REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: EP21-S-2026-000280.-

SOLICITANTE: YOULY SOLEDAD ORTEGA OLIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.241,

APODERADO JUDICIAL: NEUDO FERMIN BARRIOS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.072.511, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.646, actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana: Youly Soledad Ortega Olivero debidamente representada por el abogado en ejercicio Neudo Fermín Barrios Altuve.-

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez y en esa misma fecha se acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana Youly Soledad Ortega Olivero al abogado en ejercicio Neudo Fermín Barrios Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.646. Folio (15 y 16).-

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de ADMISION la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil presentada por la solicitante Youly Soledad Ortega Olivero, debidamente representada por el abogado en ejercicio Neudo Fermín Barrios Altuve Castillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel. Folio (17 y vto.).

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Neudo Fermín Barrios Altuve Castillo en su carácter de apoderado judicial, retiró el Cartel de Emplazamiento y en esa misma fecha consigno los fotostatos para que se libre la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folios (18 y 19).-

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal libro boleta de Citación Nº EN21BOL2026000296 dirigida a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (20).-

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Neudo Fermín Barrios Altuve Castillo en su carácter de apoderado judicial, consignando cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario de los Llanos, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiséis (2026); página (07). Folios (21 al 23).-

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto agregando cartel de emplazamiento, debidamente. Folio (21 al 23); el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Folio (24).-

Finalmente en fecha primero (01) de junio del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Citación Nº EN21BOL2026000296, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en esta misma fecha. Folios (25 y 26). Habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin haber formulado oposición y los diez (10) días de pruebas, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia.-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:

“… Que nací en fecha 23 de abril del año mil novecientos setenta y dos 1.972, tal como lo señala mi acta de nacimiento y presentada el 29 de Mayo del mismo año ante la primera autoridad civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal hecho quedo asentado en el acta Nº 1134, Folio 90 del año 1972, de los libros de Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas del Libro Principal de ese año, tal y como consta en las copias certificadas del acta de nacimiento, que anexo marcada con la letra ``A`` y en el acta Nº 1134, Folio 89, del año1972, de los Libros del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas tal y como consta en la copia certificada del acta de nacimiento expedida por Registro Principal del estado Barinas que anexo marcada con la letra ``B`` a los fines de ley.
Resulta ciudadano Juez en el Libro de nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas del acta up supra mencionada en el nombre de mi madre quedo asentado como PRAJEDES DEL CARMEN OLIVEROS, siendo lo correcto CARMEN PRAJEDEZ OLIVERO, y en el acta del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas del libro duplicado de ese año que reposan en el Registro Principal del estado Barinas, el nombre de mi madre quedo asentado como PRAJEDES DEL CARMEN OLIVERO, siendo el correcto CARMEN PRAJEDEZ OLIVERO, tal y como se evidencia en acta de nacimiento de mi madre que anexo marcada con la letra ``C`` es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley, a solicitarle, ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas del Libro Principal en el sentido de que se corrija el nombre de mi madre PRAJEDES DEL CARMEN OLIVEROS por el correcto CARMEN PRAJEDEZ OLIVERO y del libro duplicado del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas que reposa en el Registro Principal del estado Barinas se corrija el nombre de PRAJEDES DEL CARMEN por el correcto CARMEN PRAJEDEZ.

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), de la forma siguiente:

Por consiguiente, resulta indiscutible que las Rectificaciones de Actas de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida. ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil y habiendo transcurridos los lapsos de manera íntegra no comparecieron terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud; lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

El procedimiento determinado para este tipo de rectificaciones se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo X de la rectificación y nuevos actos del estado civil, en los Artículos 768 y siguientes.-

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1134, Folio 90, Tomo III, Año 1972; inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil Municipal del estado Barinas, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra que en la presente acta al momento de colocar el nombre de la madre del solicitante, se cometió un error material involuntario, situando allí el nombre PRAJEDES DEL CARMEN OLIVEROS siendo lo correcto CARMEN PRAJEDEZ OLIVERO…, tal y como se pudo constatar de otras pruebas presentadas. Folios (04, 05 y vto...). ASÍ SE DECIDE

2.Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1134, Folio 89, Año 1972; inserta en los libros de nacimientos llevados por el Registro Principal del Municipio Barinas estado Barinas, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra que en la presente acta al momento de colocar el nombre de su madre, se cometió un error material involuntario, al asentar PRAJEDES DEL CARMEN OLIVEROS siendo lo correcto CARMEN PRAJEDEZ OLIVERO… tal y como se pudo constatar de otras pruebas presentadas. Folios (06 al 09). ASÍ SE DECIDE

3.Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 13, Libro Nº 1, Folio 13, Año 1955; inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil Municipio Páez estado Araure, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra que en la presente acta el nombre correcto de la ciudadana CARMEN PRAJEDEZ …Folios (10 y 11vto..). ASÍ SE DECIDE

4. Copias Simples de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas Youly Soledad Ortega Olivero y Carmen Prajedez Olivero. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; en donde se demuestra el nombre correcto de la madre de la solicitante. Folio. (06).- ASÍ SE DECIDE.-

Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas, valoradas por este Tribunal y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, en lo que respecta al Acta de Nacimiento N° 1134, Folio 90, Tomo III Año 1972, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Barinas estado Barinas -
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1134, Folio 90, Tomo III, Año 1972, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Barinas estado Barinas, en lo que respecta a cambiar el nombre de su progenitora“…PRAJEDES DEL CARMEN OLIVERO…”, “…siendo lo correcto CARMEN PRAJEDEZ OLIVERO...”.-
TERCERO: Se ORDENA su ejecución, conforme lo dispone el artículo 502 del Código Civil, Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, A la Oficina de Registro Civil Municipio Barinas estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas necesarias de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada y/o su apoderado judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. Yuberlay Colmenares.-



En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,


Abg. Yuberlay Colmenares.-