REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
El Canton, 30 de Julio de 2026
214º y 166º

ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
EXP: A-1.183-26

En el día de hoy Jueves Treinta (30) de Julio del año dos mil veintiséis, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada según auto del 29/07/2026, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por el ciudadano JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.643, representado judicialmente por la abogado en ejercicio DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-16.281.552, inscrita en el inpreabogado bajo el № 79.284. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado “LOS CUÑAOS”, Ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino LENGÜETA DE BARINAS, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 Has Con 6.860 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: rio seco; SUR: via de penetracion ESTE: terreno ocupado por Eddy Bonilla y Rio Caparo y OESTE: terreno ocupado por Jorge Morales, cabida y linderos manifestados por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.643, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-16.281.552, inscrito en el inpreabogado bajo el № 79.284; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal de Llanos ciudadana DORA DILSA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.045.701 adscrita a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E:244114 y N:828399 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LOS CUÑAOS”, Ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino LENGÜETA DE BARINAS, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 Has Con 6.860 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: rio seco; SUR: via de penetracion ESTE: terreno ocupado por Eddy Bonilla y Rio Caparo y OESTE: terreno ocupado por Jorge Morales, cabida y linderos manifestados por la parte solicitante.
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de hierro, cuenta con reja protectora de hierro entre las paredes de concreto armado y el techo, con dimensiones de 24x11 Mts, distribuida internamente en 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño (fuera de servicio), una habitación que es utilizada como deposito y un área de estacionamiento con un porton metalico, puertas de madera y ventanas basculantes, cuenta con los servicios básicos. En la parte frontal se observo un área que sirve de estacionamiento con dimensiones de 3X6 mts, levantado en estructura de madera aserrada, sin cerramiento, techado en laminas de zinc sobre estructura de madera.
3. Siguiendo con el recorrido se observo un modulo con dimensiones de 10X8 mts, que es utilizado para almacenamiento de equipos y herramientas, distribuido en 2 ambientes, el primero construido en estructura de columnas de concreto armado, cerramiento en paredes de bloque de concreto de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, techado en acerolit sobre sobre estructura metálica, dividido en 3 espacios que sirven de deposito de materiales y el segundo ambiente de 8X8 mts, levantado en estructura de madera aserrada sin cerramientos, piso de concreto en acabado liso parcialmente, techado en zinc sobre estructura de madera.
4. Siguiendo con el recorrido se observo una perforación revestida en tubo hg de 2”, acoplado a electrobomba marca Mardal de 3 hp, para llenado de tanque elevado construido en estructura de concreto armado con capacidad para 14000 litros de agua, techado en laminas de acerolit sobre estructura metálica, cuenta con escalera metálica de inspección y en primer nivel un modulo de baño y área de servicio con dimensiones de 6X5 mts, cuenta con lavadero y tanque de concreto armado, techado en placa nervada con tabelones, perfiles IPN 10 y teja criolla.
5. Siguiendo con el recorrido se observó un modulo con dimensiones de 6X12 mts, utilizado para semi-estabulacion de ganado, levantando en estructura metálica con columnas en perfiles Ipn 8, sin cerramientos, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica, cuenta con bebedero y comedero en concreto armado de 8X1.20 mts
6. Siguiendo con el recorrido se observo una cochinera con dimensiones de 6X4 mts, levantada en estructura de concreto armado, bloque de concreto frisado, piso de concreto en acabado rustico, techado en zinc sobre estructura metálica, distribuida en 3 cubículos, actualmente fuera de servicio.
7. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 244161 y N 828296 se observo un conjunto conformado por tres áreas vaquera, corral y caballeriza, la vaquera construida sobre columnas de concreto armado, piso de concreto rustico, techada en zinc acanalado sobre estructura metalica, con sus respectivas cerchas, cuenta con dos baterías de bebederos y comederos de concreto armado y con cerramiento en IPN 10 y 6 barandas horizontales de 1” y 3/4 , con 4 portones metálicos y con dimensiones de 18X22 mts, el corral levantado en columnas IPN 10, con 6 barandas horizontales de 1 y ¼” y dividido en 3 apartes, coso, manga, romana marca Tebabasca con capacidad para 1500 kilos, estas dos ultimas techadas en zinc sobre estructura metalica y con piso de concreto rustico, y embarcadero, con 6 rejas, 6 portones y 3 correderas, con dimensiones de 22x18 mts y una caballeriza, tipo exhibición, levantada en columnas de concreto armado, techada en zinc sobre estructura metalica con sus respectivas cerchas y con cerramiento en columnas IPN 10 y 6 barandas horizontales de 1 y ¾”, piso de concreto rustico, dividida en 4 ambientes, con sus respectivas baterías de tanques y comederos de concreto armado, con dimensiones de 12X6 mts. Se deja constancia que entre estas instalaciones el Tribunal observo la existencia de un tanque de concreto armado elevado sobre columnas de concreto armado, con capacidad aproximada de 7000 litros, que es servido mediante mangueras PVC de 2”, desde la perforación descrita anteriormente.
8. El Tribunal deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y materiales:
- Un energizador marca Electrocerca RG, con capacidad para 180 kmts.
- Un conjunto de bebederos y comederos para aves
- Un transformador bifásico de 15 Kva
- Una motosierra marca Stihl
- Un motor fuera de borda marca Suzuki
- Palas, palines, paladragas.
9. El Tribunal deja constancia que en el corral del predio se censaron 236 semovientes bovinos y equinos, distribuidos de la siguiente manera: 228 semovientes bovinos (mautes) con peso aproximado de 250 a 380 kgs, un lote de 4 semovientes bovinos (ceba) con peso de 450 a 600 kilogramos y 3 equinos distribuidos en una yegua, una potra y un macho reproductor, todos marcados con los siguientes hierros quemadores:


















10. Se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 líneas de alambre de puas sobre estantillos de madera cada 2 metros y dividido en 10 potreros, cercados con dos líneas energizadas sobre estantillos de madera colocados cada 10 y 15 metros, cultivado de pastos introducidos de la especie Brachiaria, Humidicola, Bermuda, Brizantha y Estrella, asimismo se deja constancia que se observo un gran componente de arboles forrajeros y leguminosas entre los cuales se puede destacar teca sembrada en línea, saman, matapalo, masaguaro, pardillo negro y mora; de igual manera se deja constancia de la existencia en el predio de 3 lagunas construidas con equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado asi como 7 puntillos en diferentes potreros para suministrar el agua a las lagunas, sin equipo de succion. Se deja constancia que uno de los linderos del predio es el Rio Caparo y el llamado Rio Seco, que aun con el desplazamiento natural que viene sufriendo el Rio Caparo durante muchos años se evidencia una minoría de bosques de galería, celosamente protegidos por el solicitante de la medida asi como los bosques de galería existentes en la afluencia de agua denominado Rio Seco de época de invierno, el cual posee un denso bosque de galería de igual forma protegido. Aun sin embargo, el Tribunal pudo observar que desde el punto de coordenadas E 244187 y N 828270 hasta el lindero norte del predio colindancia con el Rio Caparo, se observa un desplazamiento o socava del rio hacia el predio “Los Cuñaos” objeto de la presente inspección donde por iniciativa del solicitante y recomendaciones del Tribunal este ha venido construyendo un abanico de arboles de la especie Mora, trasplantados de 3X3 en triangulo con una separación aproximada de 10 mts desde el barranco del rio, en consecuencia, esta protección se esta realizando para evitar el ingreso del rio hacia el predio.
11. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la posesión del predio la ejerce el ciudadano Jose Ignacio Rico, conjuntamente con un personal conformado por 4 personas quienes realizan los trabajos de ganadería para mantener la producción en el predio. Siendo todo esto asi, el propietario del predio manifestó que el lindero con el rio es tan extenso que es difícil controlar el abigeato por este corredor fluvial, situación esta que han venido padeciendo alegando la perdida de algunos semovientes en estos últimos años.
12. Se deja constancia que alrededor del predio se observaron cultivos menores de musáceas, arboles de guanábana, mandarina, limones, cacao, mamon y guayaba.
13. Se deja constancia que al predio objeto de esta inspección se accesa a través de una servidumbre de paso que parte desde la carretera nacional Troncal 19 específicamente en el punto de coordenadas E 242800 y N 826581, hasta el punto de coordenadas E 243898 y N 828174 con una longitud aproximada de 2 kmts con calzada promedio de 5 metros parcialmente engranzonada y callejueleada con algunas obras de arte, servidumbre esta que manifestó el solicitante de la medida que esta constituida desde hace varios años y que es la única via terrestre del predio y de otros parceleros de la zona.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionado por el ciudadano JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.643, representado judicialmente por la abogado en ejercicio DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-16.281.552, inscrito en el inpreabogado bajo el № 79.284; sobre el predio denominado “LOS CUÑAOS”, Ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino LENGÜETA DE BARINAS, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 Has Con 6.860 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: rio seco; SUR: via de penetracion ESTE: terreno ocupado por Eddy Bonilla y Rio Caparo y OESTE: terreno ocupado por Jorge Morales, cabida y linderos manifestados por la parte solicitante. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de levante y ceba de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:

1.-Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE IGNACIO RICO a favor de la abogado en ejercicio DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO.
2.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicacion Socialista y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Red RICO-NAVAS sobre el predio “LOS CUÑAOS”, Ubicado en la población del cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
3.- Copia fotostática simple de sentencia de Reconocimiento de Documento Privado emitida el 13/03/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del estado Barinas.
4.- Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilizacion de animales, productos y subproductos de origen animal e insumos de uso animal emitido por el INSAI a favor del ciudadano Jose Ignacio Rico
5.- Copia fotostática simple de Constancia de Ocupacion del 10/08/2022 emitido por el Consejo Comunal “Parcelas de Vera Cruz”, a favor del ciudadano Jose Ignacio Rico
6.- Copia fotostática simple de Carnet de padrón de Hierro y Cedula de identidad del solicitante.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LOS CUÑAOS”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LOS CUÑAOS”, Ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino LENGÜETA DE BARINAS, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 Has Con 6.860 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: rio seco; SUR: via de penetracion ESTE: terreno ocupado por Eddy Bonilla y Rio Caparo y OESTE: terreno ocupado por Jorge Morales, cabida y linderos manifestados por la parte solicitante. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo de trabajadores en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LOS CUÑAOS”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LOS CUÑAOS”, Ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino LENGÜETA DE BARINAS, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 Has Con 6.860 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: rio seco; SUR: via de penetracion ESTE: terreno ocupado por Eddy Bonilla y Rio Caparo y OESTE: terreno ocupado por Jorge Morales, cabida y linderos manifestados por la parte solicitante, peticionada por el ciudadano JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.643, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS CUÑAOS” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de circulación digital “La Noticia Digital” de Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LOS CUÑAOS”, Ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino LENGÜETA DE BARINAS, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con una superficie de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (92 Has Con 6.860 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: rio seco; SUR: via de penetracion ESTE: terreno ocupado por Eddy Bonilla y Rio Caparo y OESTE: terreno ocupado por Jorge Morales, cabida y linderos manifestados por la parte solicitante, peticionada por el ciudadano JOSE IGNACIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.643, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS CUÑAOS”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de circulación digital “La Noticia Digital” de Barinas.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los treinta días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (30/07/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

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Parte solicitante

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Apoderado Judicial de la parte solicitante


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La Práctico

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La Fiscal de Llanos

LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA

Exp. № A-1.183-26
OJCL/SM