REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Caño Pajarito, 07 de julio de 2026
215º y 167º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
EXP: A-1.154-26
En el día de hoy martes siete de julio del año dos mil veintiséis (07/07/2026), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada según auto del 03/07/2026, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano EDGAR ANTONIO SANGUINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.899.715, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.921, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.000, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, sobre el predio denominado “EL ROBLE”, ubicado en el Sector Caño Pajarito, Reserva Forestal De Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, con un extensión de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (118 Has CON 4.830Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con mejoras de Albidio Díaz, Sur: con mejoras de Olinto Rojas y Rogelio Aleta; Este: con mejoras de Gladys y Rogelio aleta y Oeste: con Caño Nácar, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio los abogados en ejercicio JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ y SINTIA EDUVIGES PERNIA CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.181.921 y V-16.071.333, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.000 y 325.979, en su orden, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ANTONIO SANGUINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.899.715; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano la ciudadana DORA DILSA TARAZONA MONROY venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.045.701, adscrita a la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E: 865136 y N:335589 a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre el predio denominado “EL ROBLE”, ubicado en el Sector Caño Pajarito, Reserva Forestal De Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, con un extensión de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (118 Has CON 4.830Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con mejoras de alividio diaz, Sur: con mejoras de Olinto Rojas y Rogelio Aleta; Este: con mejoras de Gladys y Rogelio aleta y Oeste: con Caño Nácar, cabida y lindero manifestado por la parte solicitante.
2. El tribunal deja constancia que observó una vivienda principal construida en estructura de concreto armado, cerramientos en paredes de bloques frisado y parcialmente en obra limpia, piso de cemento pulido, posee corredor frontal con ½ pared de bloque de concreto y malla gallinera, cubierta en acerolit sobre estructura de madera, dividida en 4 habitaciones una de ellas con baño interno con una pieza sanitaria, cocina, sala, comedor, posee un corredor posterior, y deposito con cerramiento a media pared frisado y en obra limpia, igualmente se deja constancia que en la parte lateral izquierda existe un estacionamiento, piso de tierra, cubierta en acerolit sobre estructura de madera. Con dimensiones de 14 metros por 24 metros aproximadamente.
3. El tribunal deja constancia que observó un sistema de provisión y almacenamiento de agua conformado por una perforación de profundidad indeterminada, revestida de tubo pvc de 3 pulgadas acoplado dos electrobomba la primera marca MAGPOWER de un 1 hp, la segunda sin marca visible de 1,5 hp y una motobomba de gasolina marca TOYAMA de 6,5 hp que suministra agua a las instalaciones principales a un tanque elevado construido en estructura de concreto armado con capacidad de 10 mil litros aproximado y en el primer nivel existe un área de servicio y un baño con una piza sanitaria con dimensiones de 4 metros por 3 metros aproximadamente.
4. El tribunal deja constancia que observo un huerto familiar conformada por musáceas, guayaba, guanábana, cebollín, ajíes
5. El tribunal deja constancia que observó que las instalaciones antes descritas están protegidas por una malla gallinera con estantillo de madera rolliza cada 3 metros.
6. El tribunal deja constancia que observó en el punto de coordenada E 336619 N 865128 un módulo para la cría de porcino construido en estructura de concreto armado, cerramiento en ½ pared de bloques frisado, piso de concreto rustico, dividido en 4 ambientes, cubierta en lámina de zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 3 metros por 12 metros aproximadamente.
7. El tribunal deja constancia que observó una caballeriza construida en columna de madera, sin cerramientos, piso de tierra, techado en palma nervada a dos aguas, anexado a esta se observó un deposito construido en estructura de madera cerramiento en tabla de madera y cubierta de zinc sobre de estructura de madera, que sirve de depósito para insumos agrícola, alimento concertado para semovientes y 30 bolsa de sal el ambiente tiene dimensiones de 8 metros por 5 metros aproximadamente.
8. El tribunal deja constancia que observo los siguientes equipo y herramientas agrícolas: una picadora de pasto sin marca acoplado a motor a gasolina de 7 hp sin marca, dos fumigadoras de espalada de 20 litros sin marca, una aspiradora de espalda a motor marca sthill, una guadaña marca shindawa, un impulsor de cercas eléctricas marca AKTRON para 180 km.
9. El tribunal deja constancia que observó en punto de coordenada E 335622 N 865151 un corral vaquera, la vaquera construida en columna de concreto armado y madera rolliza, posee 4 barandas horizontales de madera aserrada, piso de concreto rustico, dividido en sala de ordeño, 02 becerreras, sala de espera, una corraleja, un tanque de concreto armado con capacidad de 1000 litros aproximadamente y un comedero de concreto armado, posee 03 portones de hierro. El corral está construido en estructura metálica con parales cada 1,5 metros de IPN 12 y UPN 10 con cerramiento en cabilla horizontal en cabilla estriada de 5/8 pulgadas, dividido en dos apartes, coso, manga con media pared de bloque y embarcadero, posee 03 puertas, 02 correderas con dimensiones general 32 metros por 34 metros aproximadamente.
10. El tribunal deja constancia que observó en el punto de coordenada E 335846 N 864998 una laguna circular construida por equipo pesado con radio de 30 metros donde convergen varios potreros que sirve de abrevadero al ganado y dos saleros de madera.
11. El tribunal deja constancia que observó en el punto de coordenada E 336088 N 865087 un tanque construido en estructura de concreto armado con capacidad de 3000 litros aproximadamente que sirve de abrevadero a los semovientes en una corraleja cercado en línea energizada sobre estantillo de madera cada 10 metros y convergen 03 potreros.
12. El tribunal deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en 4 y 5 líneas de alambre púas y estantillo de madera cada dos metros y dividido en 15 potreros aproximadamente cercados en su mayoría en dos líneas energizadas y estantillo de madera cada 10 metros y algunos en cercas mixta y cubierto de pasto introducido de la especie bracharia, humidicola que se observaron en buenas condiciones de manejo desarrollo y limpieza, y algunos árboles forrajero así como samanes, uvero, palmaritales, guácimo, que sirven de complemento alimenticio en proteína vegetal y de sombra para reducir del estrés calóricos a los semovientes. Igualmente se deja constancia, por el lindero oeste con el caño el Nacar, existe arboles de galería aun cuando que es un caño de época de invierno mantiene el agua en varios meses de verano que le sirve como abrevadero al ganado.
13. El tribunal deja constancia que el predio lo recorren tres terraplenes con una explanación de 3 metros con una altura aproximada de 0.60 metros y callejueleado que lo recorren en sentido Nor – oeste y Sur - este, conectando la mayoría de los potreros con las instalaciones principales del predio, estos terraplenes conformado por tierra de arrope lateral están protegido o callejueleado permitiendo la conservación de los mismo ya que de esta forma se utiliza el paso controlado de los semovientes hasta los corrales.
14. El tribunal deja constancia que siendo estas zonas bajas como característica principal en estas épocas de lluvia existe algunos potreros inundados, con un espejo de agua aproximada de 15 cm, los mismo discurren por topografía natural al caño Nacar permitiendo el pastoreo controlado en los 15 potreros que posee el predio
15. El Tribunal deja constancia que pudo censar en el corral del predio un grupo de 279 semovientes bovinos y equinos distribuido de la siguiente manera: 64 vacas de cria, 57 vacas de ordeño, 56 escoteros, 22 becerros, 36 becerras, 29 mautas, 03 mautes, 02 toros reproductores y 10 equinos todos marcados con el siguiente hierro quemador:
16. El Tribunal deja constancia que al momento de la inspección le fue presentado un recibo de arrime de leche de los últimos 7 días con un promedio de 232 litros diarios que es entregado a un rutero de la zona ciudadano Juan Carlos Martínez Pérez.
17. El tribunal deja constancia que se censaron en el corral del predio 70 ovinos entre madres paridoras, padrote, terneros y recién nacidos; así como se deja constancia que observo aves de corral como gallinas y pollos y un pavo real. Y de igual forma se observó una piara conformada por dos porcinos.
18. En tribunal deja constancia que en el predio posee un personal de trabajadores de 03 personas fijas, conformado por la ciudadana YERLA KARIN CARDENAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.724.235 administradora, ciudadano JESUS REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.437.059 encargado y la ciudadana ANYI PACHECO indocumentada como cocinera, igualmente manifiesta la administradora que en épocas del año para trabajos de más complejidad se contrata eventuales un aproximado 05 personas
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionado por el ciudadano EDGAR ANTONIO SANGUINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.899.715, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.921, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.000; sobre el predio denominado “EL ROBLE”, ubicado en el Sector Caño Pajarito, Reserva Forestal De Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, con un extensión de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (118 Has CON 4.830Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con mejoras de Alividio Díaz, Sur: con mejoras de Olinto Rojas y Rogelio Aleta; Este: con mejoras de Gladys y Rogelio aleta y Oeste: con Caño Nácar, cabida y lindero manifestado por la parte solicitante. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño de ganado bovino, cría y levante de ganado ovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1. Copia fotostática simple del documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA DE SOCOPO ESTADO BARINAS, en fecha 03 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 57, Tomo 68.
2. Copia fotostática del EI TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 66129725rat0011107, de fecha 23 de noviembre de 2017, anotado bajo el n 52, folios 103,104, tomo 4505, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
3. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUICIPIOS PEDRAZA Y ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS, en fecha 27 de marzo de 2017, registrado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 19, folios 144 al 147, frente y vuelto. Primer trimestre.
4. Copia fotostática simple de la CONSTANCIA DE REGISTRO ANTE EL INSAI.
5. Copia fotostática simple del ACTA levantada por la FISCALIA DEL LLANO, DE LA PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS., en fecha 28 de octubre de 2025, con el respectivo INVENTARIO DE ANIMALES.
6. Copia fotostática simple del ACTA DE INVENTARIO DE BIENES levantada por este Tribunal de Primera Instancia Agraria; es decir, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 09 de marzo de 2026, en el PREDIO "EL ROBLE", dentro del proceso judicial agrario llevado en el Expediente N° A-1.112-2026.
7. Copia fotostática simple del INFORME PRACTICO DE INSPECCION REALIZADA A LOS PREDIOS DENOMINADOS "EL ROBLE" Y "LA TOÑECA", EN FECHA MARZO 2026, por la Ing. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, VENEZAOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" V.-20.516.427, C.I.V N° 298.475; DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL LLEVADO EN EL EXPEDIENTE N° A-1.112-2026.
8. Copia fotostática simple del Expediente N° S-2025-0565.
9. Copia fotostática simple El Expediente N° A-1.112-2026, en su copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “EL ROBLE” vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “EL ROBLE”, ubicado en el Sector Caño Pajarito, Reserva Forestal De Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, con un extensión de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (118 Has CON 4.830Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con mejoras de Albidio Díaz, Sur: con mejoras de Olinto Rojas y Rogelio Aleta; Este: con mejoras de Gladys y Rogelio aleta y Oeste: con Caño Nácar, cabida y lindero manifestado por la parte solicitante. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo observar al personal de trabajadores en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “EL ROBLE”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “EL ROBLE”, ubicado en el Sector Caño Pajarito, Reserva Forestal De Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, con un extensión de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (118 Has CON 4.830Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con mejoras de Albidio Díaz, Sur: con mejoras de Olinto Rojas y Rogelio Aleta; Este: con mejoras de Gladys y Rogelio aleta y Oeste: con Caño Nácar, cabida y lindero manifestado por la parte solicitante, peticionada por el ciudadano EDGAR ANTONIO SANGUINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.899.715, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL ROBLE” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio de Antonio José de Sucre del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “EL ROBLE”, por el solicitante, ubicado en el Sector Caño Pajarito, Reserva Forestal De Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, con una extensión de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (118 Has CON 4.830Mtsª) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con mejoras de Alividio Díaz, Sur: con mejoras de Olinto Rojas y Rogelio Aleta; Este: con mejoras de Gladys y Rogelio aleta y Oeste: con Caño Nácar, cabida y lindero manifestado por la parte solicitante, peticionada por el ciudadano EDGAR ANTONIO SANGUINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.899.715, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL ROBLE” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio de Antonio José de Sucre del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los siete días del mes de julio del año dos mil veintiséis (07/07/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Abogados apoderados de la parte solicitante
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La Fiscal de Llano
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La Práctico
EL SECRETARIO AD HOC
ABG. ELIZ JOSE JIMENEZ
Exp. № A-1.154-26
OJCL/ej
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