REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 08 de julio de 2026
217º y 167º
Nº EXPEDIENTE A-0.850-24
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.032, actuando en su nombre propio y en nombre de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.783.103
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-4.486.944 y V-17.989.903 inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.545 y 148.036, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-5.937.708, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI y JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.174.663, V-9.269.726 y V-10.162.072 respectivamente, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los N° 38.007, 38.566 y 62.438, en su orden
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 21/02/2024 se recibió escrito de demanda por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, presentado por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.032, actuando en su nombre propio y en nombre de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.783.103, asistido por los abogados en ejercicios LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-4.486.944 y V-17.989.903 inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.545 y 148.036, en contra de los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-5.937.708, respectivamente. (Pieza 01 folio 01 al 58)
En fecha 26/02/2024 por medio de auto esta instancia agraria se le dio entrada signándole el Nº A-0.850-24. Pieza 01 folio 59.
En fecha 01/03/2024, por medio de auto se admite la presente demanda y se ordena a citar a los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-5.937.708, respectivamente. Pieza 01 folio 60.
En fecha 01/03/2024 por medio de auto se apertura el cuaderno separado de medidas. Cuaderno separado de medidas folio 01.
En fecha 04/03/2024, se recibió en la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.032, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036 otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-4.486.944 y V-17.989.903 inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.545 y 148.036. Pieza 01 folio 61.
En fecha 04/03/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. Pieza 01 folio 62.
En fecha 07/03/2024 por medio de auto esta instancia libra la boleta de citaciones con sus respectivas compulsas. Pieza 01 folio 63 al 65.
En fecha 25/03/2024, por diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta instancia deja constancia que se trasladó para realizar la citación a la parte co-demandada, dejando constancia que no se encontraba los emplazados en el domicilio descrito, por tal motivo se anexa al expediente sin firmar. Pieza 01 folio 66 al 93
En fecha 26/03/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando la citación cartelaria de la parte co-demandada. Pieza 01 folio 94.
En fecha 01/03/2024 esta instancia libra cartel de emplazamiento. Pieza 01 folio 95 al 96
En fecha 05/04/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, retirar cartel de emplazamiento. Pieza 01 folio 97.
En fecha 09/04/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, consignado la publicación del cartel de emplazamiento en el diario de la Noticia Digital. Pieza 01 folio 98 al folio 100.
En fecha 10/04/2024 suscrita diligencia realizada por el secretario de esta instancia agraria, fijando cartel de emplazamiento en el domicilio de la co-demandada. Pieza 01 folio 101.
En fecha 11/04/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia agria diligencia suscrita por los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-5.937.708, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL PEREZ DE MAGIORANI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.269.726 inscrita en el inpreabogado Nº 38.566, dándose formalmente por notificados. Pieza 01 folio 102
En fecha 11/04/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia agria diligencia suscrita por los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-5.937.708, respectivamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL PEREZ DE MAGIORANI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.269.726 inscrita en el inpreabogado Nº 38.566, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI y JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.174.663, V-9.269.726 y V-10.162.072 respectivamente, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los N° 38.007, 38.566 y 62.438, en su orden. Pieza 01 folio 103.
En fecha 15/04/2024 se recibió por secretaria de esta instancia agraria escrito de contestación a la demanda suscrito por los abogados en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI y JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.174.663, V-9.269.726 y V-10.162.072 respectivamente, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los N° 38.007, 38.566 y 62.438, apoderado judicial de las partes co-demandadas. Pieza 01 folio 104 al 114.
En fecha 17/04/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando copias simple. Pieza 01 folio 115
En fecha 23/04/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando copias certificadas. Pieza 01 folio 116
En fecha 24/04/2024 por medio de auto esta instancia agraria libra copias certificadas. Pieza 01 folio 117
En fecha 25/04/2024 por medio de auto esta instancia agraria ordena el desglose para agregar las respectivas actuaciones al cuaderno de medidas. Pieza 01 folio 118
En fecha 25/04/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, retirando copias certificadas. Pieza 01 folio 119
En fecha 30/04/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando la celebración de la audiencia preliminar y el decreto de medida cautelar de restitución. Pieza 01 folio 120 al 121.
En fecha 07/05/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando la celebración de audiencia preliminar. Pieza 01 folio 122.
En fecha 07/05/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, consignando escrito de oposición a medida. Pieza 01 folio 123 al 130.
En fecha 09/05/2024 por medio de auto esta instancia agraria fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 15/05/2024. Pieza 01 folio 131.
En fecha 15/05/2024 esta instancia agraria celebra audiencia preliminar. Pieza 01 132 al 134
En fecha 22/05/2024 esta instancia agraria publica la transcripción de la audiencia preliminar Pieza 01 135 al 139.
En fecha 23/05/2024 se recibió diligencia suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando copias certificada. Pieza 01 folio 140.
En fecha 28/05/2024 por medio de auto esta instancia agraria libra copias certificadas. Pieza 01 folio 141.
En fecha 04/06/2024 por medio de auto esta instancia agraria realiza el pronunciamiento de los límites de la controversia. Pieza 01 folio 142.
En fecha 04/06/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, de promoción de pruebas. Pieza 01 folio 143.
En fecha 11/06/2024 se recibió diligencia suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, de promoción de pruebas. Pieza 01 folio 144.
En fecha 17/06/2024 por medio de auto esta instancia agraria admite la pruebas promovidas por las partes y se libraron los respectivos oficios. Pieza 01 folio 145 al 147.
En fecha 17/06/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, de objeción al autos de admisión de pruebas. Pieza 01 folio 148.
En fecha 18/06/2024 por medio de auto esta instancia agraria decreta medida cautelar innominada provisional de restitución a la Posesión Agraria la cual recae a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.032, actuando en su nombre propio y en nombre de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.783.103. Cuaderno separado de medidas folio 02 al 13.
En fecha 25/06/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando copias. Cuaderno separado de medidas folio 14.
En fecha 28/06/2024 por medio de autos esta instancia agraria libra copias certificadas. Cuaderno separado de medidas folio 15.
En fecha 28/06/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, retirando copias. Cuaderno separado de medidas folio 16
En fecha 01/07/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando la ejecución voluntaria de la medida decretada. Cuaderno separado de medidas folio 17
En fecha 04/07/2024 por medio de auto esta instancia agraria otorga a las partes co-demandadas otorga un lapso de 03 días para el cumplimiento voluntario de la medida. Cuaderno separado de medidas folio 18
En fecha 08/07/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrito por la abogada en ejercicio RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 38.566, con el carácter acreditado en autos solicitando copias simples Cuaderno separado de medidas folio 19.
En fecha 09/07/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por la abogada en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI y RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 38.007 y 38.566, solicitando se reponga la causa en el cuaderno separado de medidas al estado se dicte el auto de articulación probatoria. Cuaderno separado de medidas folio 19 al 21.
En fecha 11/07/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando se declare improcedente la solicitud presentada por la parte co-demandada. Cuaderno separado de medidas folio 22 al folio 23.
En fecha 12/07/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, solicitando se reponga la causa en el cuaderno separado de medidas al estado se dicte el auto de articulación probatoria. Cuaderno separado de medidas folio 24 al folio 27.
En fecha 15/07/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrito por la abogada en ejercicio RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 38.566, solicitando el computo de días de despacho. Cuaderno separado de medidas folio 28 al folio 37.
En fecha 15/07/2024 por medio de auto esta instancia agraria decreta que se tiene el escrito de oposición como presentado en la oportunidad legal correspondiente. Cuaderno separado de medidas folio 38 al folio 39
En fecha 16/07/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, solicitando copia certificada. Cuaderno separado de medidas folio 40.
En fecha 16/07/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, consignando recurso de apelación. Cuaderno separado de medidas folio 41 al 44.
En fecha 17/07/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por la abogada en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI y RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 38.007 y 38.566, consignando recurso de apelación. Cuaderno separado de medidas folio 45 al 46
En fecha 18/07/2024 por medio de auto esta instancia agraria ordena realizar el computo de días de despacho desde 25/06/2024 hasta 04/07/2024. Cuaderno separado de medidas folio 45 al 46.
En fecha 18/07/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando copias simples. Cuaderno separado de medidas folio 48.
En fecha 19/07/2024, por medio de auto esta instancia agraria ordena expedir copias simples. Cuaderno separado de medidas folio 49.
En fecha 23/07/2024 por medio de auto esta instancia agraria oye en un solo efecto devolutivo los recurso de apelación. Cuaderno separado de medidas folio 50.
En fecha 05/08/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, consignando los emolumentos necesario para la elaboración de los fotostatos. Cuaderno separado de medidas folio 51.
En fecha 07/08/2024 por medio de auto esta instancia agraria ordena expedir las copias certificadas y ser remitidas mediante oficio al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cuaderno separado de medidas folio 52 al folio 53.
En fecha 27/09/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrito por la abogada en ejercicio RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 38.566, con el carácter acreditado en autos solicitando copias simples. Pieza 01 folio 149
En fecha 22/10/2024 se recibió ante la secretaria de esta instancia agraria oficio Nº 233-2024 proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas. Cuaderno separado de Medidas folio 54 al 158.
En fecha 23/10/2024 por medio de auto esta instancia agraria da por recibido copias certificadas proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cuaderno separado de Medidas. Pieza 01 folio 158
En fecha 15/10/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando copias certificada. Cuaderno separado de medidas folio 159
En fecha 30/10/2024 por medio de auto esta instancia agraria ordena el desglose de los folios 149 para ser trasladado al cuaderno separado de medidas. Pieza 01 folio 151
En fecha 30/10/2024 por medio de auto esta instancia agraria ordena la corrección de la foliatura. Cuaderno separado de medidas folio 160.
En fecha 04/11/2024 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando copias certificada. Cuaderno separado de medidas folio 161
En fecha 07/11/2024 por medio auto esta instancia agraria acuerda librar copia certificadas. Cuaderno separado de medidas folio 162
En fecha 08/11/2024 por medio auto esta instancia agraria acuerda librar copia certificadas. Cuaderno separado de medidas folio 163
En fecha 13/01/2025 se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS inscrito en el inpreabogado Nº 38.007 solicitando copias certificadas. Pieza 01 folio 152
En fecha 16/01/2025 por medio de auto esta instancia agraria ordena librar copias certificadas. Pieza 01 folio 153.
En fecha 22/01/2025 se recibió ante la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA inscrito en el inpreabogado Nº 25.545, solicitando el retiro de semovientes propiedad del ciudadano AGAPITO GARCIA MONTILVA. Pieza 01 folio 154 al 157
En fecha 23/01/2025 recibió por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, oposición a la entrega material de semovientes. Pieza 01 folio 158 al 161.
En fecha 30/01/2025 por medio de auto esta instancia agraria autoriza el retiro de semovientes del predio la Melendera o Santísima Trinidad y se ordena oficial a la Fiscalía de Llano del estado Barinas y a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el municipio Pedraza. Pieza 01 folio162 al 164.
En fecha 30/01/2025 por medio de auto esta instancia agraria decreta improponible la oposición formulada por la parte demandada. Pieza 01 folio 165.
En fecha 03/02/2025 recibió por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, recurso de apelación. Pieza 01 folio 166 al folio 169.
En fecha 05/02/2025 recibió por la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, recurso de apelación. Pieza 01 folio 170.
En fecha 10/02/2025 por medio de auto esta instancia agraria oye apelación en un solo efecto devolutivo y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas copias certificadas de las actuaciones. Pieza 01 folio 171.
En fecha 10/02/2025 por auto esta instancia agraria realiza cómputos de días de despacho desde 22/01/2025 hasta 05/02/2025. Pieza 01 folio 172.
En fecha 11/02/2025 recibió por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 62.438, consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos. Pieza 01 folio 173
En fecha 12/02/2025 por medio de auto esta instancia agraria libra copia certificada y libra oficio de remisión al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Pieza 01 folio 174 al 176.
En fecha 10/02/2026 se recibió en la secretaria de esta instancia escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-17.989.903 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, solicitando copias certificada. Cuaderno separado de medidas folio 164
En fecha 24/02/2026 se recibió en la secretaria de esta instancia diligencia suscrito por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado Nº 21.916, solicitando la ejecución de la medida cautelar innominada provisional de Restitución a la Posesión Agraria. Cuaderno separado de medidas folio 165.
En fecha 13/03/2026 por medio de auto esta instancia agraria acuerda la ejecución de la sentencia medida cautelar innominada provisional de Restitución a la Posesión Agraria y se fija el traslado y constitución de este Juzgado agrario para el día 18/03/2026 y se libraron los respectivos oficios. Cuaderno separado de medidas folio 166 al 169.
En fecha 19/03/2026 por medio de auto esta instancia agraria declarar desierto dicho acto y acuerda la ejecución de la sentencia medida cautelar innominada provisional de Restitución a la Posesión Agraria y se fija el traslado y constitución de este Juzgado agrario para el día 19/03/2026 y se libraron los respectivos oficios. Cuaderno separado de medidas folio 170 al 172
En fecha 19/03/2026 esta instancia se trasladó y constituyo en el predio denominado “LA MELENDERA” hoy “SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Mata de Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CERO VEINTIOCHO METROS (132 has con 3.028 M2), comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño El Babo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar. Cuaderno separado de medidas folio 173 al 180
En fecha 23/03/2026 por medio de auto esta instancia agraria ordena la notificación a los ciudadanos JESUS ANTONIO MUÑOZ, CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.551.749, V-16.768.736 y V-5.937.708. Cuaderno separado de medidas folio 181 al 184.
En fecha 23/03/2026 se recibió en la secretaria de esta instancia diligencia suscrito por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado Nº 21.916, solicitando copias certificadas. Cuaderno separado de medidas folio 185
En fecha 24/03/2026 por medio de auto esta instancia agraria agrega informe emitido por la fiscalía de Llanos sobre la inspección judicial realizada al predio “LA MELENDERA” hoy “SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Mata de Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CERO VEINTIOCHO METROS (132 has con 3.028 M2), comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño El Babo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar. Cuaderno separado de medidas folio 186 al 191
En fecha 24/03/2026 por medio de auto esta instancia agraria agrega informe emitido por la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA sobre la inspección judicial realizada al predio “LA MELENDERA” hoy “SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Mata de Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CERO VEINTIOCHO METROS (132 has con 3.028 M2), comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño El Babo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar. Cuaderno separado de medidas folio 192 al 210
En fecha 26/03/2026 por medio de auto esta instancia agraria ordena librar copias certificadas. Cuaderno separado de medidas folio 211.
En fecha 27/03/2026 por diligencia del alguacil adscrito a esta instancia agraria se deja constancia que se trasladó para realizar la notificación a la parte co-demandada y notificada y dichos ciudadanos se negaron a firmar. Cuaderno separado de medidas folio 212 al folio 219.
En fecha 07/04/2026 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.783.032 asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado Nº 21.916, notificando a esta instancia la muerte de un semoviente propiedad del ciudadano JESUS ANTONIO MUÑOZ. Cuaderno separado de medidas folio 220 al folio 222.
En fecha 07/04/2026 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.783.032 asistida por la abogada en ejercicio MARLYN RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado Nº 143.440, solicitando la notificación cartelaria de los ciudadanos JESUS ANTONIO MUÑOZ, CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.551.749, V-16.768.736 y V-5.937.708. Cuaderno separado de medidas folio 223.
En fecha 09/04/2026 por medio de auto se libra notificación cartelaria de los ciudadanos JESUS ANTONIO MUÑOZ, CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.551.749, V-16.768.736 y V-5.937.708. Cuaderno separado de medidas folio 224 al folio 226.
En fecha 14/04/2026 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.783.032 y V-19.783.032 asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado Nº 21.916, solicitando la notificación el retiro de semoviente del predio “LA MELENDERA” hoy “SANTISIMA TRINIDAD. Cuaderno separado de medidas folio 229
En fecha 24/04/2026 por medio de auto esta instancia agraria corrige foliatura del presente cuaderno separado de medidas. Cuaderno separado de medidas folio 230
En fecha 25/05/2026 por medio de auto esta instancia agraria fija audiencia probatoria en fecha 02/06/2026 y se libró boleta de notificación a la parte demandada. Pieza 01 folio 177 al 179.
En fecha 02/06/2026 por medio de auto esta instancia agraria declara desierto dicho acto por interrupción del fluido eléctrico y fija audiencia probatoria en fecha 09/06/2026 y se libró boleta de notificación a la parte demandada. Pieza 01 folio 180 al 182.
En fecha 02/06/2026 se recibió ante la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA inscrito en el inpreabogado Nº 25.545, desistiendo de la prueba de posiciones juradas. Pieza 01 folio 183.
En fecha 03/06/2026 por medio de auto esta instancia agraria deja sin efecto la prueba de posiciones juradas y deroga el librado de boletas de la parte demandante. Pieza 01 folio 184.
En fecha 09/06/2026 por medio de auto esta instancia agraria suspende la celebración de la audiencia probatoria por fallas en el fluido eléctrico. Pieza 01 folio 185.
En fecha 15/06/2026 por medio de auto esta instancia agraria fija audiencia probatoria en fecha 17/06/2026. Pieza 01 folio 186.
En fecha 17/06/2026 esta instancia agraria celebró la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo del fallo. Pieza 01 folio 187 al 205
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANANTE
Alega la parte accionante que en fecha 07 de febrero de 2024, por petición de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Pedraza, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la cédula de identidad No V-16.768.736; asistida de los abogados: ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLO, RAQUEL DEL VALLE DE MAGGIORANI Y JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.174.663, V-9.269.726 y V-10.162.072 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 38.007, 38.566 у62.438 respectivamente; trasladó y constituyó el Tribunal a su digno cargo en el predio denominado "MELENDERA", hoy día "SANTIMA TRINIDAD" ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración: SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración, de una extensión de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (146 HAS), en las cuales se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurías. Alegan que le tribunal fue a realizar una inspección extrajudicial, para dejar constancia de unos hechos y circunstancias que fueron solicitadas en la solicitud; por consideración y respeto a su investidura se le permitió el acceso al predio a que evacuara la inspección solicitada. Pero fue sorprendido de su buena fe, por la solicitante y sus abogados asistentes, para introducirse en el predio "LA MELENDERA", hoy día "SANTISIMA TRINIDAD" donde la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y su esposo HENRY MELÉNDEZ, en su propia presencia tomaron posesión de parte de la casa principal del predio e instalaron al ciudadano que presuntamente se llama HECTOR YOVANNY, a quien dejaron como encargado del predio, conjuntamente con su pareja ciudadana TAILIN PICON. A pesar que se le requirió a su competente Autoridad, los hechos y circunstancias que estaban sucediendo.
Alegan que el día nueve de febrero de 2024, la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y su esposo HENRY MELÉNDEZ, llevaron un rebaño de ganado vacuno, discriminado de la manera siguiente: diez (10) vacas de ordeño, doce (12) becerros, once (11) novillas y un (1) caballo.
Alega que el día martes trece de febrero de 2024, mande a instalar el servicio de INTERNET, pero es el caso, que el día miércoles catorce de febrero de 2024, el ciudadano JOSE ANTONIO MELÉNDEZ MORA hijos de CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ Y HENRY MELÉNDEZ, fue y desinstalo el INTERNET y sustrajo el ROUTER. Ciudadano Juez, más que nadie, usted, es testigo excepcional que la posesión del predio "LA MELENDERA", la tiene DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No V- 19.783.103 y FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER, desde el 16 de noviembre de 2021, en forma pública, pacifica, continua e interrumpida, ya que en el Tribunal cursa la causa signada con el No 756-2023, donde es demandada la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y demandante DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, en dicha causa el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, le solicito en dos oportunidades el SECUESTRO del predio "LA MELENDERA" la cual le fue negada por el Tribunal en dos oportunidades, es decir, el 17 de julio de 2023 y ratificada el 1 de agosto de 2023; negado dicho pedimento por decisiones de fechas 4 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2023.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal a su digno cargo DECLARO CON LUGAR la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, sobre la Unidad de Producción "LA SANTISIMA TRINIDAD", que es el nuevo nombre de lo que se denominó predio "LAMELENDERA", acordada por un lapso de 24 meses.
La ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y HENRY MELÉNDEZ, aprovecharon el traslado del Tribunal y el acompañamiento de los efectivos de la Guardia Nacional, para introducirse en el predio.
Alegan la parte accionante, usted, en la oportunidad de constituir el Tribunal en el Predio "LA MELENDERA", dejó constancia que se encontraban los ciudadanos: OSCAR SAMUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-28.770.921, quien le manifestó al Tribunal ser el encargado del predio; persona que trabaja para FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, igualmente el Tribunal dejó constancia que se encontraba NESLY NAYELY RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V-30.052.640, quien manifestó ser la cocinera, y GLENDER ENRIQUE VARGAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.867.384, quien manifestó ser obrero. Igualmente, el Tribunal dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado de CIEN (100) semovientes vacuno y equinos. Discriminados: Un primer rebaño de ceba de veintidós semovientes, con un peso aproximado de 380 a 400 kilogramos, un segundo rebaño de setenta y un semovientes, con un peso aproximado de doscientos a doscientos cincuenta kilogramos, y siete equinos. Los cuales fueron debidamente censados y identificados con sus hierros quemadores. Semovientes que están herrados con los hierros quemadores de los ciudadanos: FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, JOSE EVELIO ZAMBRANO ESCALANTE, hermano de DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, AMADEO MANCILLA ARAQUE, titular de la cédula de identidad No V-4.955.484, padre de FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y de CARLOS JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad No V- 19.783.049 pareja de una hermana de DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE.
Ciudadano Juez, DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, por circunstancias de la vida estuvo en un determinado momento, estuvo en el lugar equivocado, a la hora equivocada, es decir, que DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE tiene su predio cerca del predio del señor OTTO BONILLA, por la crisis de combustible y por cuanto no tiene vehículo le solicito la cola hasta el predio, y posteriormente le pidió que la llevara al predio del papá que tiene en la Reserva de Ticoporo, denominado predio "EL SAMAN", en ese transitar OTTO BONILLA fue y se entrevistó con un señor que se llama PEDRO GUIZA, de lo cual DANIA VIRGINIA no tiene conocimiento de que hablaron, dicen ahora que OTTO BONILLA lo estaba extorsionando y que DANIA VIRGINIA andaba con él. Según video publicado por la hija de OTTO BONILLA, de nombre OTONIELA BONILLA, dirigida al Fiscal Superior del estado Barinas, quien dice que PEDRO GUIZA se lo habitaba en casa de OTTO BONILLA, donde iba a comer, y que un día que se le presento un caso de un hijo que tenía Hospitalizado OTTO BONILLA le presto CIEN DOLARES.
Alegan y consideran que esa situación la están aprovechando los ciudadanos: CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ Y HENRY MELÉNDEZ, claro se presume que es asesorada por los abogados asistentes. Lo cual se infiere de la exposición del Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, en el acto de la inspección el día 07 de febrero de 2024. La insistencia de los referidos abogados de dejar constancia cuantos semovientes tenían el hierro de DANIA VIRGINIA, de lo que se evidencia, que no tienen ningún conocimiento de lo que es el sector Agropecuario, y menos lo que es levante de semovientes para la ceba, y menos tener conocimiento lo que es la ceba de semoviente.
Ciudadano Juez, la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ, tiene su residencia, su domicilio y lugar de trabajo en la población de ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; a pesar de esto, y en una forma no muy elegante acudieron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y presento una denuncia de violencia contra los ciudadanos: OSCAR SAMUEL RODRIGUEZ y FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, poseedores del predio "SANTISIMA TRINIDAD", eso, en derecho se llama simulación de hechos punible, esa denuncia busca materializar el despojo total.
Alegan es histórico en el sector pecuario, que el levante y ceba de semovientes, los ganados se han traído del estado Apure y Guárico hacia Barinas, al haberse desarrollado la ganadería en el estado Barinas, hay tres rubros bien definidos, un grupo de productores se han dedicado a la cría de semovientes, otro grupo a la producción de leche y otro grupo al levante y ceba de semovientes; hoy día hay un número alto de productores que han ido cambiando hacia el sector Bufalino. Como usted, pudo observar ciudadano Juez, hay 71 mautes de levante entre 200 a 250 kilogramos de peso, por eso, observó los semovientes herrados, con varios hierros diferentes. El Tribunal dejó constancia que el predio esta cultivado de los pastos de la especie: Humidicola, Tanner, Bermuda, Estrella y pastos naturales, todos en buena conservación y mantenimiento, las cercas en buen estado y condiciones de mantenimiento, eso lo han hecho el accionante de autos.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por esta instancia agraria, mediante el cual decretó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por Dania Virginia Zambrano Escalante, sobre la actividad agra productiva que realiza en el predio “LA MELENDERA” hoy día “SANTISIMA TRINIDAD (Pieza 01 folio 10 al 20)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por esta instancia agraria, mediante el cual decretó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por Dania Virginia Zambrano Escalante, sobre la actividad agra productiva que realiza en el predio “LA MELENDERA” hoy día “SANTISIMA TRINIDAD, medio probatorio que determina la posesión del predio por parte de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2024, sobre el predio denominado “LA MELENDERA” hoy día “SANTISIMA TRINIDAD” (pieza 01 folio 21 al 27)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2024, sobre el predio denominado “LA MELENDERA” hoy día “SANTISIMA TRINIDAD”, medio probatorio que determina la posesión del predio por parte de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 04/08/2023 decretada por esta instancia agraria sobre la solicitud de SECUESTRO sobre un conjunto de mejoras que componen la finca LA MELENDERA hoy día SANTISIMA TRINIDAD. (Pieza 01 Folio 28 al 33)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 04/08/2023 decretada por esta instancia agraria sobre la solicitud de SECUESTRO sobre un conjunto de mejoras que componen la finca LA MELENDERA hoy día SANTISIMA TRINIDAD, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Copia fotostática simple del escrito de contestación de la demanda, suscrita por la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ, asistida del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, presentada en fecha 17-07-2023, donde solicita MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el predio "LA MELENDERA" ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de Penetración. (Pieza 01 Folio 34 al 46)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del escrito de contestación de la demanda, suscrita por la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ, asistida del abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, presentada en fecha 17-07-2023, donde solicita MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el predio "LA MELENDERA" ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de Penetración, medio probatorio que determina la posesión del predio por parte de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Copia fotostática simple de contrato de opción a compra privado, de fecha 16/11/2021 celebrado entre la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.768.736 y la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.783.103, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que forman en conjunto la finca “LAMELENDERA”, ubicada en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza 01 Folio 47 al 48)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de contrato de opción a compra privado, de fecha 16/11/2021 celebrado entre la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.768.736 y la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 19.783.103, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que forman en conjunto la finca “LAMELENDERA”, ubicada en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, medio probatorio determina la transacción realizada entre las ciudadanas CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6.- Copia fotostática simple de contrato de opción a compra de fecha 27/03/2023 celebrado entre la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.768.736 y la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.783.103, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que forman en conjunto la finca “LAMELENDERA”, ubicada en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza 01 Folio 49)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de contrato de opción a compra de fecha 27/03/2023 celebrado entre la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.768.736 y la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 19.783.103, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que forman en conjunto la finca “LAMELENDERA”, ubicada en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, medio probatorio determina la transacción realizada entre las ciudadanas CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
7.- Copia fotostática simple del Registro del hierro, a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, que fue aprobado por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 27 de julio de 2009, asentado bajo el No 46, Protocolo Primero, Tomo Uno, folios 242 al 244, Tercer Trimestre, Año 2009. (Pieza 01 Folio 50 al 54)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Registro del hierro, a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, que fue aprobado por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Tierras, registrado por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 27 de julio de 2009, asentado bajo el No 46, Protocolo Primero, Tomo Uno, folios 242 al 244, Tercer Trimestre, Año 2009, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
8.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la niña DANNA FRANCHESCA MANCILLA ZAMBRANO, inscrita en el registro Civil del Municipio Pedraza, según acta No 534, de fecha 26 de octubre de 2017. (Pieza 01 Folio 55 al 56)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la niña DANNA FRANCHESCA MANCILLA ZAMBRANO, inscrita en el registro Civil del Municipio Pedraza, según acta No 534, de fecha 26 de octubre de 2017, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
9.- Copia fotostática simple del carnet del hierro, aprobado por La Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano AMADEO MANCILLA ARAQUE, titular de la cédula de identidad No V- 4.955.484. (Pieza 01 Folio 57)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del carnet del hierro, aprobado por La Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano AMADEO MANCILLA ARAQUE, titular de la cédula de identidad No V- 4.955.484, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
10.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, inscrita por ante El Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 11 de agosto de 1989, asentada bajo el No 603. (Pieza 01 Folio 58)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del carnet del hierro, aprobado por La Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano AMADEO MANCILLA ARAQUE, titular de la cédula de identidad No V- 4.955.484, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
10.- La parte demandante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos NESLY NAYELY RODRIGUEZ CONTRERAS y OSCAR SAMUEL RODRIGUEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-30.052.640 y V-28.770.921 realizando las siguientes declaraciones:
10.1.- NESLY NAYELY RODRIGUEZ CONTRERAS, anteriormente identificada
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si a mediados del mes de febrero del año 2024, usted trabajaba en la finca Santísima Trinidad y cuál era su cargo?
Respuesta: el cargo mío era trabajar en la finca y cocinar.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuando usted vio que llego el juzgado tercero agrario estaba presente el ciudadano juez que usted tiene al frente en este momento?
Respuesta: no entiendo.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo para quien trabajaba usted en la finca Santísima Trinidad?
Respuesta: para el señor Franklin y la señora Dania.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuanto tiempo tenia trabajando en la finca Santísima Trinidad para el 02/02/2024?
Respuesta: un año.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo durante ese año que usted trabajó en la finca Santísima Trinidad llegó en alguna oportunidad ver en las instalaciones de dicha finca a Celys Migdaly Mora y a Henry Meléndez?
Respuesta: si cuando llegó con la comisión.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si recuerda la fecha día, mes y año cuando llegó lo que usted llama la comisión?
Respuesta: no contestó.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana NESLY NAYELY RODRIGUEZ CONTRERAS, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
10.2.- OSCAR SAMUEL RODRIGUEZ NIÑO, anteriormente identificado.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en el año 2024 usted trabajaba en el fundo Santísima Trinidad para el señor Franklin Manciilla y Dania Zambrano?
Respuesta: sí señor.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que cargo desempeñaba usted y si usted vio llegar una comisión del tribunal a la finca Santísima Trinidad y de quienes andaban acompañados?
Respuesta: yo me desempeñaba como encargado y si la mire llegar, venia la señora Celys el señor Henry, acompañado con su respectivo cuerpo policial, el señor juez, el hijo de la señora Celys, con sus abogados.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted fue amenazado por alguien para que se saliera de la finca?
Respuesta: si, por la señora Celys que me decía que me fuera dentro de 20 minutos porque si no me mandaba a meter preso.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si los únicos que se encontraban en la finca para el momento de llegada de la comisión era su persona, la cocinera y Franklin Mancilla?
Respuesta: si en ese momento nos encontrábamos el señor franklin, mi esposa y mi persona en la finca.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por orden de la señora Celys Migdaly Mora instalaron en el predio o en la finca a un ciudadano de nombre Héctor Yovany y a una señora Tailin Pico?
Respuesta: si, ese día de la comisión los dejaron ahí, la señora Celys.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo entonces si usted tuvo que salirse junto con su esposa y el señor Franklin Mancilla obligados de la finca?
Respuesta: si con el tiempo ella me coloco una orden de alejamiento supuestamente porque yo la había agredido, yo a ella la mira solamente la mire el día de la comisión, yo a ella no la conocía.
En este estado el abogado representante de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en atención a la respuesta dada en la pregunta número 3, cuando se le preguntó si usted fue amenazado para que se saliera de la finca, cuando refiere que dicha amenaza se la hizo la señora Celys, en qué consistía?
Respuesta: ella me decía que tenía que irme de la finca, porque entonces me iba a meter preso, a cada rato me decía eso, y yo le decía que como me iba a ir de ahí si yo era el encargado de ahí.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por esas razones usted se sintió amenazado?
Respuesta: pues yo me siento amenazado por que tengo mi esposa y mis hijos, y pues a nadie le gusta que lo vayan a meter preso, porque uno esta es trabajando.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como se enteró o tuvo usted conocimiento de la orden de alejamiento a que usted hace referencia en la respuesta de la pregunta 6?
Respuesta: porque el señor el hijo de la señora Celys creo que se llama José Antonio, el me la llevo con 2 oficiales.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano OSCAR SAMUEL RODRIGUEZ NIÑO, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, se pudo determinar que realmente era el encargado de la finca y que estaba con su grupo familiar en el predio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Acta de Inspección Judicial, emitida por este Juzgado Agrario, realizada el 19/03/2026, en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD o MELENDERA”, ubicado en el sector Mata Rala, Municipio Pedraza del estado Barinas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
1) “(…)Se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado SANTÍSIMA TRINIDAD- o MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL VEINTIOCHO METROS (132 HAS con 3.028 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar.
2) El Tribunal deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal con dimensiones de 16X20 mts, levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, cuenta con corredor perimetrales con media pared de bloque de concreto frisado y pintado rematado en reja metálica, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de acerolit sobre estructura metálica, distribuida en 3 habitaciones cada una de ellas con baño interno, puertas metálica y ventanas metalicas, sala, cocina y comedor, asimismo se deja constancia que en unos de los corredores de la vivienda principal se observó un conjunto de estructura metálica tales como: tubos Ipn 10, cabilla estriada de 1 pulgada y de 5/8 de 12 metros.
3) Siguiendo con el recorrido se observó un módulo para usos múltiples con dimensiones de 20X4 mts, levantado en columnas Conduven de 3 y 4", techado en acerolit sobre estructura metálica con sus respectivas cerchas, dividido en 3 ambientes, el primer ambiente utilizado como área de servicios, con piso de concreto rustico, cuenta con un lavadero y tanque construido en concreto armado con capacidad para 500 litros de agua aproximadamente, además cuenta con dos 2 salas de baño, el segundo ambiente, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento en acabado rustico que es utilizado como depósito cuenta con una puerta metálica y ventana, donde se observaron sacos de sal y equipos menores, el tercer ambiente cuenta con un modulo levantado en estructura de madera rolliza y hierro, con cerramiento en malla metálica gallinera, piso de tierra, donde se observaron 40 gallinas ponedoras y al lado de esta se observo una jaula construida en madera, con cerramiento en malla PVC y metálica tipo gallinera, donde se observaron 25 pollos de levante.
4) Siguiendo con el recorrido se observó una perforación revestida en camisa hg de 2 pulgadas con profundidad desconocida, acoplada a equipo de succión conformado por una electrobomba marca Siemens de 1.5 hp para llenado de tanque elevado con capacidad de 1000 litros, levantado sobre columna de bloque relleno con altura promedio de 3.5 mts y a su vez para el llenado de tanque construido en concreto armado con capacidad de 5000 litros, que sirve de abrevadero al ganado, y que es llenado con la perforación existente en el predio mediante mangueras PVC.
5) Siguiendo con el recorrido se observo un tanque construido en laminas metálicas, levantado sobre estructura metálica IPN con capacidad para 4000 litros, que es utilizado para depósito de combustible
6) Siguiendo con el recorrido se observó un caney levantado en estructura de columnas de madera aserrada, piso de tierra sin cerramiento, techado en zinc sobre estructura metálica con dimensiones de 6X5 Mts, que es utilizado como caballeriza.
7) Siguiendo con el recorrido una estructura tipo contenedor construido en lámina de aluminio y hierro, con dimensiones de 2X6 mts por 2.5 mts de alto, donde se observaron algunos equipos menores de labranza como palas, paladragas, palines asimismo se observaron en esta estructura y en distintos lugares del predio los siguientes equipos:
- Un impulsor eléctrico marca Caracas Zea para 260 Kmts.
- Un equipo de comunicación WIFI s/m
- Un transformador bifásico de 25 Kva
- 3 fumigadoras de espalda manual
- Una motobomba s/m de 2.2”, acoplada a un motor de 3 hp s/m
- Una engrazadora
- Una pulidora
- Una motosierra Stihl
- Una tronzadora
- Una máquina de soldar marca Lincoln
- 3 guadañas marca Shindaiwa
- Un quemador de hierro
- Tambores metálicos.
- Una zorra de un eje con barandas con capacidad para 1000 kgs de tiro
8) En el punto de coordenadas E 368853 y N 872111 se observo un lote de estantillos y botalones de madera, para la reparación de cercas aproximadamente de 160.
9) Se deja constancia que las áreas anteriormente descritas están protegidas por una cerca convencional de 5 líneas de alambre púas y estantillos de madera cada 1.50 metros.
10) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 368901 y N 872030, se observo una estructura levantada en columnas hg, con cerramientos en media pared de bloque de concreto frisado, dividido en 3 ambientes, con piso de concreto en acabado rustico con sus respectivos comederos y bebederos de concreto, con dimensiones de 8.5X4 mts.
11) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 368879 y N 872034, se observó un corral vaquera con dimensiones de 25x25 Mts, el corral levantado en estructura metálica con parales de perfiles Ipn 8 y 7 barandas horizontales, 6 de tubo hg de 1 y ½ y un tubo rectangular de 8X2 cmts, dividido en 2 apartes uno de ellos utilizado como sala de ordeño, coso, manga con media pared de concreto armado y embarcadero, con 5 portones, 2 puertas y 3 correderas, la vaquera está techada en acerolit sobre estructura metálica, con sus respectivas cerchas que cubre parte del coso y toda la manga, con piso de concreto en acabado rustico
12) Se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con 5 y 6 lineas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 mnts, y dividido en 10 potreros y 2 corralejas, cercados con líneas 2 y 3 lineas energizadas y estantillos de madera cada 15 mts aproximadamente, las corralejas estan cercadas en alambre de puas sobre estantillos de madera, y cultivado de pastos introducidos de la especie Humidicola, Tanner, Bermuda, Estrella y nativos como Lambedora, de manera se deja constancia que se observo un componente de arboles típicos de la zona en los distintos potreros de la especie Samán, Guarataro, Palma de agua, caruto, guácimo. Se deja constancia que por la gran carga de semovientes bovinos existentes asi como por la estación seca (verano) los pastos estan en un estado bastante disminuido en cuanto a desarrollo y follaje, razon por la cual es necesario descargar parte de los semovientes existentes en el predio. Asimismo se deja constancia que se observaron en potreros del predio dos tanque mas de concreto armado y en una de sus corralejas un tanque de PVC que le es suministrada el agua mediante mangueras desde la perforación del predio y que sirven de abrevadero al ganado.
13) El Tribunal deja constancia que censo en el corral del predio 3 grupos de semovientes:
- El primer grupo conformado por 70 mautes de levante con un peso promedio de 350 kgs aproximadamente, pertenecientes al ciudadano JESUS ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.551.749, residenciado en el sector de Matarala, Municipio Pedraza del estado Barinas, marcados con los siguientes hierros quemadores:
- El segundo lote conformado por 26 semovientes bovinos discriminados de la siguiente manera: 12 vacas, 4 novillas, 2 mautas, 4 mautes, un becerro y 3 becerras, pertenecientes a los demandados de autos ciudadanos CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-5.937.708 respectivamente, dejándose constancia que dentro de este rebaño hay 10 orejanos, el restante están marcados con los siguientes hierros quemadores:
- El tercer lote conformado por 103 semovientes bovinos y 3 equinos para un gran total de 106 semovientes bovinos y equinos distribuidos de la siguiente manera: 12 vacas de ordeño, 5 vacas de cria, 13 novillas, 5 mautas, 1 maute, 4 becerros en el ordeño y 6 becerras en el ordeño, un toro reproductor, además de un rebaño de 54 toros de ceba con un promedio de 420 kgs aproximadamente y 3 equinos, pertenecientes a los demandantes de autos, todos marcados con los siguientes hierros quemadores:
14) El Tribunal deja constancia que fue presentado recibo de arrime de leche a un rutero de la zona producto del ordeño de las vacas de los demandantes, con un promedio de 25 litros de leche diarios para un gran total de 650 litros de leche mensuales
Ahora bien, la aquiescencia, el cual es un concepto jurídico que significa el Silencio, la inacción e incluso la inactividad que implica aceptación y perdida del derecho a reclamar por cuanto la parte demandada al no asistir a la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el mismo haber declarado DESISTIDAS las apelaciones, refleja la imperiosa necesidad de llevar adelante este proceso de Restitución tal como se ha configurado en el dia de hoy. Asi de decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, a favor de los ciudadanos: FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.783.032 y V-19.783.103, sobre el predio denominado SANTÍSIMA TRINIDAD- o MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 HAS con 3.028 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar.
SEGUNDO: Este acto de RESTITUCION ordenado por esta Instancia Agraria incluye: totalidad de área del predio SANTÍSIMA TRINIDAD- o MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL VEINTIOCHO METROS (132 HAS con 3.028 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con vía de acceso; SUR: Caño el Babo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Maryuly Marquina y OESTE: Mejoras que son o fueron de Katty Eusamar, con sus accesorios, bienhechurías, instalaciones, vivienda, corrales, potreros, pastos, cercas, instalaciones de servicio eléctrico y WIFI, con sus respectivas camaras y alumbrado exterior y toda la infraestructura en el existente. De esta forma, realizar la RESTITUCION de la posesión real y material del predio antes identificado, a favor de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO, antes identificados.
TERCERO: SE ORDENA el retiro inmediato de los rebaños de bovinos que fueron introducidos en fecha 09 de febrero del año 2024 después del decreto de la medida dictada en mayo del 2023 por esta Instancia Agraria, para lo cual se otorga un lapso no mayor de OCHO (08) DÍAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha, bovinos estos discriminados de la siguiente manera: A) Un primer lote de 70 mautes de levante con un peso promedio de 350 kgs aproximadamente, pertenecientes al ciudadano JESUS ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.551.749, residenciado en el sector de Matarala, Municipio Pedraza del estado Barinas, marcados con los hierros quemadores antes identificados. B) Un segundo lote conformado por 26 semovientes bovinos discriminados de la siguiente manera: 12 vacas, 4 novillas, 2 mautas, 4 mautes, un becerro y 3 becerras, pertenecientes a los demandados de autos ciudadanos CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-5.937.708 respectivamente, dejándose constancia que dentro de este rebaño hay 10 orejanos y el resto marcados con los hierros quemadores antes identificados.
CUARTO: Las presentes medidas tienen un carácter definitivo y de cumplimiento INMEDIATO.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos JESUS ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.551.749 asi como a los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-5.937.708, conjuntamente con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Observa este Juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial, realizada por este Juzgado Agrario el 19/03/2026, sobre el predio denominado ““SANTISIMA TRINIDAD o MELENDERA”, ubicado en el sector Mata Rala, Municipio Pedraza del estado Barinas, en la cual se deja constancia de las bienhechurías y de la actividad pecuaria que se desarrolla en dicho predio y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Informe Técnico presentado por la Ing. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, emitido a este Juzgado Agrario, sobre la Inspección Judicial realizada el día 19/03/2026, en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD o MELENDERA”, ubicado en el sector Mata Rala, Municipio Pedraza del estado Barinas (Folios 194 al 210, cuaderno separado de medidas).
Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico de la práctico Ing. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, debidamente juramentada por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial del 19/03/2026, en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD o MELENDERA”, ubicado en el sector Mata Rala, Municipio Pedraza del estado Barinas, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado y a qué conclusiones llegó la práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
3.- Informe Técnico de censo ganadero, presentado por el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ, emitido a este Juzgado Agrario, sobre la Inspección Judicial realizada el día 19/03/2026, en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD o MELENDERA”, ubicado en el sector Mata Rala, Municipio Pedraza del estado Barinas (Folios 187 al 191, cuaderno separado de medidas).
Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico censo ganadero, presentado por el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ, emitido a este Juzgado Agrario, sobre la Inspección Judicial realizada el día 19/03/2026, en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD o MELENDERA”, ubicado en el sector Mata Rala, Municipio Pedraza del estado Barinas, donde señala una descripción detallada de los semovientes existentes en el predio, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
4.- Con relación a la prueba promovida de posiciones juradas, la misma no fue evacuada, por cuanto se evidencia que la parte promovente renunció dicha prueba, mediante diligencia consignada por ante este Juzgado en fecha 02/06/2026, por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES CO-DEMADADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA.
Alega la parte emplazada que a petición de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, se practicó Inspección Judicial por el despacho a su cargo en fecha 8 de febrero de 2024, para a través de su autoridad, dejar constancia de las mejoras y bienhechurías el FUNDO LA MELENDERA, así como a los semovientes existentes, equipos y enseres propios de la actividad agropecuaria, pero es totalmente falso, sus representados hayan sorprendido en su buena fe, la majestad de la Justicia que usted como Juez representa, y sostenemos firmemente esta postura, cuando "en su propia presencia" se pudo verificar entre las partes diálogo y entendimiento, para entender absolutamente la razón motivo por el cual se estaba practicando tal Inspección Judicial, pues era del conocimiento de todos que en virtud de investigación penal que se adelantaba en torno a unos hechos donde se involucraba directamente DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, existían posibilidades ciertas de que organismos judiciales iban a proceder a involucrar el predio en su investigación, no obstante, a que la propiedad de las mejoras y bienhechurías pertenecen a sus representados, quienes nunca han dejado de poseer el fundo en referencia ni de ejercer actos con animus domini pues ellos son propietarios y poseedores de las mejoras y bienhechurías. Hecho razonable, por el cual a ellos les asistía preocupación e inquietud, por el destino que corrieran en el predio pecuario la Melendera, máxime, cuando está cursando una acción por cumplimiento de CONTRATO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y acción donde se discute específicamente lo atinente a la relación contractual que vincula a DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE con sua representada CELIS MIGDALY MORA LAMEDA en cuanto al predio en referencia. Igualmente arguye el quejoso, Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, que es LEGÍTIMO PROPIETARIO Y POSEEDOR de un lote de terreno denominado fundo "LA SANTÍSIMA TRINIDAD", ubicado el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de Penetración, SUR con terrenos ocupados por el Predio La Carrilera y Rio Madre Vieja, ESTE terreno ocupado el Predio La Carrilera y vía de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y vía de penetración., el cual a su decir ha venido ocupando en forma continua pacífica, ininterrumpida, directa y con el ánimo de dueño de manera exclusiva desde hace aproximadamente dos años y medio. Explica, que su posesión y propiedad deriva de la unión concubinaria que sostiene con la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, quien suscribió un contrato de compra venta con Celis Migdaly Mora Lameda, lo cual imagina esta parte, porque no lo dice su entreverado escrito, lo que le vendría a determinar que es de allí, donde supuestamente derivan sus derechos como copropietario de los bienes que a su decir fueron adquiridos y fomentados durante el tiempo de unión concubinaria, y que es por ello que acciona en nombre propio y el de su concubina Dania Zambrano.
Alegan , que desde fecha 16 de noviembre de 2021, por la negociación privada de OPCIÓN A COMPRA VENTA, con la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, POR UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, ejerce, la posesión de la totalidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (146 has). Asevera y admite que motivado a la misma negociación ha efectuado mejoras y ha sostenido actividades productivas. Refiere, que actualmente tiene una producción de 71 semovientes, pero que, desde el 07 de febrero de 2024, se han presentado inconvenientes con la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, al ser amenazados y amedrentados con la anuencia del Tribunal Tercero Agrario, él y sus trabajadores, hechos y circunstancias por las cuales se le ha perjudicado en las labores de producción desarrolladas dentro de su unidad de producción. Asevera que la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda en forma maliciosa e injustificada realizó una denuncia en contra de sus trabajadores, ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
Ciudadano Juez, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que la posesión sobre el predio la ejerza de manera pública, pacifica e ininterrumpida el querellante o menos aun la ciudadana DANIA ZAMBRANO ESCALANTE, toda vez, que para nadie es un secreto, y de conocimiento público y notorio resulta los motivos de la solicitud penal que sobre la ciudadana recaen, de allí, que el querellante, adujo la figura del supuesto poseedor como "CONCUBINO", para aparentar una afección de perturbación y despojo, de quien solo para su despacho lo es, pues lo cierto es, que figura del título de utilicé o aparentador, pues jamás ha poseído el PREDIO LA MELENDERA, todo por cuanto nuestros patrocinados nunca se han desprendido de su posesión, y menos aún de su propiedad. Rechazamos por ser falo e incierto, que el día 13 de febrero de 2024, sus mandantes haya DESINSTALADO EL INTERNET Y HAYA SUSTRAIDO EL ROUTER, de la supuesta propiedad de la ciudadana Dania Zambrano Escalante, toda vez, que es un hecho faso, que el querellante o esta ciudadana, hayan tenido posesión a la propiedad en el predio LA MELENDERA o sus instalaciones para así ordenar la instalación de un servicio similar.
Alegan que el querellante, que "están siendo perturbados y despojados de la posesión que ostenta" los ciudadanos Celis Migdaly Mora Lameda y Henry Meléndez, y que los hechos alegados constituyen despojo en contra de su posesión agraria pacifica, pública, continua, inequívoca y legítima, y por esta razón acciona para que le restituyan la plena posesión agraria del fundo "LA SANTÍSIMA TRINIDAD", ubicado el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de Penetración, SUR con terrenos ocupados por el Predio La Carrilera y Rio Madre Vieja, ESTE terreno ocupado el Predio La Carrilera y vía de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y vía de penetración, además que, sea condenada a no realizar por si o por interpuestas personas, perturbaciones por vías de hecho que perjudiquen la pacífica posesión agraria y ponga en peligro la continuidad de la producción y seguridad agroalimentaria que se ejecuta en el fundo.
Alegan que Siendo así, las cosas ciudadano Juez, indudablemente queda en entredicho el alegato del concubinato con la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, cuando multiplicidad de victimas en dicha causa penal EP03-P-2024-000125, señalan como hecho notorio, que la misma es la pareja sentimental del ciudadano OTTO HEBERT BONILLA GAMBOA, quien igualmente se encuentra solicitado penalmente, como para hacerle un llamado como tercero a la causa, si esta fuera de filiación. Por ello así, no cabe duda, que la condición de supuesto poseedor del predio LA MELENDERA, llamada por el querellante como Santísima Trinidad, por ser el supuesto concubino de Dania Zambrano, resulta totalmente incierta y por ende no tiene ni está revestido de CUALIDAD ALGUNA QUE LO LEGITIME para intentar la acción posesoria que aquí ocupa nuestra atención, pues tampoco acredito al Tribunal de manera irrefutable su condición de concubino de la indicada ciudadana, de allí que insistimos en que mal puede haber despojo o perturbación de quien no posee, y solo es una figura de apariencia o de utilería en el presente caso. Que han advertido la Jurisprudencia en materia agraria, que le es imperativo a la potestad judicial, verificar en este tipo de procesos posesorios, de manera cierta y probada la cualidad de los interviniente en el proceso, toda vez, que lo importante es establecer quién debe ser demandante o presunto poseedor- y quién demandado -o presunto autor material del hecho. Es decir, la cualidad, no, es más, que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma. Con fundamento en estas apreciaciones, se puede afirmar que, la cualidad posesoria en el derecho agrario deriva del fruto del trabajo de la tierra, es decir, como consecuencia directa del ejercicio permanente de la actividad agraria como acto de relacionamiento entre En este contexto, la parte querellante, FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER, no cumple con los requisitos para interponer una acción posesoria por restitución, motivado a que solo con su decir y en su mente, es poseedor del predio de nuestra posesión y propiedad LA MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ya que además, soporta la supuesta condición de concubino de Dania Zambrano, sin mayor claridad ni probanza, dando tratadamente por demostrado al órgano Judicial que usted preside ciudadano Juez, de que existe un litisconsorcio activo con DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, y que en consecuencia a ello, un derecho de posesión sobre el lote de terreno objeto de esta litis, afectando de esta manera, con una petición de principio derecho de propiedad de nuestros patrocinados.
Alegan En este mismo sentido, ciudadano Juez, debemos volver a señalar que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 Constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Y eso es así, pues no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca. La acción que nos ocupa, se centra en la petición del ciudadano Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, quien arguye que mantenía dentro del predio "LA SANTISIMA TRINIDAD, ubicado el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de Penetración. SUR con terrenos ocupados por el Predio La Carrilera y Ro Madre Vieja, ESTE terreno ocupado el Predio La Carrilera y via de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y vía de penetración., una ocupación que a su decir cra continua pacífica, ininterrumpida, directa. Pero que el día 07 de febrero de 2024, se presentaron sus mandantes CELIS MIGDALY MORA LAMEDA Y HENRY MELÉNDEZ, pues según su decir, aprovecharon el traslado del Tribunal Tercero Agrario a su cargo y la presencia de efectivos de la Guardia Nacional para introducirse al predio, y tomar la casa principal e instalar al ciudadano Héctor Yovanny y a la ciudadana Tailin Picon, y que por tales hechos y circunstancias se ha perjudicado las labores de producción desarrolladas dentro de la unidad de producción, lo cual repercute y materializa como un franco "despojo parcial" en su posesión. Tales aseveraciones son totalmente falsas, pues si bien es cierto que a petición de ellos se trasladó y constituyo el Tribunal a su cargo a los fines de la práctica de la Inspección Judicial desarrollada en Solicitud Nº S-24-0.528, no es menos cierto que la misma fue tramitada a fin de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías existentes en el Predio La Melendera, ya que nuestros mandantes nunca ha dejado de poseer el fundo en referencia a pesar de la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso Dania Virginia Zambrano Escalante, ya que siempre ejecutaron en el predio, actividades que se traducen "animus domini" y en posesión.
Pero era necesario y urgente dejar constancia del estado de las maquinarias agrícolas, semovientes y demás enseres que son propiedad de nuestros patrocinado, y estaban siendo usados por la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, a quien solo, se le había facilitado depositar semovientes como parte de la negociación privada, pero quien aprovecho la ocasión para querer ejercer posesión a la fuerza, no obstante, por justicia divina, y su ausencia de los órganos de investigación y de decisión penal, y ante el temor de la confiscación o incautación del Poder Judicial, por los hechos graves que involucran a dicha ciudadana era de imperiosa necesidad practicar dicha inspección ante una inminente medida penal, en perjuicio de Dania Zambrano, afectando de esta manera patrimonialmente a nuestros representados por adeudar más del 80% del referido predio, hecho este, que es igualmente de su conocimiento ciudadano Juez, por notoriedad judicial, que sobre el Fundo La Melendera nuestros mandantes tienen legítimos e irrefutables derechos de propiedad.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS
1.- Copia fotostática certificada del Registro Agrario aprobado en Sesión ORD-1530-24 del 01/04/2024, a favor de la ciudadana Celis Miglay Mora Lameda es adjudicataria de la Finca la Melendera ubicada en el sector Mata Rala- Las Delicias, constante de una área de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (146 HAS CON 5834 MTS2), heche cierto por el cual se le garantiza EL DERECHO DE PERMANENCIA dentro del predio la Melendera. (Pieza 01 folios 113 al 114)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada del Registro Agrario aprobado en Sesión ORD-1530-24 del 01/04/2024, a favor de la ciudadana Celis Miglay Mora Lameda es adjudicataria de la Finca la Melendera ubicada en el sector Mata Rala- Las Delicias, constante de una área de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (146 HAS CON 5834 MTS2), heche cierto por el cual se le garantiza EL DERECHO DE PERMANENCIA dentro del predio la Melendera, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. De acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.032, actuando en su nombre propio y en nombre de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.783.103, asistido por los abogados en ejercicios LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.486.944 y V-17.989.903 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.545 y 148.036 en su orden, en contra de los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-5.937.708 respectivamente, observa lo siguiente:
La pretensión del actor consiste en que se ordene la restitución de la posesión sobre el predio denominado “LA MELENDERA” actualmente llamado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, sitio este expresamente indicado por la parte demandante en el escrito libelar. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, ya identificado, como demandante, en contra de los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, ya identificados, como co-demandados, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una acción posesoria de perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 783 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Cursivas de este Tribunal).
que en fecha 07 de febrero de 2024, por petición de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Pedraza, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la cédula de identidad No V-16.768.736; asistida de los abogados: ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLO, RAQUEL DEL VALLE DE MAGGIORANI Y JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.174.663, V-9.269.726 y V-10.162.072 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 38.007, 38.566 у62.438 respectivamente; trasladó y constituyó el Tribunal a su digno cargo en el predio denominado "MELENDERA", hoy día "SANTIMA TRINIDAD" ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración: SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración, de una extensión de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (146 HAS), en las cuales se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurías. Alegan que le tribunal fue a realizar una inspección extrajudicial, para dejar constancia de unos hechos y circunstancias que fueron solicitadas en la solicitud; por consideración y respeto a su investidura se le permitió el acceso al predio a que evacuara la inspección solicitada. Pero fue sorprendido de su buena fe, por la solicitante y sus abogados asistentes, para introducirse en el predio "LA MELENDERA", hoy día "SANTISIMA TRINIDAD" donde la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y su esposo HENRY MELÉNDEZ, en su propia presencia tomaron posesión de parte de la casa principal del predio e instalaron al ciudadano que presuntamente se llama HECTOR YOVANNY, a quien dejaron como encargado del predio, conjuntamente con su pareja ciudadana TAILIN PICON. A pesar que se le requirió a su competente Autoridad, los hechos y circunstancias que estaban sucediendo.
Alegan que el día nueve de febrero de 2024, la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y su esposo HENRY MELÉNDEZ, llevaron un rebaño de ganado vacuno, discriminado de la manera siguiente: diez (10) vacas de ordeño, doce (12) becerros, once (11) novillas y un (1) caballo.
Alega que el día martes trece de febrero de 2024, mande a instalar el servicio de INTERNET, pero es el caso, que el día miércoles catorce de febrero de 2024, el ciudadano JOSE ANTONIO MELÉNDEZ MORA hijos de CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ Y HENRY MELÉNDEZ, fue y desinstalo el INTERNET y sustrajo el ROUTER. Ciudadano Juez, más que nadie, usted, es testigo excepcional que la posesión del predio "LA MELENDERA", la tiene DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No V- 19.783.103 y FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER, desde el 16 de noviembre de 2021, en forma pública, pacifica, continua e interrumpida, ya que en el Tribunal cursa la causa signada con el No 756-2023, donde es demandada la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y demandante DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, en dicha causa el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, le solicito en dos oportunidades el SECUESTRO del predio "LA MELENDERA" la cual le fue negada por el Tribunal en dos oportunidades, es decir, el 17 de julio de 2023 y ratificada el 1 de agosto de 2023; negado dicho pedimento por decisiones de fechas 4 de agosto de 2023 y 25 de septiembre de 2023.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal a su digno cargo DECLARO CON LUGAR la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, sobre la Unidad de Producción "LA SANTISIMA TRINIDAD", que es el nuevo nombre de lo que se denominó predio "LAMELENDERA", acordada por un lapso de 24 meses.
La ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y HENRY MELÉNDEZ, aprovecharon el traslado del Tribunal y el acompañamiento de los efectivos de la Guardia Nacional, para introducirse en el predio.
Alegan la parte accionante, usted, en la oportunidad de constituir el Tribunal en el Predio "LA MELENDERA", dejó constancia que se encontraban los ciudadanos: OSCAR SAMUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-28.770.921, quien le manifestó al Tribunal ser el encargado del predio; persona que trabaja para FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, igualmente el Tribunal dejó constancia que se encontraba NESLY NAYELY RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V-30.052.640, quien manifestó ser la cocinera, y GLENDER ENRIQUE VARGAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.867.384, quien manifestó ser obrero. Igualmente, el Tribunal dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado de CIEN (100) semovientes vacuno y equinos. Discriminados: Un primer rebaño de ceba de veintidós semovientes, con un peso aproximado de 380 a 400 kilogramos, un segundo rebaño de setenta y un semovientes, con un peso aproximado de doscientos a doscientos cincuenta kilogramos, y siete equinos. Los cuales fueron debidamente censados y identificados con sus hierros quemadores. Semovientes que están herrados con los hierros quemadores de los ciudadanos: FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, JOSE EVELIO ZAMBRANO ESCALANTE, hermano de DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, AMADEO MANCILLA ARAQUE, titular de la cédula de identidad No V-4.955.484, padre de FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y de CARLOS JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad No V- 19.783.049 pareja de una hermana de DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE.
Ciudadano Juez, DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, por circunstancias de la vida estuvo en un determinado momento, estuvo en el lugar equivocado, a la hora equivocada, es decir, que DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE tiene su predio cerca del predio del señor OTTO BONILLA, por la crisis de combustible y por cuanto no tiene vehículo le solicito la cola hasta el predio, y posteriormente le pidió que la llevara al predio del papá que tiene en la Reserva de Ticoporo, denominado predio "EL SAMAN", en ese transitar OTTO BONILLA fue y se entrevistó con un señor que se llama PEDRO GUIZA, de lo cual DANIA VIRGINIA no tiene conocimiento de que hablaron, dicen ahora que OTTO BONILLA lo estaba extorsionando y que DANIA VIRGINIA andaba con él. Según video publicado por la hija de OTTO BONILLA, de nombre OTONIELA BONILLA, dirigida al Fiscal Superior del estado Barinas, quien dice que PEDRO GUIZA se lo habitaba en casa de OTTO BONILLA, donde iba a comer, y que un día que se le presento un caso de un hijo que tenía Hospitalizado OTTO BONILLA le presto CIEN DOLARES.
Alegan y consideran que esa situación la están aprovechando los ciudadanos: CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ Y HENRY MELÉNDEZ, claro se presume que es asesorada por los abogados asistentes. Lo cual se infiere de la exposición del Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, en el acto de la inspección el día 07 de febrero de 2024. La insistencia de los referidos abogados de dejar constancia cuantos semovientes tenían el hierro de DANIA VIRGINIA, de lo que se evidencia, que no tienen ningún conocimiento de lo que es el sector Agropecuario, y menos lo que es levante de semovientes para la ceba, y menos tener conocimiento lo que es la ceba de semoviente.
Ciudadano Juez, la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ, tiene su residencia, su domicilio y lugar de trabajo en la población de ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; a pesar de esto, y en una forma no muy elegante acudieron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y presento una denuncia de violencia contra los ciudadanos: OSCAR SAMUEL RODRIGUEZ y FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, poseedores del predio "SANTISIMA TRINIDAD", eso, en derecho se llama simulación de hechos punible, esa denuncia busca materializar el despojo total.
Atendiendo a lo anterior, considera conveniente este Tribunal precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
La pretensión de la actora consiste en que se le restituya el lote de terreno y el cese de las perturbaciones del el fundo “LA MELENDERA “ hoy día “LA SANTISIMA TRINIDAD”. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo del presente asunto, conforme a los hechos expuestos así como los medios de defensa traídos por las partes; la presente causa versa sobre una pretensión de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, prevista en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo propicio para este Juzgador, traer a este texto un extracto de la Sentencia con carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional, en el cual se anula el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fue analizado y modificado el artículo 186 de la misma, tal y como se observa de lo que a continuación se cita:
1.- CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, en el marco de la “(…) Acción (sic) entre Particulares (sic) relacionada con la Actividad Agraria, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY contra los ciudadanos RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERM[Í]N, VANESA QUERO SU[Á]REZ, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO Y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de la partición de Comunidad (sic) hereditaria (…)”.
3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
4.- LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial.
5.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial
Asimismo, podemos apreciar que la Sala Social en sentencia N° R.C. AA60-S-2018-000254, de fecha 28/03/2023, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, caso JEAN LUIS CORREA DÍAZ.
Habiéndose fijado los hechos afirmados por las partes, así como, el análisis realizado al acervo probatorio cursante a los autos, procede la Sala a decidir sobre los requisitos de procedencia de la presente acción posesoria restitutoria por despojo, de acuerdo a las previsiones normativas contenidas en los artículos 772, 783 del Código Civil, y 197 ordinales 1°, 7° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A título ilustrativo, la Sala se permite transcribir las disposiciones normativas contenidas en los artículos mencionados del código sustantivo civil, como fundamento sustantivo de la presente acción posesoria, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De tal manera que, al observar que la base o fundamento para la procedencia de la acción de restitución de la posesión es precisamente que el derecho reclamado se haya adquirido por el hecho mismo de la existencia real y cierta de una -posesión pacífica- la cual encuentra tutela en la mencionada disposición del artículo 783 eiusdem, la Sala pasa a determinar si están llenos los extremos de ley, en la forma siguiente:
1). Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble.
En cuanto a este requisito, de las pruebas analizadas en su conjunto se observó claramente, que el demandante Jean Luis Correa Díaz, entró a poseer el inmueble denominado “Los Dos Samanes”, sobre el cual pretende se le restituya plena posesión, por cesión que le hicieran los sucesores del de cujus Marcelino Seijas, específicamente los hermanos Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota, de los derechos que les correspondía según certificado de solvencia de sucesiones N° 0023712, emanado del Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante documentos otorgados ante la Notaría Pública de Upata, del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 62, tomo 06; en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el N° 21, tomo 14; en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el N° 20, tomo 14; y en fecha 27 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 15, tomo 40, todos ellos de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al no formar parte del presente asunto la discusión sobre la propiedad del denominado fundo “Paraparo”, y tampoco sobre la porción de dieciséis hectáreas y media (16,50 has.) del denominado fundo “Los Dos Samanes”; sino el hecho mismo de la posesión, resulta palmario, toda vez que el ciudadano Jean Luis Correa Díaz entró a poseer de forma pacífica el lote de tierras, comenzó a realizar actos materiales posesorios tal como quedó demostrado, por tal motivo, no encuentra cabida en el presente proceso la defensa de la demandada atinente a que tales cesiones de derecho son nulas por no constar autorización alguna por parte del Ministerio con competencia agraria, toda vez que el actor entra a poseer de buena fe, cuya circunstancia halla sustento en el artículo 788 del Código Civil, aunado al hecho que dicha pretensión de nulidad es absolutamente distinta al hecho controvertido en la presente causa, valga decir, la desposesión ocasionada al demandante Jean Luis Correa Díaz, de manos de la demandada Liliam Seijas.
A mayor abundamiento tenemos que, a través de estos instrumentos se demuestra la forma en que el demandante de autos entró a poseer de forma pacífica la porción de tierra con vocación de uso agrario, enclavada dentro del fundo “Paraparo”, terrenos estos que, posteriormente, al momento de regularizar su condición de ocupante ante la Administración con competencia en materia agraria, pasó a denominarse fundo “Los Dos Samanes”.
En todo caso, el instrumento denominado título definitivo oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano Marcelino Seijas (†), en principio demuestra o sirve para ilustrar meridianamente, la forma cómo el señalado Marcelino Seijas, adquirió legalmente la posesión del predio denominado fundo “Paraparo”, sobre el cual la ciudadana Liliam Seijas, adujo que ha venido ejerciendo posesión, es decir, por herencia de su causante.
No obstante lo anterior, el derecho de posesión agraria per se, va referido a un hecho material en concreto, es decir, a un acto proveniente del hombre en relación directa con la tierra, la cual ocupa y trabaja, por lo que éste se arroga el derecho a poseer, debiendo aquí hacerse un inciso, dado que, en el caso sub iudice no está en discusión el derecho de propiedad sobre el predio, el cual se arrogan una parte de los comuneros de la Sucesión de Marcelino Seijas. Más allá de eso, la existencia de este instrumento legal agrario en el mundo jurídico no le resta derecho al hecho posesorio que el demandante de autos, ciudadano Jean Luis Correa Díaz, alega tener, por cuanto, la Sala ve acreditada su condición de poseedor pacífico y de buena fe desde la fecha 22 de febrero de 2005, sobre el predio denominado fundo “Los Dos Samanes”.
Aunado a ello, tal como se evidenció supra, el demandante solicitó un permiso ante la Jefatura del Área Administrativa N° 7 de la Cuenca del Río Cuyuní e Intercuencas Orientales de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, la cual le autorizó realizar la limpieza, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar un área constante de tres hectáreas (3 has.), cubierta con una vegetación tipificada como rastrojos, dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar, siendo que, dentro del mencionado predio, se estableció posteriormente el fundo “Los Dos Samanes”, llamado así por el adjudicatario del título agrario, demandante Jean Luis Correa Díaz.
Para ser más precisos, el permiso en cuestión se otorgó con anuencia de la Ley Forestal De Suelos y Aguas, vigente para aquel momento, según Gaceta Oficial N° 1.004, Extraordinario de fecha 26 de enero de 1966, de cuya normativa se desprende lo siguiente:
Artículo 7. La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud. (Énfasis de la Sala).
Ante esta ocurrencia, se permite la Sala hacer un inciso y realizar la siguiente interrogante: ¿Cómo puede ser posible que, el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, aproximadamente para el mes de marzo de 2006, ingresara a un área del predio llamado “Paraparo” y realizara una labor de tala y deforestación de rastrojos, sin que los interesados o comuneros de la Sucesión de Marcelino Seijas, ejercieran algún acto de oposición sobre este hecho?
En tal sentido, desde toda óptica resulta inexplicable, no obstante, el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, contar con el permiso de la Administración en materia agraria, no figure a los autos, instrumento alguno que desvirtúe la posesión alegada por el demandante, en otras palabras, la Sucesión de Marcelino Seijas y toda persona que pudiera tener interés no realizó oposición alguna a los actos materiales emprendidos por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, para el acondicionamiento de las tierras que entró a poseer de forma pacífica, entendiendo por máximas de experiencia que, la actividad de limpieza, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar, en principio sobre un área constante de tres hectáreas (3 has.), no es cualquier cosa, puesto que, ello demanda un extenso desplazamiento físico de material orgánico (vegetal), a la luz del día, es decir, públicamente y con ánimos de dueño, aunado al hecho constatado que, el fundo en cuestión se encuentra perimetralmente cercado por alambre de púas, cabe decir, no exento de la vista de los vecinos, tanto así que, para el momento de la ocurrencia del denunciado despojo, de las testimoniales analizadas y valoradas se evidenció la expectación que hicieron los vecinos del hecho violento llevado a cabo por la demandada. Con base a estos argumentos, la Sala da por satisfecho el primer requisito analizado. Así se decide.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio del derecho de posesión.
Efectivamente, el demandante Jean Luis Correa Díaz, al momento del hecho de la desposesión se encontraba haciendo uso efectivo de su derecho de posesión sobre el inmueble denominado fundo “Los Dos Samanes”, por los siguientes hechos acreditados: En primer lugar: a consecuencia de la cesión de derechos que le otorgaran en fecha 22 de mayo de 2005. En segundo lugar: por el hecho material del permiso que le fue otorgado para limpiar, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar el área constante de tres hectáreas (3 has.), cubierta con una vegetación tipificada como rastrojos, dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar, todo ello para el acondicionamiento de la tierra, con riego de abono, para siembra de rubros agrícolas y pastos artificiales, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Tello Hernández; Sur: Centro de Recría; Este: Terrenos de Marcelino Seijas; y Oeste: Terrenos de Marcelino Seijas. Zona de terrenos baldíos. Todo lo cual demuestra que, el órgano administrativo emisor del instrumento otorgó el permiso en virtud del derecho que le asistía al ciudadano Jean Luis Correa Díaz, en condición de ocupante de esos terrenos, el cual, a su vez tuvo validez por un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición el 29 de marzo de 2006. Y, en tercer lugar: en virtud del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria N° 50-07, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual se le otorgó el beneficio de “Carta Agraria Socialista” sobre el lote de terreno constante de una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2), denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el Asentamiento Campesino Santo Domingo, Sector Las Cocuizas, Parroquia Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ovidio Hernández; Sur: Sucesión Marcelino Seijas; Este: Sucesión Marcelino Seijas; y Oeste: Terreno ocupado por Dámaso Blanco.
De tal modo que, estando reconocida por parte de la Administración la condición del demandante como poseedor legítimo y productor agropecuario sobre el lote de tierras mencionado para el momento en que se materializó el despojo en fecha 4 de junio de 2008, este se encontraba en pleno goce y ejercicio de su derecho a poseer legítimamente, por lo cual se tiene por cumplida esta exigencia de Ley. Así se decide.
3) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo.
Con relación a este supuesto, quedó evidenciado que el hecho del despojo se materializó en fecha 4 de junio del año 2008, y la presente acción restitutoria se interpuso el día 18 de julio de 2008, vale decir, a poco más de un mes de la ocurrencia de los hechos, producto de lo cual se entiende satisfecho este tercer requisito. Así se decide.
4) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
Sin duda alguna, del elenco probatorio examinado en el presente asunto resulta claro para la Sala, que el demandante Jean Luis Correa Díaz, en virtud de la cesión que le hicieran los sucesores del de cujus Marcelino Seijas, específicamente los hermanos Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota, desde el día 22 de febrero de 2005, se encuentra ejerciendo actos posesorios, en principio sobre la porción de terreno constante de tres hectáreas (3 has.) dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar; y posteriormente, con motivo de haber regularizado ante el Ministerio con competencia agraria, la ocupación legal que efectuaba, por lo que se le otorgó “Carta Agraria Socialista” sobre esas tierras que denominó fundo “Los Dos Samanes”, constante de una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2).
De manera pues que, ha quedado plenamente acreditada a los autos la ocurrencia del despojo, específicamente acaecido en fecha 4 de junio del año 2008, por parte de ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, quien es comunera de la sucesión de Marcelino Seijas, la cual arremetió en compañía de familiares y otras personas desconocidas en contra del demandante Jean Luis Correa Díaz, y los trabajadores del fundo que allí se encontraban; cabe resaltar que, entró al fundo por medio de actos de violencia o vías de hecho, queriendo justificar su actuación con base a la alegada propiedad que ejerce sobre el predio, por ser una herencia que le había dejado su fallecido padre.
Es de destacar que, la ocurrencia del despojo de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se considerada como un acto mediante al cual el despojador quita de forma arbitraria y por sus propios medios del dominio de quien se dice poseedor de un bien mueble o inmueble, aun teniendo este derechos sobre el bien.
Del citado artículo, se infiere que quien alegue haber sido despojado tiene un lapso preclusivo de un (01) año, para rescatar el bien inmueble que le haya sido despojado, contados a partir de la fecha en que ocurrió el despojo, sin embargo del contenido de la jurisprudencia, observamos que además para que la acción prospere, en la acción de despojo para que pueda ser declarada con lugar el Juez debe verificar el cumplimientos de los siguientes requisitos: a) Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble, b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio del derecho de posesión, c) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo, d) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
En tal sentido, en el caso de marras se aplica el Procedimiento Agrario, pues tal y como ha quedado señalado en numerosas jurisprudencias, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia tanto por Sala Especial Agraria como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la especialidad de la materia agraria, sus principios y las condiciones que se evalúan con carácter preponderante por ser de orden público en un juicio Agrario lo hace meramente merecedor hacer sometido al procedimiento agrario, en virtud, de la realidad fáctica y las condiciones que en el juicio se evalúan.
En este contexto, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario R.V.C. en su publicación Derecho Agrario (2000), expuso:
En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya.
De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.
La presente demanda, es producto de una Acción Posesoria por Restitución a la Posesion Agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista J.R.A.C., apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
Por otro lado resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva se ubica en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por Acción Posesoria por Despojo se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION(DESPOJO) DE LA POSESION AGRARIA, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebatada ilegalmente, que va dirigida a hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante, despojado por parte de los co-demandados, debe señalar este tribunal especializado en derecho agrario que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho, es un instituto de esta rama del especial derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:
“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta en el presente caso, estaba determinada la demostración del acto violatorio del presunto despojo.
Siendo así considera necesario esta instancia mencionar los siguientes antecedentes:
En fecha 21 de febrero de 2024 fue recibida en Secretaría de esta Instancia Agraria escrito de demanda de Acción Posesoria Restitutoria, presentada por los Abogados Luis Alfonso Rodríguez Rivera y José Juan Alarcón Ocaña; asistiendo a Franklin de Jesús Mancilla Ferrer contra Celis Mogdaly Mora de Meléndez Henry Meléndez, dándosele entrada y curso de ley (folios 1 al 9 del expediente). En fecha primero de marzo de 2024 esta Instancia Agraria admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación de la parte demandada una vez la parte demandante consignara los emolumentos para librar las compulsas de citación (folio 60), en fecha 15 de abril de 2024 los demandados dieron contestación a la demanda (folios 104 al 112), en fecha 15 de mayo de 2024 se realizó la audiencia preliminar (folios 132 al 134), el 23 de mayo de 2024 el Tribunal agrego la transcripción de la audiencia preliminar ( folios 135 al 139), por auto de fecha 4 de junio de 2024 el Tribunal dictó el auto fijando los hechos controvertidos y aperturando el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas (folio 142), por auto de fecha 17 de junio de 2024 el Tribunal admitió las pruebas promovidas (folio 145).
De conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pasa en Tribunal a establecer los motivos de hecho y derecho de la decisión., no sin antes establecer los siguientes actuaciones de las partes.
Alegan los demandantes que en fecha 07 de febrero de 2024, por petición de la ciudadana Celis Migdaly Mora de Meléndez, se trasladó y constituyó el Tribunal en el predio denominado “MELENDERA”, hoy día “SANTIMA TRINIDAD” ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración, de una extensión de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (146 HAS con mil cuatrocientos un metro).manifestando además la parte demandante, que, el Tribunal fue sorprendido en su buena fe, por la solicitante y sus abogados asistentes, para introducirse en el predio “LA MELENDERA”, hoy día “SANTISIMA TRINIDAD” donde la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y su esposo HENRY MELÉNDEZ, en su presencia tomaron posesión de parte de la casa principal del predio e instalaron al ciudadano que presuntamente se llama HECTOR YOVANNY, a quien dejaron como encargado del predio conjuntamente con su pareja, ciudadana TAILIN PICON. El día nueve de febrero de 2024, la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y su esposo HENRY MELÉNDEZ, llevaron un rebaño de ganado vacuno, discriminado de la manera siguiente: diez (10) vacas de ordeño, doce (12) becerros, once (11) novillas y un (1) caballo.
Más adelante argumenta la parte demandante, que el día martes trece de febrero de 2024, mando a instalar el servicio de INTERNET, pero es el caso, que el día miércoles catorce de febrero de 2024, el ciudadano JOSE ANTONIO MELÉNDEZ MORA hijo de CELIS MIGDALY MORA DE MELÉNDEZ y HENRY MELÉNDEZ, fue y desinstalo el INTERNET y sustrajo el ROUTER. Desde el 16 de noviembre de 2021, en forma pública, pacifica, continua e interrumpida manifiestan los demandantes, que mantienen la posesión, ya que en el Tribunal cursa la causa signada con el No 756-2023. En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal a su digno cargo DECLARO CON LUGAR la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, sobre la Unidad de Producción “LA SANTISIMA TRINIDAD”, que es el nuevo nombre de lo que se denominó predio “LAMELENDERA”, acordada por un lapso de 24 meses. En la oportunidad de constituir el Tribunal en el Predio “LA MELENDERA”, se dejó constancia que se encontraban los ciudadanos: OSCAR SAMUEL RODRIGUEZ, quien manifestó al Tribunal ser el encargado del predio; que trabaja para FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, dejó constancia que se encontraba NESLY NAYELY RODRIGUEZ CONTRERAS, quien manifestó ser la cocinera, y GLENDER ENRIQUE VARGAS NUÑEZ, quien manifestó ser obrero.
Se dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado de CIEN (100) semovientes vacuno y equinos. Semovientes que estaban herrados con los hierros quemadores de los ciudadanos: FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, JOSE EVELIO ZAMBRANO ESCALANTE, hermano de DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, AMADEO MANCILLA ARAQUE, padre de FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y de CARLOS JOSE AGUILAR.
En la contestación a la demanda los abogados: ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLO, RAQUEL DEL VALLE DE MAGGIORANI Y JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, entre otras cosas manifiestan, es Cierto, que a petición de nuestra mandante CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, se practicó Inspección Judicial por el despacho a su cargo en fecha 8 de febrero de 2024, pero es totalmente falso. que nuestros representados hayan sorprendido en su buena fe, Cuando "en su propia presencia" se pudo verificar entre las partes diálogo y entendimiento, y sostenemos firmemente, pues era del conocimiento de todos que en virtud de investigación penal que se adelantaba en torno a unos hechos donde se involucraba directamente DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, existían posibilidades ciertas de que organismos judiciales iban a proceder a involucrar el predio en su investigación, no obstante, a que la propiedad de las mejoras y bienhechurías pertenecen a nuestros representados, quienes nunca han dejado de poseer el fundo en referencia ni de ejercer actos con animus dominio pues ellos son propietarios y poseedores de las mejoras y bienhechurías. Rechazaron ser falso e incierto, que el día 13 de febrero de 2024, el hijo de sus mandantes haya DESINSTALADO EL INTERNET Y HAYA SUSTRAÍDO EL ROUTER, de la supuesta propiedad de Dania Zambrano Escalante, es un hecho falso, que el querellante o esta ciudadana, hayan tenido posesión alguna o propiedad en el predio LA MELENDERA o sus instalaciones para así ordenar la instalación de un servicio similar.
Alegan, la inadmisibilidad de la acción posesoria interdictal, alegando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé, la inadmisibilidad ante la falta de subsanación por vicios de forma, toda vez, que estos son determinantes en la producción del dispositivo del fallo, esto no solo debía y no lo hizo, haber precisado con claridad y especificidad sus denuncias, al igual que la identidad en la acción de los querellados, la acción identidad de los querellados, debió SER INADMISIBLE.
Alegaron la falta de cualidad, la cual fundamentan en los hechos siguientes: Ante los infundados alegatos y en defensa de nuestros patrocinados, resulta imperioso, invocar para ser resuelto como punto previo en la definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD de la parte querellante ciudadano FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER, por no ser ni propietario, ni poseedor del fundo LA MELENDERA, toda vez, QUE NUNCA HA OCUPADO, NI POSEÍD0.
Alegan la representación de los demandados, la improcedencia de los interdictos ante las relaciones contractuales, lo que fundamentan la petición de Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, arguye que mantenía dentro del predio "LA SANTÍSIMA TRINIDAD"., una ocupación que a Su decir era continua pacifica, ininterrumpida, directa. Pero que el día 07 de febrero de 2024, se presentaron CELIS MIGDALY MORA LAMEDA Y HENRY MELÉNDEZ, según Su decir, aprovecharon el traslado del Tribunal Tercero Agrario y la presencia de efectivos de la Guardia Nacional para introducirse al predio, y tomar la casa principal e instalar al ciudadano Héctor Yovanny y a la ciudadana Tailin Picón. Igualmente, de su conocimiento ciudadano Juez, por notoriedad judicial, que sobre el Fundo La Melendera nuestros mandantes tienen legítimos e refutables derechos de propiedad y de la posesión legitima, ya que existe una causa que se sustancia en el Tribunal a su cargo la causa signada bajo el Numero 756-23.
Más adelante se argumenta que la RELACION CONTRACTUAL DE COMPRAVENTA DEL FUNDO LA MELENDERA, de forma tal entonces, que mal podría proceder el pretendido Interdicto Restitutorio que aquí nos ocupa, toda vez que en los casos donde existe una relación contractual que crea un nexo devenido de esa misma relación contractual entre las partes, la debe proceder la acción posesoria, pues las partes están vinculadas por el contrato, tienen sus propios mecanismos de acción judicial en caso de que se verificara una situación como la planteada por el querellante, en el caso en el que resultara cierta su posesión, pero no es por la vía posesoria de despojo como este debió accionar, pues en casos análogos se ha pronunciado hasta la saciedad la Jurisprudencia patria; y solo a modo de cita, hasta extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, (caso Alfredo Alas Chavez contra Inversiones Cinassica (CA), Expediente 90-409; "
DEL DERECHO
El Juez Agrario en Venezuela, bajo la doctrina del TSJ y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene la obligación ineludible de averiguar la verdad, actuando como director activo del proceso (art. 191). Está facultado para ordenar de oficio la evacuación de pruebas y realizar inspecciones judiciales para asegurar la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Numeral 1, Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
El artículo 783 del Código Civil, establece: Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario , que se le restituya en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente prueba o pruebas promovidas
Normas que son aplicables supletoriamente al procedimiento agrario, tomando en cuenta la particularidad y especialidad del procedimiento agrario. De acuerdo a lo previsto en la sentencia No 282 de fecha 9 de julio de 2021, expediente 17-0425.
El Tribunal para decidir los hace bajo las consideraciones siguientes:
Obra a los folios 10 al 19 del expediente, acta de inspección judicial y medida cautelar de protección agroalimentaria, realizada por el Tribunal en el predio denominado “LA MELENDERA O SASTIMA TRINIDAD”, solicitada por Dania Virginia Zambrano Escalante, realizada el 26 de mayo de 2023. En dicha oportunidad el Tribunal se trasladó y constituyó en dicho predio, y se acordó la medida cautelar de protección agroalimentaria por 24 meses, en esa oportunidad la solicitante era quien se encontraba ocupando dicho predio ciudadana Dania Virginia Zambrano y su grupo familiar; obra al folio 21 al 27 del expediente, acta de la inspección judicial realizada el 7 de febrero de 2024 solicitada por Celis Migdaly Mora de Meléndez, cuando el Tribunal se constituyó en dicho predio se encontraba en el mismo el ciudadano Franklin de Jesús Mancilla Ferrer, y dejó constancia de un rebaño de semoviente de cien animales, herrados con los hierros de los ciudadanos: FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER, JOSE EVELIO ZAMBRANO ESCALANTE, hermano de DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, AMADEO MANCILLA ARAQUE, padre de FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER y de CARLOS JOSE AGUILAR; obra al folio 34 al 46 escrito de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de fecha 17 de julio de 2023, presentada por Celis Migdaly Mora de Meléndez, asistida del abogado José Gregorio Andrade Pernía, donde consta que solicita MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el predio “LA MELENDERA” ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de Penetración, en el folio 42 del escrito de contestación a la demanda se puede leer, donde Celis Migdaly Mora de Meléndez, expresa:” Suscrito el contrato y entregado la posesión en total conformidad con la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante”. En fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal, Declara Sin Lugar la medida de secuestro solicitada por el Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA sobre el predio “LA MELENDERA”. De los elementos analizados y valorados, es determinante que Celis Migdaly Mora de Meléndez, una vez que suscribió el contrato de compra venta cedió la posesión a Dania Virginia Zambrano Escalante, tal como lo admite en la contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, además que si hubiese tenido la posesión como es que solicitan al Tribunal una Medida de Secuestro, ya que la misma se solicita cuando la otra persona tiene la posesión. Igualmente consta en los autos que Franklin de Jesús Mancilla Ferrer tiene posesión conjuntamente con Dania Virginia Zambrano Escalante, tal como se dejó constancia en el acta de Inspección Judicial realizada en fecha 7 de febrero de 2024 y de la Inspección realizada por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2026, que, si bien es cierto, no forma parte de los medios de pruebas, forman parte de referido expediente. De esta forma está demostrado en autos que Dania Virginia Zambrano y Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, tienen o han tenido vínculos que los unen, ya que procrearon una hija.
La representación de los demandados alegan la inadmisibilidad de la acción posesoria interdictal, alegando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé, la inadmisibilidad ante la falta de subsanación por vicios de forma, toda vez, que estos son determinantes en la producción del dispositivo del fallo, esto no solo debía y no lo hizo, haber precisado con claridad y especificidad sus denuncias, al igual que la identidad en la acción de los querellados, la acción identidad de los querellados. El Tribunal observa que el demandante identifico correctamente a Celis Migdaly Mora de Meléndez, omitió identificar por su número de cedula a Henry Meléndez, lo cual es un error material, siendo un hecho notorio, en la población de Ciudad Bolivia y Socopó, conocen a Henry Meléndez, es el esposo de Celis Migdaly Mora de Meléndez, y que es una persona conocida en dicha comunidad, es una omisión no esencial. De conformidad con lo previsto en el artículo 257 Constitucional, no tiene asidero legal tal argumento. Así se declara.
La Representación de los demandados alegaron la falta de cualidad, de Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, está demostrado en autos que dicho ciudadano estaba ocupando el predio “LA MELENDERA o SASTISIMA TRINIDAD”, para el día 7 de febrero de 2024 cuando el Tribunal se trasladó y se constituyó en el mismo, reafirmado por los ciudadanos:: OSCAR SAMUEL RODRIGUEZ, quien manifestó al Tribunal ser el encargado del predio, que trabaja para FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, dejó constancia que se encontraba NESLY NAYELY RODRIGUEZ CONTRERAS, quien manifestó ser la cocinera, y GLENDER ENRIQUE VARGAS NUÑEZ, quien manifestó ser obrero. Estando demostrado que Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, si tiene posesión en el mencionado predio es forzoso declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la representación de los demandados. Así se declara.
La representación de los demandados, alegaron la improcedencia de los interdictos ante las relaciones contractuales, lo que fundamentan la petición de Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, arguye que mantenía dentro del predio "LA SANTÍSIMA TRINIDAD"., una ocupación que a su decir era continua pacifica, ininterrumpida, directa. Pero que el día 07 de febrero de 2024, se presentaron CELIS MIGDALY MORA LAMEDA Y HENRY MELÉNDEZ, según su decir, aprovecharon el traslado del Tribunal Tercero Agrario y la presencia de efectivos de la Guardia Nacional para introducirse al predio, y tomar la casa principal e instalar al ciudadano Héctor Yovanny y a la ciudadana Tailin Picón.
En el caso de autos, se está discutiendo una cuestión de hechos, mal se puede alegar una relación contractual que es una situación de derecho, lo cual es improcedente en virtud que se discuten hechos. El artículo 783 establece: El que haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea…puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. De lo cual queda excluido la tesis de la representación de los demandados, porque admitida esa tesis, un propietario de un bien inmueble que despoja al poseer, el despojado no tiene acción, ya que el despojador alega que es propietario. Por las razones de hecho expuestas se declara sin lugar el alegato de la representación de los demandados. Así se declara.
En atención a las exposiciones de hecho y derecho aquí examinados y demostrados como fuera, a través de las actuaciones procesales y pruebas valoradas, en franca evidencia se observa que se configuró el despojo alegado en el escrito libelar por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.032, actuando en su nombre propio y en nombre de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.783.103, asistido por los abogados en ejercicios LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-4.486.944 y V-17.989.903 inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.545 y 148.036, contra de los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ y HENRY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-5.937.708, respectivamente. En consecuencia, esta instancia agraria declara CON LUGAR la acción por despojo incoada y ordena la restitución del predio “LA MELENDERA” hoy día “LA SANTISIMA TRINIDAD”, a los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS MANCILLA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.032, actuando en su nombre propio y en nombre de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.783.103. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente casusa.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la defensa interpuesta por la representación de la ciudadana Celis Migdaly Mora de Meléndez y Henry Meléndez, de inadmisibilidad de la acción posesoria interdictal, alegando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé, la inadmisibilidad ante la falta de subsanación por vicios de forma.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la defensa interpuesta por la representación de la ciudadana Celis Migdaly Mora de Meléndez y Henry Meléndez, de falta de cualidad de Franklin De Jesús Mancilla Ferrer.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la defensa interpuesta por la representación de la ciudadana Celis Migdaly Mora de Meléndez Y Henry Meléndez, que alegaron la improcedencia de los interdictos ante las relaciones contractuales, lo que fundamentan la petición de Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, arguye que mantenía dentro del predio "LA SANTÍSIMA TRINIDAD” una ocupación que era continua pacifica, ininterrumpida, directa.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la Acción Posesoria de Restitutoria por Despojo interpuesta por Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, actuando en su propio nombre y representación de Dania Virginia Zambrano Escalante en contra de la ciudadana Celis Migdaly Mora de Meléndez y Henry Meléndez, identificados anteriormente, sobre el predio denominado “La Melendera o Santísima Trinidad”, ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración, de una extensión de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREASCON MILCUATROCIENTOS UN METRO (146,has, con 1401).
SEXTO: Se SUSPENDE la Medida Preventiva Restitutoria acordada en el Cuaderno de Medidas.
SEPTIMO: En consecuencia del particular anterior, se restituye la posesión legal al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS MANCILLA FERRER y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad No V-19.783.032 y V-9.783.103, sobre el predio denominado fundo “LA MELENDERA O SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración, de una extensión de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MILCUATROCIENTOS UN METRO (146 HAS,1401).
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (08/07/2026), siendo las tres de la tarde (03:00p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.850-24
OJCL/LD/ej
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