REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 15 de julio de 2026
Años: 216° y 167º
SOLICITANTES: Ciudadanos EMIRO JESÚS NAVARRO DORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 22.113.766, con número de teléfono 0424-6951124 y domiciliado en el sector Hugo Chávez, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y OMAIRA DE JESÚS VILLALBA RUIZ, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 25.077.320, con número de teléfono 0424-5657341, domiciliada en la Avenida 3, casa N° 5-46 del sector El Silencio, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.903, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.036, número de teléfono 0424-5426519 y correo electrónico serviciosprofesionalesanmarcos@gmail.com, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: N° 50-2026
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar). N° 40-2026.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia N° 446 del 15 de mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 693 del 02 de junio del año 2015 (Sala Electoral) y la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada en fecha 11-06-2026, por los Ciudadanos EMIRO JESUS NAVARRO DORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 22.113.766, con número de teléfono 0424-6951124 y domiciliado en el sector Hugo Chávez, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y OMAIRA DE JESÚS VILLALBA RUIZ, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 25.077.320, con número de teléfono 0424-5657341, domiciliada en la Av. 3 casa N° 5-46 del Sector El Silencio parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas9; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN ALARCON OCAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.989.903, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.036, número de teléfono 0424-5426519 y correo electrónico serviciosprofesionalesanmarcos@gmail.com, de este mismo domicilio.
Manifestaron los solicitantes que en fecha dos (02) de junio del año dos mil siete (2007) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 60, del año 2007, emitida en fecha 07-02-2023, por la Oficina de Registro Civil Municipio Pedraza de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Estado Barinas; después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en la Avenida 3, casa N° 5-46 del sector El Silencio parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; Argumentaron los solicitantes que debido a una evidente incompatibilidad de caracteres, así como el desafecto mutuo y definitivo, haciendo esto imposible la vida en común lo que llevo a un ambiente disfuncional; a pesar de haber realizado grandes esfuerzos para reconciliarse, no fue posible solucionar las diferencias existentes; de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, a la fecha mayores de edad, los cuales se identifican a continuación: EMIRO DE JESÚS NAVARRO VILLALBA, MAYURIS DEL CARMEN NAVARRO VILLALBA, SIRLE CAROLINA NAVARRO VILLALBA y ELVIS MANUEL NAVARRO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.760.058, V- 14.579.882, V- 16.979.189 y V- 19.620.964, en su orden, civilmente hábiles; de la unión conyugal adquirieron un bien inmueble una casa de habitación familiar, ubicada en el sector Silencio I, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del estado Barinas, con una superficie constante de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (1260,98M2), alinderada de la siguiente manera Norte: madre vieja rio Canagua, Sur: avenida 03, Este: Victoria Sulbaran, Ronald Martínez, Roberto Mina, Eva García y Luis Carlos Clavijo y por el Oeste: Gregorio Pereira; según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 2020, bajo el N° 35 del protocolo Primero, tomo 1, folio del 181 al 183 fte y vto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2020.
En fecha once (11) de junio del año 2026, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada a este Tribunal la presente solicitud signada con el Nº 682, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 693 del 02-06-2015(Sala Electoral) y la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2026, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas; tal como cursa en los folios catorce (14) y quince (15), del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, debidamente firmada en fecha siete (07) de julio del año 2026, siendo las 08:36 am; cursante a los folio dieciséis (16) y diecisiete (17), del presente expediente.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia certificada del acta de matrimonio: Nº sesenta (60) del año 2007, emitida en fecha 07-02-2023, por la oficina de registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de uno de los hijos: las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de los Ciudadanos: EMIRO JESUS NAVARRO DORIA y OMAIRA DE JESUS VILLALBA RUIZ, supra identificados; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.036; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 693 del 02-06-2015(Sala Electoral) y la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia y tal como lo fundamenta la referida Sentencia, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, para activar la jurisdicción voluntaria, formulada por los ciudadanos: EMIRO JESUS NAVARRO DORIA y OMAIRA DE JESUS VILLALBA RUIZ, supra identificado.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: EMIRO JESUS NAVARRO DORIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 22.113.766 y OMAIRA DE JESUS VILLALBA RUIZ, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 25.077.320; en fecha dos (02) de junio del año dos mil siete (2007) Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 60, del año 2007, emitida en fecha 07-02-2023, por la oficina de registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.-
TERCERO: Siendo ésta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo a la Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Claudia R. Guzman.













Sol Nº 50-2026.
Sent. Nº 40-2026.
MCR/crg/ra.