público que gravita en cada proceso atendido.
Los jueces tenemos la obligación de garantizar el orden público el cual es considerado como un bastión elemental para mantener la estabilidad, la paz social, la buenas costumbres y la seguridad de la nación; en el caso muy particular mantener la Seguridad Agroalimentaria y la paz social en el campo como sustento de una sociedad que debe mantenerse alimentada para el aseguramiento de las generaciones presentes y futuras de venezolano lo cual hace aplicable los principios constitucionales fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan a los juzgadores a que actúen como garantes de un interés colectivo por encima de los intereses individuales.
(Sentencia de la Sala Constitucional N°1930 del 14 de julio de 2003, expediente N°02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (VID. Sentencia de la sala constitucional N°3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente N°04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008 expediente N°07-0588, caso Ruben Carrillo Romero y otros,)

En el caso de marras es indispensable velar por la legitimidad de las partes intervinientes en los procesos; para asegurar así el derechos a un debido proceso y a la defensa legitima de los derechos individuales de los justiciables.
Al respecto, establece el maestro Rafael Ortíz Ortíz (+) en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Frónesis S.A., Segunda Edición, Caracas, Pág. 495 lo siguiente:
CITO “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de idéntica lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo ejercita en tal manera. Rengel Rombert en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Así, entonces, la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio.” (Fin de la cita) (Subrayado nuestro).
Por tanto la legitimatio ad causam (legitimación en la causa) es la condición jurídica que tiene una persona para ser parte en un juicio, porque es la titular del derecho sustantivo que se discute, ya sea activa (demandante) o pasiva (demandado). Es un presupuesto procesal que verifica si quien pide algo o contra quien se pide, es la persona idónea según la ley para hacerlo, conectando al sujeto con la relación jurídica material del caso, y es distinta de la legitimación ad procesum (capacidad para actuar en juicio).
En el mismo orden de ideas establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 19 de noviembre de 1992 en el Expediente 91090 lo siguiente:
“(…) Por otra parte, nuestra Doctrina Procesal, distingue lo que ha de entenderse por Legitimidad Ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación Ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial…”
En virtud de estos criterios de nuestro máximo tribunal aunado a lo de los maestros Rafael Ortíz Ortíz (+) y Arístides Rengel Rombert es claro que para tener legitimación de causa en un proceso se debe tener una relación directa y predeterminada entre la persona que actúa bien sea como demandante o como demandado con el bien jurídico que se intenta tutelar en el procedimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 0776 del 18 de mayo del 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:

“… En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe… dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, más específica, de las causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…”
En el caso de marras, existe con la ejecución de esta acción una violación al orden público procesal, al artículo 257 CRBV y al artículo 154 LTDA, y específicamente a la situación de mérito atinente a la Cualidad que deben tener las partes para estar en juicio, es decir, la relación directa entre las partes y el derecho sobre el objeto de la controversia que llamamos CAUSA; por eso los estudiosos del derecho establecen la LEGITIMATIO AD CAUSAM.
Así mismo se debe considerar lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil lo cual establece:
“Artículo 140° Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
En este sentido la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1.193 del 22-07-2009 estableció el siguiente criterio:
“En el derecho constitucional de acción previsto en el artículo 26 CRBV, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de merito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam), pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses…” (Subrayado Nuestro).

En el presente caso el tribunal observa que el ciudadano demandado-reconveniente basó su argumentación reconvencional en un título otorgado por el INTI identificado como TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA N 66129823RAT00332245 de fecha 20 DE Diciembre de 2023, acordado en reunión ORD 1505-23 el cual fue revocado por el mismo Instituto Nacional de Tierras mediante expediente INTI/CPAA/NUL/DGP/004/2025, sesión de directorio número 163425 de fecha 31 de Julio de 2025, obedeciendo las potestades legales otorgadas por el artículo 117.1 y 117.13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual fue notificado por esa institución al ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA mediante cartel de notificación por prensa en fecha 27 de Agosto de 2025 por el Diario de los Llanos donde denota en el contenido del mencionado cartel que ese acto agotaba la vía administrativa y que tenía 60 días continuos luego de la fecha de la publicación para acudir al Tribunal Superior Agrario del estado Barinas a interponer Recurso de Nulidad del acto administrativo de revocatoria todo de acuerdo a los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual en los autos de este expediente “no consta” que el demandado-reconveniente haya utilizado esta prerrogativa que otorga la Ley por lo tanto este Tribunal interpreta que el lapso de 60 días continuos que otorga la Ley han transcurrido íntegramente y se debe apreciar que allí opera la cosa Juzgada Administrativa. (ASI SE ESTABLECE).
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 117. —Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.

13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
Artículo 40. —El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.
Artículo 179.—El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

Así solicitada por la Demandante-Reconvenida de autos que riela en el Expediente cuya acta riela al folio 24 al 34 de este expediente marcado como prueba “H”-1003-25, donde puso en práctica el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que el demandado-reconveniente no detenta la cosa supuestamente objeto de la desposesión, solo se verifico la Cadena productiva de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, y no se detectó actividad productiva por parte del ciudadano Demandado-Reconveniente aunado a que su título de Garantía de Permanencia fue Revocado por tanto es meridiano que no puede existir identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandado-Reconveniente con lo que detenta la Demandada-Reconvenida, ya que no detenta objeto alguno relacionado con el Fundo “La Fortuna y también “Bella Vista”, sector Caño de Oso I, El Aceituno, vía El Terminal, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, lo que evidencia que ha surgido allí una Falta de Cualidad Sobrevenida ya que en el desarrollo del presente proceso con la revocatoria del título por parte del INTI que detentaba el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA Demandado-Reconveniente y la comprobación que no tiene presencia posesoria ni cadena productiva que hizo este tribunal en Inspección Judicial de fecha 02-05-2025 aunado a que con su escrito reconveniente no presentó prueba alguna de que tuviere una cadena de producción que certificara su posesión legitima es meridiano que la Legitimación Ad Causam o relación del Solicitante con el objeto de la causa no tiene sustento ni material ni jurídico. (ASI SE ESTABLECE).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 680 del fecha 14 de Mayo de 2025

“Sobre la falta de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:

“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Del criterio antes transcrito se deduce que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras, donde las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, hecho plenamente admitido y no controvertido por la demandante, produciéndose la falta de cualidad de la empresa aseguradora Seguros Caroní, S.A.

Como consecuencia de todas estas consideraciones, esta Sala Constitucional considera que están presentes los presupuestos para que proceda la revisión por cuanto la Sala Político Administrativa violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la sociedad mercantil Seguros Caroní S.A., cuando desconoció la falta de cualidad pasiva de dicha empresa formalmente alegada. Así se decide.

A la luz de este necesario análisis, para quien aquí juzga es definitivo realizar las siguientes conclusiones:
El procedimiento reconvencional por Despojo llevado a través de este juicio ACCION POSESORIA DE PERTURBACION, para su procedencia nos debemos enmarcar dentro de las siguientes situaciones de hecho; 1) Que es necesario que el actor demuestre que ha tenido sobre el predio despojado una posesión, lo cual cuando hablamos de Posesión es necesario explanar la siguiente secuencia doctrinaria y jurisprudencial partiendo de la definición adjetiva que encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
Artículo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia”.
Por tanto la legislación venezolana analiza el principio legal y parte para determinar la posesión de la siguiente secuencia doctrinaria
1. “La posesión es la tenencia...”: Con esta afirmación, el legislador venezolano acoge el criterio romanístico de la posesión como poder de hecho, con jerarquía del elemento CORPUS, y donde la fundamental es la relación sujeto – objeto.
2. “.que ejercemos por nosotros mismos...”. se le da sentido al principio general de que la relación fundamental, en la posesión, es entre sujeto – cosa, y que debe existir una posesión inmediata fácilmente aprehendible, comprensible y perfectamente determinable. Significa también una prioridad jerárquica en el ejercicio de la posesión de quien lo posee y ejerce su propio derecho.
3. “o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Consagra esta expresión un elemento muy importante dentro del acto posesorio, como son: La existencia de mediadores posesorios, y, consiguientemente, la presencia de personas que tienen una posesión precaria sobre la cosa objeto de la posesión. La existencia de tipos, especies y grados de posesión, o lo que es lo mismo, de diversos planos posesorios, y fundamentalmente el que los elementos de la posesión no tienen por qué concurrir necesariamente en una misma persona, ya que el CORPUS puede ser desplazado de la persona que tiene el ANIMUS, y viceversa. Esta concepción de mediador posesorio, con todos los efectos y características que conlleva, será objeto de un capítulo especial.
4. “La posesión es legítima...”. De esta manera, el legislador venezolano no ha tratado de configurar un prototipo de la posesión de las demás posesiones, y fundamentalmente de diferenciarla de la llamada Posesión viciosa. Es una calificación que hace el legislador para señalar que la posesión, que reúna las características concurrentes a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, es legítima, y. Por lo tanto, tutelada por la Ley con eficacia propia.
5. “...cuando es continua...”. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de azón ónn, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener el tutelaje correspondiente. Por vía contraria, la discontinuidad es el acto por medio del cual se suspende, en el tiempo, el ejercicio de los actos posesorios, bien por una voluntad manifiesta, o bien por circunstancia que el poseedor tolera
6. “...no interrumpida...”. Esta idea complementa la idea de continuidad formando una sola concepción, pretendiendo de esta manera no ofrecer lagunas ni umbrales para la excesiva interpretación subjetiva, y permitiendo de esta manera determinar la fuerza de la interrupción en cuanto a continuidad y regularidad en el ejercicio de actos posesorios obviamente que por sí misma la frase significa que no debe existir causa alguna material o jurídica que hayan impedido al poseedor el ejercicio de los actos que le son inherentes. Es bueno destacar que no constituyen por sí solos actos de interrupción: la demanda judicial, la entrada clandestina de terceros al objeto de la posesión, los desastres naturales o de fuerza mayor el abandono momentáneo del ejercicio de los actos posesorios.
Es condición indispensable para que se considere interrumpida la posesión. Que exista un nuevo poseedor, y que éste haya ejercido actos propios de la posesión durante el periodo útil contra el antiguo poseedor, quien tiene el ejercicio de sus acciones interdictales ahora Acciones Posesorias con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial.
Quedan a salvo las consideraciones sobre la llamada Acción Judicial o Acción Publicitaria que la mayor parte de nuestros autores no aceptan, pero que jurídicamente es indescartable, ya que tiene existencia propia en el Código Civil,
7. “...pacífica...”. Este concepto supone una conducta del poseedor no contrariada pública y fehacientemente por vecinos y terceros, y que la misma no presenta, en forma evidente, circunstancias de oposiciones, contradicciones y violencias, que las perturbaciones y pretendidos derechos de terceros no son en producto de su relación primaria entre el poseedor y la cosa, sino el lógico ejercicio del pretendido derecho
Atendiendo a estas posiciones doctrinaria la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 08-270 de fecha 22 de Octubre de 2008, caso Carmen Marrero de Arias Vs Enrique Verdú estableció:

(sic)…Por consiguiente, aún cuando se considerare improcedente la declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en razón de la falsa aplicación delatada por el formalizante, éste instrumento serviría solamente para comprobar el inicio de la posesión de los 20 años, ya que para prescribir, además del tiempo se necesita posesión legítima (artículo 1.953 del Código Civil) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos requisitos son concurrentes.
En efecto, el artículo 772 del CODIGO (sic) CIVIL, dice:
“LA POSESION (sic) ES LEGITIMA (sic) CUANDO ES CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA (sic), PUBLICA (sic), NO EQUIVOCA (sic) Y, CON LA INTENCION (sic) DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA”
.
La posesión esta (sic) afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse para interés de la Sociedad (sic) a la que la vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley (sic) por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho, la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o acción, es lo que se llama posesión.
La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y, el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por así decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo, de fallar uno o ambos, se pierde

El corpus, para RAMIRO ANTONIO PARRA (LOS INTERDICTOS, CARACAS, FABRETON), son los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, exterioriza la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrán descubrir la intención de quien tenga la cosa y, al exigir la Ley (sic) que la posesión sea continúa (sic), quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

El animus en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponda al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).

El animus tal como está regulado en nuestro derecho no siempre es una cuestión meramente psicológica, se tiene que atender a la voluntad real del poseedor al momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad, por lo demás el corpus hacer (sic) presumir la existencia del animus y, más específicamente del animus dominis.”

En razón de la disertación doctrinaria y jurisprudencial del foro venezolano el cual quien aquí decide comparte, este Tribunal concluye que en el caso de marras luego de analizado todo lo acontecido en el Transcurso del presente proceso, concluye con certeza que el Demandado-Reconviniente no ha demostrado que ciertamente ha poseído de forma legítima el predio en cuestión LA FORTUNA y o también BELLA VISTA, así como no demostró tener ningún tipo de Cadena Productiva aunado a que con la Nulidad producida por el Instituto Nacional de tierras del título que le había otorgado para su permanencia en el predio ha surgido definitivamente una Falta de cualidad para intentar cualquier procedimiento en defensa de sus posibles derechos sobre el mencionado predio por no haber una relación directa entre la persona que intenta hacer valer su posesión es decir, JERSON VIVAS y el objeto que constituye lo principal de su pretensión como lo es el predio tantas veces nombrado en este expediente (Legitimación ad Causam) por tanto este tribunal se ve en la obligación en decretar que el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA demandado- Reconviniente de la presente causa No Tiene Cualidad para intentar dicha Reconvención en la presente causa. (ASI SE DECIDE).

DE LA ACCION PRINCIPAL

Visto, analizado y decidido como situación previa la Reconvención planteada por el demandado, pasa seguidamente este Tribunal a decidir el fondo de la controversia principal.
Inicia la presente causa por solicitud de Acción Posesoria por Perturbación por parte de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, C.I N°V-19.056.113 en contra del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA C.I N° V-18.642.543, como única y universal heredera del De Cujus HERNANDO DELGADO JAIMES quien murió Ad Intestato el 09 de abril de 2025 el cual era propietario del Fundo LA FORTUNA Y TAMBIÉN BELLA VISTA ubicado en el sector Caño de Oso I, El Aceituno, vía El Terminal, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas constante de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59 HAS con 5.593 Mts2) alinderado por el NORTE: Terrenos Ocupados por Corina Sánchez, Carmen Contreras y Carretera vía de Caño de Oso, el Aceituno; SUR: Terrenos Ocupados por Pablo Contreras y Antonio Pérez; ESTE: Terrenos Ocupados por Apolonio Rangel y Ricardo Ardila: OESTE: Terrenos ocupados por Laura Álvarez y Janeth Contreras, de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 292.5.6.1.186 y correspondiente al libro del folio real del año 2025 el cual fue consignado en este expediente marcado con la letra “C” que riela al folio 38 al 45 del cuaderno principal.
Establece la demandante de autos que el De Cujus ejerció una posesión efectiva del predio arriba descrito desde el año 1.995 y como evidencia de ello se desprende de documento Autenticado de Compra venta de la Mencionada finca de fecha 10/08/1.995 autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas dejándolo inserto bajo el N° 12, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría dicho documento riela a los folios 41 y 42 del cuaderno principal de este expediente, además promovió como prueba de la cadena productiva constancia de productor y de arrime de leche a la empresa receptora de Leche LACTEOS DANNY C.A lo cual riela marcado “D” en el folio 47 al 51, asi como también Carnet y documento del Hierro quemador de trabajo en la Finca Bella Vista marcado “E” que riela a los folios 52 al 56 de este expediente; además de Informe Técnico de la Inspectoría de Llano de fecha 15 de Abril de 2025 donde se evidencia que el 84% del Ganado que se encontraba en la Finca LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA pertenecía y portaba el hierro quemador del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIME hoy De cujus y padre de la demandante de autos.
Así mismo consta como pruebas marcada “H” Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el marco de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria del expediente A-1003-25 donde se deja constancia de la existencia de 88 semovientes de distintos grupos los cuales llevan el hierro quemador del fundo La Fortuna y También Bella Vista, así como se dejó constancia y luego ratificado por Informe Practico realizado para el tribunal la Ingeniero María de Los Ángeles García donde se dejó constancia de la existencia de toda una infraestructura agroproductiva con la que cuenta la Finca. En este sentido consignó Carteles de notificación por prensa de la Nulidad del Acto administrativo INTI/CPAA/NUL/DGP/004/2025, sesión de directorio número 163425 de fecha 31 de Julio de 2025 folio 186, donde se dejó sin efecto el título de Derecho de Garantía de Permanencia al ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA folio 186. También consignó título de Garantía de Permanencia a Favor de la Sucesión HERNANDO DELGADO JAIMES N° 66129825RAT0037189, de fecha13 de Octubre de 2025, ORD 1655-25 que riela a los folios 197 al 198 marcado con la letra “O” sobre la finca aquí en cuestión, control Biosanitario del ganado Marcado con la letra “P” del folio 199 al 208 de este expediente, informe de la Inspectoría de Llano de Socopó de fecha 11-10-2025 marcado con la letra “Q” que riela del folio 209 al 212 de este expediente, todo en vías de demostrar la posesión efectiva de la demandante de autos mediante esta cadena productiva y su legitimación para actuar en este juicio que ejerce sobre el predio LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA.

DE LA PERTURBACION EN SI

El objeto de la presente acción es por acción posesoria perturbatoria; en razón de esto la demandante denuncia en la presente que el ciudadano GERSON ORLANDO VIVAS MORA demandado de autos junto con otros iban a tramitar instrumentos agrarios (cartas agrarias) ante el INTI una vez se enteraron que el de cujus ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES entro en la fase terminal de su enfermedad dividiendo el fundo LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA en tres lotes.
Así mismo, denuncia que el día jueves 10 de abril de 2025, una vez fallecido el ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES, de manera arbitraria el ciudadano GERSON ORLANDO VIVAS MORA pretendió hacer una división del ganado del de cujus y además ingresaron sin autorización al predio para pernoctar.
Que de acuerdo a esas actitudes del demandado de autos, la demandante solicito medida de protección agroalimentaria al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas en fecha 02 de Mayo de 2025 para proteger la producción efectiva que se venía manejando en el predio.
El ciudadano demandado GERSON ORLANDO VIVAS MORA fue notificado de dicha medida y tuvo oportunidad de oponerse a la misma resultando sin lugar dicha oposición.
Que el ciudadano GERSON ORLANDO VIVAS MORA, luego de decretada la medida de protección, ha instalado cercas para reducir los potreros del fundo objeto de esta demanda y además introdujo 33 semovientes propiedad de terceras personas los cuales ocupan y reducen la zona pastoril del ganado propio del fundo.
Que este ganado ajeno trajo riesgos de contaminación de enfermedades al ganado autóctono de la finca.
Que estas acciones lesionan el carácter continuo de la posesión agraria que ejercía el de cujus y que ahora ha sido transmitido a la ciudadana demandante.

DE LA ARGUMENTACION DEL DEMANDADO

El demandado en su contestación negó, rechazo y contradijo la legitimación activa de la ciudadana demandante para intentar la siguiente acción ya que el de cujus le dejo en herencia solo 16 hectáreas de acuerdo al Título De Adjudicación Socialista Y Carta De Registro Agrario N°62129824RAT0032249 de fecha 08 de Febrero de 2024 N°75 Folio 176 Tomo 57-38 reunión ORD1519-24 de fecha 07 de Febrero de 2024 que, según el demandado le fue otorgado en sus propias manos y que el de cujus solicito la revocatoria del documento principal.
Negó, rechazo y contradijo que nunca hubo actos de perturbación ya que jamás han existido debido a que él traía una posesión legitima sobre el predio y que además el posee documento de compra-venta por ante la oficina de Notaria Publica de Socopó estado Barinas inserto bajo el N°52 Tomo 75 de los libros del año 2008 y además la revocatoria realizada por el propio de cujus del documento principal que poseía HERNANDO DELGADO JAIMES, así mismo del título que lo acredita como adjudicatario otorgado por el INTI bajo el N°66129823RAT0032245 anotado bajo el N° 22 folio 70-71 tomo 56-99 de fecha 20 de Diciembre de 2023 ORD1505-23 del 20 de Diciembre de 2023.
Negó, rechazo y contradijo la posesión agraria preexistente del causante la cual adquirió el de cujus en fecha 10 de Agosto de 1995 por un área de 53 hectáreas con 6475m2 el cual constituye el fundo LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA objeto de la presente causa.
Que el documento de adquisición del fundo LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA por ante la Notaria Publica Primera del municipio Barinas del estado Barinas bajo el N° 12 tomo 113 de los libros de esa oficina, no asegura a cualquier heredero del causante la solicitud de revocatoria ante el Instituto Nacional de Tierras de los instrumentos otorgados por dicha institución.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana heredera pudiera registrar el documento luego de la muerte del de cujus.
Negó, rechazo y contradijo la relación que tuvo el de cujus con LACTEOS DANNY, además negó el registro del hierro quemador del ganado del de cujus.
Negó, rechazo y contradijo que haya perturbado la posesión de la demandante, ya que el de cujus pidió la revocatoria de su propio instrumento agrario y que él mismo tramito ante el INTI los títulos de adjudicación de él mismo y del demandado de autos.
Adujo el demandado de autos que interpuso, en virtud de la revocatoria del título que le dio el INTI, un recurso de reconsideración por vía administrativa y se está a la espera de las resultas del mismo.
También alego el demandado que el de cujus le dejó como legado el área de terreno de 13 hectáreas el cual el INTI le regularizó.
Estableció que la demandante lo despojo del lote de terreno de 13 hectáreas que le fuese legado por el de cujus y le regularizo el INTI utilizando funcionarios de seguridad con amenazas de hasta privación de la libertad.
Vale acotar que el demandado no adjuntó física y directamente pruebas, solo pidió tal como consta en el Folio 271 de este expediente la adminiculación de los documentos presentados ante este tribunal en el escrito de oposición a la medida de protección agroalimentaria que riela a los folios 160 al 166 del cual no identifico el número del expediente del cual se debería tener en cuenta el contenido de dicho folio y no procedió a elaborar el protocolo procesal para el traslado de pruebas establecido en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil por tal razón, este tribunal se ve impedido de hacer uso de las pruebas documentales deficientemente señaladas por la parte demandada.
(ASI SE DECIDE)


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este tribunal siguiendo el principio procesal de decidir en virtud de lo alegado y probado en el expediente pasa a realizar lacónicamente el análisis y decisión de la controversia:
El ciudadano demandado estableció la falta de legitimación activa por parte de la demandante para incoar esta acción que nos ha traído hasta este acto, ya que a su decir, el de cujus HERNANDO DELGADO JAIMES solamente tenía en su posesión 16 hectáreas con 1577 m2 el cual fue regularizado por el INTI mediante reunión ORD1519-24 de fecha 07 de Febrero de 2024 Mediante Titulo De Adjudicación Socialista Y Carta De Registro Agrario N° 66129824RAT0032249.
Cabe destacar que se evidencia en el expediente que el ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES, padre de la ciudadana demandante de autos, fue poseedor del predio LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA desde el año 1995 por compra-venta que hiciera ante la Notaria Publica Primera en fecha 10 de Agosto de 1995, documento que quedo inserto bajo el N°12 tomo 113 de los libros de dicha notaria y si bien es cierto que los documentos exactos en la transmisión de la propiedad de los inmuebles se realizan de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, es decir, mediante protocolización ante las oficinas del registro público, también es cierto que el acto de venta realizado a través de la notaria puede significar la intención de contrato y compromiso entre las partes lo que da como indicio que ciertamente hubo una transmisión no de propiedad pero si de posesión, lo que en el caso de marras se vincula con la cadena productiva que ha quedado demostrada con las relaciones comerciales de producción que se ha tenido en la colocación lechera con la empresa LACTEOS DANNY, con el registro del padrón del hierro de HERNANDO DELGADO hoy de cujus, que luego de la inspección judicial de este tribunal de fecha 02 de mayo de 2025, así como las inspecciones técnicas realizadas por la Inspectoría de Llano de Barinas Y Socopó, del informe técnico de la ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA queda demostrado suficientemente la posesión efectiva y legitima que venía realizando el hoy de cujus HERNANDO DELGADO JAIMES, padre de la demandante, INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE la cual por efectos del artículo 995 del Código Civil Venezolano pasa de pleno derecho y sin ningún tipo de protocolización a poseer los bienes dejados en herencia por su señor padre, en este caso el fundo LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA el cual contempla un área de 59 hectáreas con 5593m2 alinderado por el NORTE: Terrenos Ocupados por Corina Sánchez, Carmen Contreras y Carretera vía de Caño de Oso, el Aceituno; SUR: Terrenos Ocupados por Pablo Contreras y Antonio Pérez; ESTE: Terrenos Ocupados por Apolonio Rangel y Ricardo Ardila: OESTE: Terrenos ocupados por Laura Álvarez y Janeth Contreras, de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 292.5.6.1.186 y correspondiente al libro del folio real del año 2025 el cual fue consignado en este expediente marcado con la letra “C” que riela al folio 38 al 45 del cuaderno principal aunado al Título De Garantía de Permanencia Socialista Agraria Y Carta de Registro Agrario consignado en este expediente como anexo “O”. Dicha posesión continua de pleno derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil lo cual es considerado por los doctrinaros agraristas, entre ellos el Dr. Edgar Nuñez Alcantara en su obra “La Posesión y El Interdicto”, editores Vadel Hermanos del año 2015 pagina 44 como POSESION DERIVADA la cual se materializa de acuerdo al doctrinario por la traditio que “se expresa cuando el titular de la posesión la coloca en manos de otra persona que la adquiere a través de él, supone el paso del derecho posesorio de un patrimonio a otro sin relación jurídica previa a la que se acaba de establecer”… Aquí es donde se materializa lo que el espíritu de la ley intento decir en el contenido normativo del artículo 995 del Código Civil Venezolano; así, de esta forma, puede la ciudadana demandante de autos acceder a todos los derechos y obligaciones que generan los bienes de su de cujus y dentro de ellos poder registrar la documentación que amparaba a su padre difunto; por lo tanto, la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE demandante de autos si tiene legitimación para accionar por la totalidad del área del predio LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, además de que los títulos que les había otorgado al INTI tanto al de cujus como al demandado de autos fueron anulados por el mismo Instituto Nacional de Tierras tal como se evidencia en los folios 188, 186 y del 189 al 195 de este expediente (ASI SE DECIDE)
La demandante de autos estableció en su solicitud que como parte de las perturbaciones que le realizara a su posesión el ciudadano GERSON ORLANDO VIVAS MORA era el hecho de que este estaba tramitando instrumentos agrarios a través del Instituto Nacional de Tierras, lo cual quedó demostrado con la señalización de los títulos de garantía de permanencia agraria, identificados con los N°62129823RAT0032247 a favor de la red Carrero Delgado, reunión ORD 1505-23 de fecha 20 de Diciembre de 2023; título de garantía de permanencia agraria identificado con el N°62129823RAT0032245 a favor del ciudadano GERSON ORLANDO VIVAS MORA reunión ORD1505-23 de fecha 20 de diciembre de 2023; título de garantía de permanencia agraria identificado con el N°62129823RAT0032249 a favor de HERNANDO DELGADO JAIMES reunión ORD 519-24 de fecha 07 de Febrero de 2024, lo que demuestra que ciertamente hubo una perturbación administrativa a la pacifidad de la posesión de HERNANDO DELGADO JAIMES y a la posterior posesión derivada de la demandante de autos; lo que si no quedo demostrado para este tribunal fue que el de cujus HERNANDO DELGADO JAIMES haya solicitado él mismo los tres títulos del INTI identificados up-supra los cuales posteriormente fueron anulados por el Instituto Nacional de Tierras de acuerdo a la potestad administrativa que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículo 117.13 de dicho instrumento legal lo cual le concede como administrador legítimo de las tierras en Venezuela la potestad de revocar los títulos que declararon las garantías de permanencia; así como tampoco demostró el demandado la solicitud de revocatoria del documento original por parte de HERNANDO DELGADO JAIMES en el que adquirió la totalidad del área mediante documentos notariados por ante la Notaria Publica Primera de Barinas el cual debió hacerse mediante documento de cese de efectos ante la misma notaria de ese primer documento de compra-venta, lo cual la parte demandada no consigno en este expediente y si la pretensión es que el de cujus HERNANDO DELGADO JAIMES lo hizo ante el Instituto Nacional de Tierras no es un procedimiento adecuando y posible, ya que no es el INTI el organismo con facultades para dejar sin efecto un documento notariado y en el estricto sentido del argumento de la parte demandada de que el de cujus solicito la revocatoria no consta en este expediente la prueba de que así haya ocurrido (ASI SE ESTABLECE)
Quedo demostrado en este expediente de acuerdo a la prueba documental marcada “H” que fue necesario el establecimiento por parte de este juzgado de medida de protección agroalimentaria ya que se percibió a través del principio de la inmediación que ciertamente habían accesado al predio personas que pudieran poner en riesgo la continuidad de la producción del predio y por mandato del artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este tribunal decreto la medida de protección agroalimentaria al fundo LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA, esta prueba por ser emanada de un acto de este mismo tribunal se valora como notoriedad judicial (ASI SE ESTABLECE).
Así mismo, este tribunal valora efectivamente las inspecciones técnicas realizadas por la Inspectoría del Llano de fecha 11 de Octubre de 2025 donde se evidencio la presencia de 33 animales con diferentes hierros quemadores los cuales fueron introducidos a la finca sin autorización por el ciudadano GERSON ORLANDO VIVAS MORA demandado de autos, el cual reconoció ante el fiscal de llano que ciertamente él introdujo los animales, tal como se evidencia en la parte final del folio 210 de este expediente contentivo del informe de la fiscalía de llano, lo que indica a este tribunal que ciertamente se han introducido animales ajenos al predio por parte del demandado lo cual implica una perturbación de facto (ASI SE DECIDE).
En este sentido y comprobado la introducción de animales foráneos o ajenos al rebaño del fundo en cuestión, este tribunal observando los exámenes de laboratorio ordenados por el Médico Veterinario Carlos Acevedo, los cuales rielan como anexos marcados con la letra “P” desde el folio 199 hasta el 208 queda demostrado que los animales introducidos sin autorización al fundo pudieran contener un déficit de salud que a su vez pudiesen contagiar al rebaño de origen lo cual implicaría una puesta en peligro de la producción pecuaria del fundo, lo que implica para este juzgado la obligación de mantener el rebaño original y se hace necesario la separación de esos 33 animales introducidos por el demandado de autos GERSON ORLANDO VIVAS MORA del rebaño original (ASI SE DECIDE).
Desde el punto de vista documental, consta en los autos desde el folio 172 hasta el folio 177 documento de compra-venta realizado ante la Notaria Publica de Socopó con fecha 06 de octubre de 2008 anotado bajo el N°42 tomo 6to de fecha 04 de Abril de 2005 entre el ciudadano PABLO CONTRERAS MENDEZ, C. I. N°V- 4.954.542 y el ciudadano GERSON ORLANDO VIVAS MORA C.I. N° V-18.642.543 de un área de 2 hectáreas con 1683 m2 el cual de acuerdo al alinderamiento se encuentra en el área del predio en cuestión pero no tiene el levantamiento planimétrico que justifique su posición geoespacial por tanto se pudiere tomar como documentación incompleta el cual no tiene asidero jurídico para quien aquí decide, y desconoce de acuerdo al contenido normativo del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ASI SE DECIDE).
En cuanto a la argumentación como defensa de no perturbación por parte del demandado basado en el título de garantía de permanencia agraria identificado con el N°62129823RAT0032245 a favor del ciudadano GERSON ORLANDO VIVAS MORA reunión ORD1505-23 de fecha 20 de diciembre de 2023 y posteriormente anulado en el expediente administrativo INTI/CPAA/NUL/DGP/004/2025 sesión N° 163425 de fecha 31 de julio de 2025 a decir del demandado en su contestación introdujo recurso de reconsideración ante las oficinas del Instituto Nacional de Tierras sobre dicho acto, lo que conlleva a quien aquí juzga a concluir que de acuerdo al artículo 40 y 79 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales los especifican el Instituto Nacional de Tierras en el cartel de notificación publicado por el Diario de los Llanos del estado Barinas en su página 7 del miércoles 27 de agosto de 2025 el cual riela al folio 186 del presente expediente el demandado de autos lo que correspondía hacer en derecho era intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo que anulo su instrumento de garantía de permanencia y no intentar un recursos de reconsideración debido a que con ese acto de nulidad se agotaba la vía administrativa y se ele establecía el lapso de 60 días continuos para intentar ante el Tribunal Superior Agrario la nulidad respectiva; observando quien aquí juzga que esos 60 días ya transcurrieron con creces lo que implica que el acto quedo firme y opera de pleno derecho la cosa juzgada administrativa, lo que deslegitima al demandado de autos para usar el instrumento de garantía de permanencia ya anulado como argumento de referencia para una posesión legitima de su parte (ASI SE ESTABLECE)
En razón de los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es obligatorio para este tribunal y para quien aquí decide establecer que ciertamente el ciudadano GERSON ORLANDO VIVAS MORA si ha ejercido perturbaciones materiales y administrativas en contra de la posesión derivada legitima que por ley reviste a la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE sobre el predio LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En virtud del mandato del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en consecuencia declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado reconviniente GERSON ORLANDO VIVAS MORA, C. I. N° V-18.642.543 en contra de la demandante reconvenida INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, C. I. N° V-19.056.113, por no tener la cualidad (Legitimación Ad Causam) para intentarla. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción posesoria por perturbación intentada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, C. I. N° V. 19.056.113 contra el ciudadano GERSON ORLANDO VIVAS MORA, C. I. N° V-18.642.543.
CUARTO: En virtud de la decisión explanada en el particular anterior se le ordena al ciudadano demandado GERSON ORLANDO VIVAS MORA, C. I. N° V-18.642.543, cesar de inmediato cualquier tipo de perturbación contra la ciudadana demandante INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, C. I. N° V. 19.056.113 y contra la posesión legitima que ella ejerce sobre el predio LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA,
que pudiera ser realizada por el demandado mismo o por la intercepción de terceras personas.
QUINTO: En virtud de la presente decisión se le ordena al ciudadano demandado GERSON ORLANDO VIVAS MORA, C. I. N° V-18.642.543 a retirar de inmediato el ganado que introdujo en el predio LA FORTUNA Y TAMBIEN BELLA VISTA.
SEXTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (28/07/2026), se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25p.m). Conste.
El Secretario

Abg. Luis Díaz


Exp. N° A-1.102-25
OCL/LD