REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: EP21-S-2026-000419.-

SOLICITANTES: EMILI SARAI JAIMES MORALES y KINVER JOSE GALINDE PAREDES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.784.152 y V- 22.345.152, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES: LISA CLARED CARRILLO POBLADOR y ALI MACARIO RIVAS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 323.960 y 177.034 actuando con Poder Apud Acta, otorgado y acordado en fecha doce (12) de junio del año dos mil veintiséis (2026), de acuerdo a lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por los abogados en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas, asistiendo a los ciudadanos Emili Sarai Jaimes Morales y Kinver José Galinde Paredes, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Arguyen los solicitantes que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 042, Folio 042, Tomo Nº I, Año 2012, de los Libros de Matrimonios Civiles de ese año; fijaron su último domicilio conyugal Barrio la Esperanza, calle Principal, Casa Nº 15, Barrancas Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en idéntico sentido revelaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.-

Manifestaron los solicitantes que surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces sin posibilidad alguna de reconciliación; ya que no han hecho vida en común desde más de Diez (10) años y es por lo que manifiestan su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial.-

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (10).-

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026), visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 323.960 y 177.034, a los fines de que se le fije oportunidad para audiencia telemática de Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos Emili Sarai Jaimes Morales y Kinver José Galinde Paredes, a los abogados antes mencionados, respectivamente, se acordó para el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:45 a.m.) .Folio (11).-

En fecha doce (12) de junio del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad señalada por este tribunal para que tenga la audiencia telemática; a los fines que los ciudadanos Emili Sarai Jaimes Morales y Kinver José Galinde Paredes confieran Poder Apud Acta a los abogados Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 323.960 y 177.034., se anunció a la puerta del tribunal dicho acto, compareciendo la up supra identificada, por lo que se anunció y se realizó, estando totalmente de acuerdo con conferir dicho poder Apud Acta a los abogados antes identificados, por cuanto ellos se encuentran fuera del Territorio Nacional, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, téngase como apoderados Judiciales de los solicitantes a los abogados Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas supra identificados. Folio (12, 13 y vto.).-

Es por lo que en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (14).-

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial abogado en ejercicio Ali Macario Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034 , a efecto de consignar fotostatos para que se libre la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (15).-
Es por lo que en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se libró boleta de Notificación Nº EN21OFO2026000487, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (16).-
Finalmente en fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiséis (2026), la Alguacil designada a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de notificación Nº EN21OFO2026000487, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Folios (17 y 18).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente ASÍ SE ESTABLECE .-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
El caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los apoderados judiciales abogados en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas, en representación de los ciudadanos Emili Sarai Jaimes Morales y Kinver José Galinde Paredes, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.-
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya Jurisdicción se sometan.-
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, y este Tribunal la admitió de conformidad con interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).- de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal el mutuo consentimiento, en vista de que pueden sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio y la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.-

Así mismo es importante resaltar que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/2023.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

DEL MATERIAL PROBATORIO

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 042, Folio 042, Tomo Nº I, Año 2012, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil; se aprecia que en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: Emili Sarai Jaimes Morales y Kinver José Galinde Paredes, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 042 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; Emili Sarai Jaimes Morales y Kinver José Galinde Paredes, insertas a los folios (07 y 08), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante las pruebas presentadas, valoradas y en razón de lo anterior en cuanto a la libre manifestación de los ciudadanos, Emili Sarai Jaimes Morales y Kinver José Galinde Paredes debidamente representados por los abogados en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada por los ciudadanos Emili Sarai Jaimes Morales y Kinver José Galinde Paredes, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.784.152 y V- 22.345.152; representados por los abogados en ejercicio, Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 323.960 y 177.034, en su respectivo orden.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Cruz Paredes estado Barinas, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 042, Folio 042, Tomo Nº I, Año 2012, que reposa en ese Registro Civil.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/2019, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/2023.-

CUARTO: Como consecuencia de la declaración del Tribunal que decreto la disolución del matrimonio por la causal de mutuo consentimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ORDENA su ejecución, en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a los fines de que estampe la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio ya identificada.-

SEXTO: Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.-

SEPTIMO: Se acuerda expedir copias certificadas necesarias de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
La Secretaria;


Abg. Yuberlay Colmenares.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria;


Abg. Yuberlay Colmenares.-