REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: EP21-S-2026-000420.-
SOLICITANTE: MARIA NAZARET BLANCO TOVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.315,
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA KARINA RONDON CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº18.558.514, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº238.633, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiséis (2026).-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

DECRETO

Tramitada como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, previa distribución y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana María Nazaret Blanco Tovar, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Adriana Karina Rondón Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº18.558.514, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº238.633, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiséis (2026)..-

Manifestó la solicitante María Nazaret Blanco Tovar, que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), falleció Ab-intestato, según certificado de Defunción 4763821; emitido por la dependencia de salud, Hospital Doctor Luis Razetti, Municipio Barinas, estado Barinas, el ciudadano DAVID ALEXANDER BLANCO MAYA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.416, tal como consta en la copia de la cedula de identidad que cursa al folio (011), por causa de Emergencia Hipertensiva, Expresada en Enfermedad de Probable Etiología Hemorrágica, Cerebrovascular e Infección Respiratoria Baja, Neumonía, tal como lo establece el Acta de Defunción Nº 439, Folio 196, Tomo II, Año 2026, de fecha diecisiete de abril de dos mil veintiséis (2026), expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospital Dr. Luis Razetti Municipio Barinas, Estado Barinas, folios (04, 05 y vto.) de la solicitud; que el prenombrado de-cujus era padre de la solicitante, ciudadana: María Nazaret Blanco Tovar, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.315, copia de cedula de identidad que riela en el folio (10); asimismo consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 445, folio 445 de fecha 20 de noviembre del año 1992, Emitida por el Registro Principal del Estado Apure, folios (06 al 09.); tal como se puede constatar en la solicitud.-

En consecuencia, solicita que se le declare como Única y Universal Heredera del de-cujus DAVID ALEXANDER BLANCO MAYA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.416.-

Y cumplidos como fueron los extremos de Ley; en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dio por recibida la presente solicitud, se formó expediente, se le dio entrada y cuenta al juez. Folio (15).-

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de admisión, en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y fue tramitada conforme a derecho, se acordó recibir las declaraciones de los ciudadanos: Mariela Yarubi Blanco Maya, Leonhaurdsen Larsson Bautista Blanco y José Adelmo Rojas Ruiz, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.433.382, V-24.527.537 y V-27.358.731, respectivamente, ordenándose citar a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparezcan en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento. Se libró el referido cartel. Folios (16 y Vto.).-
En fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testimoniales; se anunció el acto a las puertas del despacho, sin que se presentaran ni por si ni por medio de apoderado, los testigos promovidos; por lo que se declararon desiertas las evacuaciones de los mismos. Folios (17,18 y 19).-
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la solicitante ciudadana María Nazaret Blanco, debidamente asistida por la defensora publica Adriana Karina Rondón Cadenas, mediante la cual retiro el cartel de emplazamiento, para su debida publicación, asimismo solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Folio (20 y 21).-
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Mariela Yarubi Blanco Maya, Leonhaurdsen Larsson Bautista Blanco y José Adelmo Rojas Ruiz, supra identificados. En consecuencia, se fijó a las nueve de la mañana (09:00 am), nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am) y nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel día. Folio (22).-
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis (2026), cursa diligencia suscrita por la solicitante María Nazaret Blanco, debidamente asistida por la defensora publica Adriana Karina Rondón Cadenas, mediante la cual, consigno en ese acto ejemplar del periódico “EL DIARIO DE LOS LLANOS” de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la que consta la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por el tribunal; el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes.- Folio (23 al 25).-
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2026), este órgano jurisdiccional ordenó agregar la publicación del cartel de emplazamiento consignado a los autos. Folio (26).-
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testimoniales; se anunció el acto a las puertas del despacho, sin que se presentaran ni por si ni por medio de apoderado, los testigos promovidos; por lo que se declararon desiertas las evacuaciones de los mismos. Folios (27, vto. y 28).-
En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2026), cursa diligencia suscrita por la solicitante ciudadana, debidamente asistida por la defensora publica Stephanie Vasquez, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Folio (29).-
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Mariela Yarubi Blanco Maya, Leonhaurdsen Larsson Bautista Blanco y José Adelmo Rojas Ruiz, supra identificados. En consecuencia, se fijó a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) y diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.), para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel día. Folio (30).-
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindieron declaraciones los ciudadanos: Mariela Yarubi Blanco Maya, Leonhaurdsen Larsson Bautista Blanco y José Adelmo Rojas Ruiz, respectivamente el cual fueron contestes en sus dichos, Folio (31 al 33). -
Transcurrido el lapso del Cartel de emplazamiento de manera íntegra no comparecieron terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud, es por lo que, pasa este Tribunal a valorar las documentales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigno lo siguiente:

• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 439, folio 196, Tomo II, Año 2026. Emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti, municipio Barinas, estado Barinas, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), del fallecido DAVID ALEXANDER BLANCO MAYA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.416, Folios (04 y 05 vto.) de la solicitud.-
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 445, folio 445 Año 1992, Emitida por la Unidad de Registro Civil Principal del Estado Apure de la ciudadana María Nazaret Blanco Tovar, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.315. Folio (06 al 09), de la solicitud.-

Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos y con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar, el fallecimiento del causante, en fecha cierta; así como verificar la filiación y el parentesco existente entre la ciudadana: María Nazaret Blanco Tovar, en su carácter de hija del causante supra identificado, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como Única y Universal Heredera. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cedulas de identidad del ciudadano DAVID ALEXANDER BLANCO MAYA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.416 (de-cujus), de la ciudadana María Nazaret Blanco Tovar, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.315 (hija del causante), insertas a los folios (10 y 11,); y de los testigos promovidos y evacuados ciudadanos Mariela Yarubi Blanco Maya, Leonhaurdsen Larsson Bautista Blanco y José Adelmo Rojas Ruiz, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.433.382, V-24.527.537 y V-27.358.731, rielan a los folios (12 al 14), dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad del causante, de la solicitante y de los testigos promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas testimoniales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto lo siguiente:
• MARIELA YARUBI BLANCO MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.382, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: Si, lo conoció bastante, es más fue uno que me ayudó mucho con la crianza de mis hijos, siempre me hacía favores. SEGUNDO: sí, el falleció ese día 17 a las once y veinte de la noche (11:20pm), estuve presente en el hospital. TERCERO: sí, la conozco ella vivió conmigo junto con la mama, en la casa materna de mi mama, en ese entonces también vivía mi hermano con ellas. CUARTO: sí, es la única heredera, porque fue la única hija que tuvo mi hermano. QUINTO: porque lo viví con ello y estuvo al lado de ellos en esos momentos, por eso lo afirmo así. Folio (31).-
• LEONHAURDSEN LARSSON BAUTISTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.527.537, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: Prácticamente fue como mi papa, porque ayudo a mi madre con nuestra crianza, aun cuando era mi tío. SEGUNDO: sí. TERCERO: sí. CUARTO: Si. Y QUINTO: Si porque compartió bastante conmigo el señor DAVID ALEXANDER BLANCO MAYA y me consta que es la única heredera. Folio (32).-
• JOSE ADELMO ROJAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.358.731, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: Si, lo conozco, el me prestaba herramientas, yo soy el papa de las sobrinas de él, SEGUNDO: sí me llamaron avisándome como a las 11:00pm que el tío de ella había fallecido. TERCERO: sí, la conozco desde niña. CUARTO: sí ella es la única heredera del fallecido. QUINTO: Si, porque sé que ella es la hija de él y prácticamente soy de la familia y siempre tuve vínculo con el señor David. Es Todo. Folio (33).-

Se aprecian en todo su valor las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
DECISIÓN
Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana MARIA NAZARET BLANCO TOVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.837.315, en su carácter de hija del de-cujus DAVID ALEXANDER BLANCO MAYA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.416, su condición de Única y Universal Heredera; Vocación Hereditaria, que le deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la solicitante. De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación; Se acuerda expedir las copias certificadas necesarias del presente Decreto, a la solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. Maryuri Venegas.-
En esta misma fecha, se publicó el anterior decreto. Conste,
La Secretaria,


Abg. Maryuri Venegas.-