REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2.026)
Año 216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: EP21-S-2022-000302.
ASUNTO ANTIGUO: S-2022-000350

SOLICITANTE: MARIA FAUSTINA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.719.372

APODERADO JUDICIAL: HENRY ULISES ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.882.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958, Actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: DIVORCIO fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016.-

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas, de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MARIA FAUSTINA ORELLANA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY ULISES ORELLANA, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente. Folio (09).
Posteriormente en fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación personal al ciudadano MANUEL MARIA ALDANA VENTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.157.255; para que comparezca por ante este este órgano jurisdiccional, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (10).-

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el abogado asistente HENRY ULISES ORELLANA, plenamente identificado, asistiendo a la ciudadana MARIA FAUSTINA ORELLANA, donde consignaron copias simples del libelo y auto de admisión a fin de librar las boletas de notificación y citación respectivas. Folio (11).-

Asimismo se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2026000201, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y boleta de citación Nº EN21BOL2026000202, dirigida al cónyuge ciudadano MANUEL MARIA ALDANA VENTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.157.255.

Seguidamente en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000201, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año. Folios (12 y 13).-

En fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó boleta de citación Nº EN21BOL2023000202, trasladándose en fecha 24/04/2023, en donde manifestó que estando presente en el sitio, se encontró con la ciudadana ANA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº16.514594, quien alego ser la actual esposa del ciudadano a citar, declarando que el ciudadano MANUEL MARIA ALDANA VENTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.157.255, se encuentra fuera del país. Por ende se le hizo imposible practicar la presente boleta de citación. Folios (14 al 20).-

En consecuencia en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA FAUSTINA ORELLANA, supra identificada, con el objeto de otorgar Poder Apud Acta, al abogado HENRY ULISES ORELLANA. Folio (21).

Asimismo el abogado asistente HENRY ULISES ORELLANA, plenamente identificado, asistiendo a la ciudadana MARIA FAUSTINA ORELLANA, solicitó fuera practicada la citación del ciudadano MANUEL MARIA ALDANA VENTA, supra identificado, en vista de no ser encontrado en su residencia, a través de cartel, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (22).-

Seguidamente en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a los fines de agotar la citación personal del ciudadano MANUEL MARIA ALDANA VENTA, supra identificado, ordenó citar por carteles. En consecuencia se ordenó hacerse la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier diario de circulación regional, dos (02) veces por semana con el intervalo de tres (03); y otro para ser fijado en la morada del mencionado ciudadano ut supra identificado. Folio (23).-

Luego en esa misma fecha, este Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte solicitante MARIA FAUSTINA ORELLANA, al abogado en ejercicio HENRY ULISES ORELLANA, ambos plenamente identificados. Folio 24.-

En fecha veintiséis (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte solicitante, ambos previamente identificados, solicitó fijar día y hora a objeto de trasladar a la secretaria de este Tribunal con el fin de colocar en la dirección del demandado de autos lo concerniente al cartel. Folio 25.-

En consecuencia en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023), le hizo saber a la parte solicitante que debía dar cumplimiento con lo establecido en el auto dictado en fecha diez (10) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Siendo esa la última actuación realizada por este Tribunal y vista la inactividad en la solicitud no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte solicitante, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.- folio (26).-
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, ya que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció: “… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se evidencia que en la solicitud de Divorcio, la última actuación por la parte solicitante fue en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en donde solicita fijar día y hora a objeto de trasladar a la secretaria de este Tribunal con el fin de colocar en la dirección del demandado de autos, como si se tratara de la citación contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil cuando se niegan a firmar, lo cual no fue el caso y habiendo transcurrido más de tres (03) años desde aquélla fecha sin que la solicitante ut supra identificada, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de citar al cónyuge, requisito indispensable para este tipo de pretensiones; es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 literal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 y por ende se extingue el procedimiento.-

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante y/o su apoderado Judicial, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,

Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,


Abg. Yuberlay Colmenares
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. Yuberlay Colmenares