REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 02 de Julio de 2026.
Años: 216° y 167°
DEMANDANTE: NEURIS ARIANA MORENO TORO.
DEMANDADO: JESÚS MANUEL CAMACHO ALTUVE.
MOTIVO: DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDA: N° 2026-258.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la demandante NEURIS ARIANA MORENO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.443.764, domiciliada en el Sector San Rafael, parte baja, calle el Paraíso, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio: Alistada del UEMO Y CFTP G/J JOSÉ ANTONIO PÁEZ BARINITAS, número de teléfono celular 0412-7822787, correo electrónico: arianamoreno473@gmail.com y JESÚS MANUEL CAMACHO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.038.672, residenciado en el sector Paraíso Bolivariano, Calle Principal, a tres cuadra a mano derecha, cuarta casa, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, quien labora en la Licorería La Patrona, ubicada en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono celular 0412-2542364, convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de Fijación de Obligación de Manutención y Bonificaciones Especiales, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de un (01) año con nueve (09) meses de edad, quien nació en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, según consta en Acta de Nacimiento N° 348, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil URCES, “Hospital Nuestra Señora del Carmen”, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024. - En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió demanda oral con sus respectivos anexos, por el Tribunal distribuidor, cursante a los folios uno al folio seis (f. 01 al f. 06). - En fecha 19 de mayo de 2026, el Tribunal dictó auto dando entrada a la presente causa, cursante al folio siete (f. 07). - En fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal dictó auto donde admite la Demanda Oral de Fijación de Obligación de Manutención y ordena la Notificación al demandado y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo, se ordena oficial al propietario o representante de la Licorería la Patrona, para que informe al Tribunal el sueldo y demás remuneración que percibe el obligado, cursante a los folios ocho y su vuelto, nueve, diez y once (f. 08 vto. f. 09, f. 10 y f. 11).- En fecha 08 de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal, consignan mediante diligencias la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el obligado y el oficio debidamente firmado y sellado por la empresa Licorería la Patrona, denominada González Bodegón la Gonzalera F. P.; igualmente, en este misma fecha el Tribunal dictó auto, ordenado agregar a los autos la notificación del demandado y el Tribunal dictó auto fijando para el sexto (6º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Primera Audiencia de Mediación, y en el mismo ordena la Notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de hacerle saber el día y la hora de la celebración de la Primera Audiencia de Mediación, cursante a los folios doce al folio dieciocho (f. 12 al f. 18). - En fecha 09 de junio de 2026, el Alguacil, consigna mediante diligencia boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por la Fiscalía Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diecinueve al folio veintiuno (f. 19 y f. 21).- En fecha 19 de junio de 2026, el Tribunal levantó acta en la deja constancia de la inasistencia a la audiencia del demandado y por cuanto la demandante solicito se difiriera la audiencia, para el día martes 23 de junio de 2026 , a las 9:30 a, m; asimismo, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la Notificación al demandado por los medios de telemáticos y de comunicación disponibles, y al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de hacerle saber que la Primera Audiencia de Mediación fue diferida para el día martes 23 de junio de 2026, cursante a los folios: veintidós al folio veintiséis (f. 22 y f. 26).- En fecha 22 de junio de 2026, el alguacil consigna diligencia en la informa al Tribunal de haber practica la notificación del obligado por los medios telemáticos y de comunicación disponibles, cursante al folio veintisiete (f. 27).- En fecha 23 de junio de 2026, el Tribunal levantó acta de la celebración de la Primera Audiencia de Mediación; asimismo, el obligado consigna constancia médica, cursante a los folios: veintiocho y su vuelto y folio veintinueve (f. 28 vto, y f. 29).- Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación materna y paterna de las partes, de conformidad con el artículo 295 del Código Civil de Venezuela, por lo que los mismos son los padres del niño requirente, en esta Fijación de Obligación de Manutención; por lo tanto, quien sentencia y en cumplimiento al Interés Superior del niño, y visto el Convencimiento Total suscritos por las partes. Este Tribunal, de conformidad con los artículos: 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto el Convenimiento Total entre las partes y acordado en la Audiencia de Mediación, en fecha 23 de junio de 2026, esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y tercera parte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del interés superior del niño antes mencionado, ACUERDA: PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA el Convenimiento Total, acordado por las partes y le da carácter de Cosa Juzgada, en la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NEURIS ARIANA MORENO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.443.764, domiciliada en el Sector San Rafael, parte baja, calle el Paraíso, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio: Alistada del UEMO Y CFTP G/J JOSÉ ANTONIO PÁEZ BARINITAS, número de teléfono celular 0412-7822787, correo electrónico: arianamoreno473@gmail.com y JESÚS MANUEL CAMACHO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.038.672, residenciado en el sector Paraíso Bolivariano, Calle Principal, a tres cuadra a mano derecha, cuarta casa, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, quien labora en la Licorería La Patrona, ubicada en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono celular 0412-2542364, en beneficio del niño de autos: de un (01) año con nueve (09) meses de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y tercera parte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes convinieron en los siguientes términos: “…demandante ciudadana: NEURIS ARIANA MORENO TORO ya identificada, quien expone: “he llamado a este Tribunal al padre de mi hijo para que este pendiente del niño, y me ayude con su manutención de manera voluntaria, porque yo trabajo pero me cuesta mucho sufragar yo sola todos los gastos, yo estoy solicitando la cantidad de OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (80 USD) mensuales, discriminados de la siguiente manera CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (40 USD) la primera quincena del mes y CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (40 USD) pagado en la segunda quincena del mes, para los gastos en ocasión de la época navideña la cantidad CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (100 USD) pagaderos en el mes de diciembre”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al demandado JESÚS MANUEL CAMACHO ALTUVE, antes identificado y expone: “no asistí a la audiencia anterior porque presentaba infección respiratoria, para lo cual consignó las debidas constancias médicas, estoy de acuerdo con lo que la madre de mi hijo esta solicitante, pero yo no puedo con esa cantidad, porque lo que yo ganó es cuarenta dólares semanales, pero me los pagan en bolívares. Yo ofrezco la cantidad SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (60 USD) mensuales, discriminados de la siguiente manera TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (30 USD) la primera quincena del mes y TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (30 USD) pagado en la segunda quincena del mes.”. Seguidamente, la demandante manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por el demandado, mientras el cumpla con lo ofrecido. Ambas partes convienen que para la época navideña en cuanto a los estrenos (ropa, calzados y juguetes), de mutuo acuerdo sufragaran los gastos de manera alternativa; es decir, para el 24 de diciembre, los gastos de será para un progenitor y el 31 de diciembre, para el otro progenitor y así sucesivamente en los años posteriores. En cuantos a los gastos extras el padre conviene en ayudar a la madre de su hijo a sufragar los mismos. Quedan entendidos los padres que los gastos médicos y medicina serán compartidos en un cincuenta por ciento (50 %) por ambos progenitores. En este acto la ciudadana Jueza hace del conocimiento al obligado que las cantidades antes solicitadas deberán ser depositadas en la cuenta corriente Bancaria del Banco de Venezuela N° 0102-0334-1800-0069-8797, de la cual es titular la madre del niño, y serán cancelados a la tasa del día, fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento del depósito y tendrán un incremento automático en la medida en que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en los sueldos y salarios...” TERCERO: Se da por concluida la fase de mediación y fin del proceso, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente dada la naturaleza de la presente acción. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los dos (02) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. La Jueza Titular Noris Romero (fdo) y la Secretaria Titular Ysabel Villegas (fdo).
ABG. NORIS ROMERO
Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. ____________________
Secretaria Titular
EXP. 2026-258
NR.
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