REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Año 216º y 167º

ASUNTO: EP21-S-2026-000015

SOLICITANTE: MARIA VICTORIA FALCON, venezolana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en Barinas estado Barinas.-

ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-

SENTENCIA: Extinción de la Acción por Pérdida de Interés Procesal (Decaimiento).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, Fundamentada en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se recibió el presente expediente procedente de la Distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana María Victoria Falcón, venezolana, mayor de edad, no posee cedula de identidad; debidamente asistida por la defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito Stephanie Andreina Vázquez Carreño, ambas arriba identificadas, en el preámbulo de este fallo.-

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folio (11).-

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Insto a la parte solicitante a que consignara copia certificada legible o presente original a efecto Videndi de la constancia de nacimiento Nº 1078790, inserta al folio siete (07) por cuanto se pudo evidenciar que es ilegible, por cuanto prácticamente es el único medio probatorio que presento para corroborar la rectificación que peticionaba, a los fines de proveer lo conducente. Folio (12).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

La pretensión aquí ejercida versa sobre una solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil; antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para esta juzgadora revisar el iter procesal desarrollado, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que integran la presente causa, que la parte no realizo las correcciones indicadas por este Tribunal, habiendo transcurrido los lapsos establecidos por el legislador sin que las partes realizaran ninguna actuación tendiente a obtener el pronunciamiento de este Tribunal, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.-

En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), expediente Nº AA50-T-2011-0998, ponencia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo lo siguiente: “… De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año…”

La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante o solicitante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.-

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia…”

Visto el anterior jurisprudencial, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.-

Sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.-

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.-

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesaria para nada la intervención jurisdiccional.-

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.-

Así mismo es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Decaimiento de la Acción por Abandono del Trámite en Amparo Constitucional, sentencia N° 981 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
“…En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres…”.-

Ahora bien, en la presente solicitud, quien aquí Juzga observa, que se colige de las actas procesales que conforman la presente Rectificación de Acta de Registro Civil, solo fue presentada por la parte en aquel momento y realizando el debido “Despacho Saneador”, por cuanto el único medio probatorio aportado por la parte era inelegible, y por si fuera poco, las partes no impulsaron el proceso, de lo cual han transcurrido más de seis (06) meses, desde el último auto dictado por el tribunal; siendo que la última actuación de la solicitante realizó fue en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), sin que haya realizado alguna otra actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí decide, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente solicitud no contenciosa de Rectificación de Acta de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción por Pérdida de Interés Procesal (Decaimiento); en la presente solicitud no contenciosa de Rectificación de Acta de Registro Civil intentado por la ciudadana María Victoria Falcón, venezolana, mayor de edad, indocumentada, debidamente asistida por la defensora publica abogado Stephanie Andreina Vásquez Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.476,

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante María Victoria Falcón, venezolana, mayor de edad, indocumentada mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se ordena el desglose de los originales consignados el presente expediente, dejándose copia certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. Yuberlay Colmenares.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. Yuberlay Colmenares.-