REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: EP21-V-2026-000160.-
DEMANDANTE: PAULA YULIANA BARRETO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.731,
ABOGADO ASISTENTE: IASHIRA MADELEIM RODRIGUEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.255.144,
DEMANDADA: NORIS MARIA BELANDRIA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.711.253,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INADMISIBLE (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana Paula Yuliana Barreto Román, debidamente asistida por la abogada Iashira Madeleim Rodríguez Granado, ambas previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo -
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (12).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
Alego la actora del libelo de la demanda primeramente “…que ocurre a interponer formal SOLICITUD DE INTIMACION/COBRO DE DOLARES…” posteriormente dice que “este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud de Intimación…”, luego dice “incumplimiento de obligaciones en Venezuela” asimismo “…que en fechas previas al doce 12 de septiembre del año 2025, la ciudadana NORIS MARIA BELANDRIA MARQUEZ, supra identificada, en reiteradas oportunidades, solicito a la ciudadana PAULA YULIANA BARRETO ROMAN, diversas cantidades de dinero en calidad de préstamo, manifestando de forma expresa su necesidad económica inmediata y comprometiéndose al reintegro oportuno de las sumas recibidas. Asimismo explana que producto de dichas solicitudes reiteradas, la ciudadana ya identificada, destacándose entre ellas la entrega de la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $500.00), el día 16 de junio del año 2025, luego QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $500.00), el 21 de agosto del año 2025, así posteriormente la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $.1.500.00), para un total de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $.2.500.00), el día 12 de septiembre del año 2025…”
Asimismo continuo alegando que “…La ciudadana deudora manifestó en diversas conversaciones sostenida mediante la aplicación de la mensajería WhastApp, como por mensajes escritos como notas de voz y material audiovisual, sus solicitud insistente de dinero, así como su compromiso de mantener al día las obligaciones económicas asumidas frente a la ciudadana acreedora.
Además en múltiples oportunidades, alega que la referida ciudadana reconoció expresamente mantener deuda pendiente con la señora Paula, indicando de forma textual y verbal conocer la existencia de dicha obligación, manifestando dificultades económicas para su cancelación inmediata y ofreciendo efectuar pagos parciales o futuros, cuando sus condiciones económicas se lo permitieran. Consta igualmente que la deudora realizo pagos parciales previos, lo cual constituye reconocimiento material e inequívoco de la obligación asumida y de la existencia del saldo pendiente.
De igual manera, adujo que en fechas recientes la acreedora acompañada por asistencia profesional, realizo gestión extrajudicial directa a los fines de procurar solución amigable del conflicto y formalización de compromiso de pago, oportunidad en la cual la ciudadana deudora reconoció nuevamente la existencia de obligación económica pendiente, negándose, no es obstante a formalizar documentalmente dicho compromiso y manifestando expresamente que solo atendería requerimientos provenientes de autoridad competentes o instancias judicial.
Continuó alegando que a pesar de las múltiples oportunidades concedidas, requerimientos amistosos, facilidades de pagos y gestiones conciliatorias realizadas, la ciudadana deudora ha incumplido sus obligaciones de restitución del capital adeudado, manteniéndose actualmente insolvente, frente a la actora de autos respecto a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $.2.500.00), correspondiente al capital pendiente reclamado.
Así mismo explano que a los fines de demostrar los hechos aquí narrados, la parte actora promoverá y acompañara como medios probatorios conversaciones digitales, audios, videos y mensajes escritos, testigos, así como demás elementos tecnológicos y documentales pertinentes que evidencien la solicitud de dinero, la aceptación de la obligación, pagos parciales, reconocimientos de deuda e incumplimiento por parte de la ciudadana demandada y para determinar la competencia por el valor de la cuantía, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $.2.500.00), por concepto de capital neto adeudado, más la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $.300.00) que calculo prudencialmente para cubrir los conceptos de intereses moratorios legales y costas procesales, lo que arroja una cuantía total estimada de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $.2.800.00).
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda de desalojo de local comercial, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Es por lo que el Artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; establecen que Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará y se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.-
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Omissis…
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.-
En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar que la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda de esta manera “el valor de la cuantía, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $.2.500.00), por concepto de capital neto adeudado, más la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $.300.00) que calculo prudencialmente para cubrir los conceptos de intereses moratorios legales y costas procesales, lo que arroja una cuantía total estimada de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $.2.800.00)”, es decir, no señaló el monto de la moneda de mayor valor de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual debió indicar el monto de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, por ejemplo el Euro, cuyo valor para el día de la presentación de la demanda diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026), se encontraba fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 811.45), según la misma entidad bancaria; verificándose entonces en el libelo de la demanda en el particular de la cuantía, no cumpliendo con la resolución antes mencionada.-
Es por lo que este Tribunal realizando el cálculo correspondiente, luego de verificar y analizar lo aportado por la parte, siendo necesario, para el pronunciamiento o no de la acción, estima que si es competente para conocer la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la demanda de Cumplimiento de Contrato, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Para entrar a discurrir sobre la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha demanda.-
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el transcurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.-
El juicio de valor que hace el juez con respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, de que órgano jurisdiccional pueda tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-
Además este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:
“Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Siguiendo este orden de ideas el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: omissis
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…”
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Es decir en la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en donde se establecen las exigencias de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso.-
Y siendo que la admisibilidad o no de la pretensión, implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de recepción, así como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:
“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. (Subrayado de este Tribunal de Municipio)
Del recorrido del libelo de la demanda primeramente la abogada menciona “…que ocurre a interponer formal SOLICITUD DE INTIMACION/COBRO DE DOLARES…” posteriormente dice que “este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud de Intimación…”, luego dice “incumplimiento de obligaciones en Venezuela” y establece que en cuanto al Derecho que le acompaña menciona los artículos del Código Civil; 1.264 al 1.282 de los efectos de las obligaciones válidamente contraídas, la extinción de las Obligaciones y el Pago, luego cita especialmente el contenido del artículo 1.271 del Código Civil que habla de la Procedencia del pago de Daños y Perjuicios, en idéntico sentido el Articulo 1.277, A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicio resultante del retardo en el cumplimiento, consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales; por si fuese poco señala los artículos 1.735 que habla sobre el mutuo y el 1.736 de la Trasmisión de la propiedad por efecto del mutuo; asimismo más adelante en el petitorio solicita que la demanda sea tramitada por el procedimiento especial de INTIMACIÓN y su decreto de conformidad con el artículo 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, a manera de resumen el caso que nos ocupa, según su fundamentación pretende una “solicitud de Intimación/ Cobro de dólares” cumplimiento de las obligaciones contraídas y Daños y Perjuicios por inejecución o mora.
Siguiendo este orden de ideas, precisa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mudamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean compatibles entre sí”. (Subrayado de este Tribunal de Municipio)
La norma que precede contempla tres (03) prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.-
Amén de lo anterior, esta Juzgadora, considera prudente enfatizar lo allí establecido, que analizado puede entenderse esta, como un error que se produce cuando se pretenden tramitar en un mismo proceso demandas que no son compatibles o que se excluyen entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo una causal de inadmisibilidad de la demanda; que es lo que en el libelo de la demanda ocurre ya que el procedimiento para el Cumplimiento de Contrato y los Daños y Perjuicios, serán tramitados con el procedimiento ordinario y la intimación por un procedimiento especial, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.-
Por si fuera poco es importante traer a colación el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, omissis…
Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que sin oír a la otra parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Además, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el cual establece:
. “...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Del mismo modo el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
Si bien es cierto que el artículo anterior reza, que cualquier otro documento negociable, el instrumento privado que riela al folio cinco (05) del expediente, pudiese hacerse valer o no, como prueba suficiente, para la admisión de la demanda por el procedimiento de Intimación tal y como lo estableció en el petitorio, pero no es menos cierto que también solicito los Daños y perjuicios, los cuales no los preciso y por si fuera poco manifestó en el libelo de la demanda y en la unidad de recepción de documentos que su pretensión era por Cumplimiento de Contrato.-
Estima está Juzgadora que al revisar el contenido de la demanda, es preciso e imperativo negar la admisión de la misma, si no se cumplen con los requisitos de forma, de fondo o si estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, como es el caso, ya que el procedimiento para el Cumplimiento de Contrato y los daños y perjuicios serán tramitados con el procedimiento ordinario y la intimación por un procedimiento especial, encima que la pretensión en cuestión también aglomera ciertas inconsistencias en los requisitos de forma del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los ordinales 1º, 4º, 5º y 7º, sin presentar una correlación del derecho que alega, y siendo que existen varias confusiones, que deberán ser aclaradas para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendí, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada y correlativa, en la ejecución del proceso y en la sentencia proferida por el Tribunal las cuales son muchas para ser subsanadas a través de un despacho saneador
Dilucidado que la presente petición se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, conforme a lo establecido en la Ley y ajustado a derecho es por lo que esta Jurisdicente, en aplicación de lo establecido por la resolución vigente para la estimación de la cuantía, las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, lo cual me permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la presente demanda; en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SERÁ DECIDIDO.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Demanda de Cobro de Bolívares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo; presentada por la ciudadana Paula Yuliana Barreto Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.731, asistida por la abogada en ejercicio Iashira Madeleim Rodríguez Granado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.255.144, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 325.838.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-
TERCERO: Se ordena el desglose de los originales, dejándose copia certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Yuberlay Colmenares.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Yuberlay Colmenares.-
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