REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 10 de julio de 2.026.
216º y 167º


SOLICITANTES: CELIZ MAGDALENA NAVEA DE MÁRQUEZ y RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.645.522 y V-4.956.066.
ABOGADO: ABRAHAN JOSÉ HOLGUIN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.037.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.618.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 440-26.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 43-2026.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida y distribuida en fecha 22-06-2026, por el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este despacho con el Nº 685; presentado por los ciudadanos: CELIZ MAGDALENA NAVEA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.645.522, casada, domiciliada en la carrera 6 esquina calle 12, casa s/n, de la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono: 0424-5392683, correo electrónico celiznavez@gmail.com, y RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.066, casado, domiciliado en el fundo San José, sector Maporal, parroquia Ignacio Briceño Méndez, municipio Pedraza estado Barinas, teléfono: 0412-1457618, con correo electrónico ramonantoniomarquez@gmail.com; asistidos por el abogado ciudadano: ABRAHAN JOSÉ HOLGUIN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.037.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.618, con domicilio procesal en la calle 10, carrera 0 y 1, sector el Progreso, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, teléfono: 0424-7645098, correo electrónico: abrahanholguinn@gmail.com; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante el Juzgado del Municipio Ignacio Briceño Méndez, Distrito Pedraza del estado Barinas, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 08 del año 1.977, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Maporal, municipio Pedraza estado Barinas, en fecha 13-03-2012, cursante a los folios del cinco (05) al siete (07) con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestaron los solicitantes en el escrito de solicitud, que desde que contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la carrera 6 esquina calle 12, casa sin número de la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, donde vivieron en completa armonía por varios años, pero desde hace 02 años decidieron separarse de hecho, es decir, desde febrero del año 2024 hasta la actualidad, siendo imposible la reconciliación en su matrimonio, teniendo cada uno residencia separadas; razón por la que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar el divorcio de Jurisdicción Voluntaria fundamentando la presente solicitud en el artículo185 del Código Civil por mutuo consentimiento, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo señalan que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 6 de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y que de su unión procrearon tres hijos los cuales son mayores de edad, de nombres: Ramón Antonio Márquez Navea, Ilsa Oralis Márquez Navea y César Armando Márquez Navea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.13.675.833, V-14.002.727 y V-16.575.561, en su orden, según consta en copias de cedulas de identidad y actas de nacimientos, que fueron anexadas con el escrito de solicitud; además declaran que en cuanto a la disolución y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, si existen bienes de gananciales que se liquidarán posteriormente al divorcio.
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 685, según consta en acta cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha dos (02) de julio del año 2026, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa.
Por diligencia de fecha siete (07) de julio de 2026, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06-07-2026, por la ciudadana María Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.253, secretaria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en expediente Nº 12-1163, dictó sentencia Nº 693 con carácter vinculante, el cual señala lo siguiente:

“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos setenta y siete (1.977) y presentaron copia certificada del acta correspondiente; manifestando en su escrito libelar, que desde que contrajeron matrimonio vivieron en completa armonía por varios años, pero desde hace dos (02) años decidieron separarse de hecho, es decir, desde febrero del año 2024 hasta la actualidad, siendo imposible la reconciliación en su matrimonio, teniendo cada uno residencia separadas, razón por la que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, fundamentando la presente solicitud en el artículo185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los poderdante ciudadanos: CELIZ MAGDALENA NAVEA DE MÁRQUEZ y RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ MOLINA, ya identificados. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos: CELIZ MAGDALENA NAVEA DE MÁRQUEZ y RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.645.522 y V-4.956.066, respectivamente, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante el Juzgado del Municipio Ignacio Briceño Méndez, Distrito Pedraza del estado Barinas, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 08 del año 1.977, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez - Maporal, municipio Pedraza estado Barinas, en fecha 13-03-2012, cursante a los folios del cinco (05) al siete (07) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ignacio Briceño Méndez - Maporal, municipio Pedraza del estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,


Odalis Peña Moreno. La Secretaria,


Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria.




OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 440-26.
Sentencia Nº 43-2026