REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 28 de julio de 2026
217° y 167°

EXPEDIENTE №: A-1.176-26

PARTE DEMANDANTE: WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-28.593.547.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.725.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891.

PARTE DEMANDADA: ANGELBERTO MONROY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.119.410.

ABOGADA DE LA APRTE DEMANDADA: LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.171.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-28.593.547, asistido por la abogada en ejercicio YEIMY BEATRIZ PRADA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.725.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891, en contra del ciudadano ANGELBERTO MONROY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.119.410.


ANTECEDENTES

El 01/07/2026, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-28.593.547, asistido por la abogada en ejercicio YEIMY BEATRIZ PRADA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.725.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891, en contra del ciudadano ANGELBERTO MONROY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.119.410.(Folios 01 al 08).
El 06/07/2026, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante signado con el número A-1.176-26 (folio 09)
El 10/07/2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena cita al ciudadano MONROY QUINTERO ANGELBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.119.410, domiciliado en el barrio republica calle 1 carrera 20 y 21, de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Sucre, estado Barinas (Folio 10).
El 14/07/2026, se recibió escrito contentivo de contestación de demanda, presentado por el ciudadano MONROY QUINTERO ANGELBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.119.410, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, Inscrita en el impreabogado bajo el N° 238.171 (Folio 11)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito libelar alega que, en fecha veintidós 26 de Junio del año 2026, realizo de manera privada con el ciudadano: MONROY QUINTERO ANGELBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.119.410, domiciliado en el Barrio republica calle 1 carrera 20 y 21, de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Sucre, Estado Barinas, un Contrato de Compra Venta Privado sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que forman parte de una mayor extensión, provenientes de la parcela Mi Jardín, consiste en pastos de diferentes especies, una laguna para la cría de cachamas y cinco (5) perforaciones, cercada totalmente con alambre de púa y estantillos de madera, y perimetrales eléctricas, Levantada sobre un área de terreno pereciente a la Reserva Forestal de Ticoporo, con una extensión que mide tres hectáreas con trescientos treinta y siete metros cuadrados ( 3 HAS con 0337 M2). Estas mejoras de ahora en adelante tendrán una servidumbre de paso predial desde la vía de acceso del sector hasta el predio, la cual ha sido concedida por el mismo vendedor. Ubicadas estas mejoras en el Sector Caramas II, Unidad III, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Como se evidencia en levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Cuyos linderos generales son: NORTE: Con mejoras de Orlando Méndez; SUR: Con mejoras de Pablos Méndez; ESTE: Con la vía de Penetración; OESTE: Con mejoras de Fermín Guevara. Y los linderos particulares de las mejoras aquí vendidas son: NORTE: Con mejoras de Orlando Méndez, SUR: Con mejoras antes de Pablos Méndez, ahora de José Duran, ESTE: Con mejoras de Eduard Monroy y con la servidumbre de paso, OESTE: Con mejoras antes de Fermín Guevara, ahora con Orlando Méndez. Con Certificado de Permanencia Nº 0812, de fecha 22 de Abril del año 2010, expedido por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental, Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo. El cual consigno al presente escrito marcado con la letra "A". Ciudadano Juez, la compra venta, descrita en ese instrumento privado fue firmado por el ciudadano: MONROY QUINTERO ANGELBERTO, ya identificado; en calidad de vendedor. El documento de compra venta, anteriormente descrito, se realizó de manera privada, motivo por lo cual pretendo a través de la presente demanda, obtener el Reconocimiento del Contenido y Firma del mismo, ya que, el ordenamiento jurídico venezolano me faculta para intentar esta pretensión a los efectos de ver satisfecho mi derecho a regularizar la documentación sobre el predio rural descrito ut supra.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1. Original del documento privado de compra venta entre los ciudadanos ANGELBERTO MONROY QUINTERO y WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.119.410 y V-28.593.547 (Folio 04)
Se observa que se trata de Original del documento privado de compra venta entre los ciudadanos ANGELBERTO MONROY QUINTERO y WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.119.410 y V-28.593.547. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Original de Certificado de Permanencia Nª0812 de fecha 22 de Abril del año 2026, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Folio 05)
Se observa que se trata de Original de Certificado de Permanencia Nª0812 de fecha 22 de Abril del año 2026, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Original de levantamiento Topográfico (Folio 06 y 07)

Se observa que se trata de Original de levantamiento Topográfico, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANGELBERTO MONROY QUINTERO y WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.119.410 y V-28.593.547 (Folio 08)

Se observa que se trata de Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANGELBERTO MONROY QUINTERO y WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.119.410 y V-28.593.547, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano ANGELBERTO MONROY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.119.410, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada ciudadano ANGELBERTO MONROY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.119.410, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito de fecha 14/07/2026 expone:
Omissis…” YO, MONROY QUINTERO ANGELBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.119.410, domiciliado en el Barrio republica calle 1 carrera 20 y 21, de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Sucre, Estado Barinas; asistido por la abogada en ejercicio: GARCIA CHACON LENNYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.171, con domicilio procesal en la calle 2 entre carrera 4 y 5 del Barrio las Flores de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, e igualmente hábil, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:
Estando dentro de la Oportunidad Procesal correspondiente para la Contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procedo a realizarla en los siguientes términos:
PRIMERO: Por medio del presente escrito me Doy por Citado en la demanda incoada por el ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-28.593.547, domiciliado en el Sector caramas Il de la Reserva de Socopó, Estado Barinas.
SEGUNDO: Es cierto Ciudadano Juez que en fecha veintidós 26 de Junio del año 2026, quien aquí narra: MONROY QUINTERO ANGELBERTO, ya identificado, he firmado de manera Privada un documento de compra-venta en Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Correspondientes a una extensión que mide: tres hectáreas con trescientos treinta y siete metros cuadrados ( 3 HAS con 0337 M2). Ubicadas estas mejoras en el Sector Caramas II, Unidad Ill, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Como se evidencia en levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Cuyos linderos generales son: NORTE: Con mejoras de Orlando Méndez; SUR: Con mejoras de Pablos Méndez;
ESTE: Con la vía de Penetración; OESTE: Con mejoras de Fermín Guevara. Y los linderos particulares de las mejoras aquí vendidas son: NORTE: Con mejoras de Orlando Méndez, SUR: Con mejorasantes de Pablos Méndez, ahora de José Duran, ESTE: Con mejoras de Eduard Monroy y con la servidumbre de paso, OESTE: Con mejoras antes de Fermin Guevara.
Ciudadano Juez, dichas mejoras y bienhechurías se las he vendido al ciudadano: WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, ya identificado, y me pertenecían por Certificado de Permanencia Nº 0812, de fecha 22 de Abril del año 2010, expedido por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental, Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo.
TERCERO: Dicho todo lo anterior ciudadano Juez manifiesto que el instrumento privado fue firmado por mi persona MONROY QUINTERO ANGELBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.119.410, domiciliado en el Barrio republica calle 1 carrera 20 y 21, de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Sucre, Estado Barinas; en mi condición de Vendedor, sobre todos los derechos y acciones correspondientes a la parcela Mi Jardín, y es por lo que Reconozco en su totalidad el Contenido y Firma del documento de Compra-Venta Privado por mi persona, en fecha veintidós 26 de Junio del año 2026, por tal motivo el ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, antes identificado, puede ver satisfecho su derecho como propietario y realizar la regularización de la tradición de los documentos respectivos a su propiedad.
Por ultimo pido, que el presente escrito de Contestación se admitido, valorado y decidido conforme a derecho. Es justicia que espero en la Ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la fecha de su presentación”. (Cursivas de este Tribunal).

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.1.176-26 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que el ciudadano ANGELBERTO MONROY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.119.410, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoara el ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-28.593.547, asistido por la abogada en ejercicio YEIMY BEATRIZ PRADA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.725.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891, en contra del ciudadano ANGELBERTO MONROY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.119.410.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por el ciudadano ANGELBERTO MONROY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.119.410, a favor del ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-28.593.547, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,


Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (28/07/2026) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,


Abg. Luis Díaz

Exp. № A-1.176-26
OJCL/LD