REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional

Barinas, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Año 216º y 167º

Sent. Nro. 036-2026.

ASUNTO: EP21-O-2026-000012

ACCIONANTE: Ciudadano Nicanor Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 18.424.154.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada Paola Katiusca Camacho Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.520, señaló número telefónico y dirección de correo electrónico.

ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. (Jueza Abg. Andreina del Valle Rivas Rondón.)

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano Nicanor Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 18.424.154., asistido por la abogada en ejercicio Paola Katiusca Camacho Infante; contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Jueza Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habiéndole correspondido luego del sorteo automatizado de causa a través del sistema juris 2000 en fecha 13/07/2026 el asunto a este Juzgado Superior Primero, dándosele entrada en fecha 14 de los corrientes.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Adujo el accionante en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional que en la causa tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas identificado con el Número EP21-V-2023-000092 con motivo de la demanda de inquisición de paternidad en la cual es parte co-demandante, en contra de los ciudadanos Mireya Molina de Zambrano, Ana Judith de Zambrano Molina, Leida Zambrano Molina, Jesús Alberto Zambrano Molina, Emilce Zambrano Molina, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.874.090, v-18.424.914, V-18.424.915, V-19.802.009 y 24.823.127, en su orden respectivo. Siendo el referido escrito del tenor siguiente:
…Omisis…
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y DILACIÓN INDEBIDA (DENEGACIÓN DE JUSTICIA)

La presente acción constitucional se dirige contra la conducta omisiva, contumaz y lesiva de derechos fundamentales en la que ha incurrido de manera flagrante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los motivos de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer:

CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS

1. DEL ASUNTO PRINCIPAL Y EL PRIMER ESTADO DE SENTENCIA: Ante el Juzgado de Primera Instancia prenombrado, interpuse formal demanda de Inquisición de Paternidad, siendo las partes involucradas los ciudadanos NICANOR CARDENAS YURANY DEL CARMEN REY y JOSE IVAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.424.154, V-15.143.915 y V-10.743.910, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA JUDITH ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.914, la cual quedó registrada bajo el Nomenclatura en el Asunto N° EP21-V-2023-000092 Transcurridas y agotadas cada una de las etapas procesales, la causa ingresó formalmente al despacho del juzgador, dictándose auto de "Vistos" para sentencia en fecha 11 de junio de 2024, y posteriormente, auto pasándolo a "orden cronológico" en fecha 10 de febrero de 2025.

2. DEL AUTO DE SANEAMIENTO Y LA DILIGENCIA DE ESTA PARTE: Durante este prolongado lapso de inactividad, el tribunal de la causa ordenó de oficio retrotraer las actuaciones para que se practicara la notificación por edicto de presuntos interesados y la correspondiente notificación al Representante del Ministerio Público. Lejos de adoptar una postura negligente, esta representación judicial actuó con la máxima celeridad: gestionó, costed y consignó en el expediente las publicaciones de prensa e hizo efectiva la boleta de notificación al Fiscal respectivo, constando en actas su debido acuse de recibo. Con estas actuaciones, el proceso quedó integramente saneado, depurado y libre de vicios.

3. DEL AUTO LESIVO DE ABRIL DE 2026: En fecha 13 de abril de 2026, esta representación suscribió diligencia solicitando formalmente el pronunciamiento definitivo de la causa en virtud de encontrarse el proceso apto para fallar. En respuesta a esto, el Juzgado de Primera Instancia dictó un nuevo y lesivo auto en fecha 16 de abril de 2026 (visible al folio 93), mediante el cual ratifica su omisión, notificando simplemente a las partes que la causa se mantiene en el mismo estado de "orden cronológico", escudándose nuevamente en el volumen de trabajo de dicha sede jurisdiccional. Al día de hoy, encontrándonos en julio de 2026, el lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se encuentra excedido en demasía (con más de dos años desde el primer auto de vistos), configurándose de este modo una evidente e inexcusable denegación de justicia.

CAPÍTULO II: DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

La conducta omisiva del tribunal constitucionalmente demandado conculca de forma directa, y progresiva los siguientes derechos de mi representado:

1. DERECHO A LA IDENTIDAD Y A LA FILIACIÓN (Artículo 56 CRBV): El derecho a conocer la propia identidad y establecer legalmente la filiación biológica es un atributo inherente a la dignidad humana. La prolongación indefinida de la incertidumbre sobre el estado civil de mi poderdante vulnera la estabilidad de su personalidad jurídica.

2. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UNA JUSTICIA OPORTUNA (Artículo 26 CRBV): El texto constitucional garantiza el acceso a los órganos de Justicia para obtener una tutela sin dilaciones indebidas. El juzgador violenta este precepto al congelar los lapsos de ley bajo justificaciones burocráticas desde el año 2024.

3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PLAZO RAZONABLE (Artículo 49, ordinal 1° CRBV): El debido proceso impone que los juicios se sustancien y decidan dentro de los términos perentorios fijados por el legislador, los cuales son de obligatorio acatamiento para el propio juez.

4. DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA (Articulo 51 CRBV): El juez ha ignorado las reiteradas diligencias (como la del 13 de abril de 2026) suscritas por esta parte para que decida el fondo del asunto.

CAPÍTULO III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

El argumento esgrimido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en su auto del 16 de abril 2026, pretendiendo subordinar el dictado de la sentencia a una lista de espera basada en "orden cronológico", carece de validez jurídica y ha sido tajantemente rechazado por la catrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

• Inoperancia del volumen de trabajo como excusa para dilatar: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 190 del 18 de marzo de 2015, estableció con carácter vinculante que:

"El cúmulo de trabajo o el alegato de seguir un estricto orden cronológico en el dictado de los fallos, no constituye una causa justificada para conculcar el derecho constitucional a obtener una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas... Los retrasos e insuficiencias de la administración de justicia no pueden ser trasladados como un perjuicio al ciudadano."

• El retraso judicial como equivalente a la Denegación de Justicia: La Sentencia N° 1025 del 25 de mayo de 2005 (Sala Constitucional, TSJ) determinó que:

Los tribunales no pueden invocar razones de índole administrativa (como volumen de causas pendientes) para justificar la paralización de los lapsos procesales. El retardo judicial equivale en los hechos a una denegación de justicia.

• La inalterabilidad de los lapsos legales por "listas de espera": La Sentencia N° 2013 del 12 de diciembre de 2007 (Sala Constitucional, TSJ) ratificó que el "orden cronológico no faculta al juzgador a prorrogar de facto o de manera automática los términos establecidos por el legislador, los cuales son perentorios y de estricto orden público.

• La tutela constitucional reforzada en juicios de identidad: Conforme a las Sentencias N° 771 del 8 de mayo de 2008 y N° 558 del 12 de mayo de 2011 (ambas de la Sala Constitucional, TSJ), las acciones relativas a la filiación y al estado civil gozan de una protección prioritaria por estar conectadas con la dignidad humana, estando prohibido someterlas a estas incomprensibles listas de espera administrativas

CAPÍTULO IV: PETITORIO

Con fundamento en lo expuesto, acudo ante su competente autoridad judicial para solicitar formalmente que:

1. Se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión y Dilación Indebida contra el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Trânsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

2. Se tramite conforme al procedimiento urgente e informal previsto en la ley y, en definitiva, sea declarada CON LUGAR

3. Se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida y se ORDENE al referido Tribunal de Primera Instancia que, en un lapso perentorio e improrrogable que este honorable Tribunal Superior fije PROFIERA, PUBLIQUE E IMPRIMA LA SENTENCIA DEFINITIVA en el Asunto N° EP21-V-2023-000092

CAPÍTULO V: DE LOS ANEXOS Y MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de demostrar fehacientemente los extremos de mi solicitud, consigno adjunto copias certificadas de las siguientes actuaciones procesales constantes en el expediente original Del folio veintiocho (28) hasta el folio noventa y tres (93) de la Segunda Pieza del expediente. Hago relevancia al auto de fecha 16 de abril de 2026 (Folio 93), dictado por el juzgado demandado, donde notifica el estado de "orden cronológico" omitiendo pronunciarse sobre el fondo. Es justicia que espero en la ciudad de Barinas, a la fecha de su presentación…”.


Acompaño al escrito de solicitud de amparo constitucional, copias certificadas de actuaciones judiciales del asunto EP21-V-2023-000092, a saber en el siguiente orden:

1. Auto de Visto, dictado por el Tribunal accionado de fecha 11 de junio de 2024, en el cual se deja ver que entro en termino para decidir, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
2. Escrito de fecha 16 de octubre de 2024, suscrito por el apoderado judicial demandante abogado en ejercicio Pablo Antonio Camacho Bandres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.864, en el cual solicita el abocamiento la Juez Provisoria del Tribunal accionado Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón.
3. Auto dictado por el Tribunal accionado de fecha 22 de octubre de 2024, mediante la cual, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación del mismo. En esta misma fecha libran boletas de notificación Nros. EC21BOL2024000573 y EC21BOL2024000574, al apoderado judicial de los demandantes abogado en ejercicio Pablo Antonio Camacho Bandres y al apoderado judicial de la codemandada Ana Judith Zambrano Molina abogado en ejercicio Javier Alexander González Mejías.
4. En fecha 25 de octubre de 2024, se recibió diligencia proveniente de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial Civil Barinas, mediante la cual se consigna resultas positiva de la boleta Nº EC21BOL2024000573.
5. En fecha 06 de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Pablo Antonio Camacho Bandres, en la cual solicita la implementación de los medios telemáticos, para la práctica de las notificaciones a los demandados.
6. En fecha 12 de noviembre de 2024, el tribunal accionado dicta auto mediante el cual niega lo peticionado en el escrito de fecha 06 de octubre de 2024, hasta tanto se consigne a este Tribunal números de teléfono y correos electrónico de la parte a quien se le practicara la notificación.
7. En fecha 12 de noviembre de 2024, se presentó escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Pablo Antonio Camacho Bandres, en el cual aporta los números telefónicos y correos electrónicos de la codemandada Ana Yudith Zambrano Medina y el apoderado judicial abogado en ejercicio Javier González.
8. Auto dictado por el tribunal accionado de fecha 18 de noviembre de 2024, mediante el cual acuerda la notificación telemática de la ciudadana Ana Yudith Zambrano Medina, para el quinto (5to) día de despacho a la nueve de la mañana (09:00 am).
9. En fecha 25 de noviembre de 2024, se libró boleta de notificación telemática a la codemandada ciudadana Ana Yudith Zambrano Medina. Igualmente en esta fecha se levantó nota secretarial, acta levantada por el tribunal accionado, captures de pantalla de Whatsapp con resultado positivo de la notificación a la referida ciudadana.
10. en fecha 15 de enero de 2025, se presentó escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante abogado en ejercicio Pablo Camacho, en el cual solicita pronunciamiento sobre la sentencia definitiva, de la presente causa EP21-V-2023-000092.
11. Escrito de fecha 04 de febrero de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante abogado en ejercicio Pablo Camacho en el cual solicita pronunciamiento de la sentencia en el asunto EP21-V-2023-000092.
12. Auto de fecha 10 de febrero del 2025, emitido por el tribunal accionado, mediante la cual manifiesta que se dictara sentencia en estricto orden cronológico, y asimismo se hace saber que el mismo se encuentra en la sala de relatores de este Circuito Judicial Civil Barinas.
13. Escrito de fecha 25 de abril de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Pablo Camacho, solicita el fallo correspondiente, en virtud de ver trascurrido el lapso del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
14. Escrito de fecha 15 de mayo de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Pablo Camacho, mediante la cual, solicita pronunciamiento definitivo en el expediente EP21-V-2023-000092.
15. Escrito de fecha 14 de mayo de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Pablo Camacho, a fin de ratificar, los escritos de fecha 25/04/2025 y 15/05/2025.
16. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal accionado, dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 131 del Código de Procedimiento Civil.
17. Oficio Nº EC21OFO2025000068 de fecha 03 de julio de 2025, emitido por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual solicita informe a la brevedad posible el motivo de la demanda intentada en el asunto EP21-V-2023-000092, identificación de la parte demandante y demandada y estado procesal en que se encuentra. Ç
18. Edicto de fecha 07 de julio de 2025, dirigido a la los herederos desconocidos del de cujus Damacio Zambrano Ramírez y edicto a los terceros interesados en tener interés directo y manifiesto en el juicio de inquisición de paternidad.
19. Boleta de notificación Nº EC21BOL2025000228 de fecha 07 de julio de 2025, dirigida al fiscal séptimo del ministerio público.
20. Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 07 de julio de 2025, en la cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, que se reponga la causa al estado de admisión, ya que no fue acordada la notificación del fiscal, ni subsano lo ordenado por el Tribunal.
21. Auto dictado por el Tribunal accionado de fecha 08 de julio de 2025, en el cual da por recibido el oficio Nº EC21OFO2025000068.
22. Oficio Nº eh21ofo2025000230 de fecha 08 de julio de 2025, en el cual el tribunal accionado da respuesta al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Civil Barinas, manifestando que la presente causa se encuentra en estado de notificación del fiscal séptimo del Ministerio Publico.
23. Escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Pablo Camacho, en el cual manifiesta que la demanda se puede reformar antes, que el demandado haya dado contestación a la misma.
24. Oficio Nº EC21OFO2025000073 de fecha 09 de julio de 2025, proveniente del Tribunal Superior Primero, en el cual se solicita a la brevedad posible copias certificadas de las actuaciones judiciales, que cursan en el asunto distinguido con el Nº EP21-V-2023-000092.
25. Auto de fecha 10 de julio de 2026, dictado por el Tribunal accionado en el cual, en el cual deja sin efecto el edicto a los herederos desconocidos del decujus Damacio Zambrano Ramírez.
26. Resultas de la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial Civil Barinas, mediante la cual se deja constancia de la resulta positiva del Oficio Nº EH21OFO2025000230.
27. Auto de fecha 14 de julio de 2025, en donde da respuesta al oficio EC21OFO2025000073.
28. Escrito de fecha 05 de agosto de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Pablo Camacho, en el cual solicita sentencia definitiva en el presente asuntop EP21-V-2023-000092.
29. Se recibió resultas de la unidad de actas de comunicación de este Circuito Judicial Civil Barinas, de fecha 07 de agosto de 2025, resultas positiva de la notificación del Fiscal séptimo de Ministerio Público.
30. Escrito de fecha 30 de septiembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Pedro Camacho, en la cual solicita sentencia definitiva en la presente causa.
31. Escrito de fecha 14 de octubre de 2025, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Pedro Camacho, solicita sentencia definitiva, en la presente demanda.
32. Escrito de fecha 04 de noviembre de 2025, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Pedro Camacho, solicita sentencia definitiva en virtud de ver expirado el lapso de sesenta (60) días continuos y los treinta (30) de prórrogas, se encuentra suficientemente vencidos. En esta misma fecha se solita copias certificadas de la totalidad del expediente por parte de la parte demandante. Las mismas fueron acordados mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025.
33. Diligencia suscrita por el codemandante ciudadano Nicanor Cárdenas, de fecha 09 de febrero de 2026, en la cual solicita pronunciamiento en atención de estar cumplidos los lapsos establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
34. Auto de fecha 23 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal accionado, en el cual indica, se puede evidenciar que la parte actora no ha dado cumplimiento con lo ordenado en la parte final del auto dictado en fecha 04/07/2025, por tanto este Tribunal le ordena a la parte dar estricto cumplimiento con la debida publicación del mencionado edicto.
35. Diligencia de fecha 26 de febrero de 2026, suscrita por el co-demandante ciudadano Nicanor Cárdenas, en la cual retira edicto, para su respectiva publicación.
36. Diligencia de fecha 27 de febrero de 2026, suscrita por el co-demandante ciudadano Nicanor Cardenas, en la cual consigna publicación del edicto en el diario de los Llanos en fecha 27 de febrero de 2026.
37. Auto de fecha 03 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal accionado mediante la cual se ordena agregar a los autos el respectivo edicto consignado al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Barinas.
38. Escrito de fecha 06 de abril de 2026, suscrito por el co-demandante ciudadano Nicanor Cárdenas, en la cual solicita pronunciamiento definitivo, en virtud de la subsanación realizada.
39. Diligencia de fecha 13 de abril de 2026, suscrita por el co-demandante ciudadano Nicanor Cárdenas, en la cual solicita pronunciamiento definitivo.
40. Auto dictado en fecha 13 de abril de 2026, en el cual el Tribunal accionado, indica que la causa EP21-V-2023-000092, se encuentra en estado de dictar sentencia, para lo cual se notificaran a las partes, una vez se emita el respectivo pronunciamiento.
41. Auto de fecha 16 de abril de 2026, dictado por el Tribunal accionado, en el cual indica que se encuentra en estado de dictar sentencia y se notificara a las partes una vez emita el presente pronunciamiento.
42. Escrito de fecha 30 de abril de 2026, suscrito por el codemandado Nicanor Cadenas, en el cual solicita copias certificadas de los folios veintiocho (28) al noventa y tres (93) de la segunda pieza. Las mismas fueron acordadas por el Tribunal accionado en fecha 05 de mayo de 2026.

DEL TRÁMITE POR ANTE ESTA INSTANCIA.

En tal sentido, una vez revisadas las copias certificadas referidas a las actuaciones del asunto acompañadas al escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, en fecha 13 de julio del año 2026, siendo competente este Tribunal Superior para conocer la denuncia Constitucional, previa a haber dado cuenta a la Juez la Secretaria de este Tribunal Superior Primero en fecha 13 de los corrientes.



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, este Tribunal en relación a la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

El artículo 7 de la mencionada Ley prevé lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Sin embargo tenemos que la Ley en comento contempla una excepción a dicho contenido al otorgar competencia a los Tribunales Superior contenida en el artículo 4 que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la competencia en materia de amparo constitucional, en sintonía con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha sentencia no modificó la competencia que se encuentra atribuida en los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 207 de fecha 4 de abril de 2000, señaló que la pretensión de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe entenderse solamente contra resoluciones, sentencia o actos judiciales, pues no obstante que la norma no lo señale expresamente, también comprende las faltas de pronunciamiento u omisiones, que igualmente son susceptible de accionar mediante el amparo constitucional.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y visto que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ejercida, lo es contra la presunta omisión en que incurre la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tenor de lo contenido en el artículo 4 de la Ley especial ut supra transcrito, tenemos que, sobre el particular se ha pronunciado la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000, mediante la cual estableció que los jueces que deben conocer de los amparos, lo siguiente:

“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia precedentemente citada, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional, indistintamente se trate de resoluciones, sentencias o actos, que lesionen un derecho constitucional, u omisiones corresponde al juzgado superior (en el orden jerárquico) a aquél que dictó el fallo o realizó el acto, presuntamente lesivo; por lo que este Tribunal Superior es competente como se estableció con anterioridad para conocer sobre la acción de amparo constitucional formulada; Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Como se estableció ut supra el ciudadano Nicanor Cárdenas, intenta acción de amparo constitucional en el juicio de inquisición de paternidad intentado por los ciudadanos aquí accionante y José Ivan Pérez y Yurany del Carmen Rey titulares de la cédula de identidad números 18.424.154, 10.793.910, 15.143.915 en su orden contra la ciudadana Ana Judith Zambrano Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 18.424.914 denunciando violación al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la identidad y a la filiación y derecho a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 56 Constitucional, al no haber pronunciamiento de la sentencia definitiva, luego que el Tribunal accionado dictara auto en fecha 11 de junio de 2024 de Vistos.

Se comprueba de la revisión del escrito de solicitud, conforme al iter procesal de las actuaciones ut supra descrita y del legajo de copias certificadas que cursan a los autos, y demás recaudos el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al no encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley especial, la acción de amparo constitucional, por lo que la acción intentada es admisible; Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez declarada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y su admisión, este Tribunal Superior Primero seguidamente pasa a decidir bajo las consideraciones que se explanan a continuación:

Ahora bien, alega el quejoso que la causa entró en estado de sentencia mediante el auto dictado en fecha 11 de junio de 2024, y que posteriormente en auto del 10/02/2025 auto pasándolo a orden cronológico. Adujo de igual manera que el tribunal retrotrae las actuaciones luego de una larga inactividad para practicar la notificación de los presuntos interesados y la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público, manifestando que cumplieron con las publicaciones del edicto en la prensa y la notificación del Fiscal quedando íntegramente saneado y depurado y libre de vicios, que es el auto del 13/04/2026 mediante el cual el Tribunal accionado ratifica su omisión, encontrándose excedido con más de dos año desde el primer auto de vistos, configurándose denegación de justicia.

En fecha 15/07/2026 este Tribunal Superior ordenó librar oficio al Tribunal accionado a los fines de que informara si se habían cumplido el trámite del procedimiento y el estado actual en que se encontraba la causa, pedimento contenido en oficio Nro. EC21OFO2026000257, el cual fue recibido por la Juez del Tribunal en cuestión, siendo que en la misma oportunidad dio respuesta a través de oficio Nro. EH21OFO2026000514 cuyo contenido es del siguiente tenor:
… Omissis…Al respecto, y en atención a su requerimiento sobre si en la causa principal (Nº EP21-V-2023-000092) se encuentran cumplidas todas las etapas procesales que den lugar al dictamen del fallo y desde qué fecha, cumplo con informar lo siguiente:
1. Estado de la causa y actuaciones previas:
Mediante auto de fecha 16/04/2026 (en respuesta a diligencia del 13/04/2026), se indicó a las partes que la causa se encontraba en estado de sentencia, vista la existencia del auto de "Vistos" de fecha 11/06/2024 (folio 08, segunda pieza) y el auto de orden cronológico del 10/02/2025 (folio 45).
2. Saneamiento procesal y cumplimiento de formalidades de orden público:
No obstante las actuaciones anteriores, este Tribunal advirtió la necesidad de cumplimentar las formalidades previstas en los artículos 507 del Código Civil y 131 del Código de Procedimiento Civil. Dicha omisión fue subsanada mediante auto de fecha 04/07/2025 (folios 49 al 52).
3. Cómputo de la oportunidad para sentenciar:
El mandato formal se materializó definitivamente con la consignación de la publicación del edicto (librado el 07/07/2025). Cabe destacar que la parte accionante del amparo incurrió en una dilación procesal al demorar la entrega de dicha resulta, consignándola mediante diligencia solo en fecha 27/02/2026.
En consecuencia, una vez agregada la referida actuación al expediente, el lapso legal correspondiente comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 03/03/2026 (folio 88).
4. Situación actual:
Habiendo transcurrido ciento treinta y cuatro (134) días continuos desde el 03/03/2026 hasta la presente fecha, el proceso se encuentra efectivamente con todas sus etapas concluidas y a la espera de que se dicte la sentencia definitiva, encontrándose el tribunal fuera del lapso legal para decidir….Sic…
Ahora bien, adminiculando el contenido del oficio, ut supra transcrito con las actuaciones que integran el iter procesal se constata que efectivamente el Tribunal accionado dijo Vistos estado este en el que corresponde al Juez dictar el respectivo fallo, siendo que en fecha 04/07/2025 dicto sentencia interlocutoria que corre a los autos en copia certificada desde el folio veinticinco (25) al veintiocho (28) mediante la cual estableció que en el auto de admisión del Tribunal que conoció de manera primigenia la causa si bien se ordenó la notificación del Fiscal y la publicación del Edicto, que no era el Tribunal natural y que la sentencia fue anulada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, asi como todas las actuaciones allí derivadas, que le correspondió por distribución, debió una vez admitida librar el edicto referido de acuerdo a lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil y el articulo 131 la notificación del Fiscal del Ministerio Público, procediendo a restablecer el debido proceso ordenó a fin de subsanar las omisiones librar lo que corresponde a los citados artículos advirtiendo a su vez que una vez cumplido lo anterior pasaría a dictar el referido fallo.

Ahora bien, de las actuaciones acompañadas, se colige que el 07/07/2025 se libró Edicto a los terceros interesados, Edicto a los herederos desconocidos y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07/08/2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil ciudadana María Vianney Varillas Rivas informa haber notificado al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que cursa al folio cuarenta y nueve (49). En fecha 10/07/2025 se dejó sin efecto el edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus Damacio Zambrano Ramírez, por haber sido librado por error. En fecha 27/02/2026, el accionante en amparo asistido de abogado consigna la publicación del Edicto librado a cualquiera que tenga interés a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, comenzando el día siguiente a transcurrir el lapso allí indicado de quince (15) días continuos. Los quince (15) días continuos se cumplieron el 14/03/2025. Tal como lo expresó la juzgadora en decisión del 04 de julio de 2025 es a partir del día siguiente, que cumplido lo ordenado que ha debido dictarse el fallo como expresamente lo estableció.

Es oportuno destacar que la publicación del edicto en juicios de estado y capacidad de las personas se corresponde a un formalismo esencial y de eminente orden público, es de observancia incondicional que no pude ser derogada ni expresa ni tácitamente por las artes y cuyo fin no es cubrir las garantías de las partes, sino la garantía a los terceros ajenos al juicio que pudieran verse afectados con la declaración de existencia o inexistencia de la declaración del reconocimiento de la paternidad pretendida, es una formalidad, que se corresponde a una acción declarativa relativa a la filiación. El artículo 507 del Código Civil, tal como lo interpreto la Sala Constitucional categoriza las acciones entre constitutivas y declarativas, estableciendo una interpretación acorde con la intención del Legislador lo que concierne a la publicación del edicto en este tipo de juicios. (Vid. Sent Sala Constitucional 29/11/2019, Expdte 19-0391, caso Carla Corina Mavarez De Benavides revisión constitucional)

Una vez establecido lo anterior tenemos que la sentencia es un acto exclusivo del Juez, quien cumple la actividad jurisdiccional, basado en el principio dispositivo, en el que resuelve las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o el fondo de la controversia.
La Sala Constitucional ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento denunciada no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional. En este orden de ideas, la mencionada sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), ratificada por la Sala Constitucional el fecha 20 de junio de 2013, en el expediente Nro. Exp. 12-0610, señaló lo siguiente:

… omissis…
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

En igual sentido en sentencia Nº 1172 de la mencionada Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero), estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión…”

Del fallo anteriormente citado, se desprende que la acción de amparo interpuesta como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo:
a) No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley;
b) Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Así las cosas, considera quien aquí decide que se evidencia la materialización desde el día posterior al 14/03/2025, la omisión del dictamen del fallo respectivo, que de manera expresa declaró el Tribunal dictaría, excede con ello la afectación efectiva del derecho de la tutela judicial efectiva del accionante y demás intervinientes, situación que configura considera quien aquí decide sólo la vulneración de los derechos constitucionales invocados de tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa establecidos en los artículos 26, 49 cardinales 3 y 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.

En consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictar sentencia en el expediente Nro. EP21-R-2023-000092, dentro de los trece (13) días de despacho siguientes a la notificación que de la presente sentencia; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Nicanor Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 18.424.154, asistido por la abogada en ejercicio Paola Katiusca Camacho Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.520 contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a Jueza del Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, a dictar la respectiva sentencia definitiva en la causa signada con el número EP21-V-2023-0000092, dentro de los trece (13) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, sin más dilaciones, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese mediante oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

EL SECRETARIO;

Alfredo José Márquez Quintero.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO;

Alfredo José Márquez Quintero.