REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de julio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: EP21-S-2026-000450.-
SOLICITANTE: CESAR ALEJANDRO FAJARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.911, domiciliado en el Municipio Barinas estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.764.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.473; número de teléfono: 0414-9736089 y correo electrónico: abogadowuilmer@gmail.com.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: Homologación al Desistimiento (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo del Desistimiento en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano: Cesar Alejandro Fajardo Briceño, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Wuilmer Manuel Uzcátegui García, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó el solicitante Cesar Alejandro Fajardo Briceño, que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), falleció Ab-intestato, según certificado de Defunción 4906407; emitido por la dependencia de salud, Hospital Nuestra Señora del Carmen, Municipio Bolívar del estado Barinas, el ciudadano Jorge Fajardo Astete, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-671.020, tal como consta en la copia de la cedula de identidad que cursa al folio (07), por causa de Paro Cardiorrespiratorio, Falla Multiorgánica, Cardiopatía Congestiva; tal como lo establece el Acta de Defunción Nº 28, Folio 029, Tomo I, Año 2026, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospital Nuestra Señora del Carmen Municipio Bolívar estado Barinas, folios (08 y 09) de la solicitud; que el prenombrado de-cujus era padre de los ciudadanos: Cesar Alejandro Fajardo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.767.911, copia de cedula de identidad que riela en el folio (04); asimismo consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 39, Tomo I, Folio 42-43, Año 1988, Emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Barinas, folio (05 y 06 vto.), Elizabeth Dianet Fajardo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.433.656, copia de cedula de identidad que riela en el folio (10), asimismo consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 235, Año 1981, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar estado Barinas, folio (11) y de María Ysabel Fajardo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.433.657, copia de cedula de identidad que riela en el folio (12), asimismo consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 478, Año 1979, emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar estado Barinas. Folios (13) de la solicitud.-
En consecuencia, solicita que se les declare como Únicos y Universales Herederos del de-cujus Jorge Fajardo Astete, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-671.020; es por lo que en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se dio por recibida la presente solicitud, se formó expediente y se le dio entrada. Folio (16).-
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de admisión, en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y fue tramitada conforme a derecho, se acordó recibir las declaraciones de los ciudadanos: Francisca Brache De Joyo y Ventura Del Carmen Moreno de Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.137.516 y V-6.704.340, respectivamente, ordenándose citar a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparezcan en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento. Se libró el referido cartel. Folios (17 y vto.).-
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante ciudadano Cesar Alejandro Fajardo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.911, asistido del abogado en ejercicio Wuilmer Manuel Uzcátegui García, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.473, de este domicilio, manifestó desistir del procedimiento en la presente solicitud y asimismo solicita el desglose y devolución de los originales. Y en esa misma fecha siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación testimonial de la ciudadana Francisca Brache de Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.137.516, se anunció el acto a las puertas del despacho, no compareciendo la prenombrada testigo, es por lo que se declaró desierto el acto. Folios (18 al 22).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.-
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.-
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-
Según expreso el solicitante Cesar Alejandro Fajardo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.911, debidamente asistido del abogado en ejercicio Wuilmer Manuel Uzcátegui García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.764.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.473, expuso “…desisto formalmente en este acto de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jorge Fajardo Astete, en el número de asunto EP21-S-2026-000450. Es todo.” y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Homologado el Desistimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en la Presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por el ciudadano Cesar Alejandro Fajardo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.911, domiciliado en el Municipio Barinas estado Barinas, debidamente asistido del abogado en ejercicio Wuilmer Manuel Uzcátegui García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.764.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.473.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el interesado no podrá volver a proponer la solicitud antes que transcurran noventa (90) días.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, asimismo se ordena el desglose de las copias certificadas que cursan en el expediente, para lo cual el solicitante deberá consignar copia simple de tales actuaciones para su certificación y posterior sustitución de conformidad a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Yuberlay Colmenares. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Yuberlay Colmenares.-
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