REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: EP21-S-2026-000430.-

SOLICITANTE: LIZBETH MARITZA CANTILLO DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº18.103.204,

APODERADO JUDICIAL: WILLIAM LEONEL ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 14.408.033, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 299.468, actuando según Poder Apud-Acta acordado por auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), presentada por el abogado William Leonel Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.408.033, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.468, actuando como representante judicial de la ciudadana Lizbeth Maritza Cantillo de Sierra, previamente identificada en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó la parte solicitante, que contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nº 111, Folios 221 y 222, Tomo I, Año 2005, tal como se evidencia en el Registro ut supra mencionado, inserto al Folio (06, 07 Vtos.), de la solicitud; con el ciudadano BELARMINO SIERRA CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiana, con pasaporte Nº FA-812.606.-
Establecieron como último domicilio conyugal Parroquia Corazón de Jesús, Barrio corralito, calle 7, carrera 3, municipio Barinas, estado Barinas. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Arguye la representada, que su relación desde el principio y por seis (06) meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación matrimonial, surgieron desavenencias que la fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto, que hace más de tres (03) años, se dejó de sentir el afecto que los impulso a unirse en matrimonio, en otras palabras ya no está enamorada de él, solo siente un profundo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él; asimismo manifestó que a partir de esa fecha cada quien reside en domicilios diferentes, destacando que jamás pretende, ni pretendió reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.-

Es por lo que en fecha once (11) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de Divorcio. Folio (10).

En fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano Belarmino Sierra Cárdenas, de nacionalidad Colombiana,, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al séptimo (7to) día de despacho siguiente a aquel, a las diez de la mañana (10:00 am), así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (11). En esta misma fecha, se fijó, para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a aquel, para llevarse a cabo la audiencia telemática para la práctica del otorgamiento y certificación del referido Poder Apud Acta, al abogado William Leonel Escalona González. Folio (12).-

Posteriormente en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el otorgamiento de Poder Telemático de la ciudadana: Lizbeth Maritza Cantillo de Sierra, anunciándose el acto a las puertas del despacho, no compareciendo el Abogado, declarándose DESIERTO EL ACTO. Folio (13). Posteriormente en esta misma fecha, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio William Leonel Escalona González, solicito otra oportunidad de realizar la audiencia vía telemática para otorgar el Poder Apud Acta. Folio (14).-

Subsiguientemente en fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de citación del ciudadano Belarmino Sierra Cárdenas, ut supra identificado, anunciándose el acto a las puertas del despacho, no compareciendo el abogado, declarándose DESIERTO EL ACTO. Folio (15). En esa misma fecha el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para el otorgamiento de Poder Apud Acta, para el sexto (6to) día de despacho, siguiente a aquel, a las diez de la mañana (10:00am) Folio (16).-

Ahora bien, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo la oportunidad fijada para la audiencia telemática para conferir Poder Apud Acta al profesional del derecho William Leonel Escalona González, se dejó constancia mediante acta de la llamada realizada a la ciudadana Lizbeth Maritza Cantillo de Sierra, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº18.103.204 por cuanto esta domiciliada actualmente en Las Jagua Ibirico Cesar, Republica de Colombia ,la cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada y copia del Poder Apud Acta, manifestando estar de acuerdo en conferir Poder Apud Acta al abogado William Leonel Escalona González, por cuanto se encuentra fuera del territorio nacional, acordándose el referido Poder Apud Acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Folio (17, vto. y 18.). en esa misma fecha el apoderado judicial con el carácter acreditado en autos, consigno copias del libelo de la solicitud del auto de admisión a los fines de librar la boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y peticiono nueva oportunidad para realizar la citación telemática del ciudadano Belarmino Sierra Cárdenas, supra identificado. Folio (19).-

Es por lo que en fecha diez (10) de julio del año dos mil veintiséis (2026) se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2026000369, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (20).-

Luego en fecha quince (15) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo la oportunidad fijada para la citación por video llamada, se dejó constancia mediante acta de la llamada realizada al ciudadano Belarmino Sierra Cárdenas, de nacionalidad Colombiana, con pasaporte NºFA-812.606, por cuanto esta domiciliado actualmente en la República de Colombia, la cual seguidamente atendió al llamado y verificándose la identidad del ciudadano, manifestando tener conocimiento de la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Lizbeth Maritza Cantillo de Sierra, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº18.103.204, actuación esta con la cual quedo debidamente citado el mencionado ciudadano, y haciéndole saber que tenía tres (03) días de despacho para realizar los alegatos que estimara convenientes. Folio (21 y vto.).-

Finalmente en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026) mediante diligencia la Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2026000369, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, Mariela Picado, en fecha quince (15) de julio del presente año. Folios (23 y 24).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente ASÍ SE ESTABLECE .-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
El caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentado, por el abogado William Leonel Escalona González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lizbeth Maritza Cantillo de Sierra, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.-
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya Jurisdicción se sometan.-

Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, y este Tribunal la admitió de conformidad con interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).- de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal el mutuo consentimiento, en vista de que pueden sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio y la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.-

Así mismo es importante resaltar que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/2023.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 111, Folios 221 y 222, Tomo I, Año 2005, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Lizbeth Maritza Cantillo de Sierra , venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº18.103.204 y Belarmino Sierra Cárdenas, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folio (06 al 07.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lizbeth Maritza Cantillo de Sierra, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº18.103.204 y Belarmino Sierra Cárdenas, de nacionalidad Colombiana, con pasaporte NºFA-812.606, folios (08 y 09), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

Ante las pruebas presentadas y valoradas, la manifestación de la ciudadana Lizbeth Maritza Cantillo de Sierra, debidamente representada por el abogado en ejercicio William Leonel Escalona González, la citación por video llamada del ciudadano Belarmino Sierra Cárdenas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Lizbeth Maritza Cantillo de Sierra, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.204, debidamente representada por el abogado en ejercicio William Leonel Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.408.033, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 299.468, actuando como apoderado judicial, según Poder Apud-Acta acordado por auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil y del ciudadano Belarmino Sierra Cárdenas, de nacionalidad Colombiana, con pasaporte NºFA-812.606.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111, Folios 221 y 222, Tomo I, Año 2005, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, a los Folios (06, y 07.).-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-

CUARTO: Como consecuencia de la declaración del Tribunal que decreto la disolución del matrimonio por la causal de mutuo consentimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO Se ORDENA su ejecución, en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús y al Registro Civil Principal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta de matrimonio ya identificada.-

SEXTO: Se acuerda expedir copias las certificadas necesarias de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. Yuberlay Colmenares. -

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,


Abg. Yuberlay Colmenares. -