REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 14 de julio de 2.026
216º y 167º

ASUNTO: EC21-R-2015-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sent. Nro. 035-2026

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nancy Carolini Maldonado Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.367.934.

APODERADA JUDICIAL: sin acreditación

DOMICILIO PROCESAL: Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano José de Jesús Galvis Jiménez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, anteriormente de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad de extranjero Nro. E-82.099.323, posteriormente de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.076.861

APODERADO JUDICIAL: Sin acreditación.

DOMICILIO PROCESAL: Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora.

MOTIVO: Desistimiento del Procedimiento.

JUICIO: Desalojo de Vivienda.

ANTECEDENTES Y TRAMITACIÓN POR ANTE ESTA AlZADA.

En fecha 207 de mayo de 2015, se recibió la causa posterior al sorteo de distribución de causa realizado en fecha 06/05/2015. Por auto del 12/05/2015, se da por recibido y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a partir del día siguiente a aquella fecha comenzaría a transcurrir los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

El 30/07/2015 habiendo concluido el lapso para la presentación de los informes sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho el tribunal estableció que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 01/10/2015 difirió por treinta días en virtud de estar dictado pronunciamiento en el expediente Nro. EC21-R-2015-000002.

En fecha 09/03/2016, se solicitó el respectivo pronunciamiento. Mediante escrito presentado en fecha 12/01/2023 el ciudadano José de Jesús Galvis Jiménez, confirió poder al abogado Domingo Enrique Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.602. Mediante diligencias suscritas el 09/02/2026 la ciudadana Nancy Carolini Maldonado Álvarez asistida de abogado revoca poder otorgado a la abogada Sonia Thais Prez de Vivas, así como el ciudadano demandado revoca poder otorgado al abogado Domingo Enrique Camero Linarez, y consigna en la misma oportunidad revocatoria de instrumento poder otorgado a la abogada Amerli Morales de Ramírez por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas en fecha 03/08/2017, el cual acompañó. Por auto del 17/01/2023, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa. Mediante escrito presentado el 09/02/2026 por los ciudadanos Nancy Carolini Maldonado Álvarez y José de Jesús Galvis Jiménez, identificados ut supra ambos asistidos por la abogada Mónica Paola Cardozo Reina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.619 manifestaron en su carácter de demandante y demandado respectivamente desistir del procedimiento, solicitando homologar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archivar el expediente, con tal actuación, se dieron tácitamente por notificados del abocamiento antes dicho.

DEL DESISTIMIENTO

Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del escrito presentado en fecha 09/02/2026, que ambas partes manifestaron posterior a estampar diligencias mediante las cuales revocaban poderes desistir del procedimiento en tal sentido se estima necesario estampar las siguientes consideraciones:

El desistimiento del procedimiento consiste en la renuncia expresa a los actos del juicio, a cualquier trámite, prosecución del procedimiento que puede ser formulado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose en la instancia superior resulta una forma de resolver y agilizar la causa principal, que se encuentra así mismo recurrida; al ser un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa una determinada acción recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés, y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y sé que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

En tanto que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.

El desistimiento se presenta en dos modalidades, de la acción y del procedimiento, en este último caso se hace uso de esta facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal proceder implique la renuncia de la acción de los hechos debatidos, por lo que de tal forma puede volver a ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción (la demanda) o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.

Se denota del escrito contentivo del desistimiento formulado, que lo pretendido no es sólo del procedimiento por ante esta Instancia superior, sino de la totalidad del procedimiento llevado por ante el Tribunal recurrido, cuestión que se deriva de la solicitud del archivo del expediente. Para que proceda el desistimiento, es necesario que concurran unas condiciones como lo son: a) que conste en el expediente de forma auténtica; b) que el acto sea hecho de forma pura y simple, c) que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y en el primero de los supuesto que el poder otorgado contenga de manera expresa tal facultad a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil.

De la revisión de las actas procesales, tal como se desprende del escrito en comento que corre al folio ciento trece (113) de la quinta pieza, los ciudadanos Nancy Caroline Maldonado Álvarez y José de Jesús Galvis Jiménez, asistido por la profesional del derecho Mónica Paola Cardozo Reina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.619, manifestaron de forma auténtica, pura y simple, su voluntad de desistir del procedimiento, por ante esta Instancia y la del Tribunal primigenio, pues evidentemente se encontraba suficientemente fenecida el acto de contestación, como lo prevé el Código Adjetivo Civil, lo que conlleva a establecer que al tener ambas partes la capacidad procesal, al realizar el acto de autocomposición procesal con la referida asistencia técnica, por ende el acto procesal es válido.

Ha sido una cita constante en los diferentes pronunciamiento del más Alto Tribunal dela República y que resulta oportuno traer a colación, lo señalado por el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Considera esta Alzada que la renuncia que hacen la parte demandante y demandada de la tutela jurídica que plantean es contra la totalidad del procedimiento en primera instancia y ante esta Alzada. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la totalidad de procedimiento en consecuencia se sobrepone la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar la actuación impugnada a través del recurso ordinario de apelación que se revierte con motivo del desistimiento.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró tal desistimiento del procedimiento, sin que ello signifique que se hayan violentado los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contraviene el orden público, por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran resguardados, en tal sentido estima procedente impartir la homologación al desistimiento del procedimiento; Y así de decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento del procedimiento llevado por ante el Tribunal recurrido y esta Instancia Superior con motivo de la demanda de desalojo de inmueble intentado por la ciudadana Carolini Maldonado Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.367.934 contra el ciudadano José de Jesús Galvis Jiménez, anteriormente de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad de extranjero Nro. E-82.099.323, posteriormente de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.076.861 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. C-348-2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no existen condenatoria en costas del recurso.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a través de los medio telemáticos a la dirección de los correos electrónicos y números telefónicos suministrados por las partes

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Juana Rodríguez Castilla. EL…
…SECRETARIO;


Alfredo José Márquez Quintero.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.
EL SECRETARIO;


Alfredo José Márquez Quintero.
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