REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 07 de julio de 2026.
Años: 216° y 167º

DEMANDANTE: LUZMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.347.362.
DEMANDADO: JONATHAN ANTONIO ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.936.983.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONIFICACIONES ESPECIALES.
EXPEDIENTE: N° 257-24.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, N° 42-2026.


NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, presentada en fecha 26-11-2024, por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en la misma fecha, quedara asignada a este despacho con el Nº 385, cursante en el folio seis (06) de la presente causa, presentada, por la ciudadana: LUZMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.347.362, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Rosa Mística, calle 09, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0414-9531260, correo electrónico luzmaryr778@gmail.com, en representación del niño: Johan Daniel Rojas Rodríguez, de dos (02) meses y dieciocho (18) días de edad, en contra del ciudadano: JONATHAN ANTONIO ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.936.983, de oficio obrero de finca, domiciliado en el sector El Banquito, finca La Bendición del señor Oswaldo Quintero, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, teléfono: 0426-4751424.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 385, según consta en acta cursante al folio seis (06) del presente expediente.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2024, este tribunal le dio entrada, quedando asignado bajo el Nº 257-24 y se admitió la presente solicitud conforme a derecho, mediante auto que ordenó darle el curso legal; Se ordenó la notificación al ciudadano: JONATHAN ANTONIO ROJAS GARCÍA, ya identificado; para que compareciera por ante este tribunal, al tercer (03) día de despacho, siguiente a que conste en autos su notificación, para dar contestación a la presente solicitud; así mismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas; igualmente se ordenó librar las boletas de notificación respectivas y compulsar copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión para que junto con la boleta de notificación del demandado sea entregada a la alguacil para el cumplimiento de la misma, siendo carga de la demandante proveer los emolumentos necesarios para su elaboración, cursante desde el folio siete (07) al nueve (09) de la presente causa.
Por diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación sin firmar correspondiente al ciudadano JONATHAN ANTONIO ROJAS GARCÍA, antes identificado, por cuanto han transcurrido cinco (05) meses, sin que la parte interesada haya suministrado los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, como lo indica en el auto de admisión fecha 02-12-2024, que riela en los folios desde el diez (10) al doce (12) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa:



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que:
“…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
Por cuanto el presente caso es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de obligación de manutención, que textualmente reza:
“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, página 445).
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
En la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. Es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso…”.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la perención de la instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte demandante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 257-24, contentivo de demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, presentada por la ciudadana: LUZMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, actuando en representación de su hijo, cuyo nombre se omite por razones de ley, contra el ciudadano: JONATHAN ANTONIO ROJAS GARCÍA, en su condición de demandado, antes identificados; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil; siendo la última actuación procesal en fecha (05) de mayo de 2025; sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, de conformidad a lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la obtención de lo solicitado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión y según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria




OPM/dpm/mp.
Expediente Nº 257-24.
Sentencia. Nº 42-2025.