REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, dos (02) del mes julio del año dos mil veintiséis (2026)
Años, 216º y 167º

Sentencia. Nro. 034-2026

ASUNTO: EC21-R-2012-000011

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil TOUSMODEL C.A., Registrada Por Ante Registro Mercantil Tercereo, del Estado Táchira, bajo el Nº 27 Tomo 145 de fecha 02 de Agosto del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada Emilia Vásquez Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.427, con domicilio en la Ciudad de Barinas, estado Barinas.

DEMANDADAS: Ana Ninoska Santiago Rivero y Mildre Alain Superlano, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 13.501.435 y 13.063.724, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Jorge Luis Mejías Quiñonez y Ninfa María Perozo Paredes, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 14.333.903 y 12.551.323, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.255 y 174.476, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas.

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA.

SENTENCIA: Interlocutoria

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, contra Sentencia Interlocutoria dictada por ese Tribunal, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, signado con el Nº EN21-M-2011-000015, de la nomenclatura particular llevado por ese Tribunal. Se le dio cuenta a la Juez.

En fecha 22 de mayo de 2012, el extinto Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto de entrada dándole el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de 10 días de despacho siguientes a esa fecha para la presentación de los informes por tratarse de una sentencia interlocutoria, haciendo uso de tal derecho ambas partes.

En fecha 11 de junio de 2012, los abogados Jorge Luis Mejías Quiñonez y Ninfa María Perozo Paredes, en su carácter de apoderados de las ciudadanas Ana Ninoska Santiago Rivero y Mildre Alain Superlano, parte demandada en el presente asunto presentaron escrito de Informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue agregado mediante auto en esa misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2012, la abogada Emilia Vásquez Escalona, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto presentó escrito de Informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue agregado mediante auto en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, se ordenó aperturar el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha para la presentación a las observaciones de los informes de la contraria.

En fecha 27 de junio de 2012, los abogados Jorge Luis Mejías Quiñonez y Ninfa María Perozo Paredes, en su carácter de apoderados de las ciudadanas Ana Ninoska Santiago Rivero y Mildre Alain Superlano, parte demandada en el presente asunto presentaron escrito de observaciones, el mismo fue agregado mediante auto en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, la causa entro en lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2012, el extinto Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, difirió por treinta (30) siguientes a aquel para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 21 de febrero de 2013, la parte demandada presento diligencia solicitando de dicte sentencia en el presente asunto, este Tribunal Superior informa que dictara sentencia a la brevedad posible.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandada presento diligencia solicitando de dicte sentencia en el presente asunto, este Tribunal Superior informa que dictara sentencia según el orden cronológico interno de este Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2017, la abogada Sonia Fernández en su condición de Juez Superior Primero designada temporalmente se aboca al conocimi9ento de la present5e causa, se ordenó librar boletas de notificación conforme el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (folios 87 al 93).

En fecha 07 de abril de 2026, la Abogada Karleneth Juana Rodríguez Castilla, en su condición de Juez Superior designada, en fecha 22-03-2022, se abocó a la presente causa, ordenó librar boletas de notificación a las partes (folios 94 al 99).

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de abril de 2012, el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, dictó un sentencia interlocutoria, que es del tenor siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Ahora bien, del análisis de las actas procesales en el cual se constata que se apertura la tacha incidental de autos y de que la tachante de la Letra de Cambio, formalizó la tacha del referido instrumento fundamentándola legalmente en el ordinal 02 del Artículo 1381 del Código Adjetivo Civil; el cual estipula como causal de tacha, el que se la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin consentimiento de quien a parezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
La chacha incidental reviste una especialidad en cuanto a la apertura a pruebas y su tramitación, que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal y como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, …omisis…
Pues bien, del texto del ordinal 3º del mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que solo se abrirá a pruebas la causa, si el tribunal considera pertinente la preuba de alguno de los hechos alegados, y en este caso, se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba, no cumpliéndose en el presente caso, subvirtiendo así el procedimiento, y afectándolo de nulidad. En este orden de ideas la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado asi: …omisi…
En este orden de ideas, la Sala ha señalado, que las normas en que esta interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo ha establecido…omisis..
El derecho de defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada, que la indefensión debe ser imputable al Juez y se produce cuando se priva o se coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la Ley para ejercer el derecho a la defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (…omisis…). Asimismo nuestro máximo Tribunal, al interpretar los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado así: ..omisis..
Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado artículo 442 están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de la tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
Por otra parte, constata este Juzgador, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo. Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento privado, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación, de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento, al estado en que se sucito en quebrantamiento u omisión. En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares a saber:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarar terminada la incidencia y quedará este desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 de artículo de Procedimiento Civil.
La referida obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertenencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe con los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que debía demostrarse por os medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del Instrumento. En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cual es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:..omisis…
En consideración a las decisiones supra parcialmente transcritas, evidencia este Juzgador, que al no haberse reglamentado la tacha incidental, conforme lo disponen los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que ordena la ley, se subvirtió el procedimiento de la incidencia de la tacha, y por cuanto las normas del procedimiento constituyen materia de orden público, que no pueden ser subvertidas ni aun con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212ejusdem, es por lo que, se hace procedente y justificada, la reposición de la causa, al estado en que se fijen los límites de la tacha.
En el caso de autos, considera quien aquí decide, que no estamos en presencias de una reposición inútil, si no por el contrario, está plenamente justificada por haberse subvertido el proceso en la presente incidencia de tacha y por tratarse, como se señaló anteriormente, de un quebrantamiento o una omisión de carácter legal, que no puede ser subsanada por el consentimiento de las partes; por todo lo antes expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, al estado de que se fijen ls límites de la tacha incidental y así, efectivamente, será resuelto en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado que se cumplan las formalidades establecidas, en los ordinales 02 y 03 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por auto separado, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a reglamentar la Tacha presentada.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la incidencia de la Tacha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo..”(Sic)…

DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

En fecha 30 de abril de 2012, los abogados en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñonez y Ninfa María Perozo Paredes ut supra identificados, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia expusieron:
“…En horas de despacho del día de hoy, 30 de Abril de 2012, comparecen por este despacho los ciudadanos abogados JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONEZ y NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de las cédulas de identidad números 14.333.903, 12.551.323, respectivamente, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número de matrícula 143.255, 174.476 en su orden, actuando con el carácter acreditado en autos con la finalidad de exponer: estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Apelamos a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2012, en la cual se ordena la Reposición de la Causa, al estado que se cumplan las formalidades establecidas en los Ordinales 02 y 03 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y por ende la Nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la incidencia de Tacha. Al respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Ahora bien, con esta decisión se pretende subsanar un desacierto de la parte demandante en cuanto a que según lo señalado por ésta en su escrito de fecha trece de abril de dos mil doce (13-04-2012), inserto en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del Cuaderno Separado de Tacha manifiesta "erróneamente promoví experticia grafotécnica, la cual fue admitida por el Tribunal en el auto que apertura el cuaderno separado, sin verificar la idoneidad de la misma y no estando la carga de la prueba de la tacha en mi representada", cuando es bien conocido que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2 del Código Civil "La ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento" y ahora se pretende subsanar por medio de esta sentencia. Así mismo, se pretende reponer la causa al estado en que se cumpla las formalidades establecidas en los numerales 02 y 03 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuando es suficientemente conocido por este honorable Tribunal que tal y como hemos venido haciendo de su conocimiento en las diferentes diligencias insertas en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del Cuaderno Principal y cinco (05), seis (06) y dieciséis (16) del Cuaderno Separado de Tacha del expediente 11-6026, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil indica que el presentante de dicho instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste en hacerlo valer y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Dicha insistencia en hacer valer el instrumento NO FUE REALIZADA por la parte demandante, el cual correspondía efectuarla el día 13 de marzo de dos mil doce (13-03-2012), y así se puede evidenciar en el expediente respectivo, que a través de diligencia inserta en el folio seis (06) del cuaderno separado de tacha, de fecha 14 de marzo de dos mil doce (14-03-2012), le solicitamos se declarara LA FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO (LETRA DE CAMBIO) INSERTO EN EL FOLIO TRES (3), para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.
Sin embargo, en fecha catorce de marzo de dos mil doce (14-03-2012), la parte demandante presentó manuscrito de Promoción de Pruebas, el cual fue inserto en el folio siete (07) y ocho (08) del Cuaderno Separado de Tacha, donde hace alusión de manera superficial, que "insiste en hacer valer su contenido y su forma", cuando el artículo antes señalado (440-CPC) establece que debe declararse expresamente si insiste en hacerlo valer y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Doctrinalmente señala, Juvenal Salcedo Cárdenas en su Obra "La Prueba Documental" (P. 337, 342), lo siguiente: "...se observa que de la propia letra la insistencia ha de ser expresa, conforme textualmente lo dispone el artículo 320 CPC (actualmente artículo 440 CPC). Tal conformidad es distinta a la de la contestación e independiente de ella y que no se trata, en manera alguna, del empleo de determinadas palabras o frases sacramentales, sino del cumplimiento de una formalidad, de un requisito sine qua non, y del cual hace depender el legislador determinados efectos legales, como es el de la continuación o no del procedimiento y para este último caso el de desechar el instrumento tachado, pero de ninguna manera puede ser tácita, ni puede ser deducida por el juzgador, sino que, como se ha afirmado ha de ser clara, categórica, expresa, inequívoca y que no puede dar lugar a subterfugios ni a interpretaciones diferentes o contrarias entre sí. No se trata del empleo de frases sacramentales sino del cumplimiento necesario de una formalidad procesal, sin la cual no puede continuarse la incidencia de tacha...". Evidenciándose entonces que dicha insistencia principalmente no cumple con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva y se realizó de forma extemporánea en un acto especialísimo como lo es la Promoción de Pruebas. Siendo así las cosas, este Tribunal garante del debido proceso y el derecho a la defensa, a hecho insistir en hacer valer este manuscrito como si fuese la insistencia señalada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, convalidando un acto que la parte accionante realizó fuera del término establecido, supliendo de esta forma la defensa de la parte accionante, contrario a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 202 y 203 ejusdem donde se señala que los términos y lapsos procesales no puede ser abreviado ni prorrogado; En virtud de esto debemos hacer referencia a lo dispuesto en Decisión de la Sala Constitucional, en expediente N° 08-0592, de fecha 19 de mayo de 2009, la cual establece: "... Así los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales – artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil – es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho a la defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales...".
En virtud de lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha insistido en convalidar un manuscrito de promoción de prueba en el cual se manifiesta de forma extemporánea la insistencia referida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y fuera de sus formalidades legales, a tal punto que mediante Auto diarizado N° 40 de fecha quince de marzo del año 2012, inserto en el folio 25 del expediente N° 11-6026 del Cuaderno Principal, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Tacha de la siguiente manera: "... visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de dos mil doce (14-03-2012) por la Abogada EMILIA VASQUEZ donde insistió hacer valer el documento tachado...", cuando realmente dicho acto procesal NO SE EFECTUÓ, es decir, NO EXISTE NI ESTA AGREGADO EN NINGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO, y así se puede evidenciar en los diferentes folios del expedientes, que no existe un documento expreso con las formalidades indicadas en el artículo 440 ejusdem. Por tanto, de acuerdo a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° 03-0041, de fecha 21 de julio de 2003, estableció lo siguiente: "...Continuó, en este sentido, indicando que, efectivamente, la proposición de la tacha en el escrito de contestación, trae como consecuencia la obligación del tachante de formalizarla, es decir, exponer los motivos y circunstancias por los cuales propone la tacha, sino lo hace, se tiene como no formulada la tacha y, por tanto, reconocido el instrumento, es decir, que hasta ese momento no debe hablarse de cuaderno separado de tacha, pues todo consta en el cuaderno principal; y que, en caso que el tachante, haga la formalización, el presentante del instrumento tiene la obligación de insistir en hacerlo valer; si no lo hace, dicho instrumento queda desechado del proceso, aquí tampoco se abre cuaderno separado, todo debe constar en el cuaderno principal, pero si el presentante del instrumento formula su insistencia, es cuando se ordena abrir aquel cuaderno, es decir, el cumplimiento de este requisito es lo que origina que la incidencia se lleve por separado y no, como erróneamente quedó establecido en la sentencia recurrida, en el sentido de que bastaba que no se cumpliese uno de ellos, para que no se inicie la tacha y se declare terminada, es decir, que lo que no permite abrir la incidencia, es la ausencia de insistencia por parte del presentante del instrumento..." (negritas nuestras).
Así mismo, debemos hacer referencia a que la accionante en su escrito de Promoción de Prueba, el cual fue admitido por este Tribunal, solicitó el nombramiento de experto para efectuar el reconocimiento autentico de su contenido, el cual fue fijado para el día veintidós de marzo del año dos mil doce (22-03-2012), fecha en la cual no asistieron ninguna de las partes declarándose desierto el acto en esa misma fecha. Y es hasta el día veintisiete de marzo de dos mil doce (27-03-2012) cuando dicha parte accionante solicita acordar nueva oportunidad para la designación de expertos, lo cual consideramos en diligencia practicada en fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (28-03-2012), inserto en el folio dieciséis (16) un agravio y una falta de responsabilidad incurriendo en una trasgresión del principio de igualdad y equilibrio procesal, por ser un acto extemporáneo, pues al no asistir la parte promovente al acto de designación de expertos en la oportunidad fijada por este tribunal, aunado a nuestra incomparecencia, se entiende y así lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que existe un desistimiento tácito de la prueba es decir, debe considerarse como una manifestación de falta de interés del promovente de tal prueba, dada la carga procesal que tiene el promovente de la misma de asistir al acto de nombramiento de expertos, por tanto debe tenerse como abandonado el trámite de la prueba. Sin embargo, en fecha treinta de marzo de dos mil doce (30-03-2012) fue realizado el acto de nombramiento de expertos, y juramentados en fecha nueve de abril de dos mil doce (09-04-2012), constituyéndose esto en un nuevo vicio procesal.
Es por estas razones que se evidencia de manera clara, los vicios que se han venido cometiendo en el expediente, los cuales en su momento oportuno hemos señalado a este honorable Tribunal sin obtener ningún tipo de respuesta, ya que al no observar las formalidades procedimentales se está violentando con ello el Principio de la Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el acceso a los órganos de administración de justicia que garantizan una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 ejusdem, constituyendo lo que podríamos llamar un desorden procesal, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, que afecta no solamente a la parte accionada sino también a la parte accionante, ocasionando la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a nuestras defendidas estipulados en el artículo 49 constitucional; Entonces, resulta paradójico que la parte accionante admitiendo que cometió un error procesal de manera imprudente o por desconocimiento, pretenda señalar que le ha sido violentado el derecho a la defensa y el debido proceso y más grave aun que este honorable Tribunal convalide ese acto como cierto, cuando se ha evidenciado a través del proceso que la misma ha sido beneficiada, cuando se observa que los lapsos y términos procesales se extienden a su favor, en detrimento de nuestras representadas. Es todo. (sic)
.

DEL INFORME DE LAS PARTES
En fecha 11 de junio de 2012, las partes presentaron escritos de Informes el cual es del tenor siguiente:
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
“(…omissis…)
Este procedimiento se inició a través de un decreto de intimación al cual se hizo formal oposición en fecha dieciséis de febrero de dos mil doce (16-02-2012), teniendo cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a ésta fecha para contestar, la cual se hizo efectiva en fecha veintiocho de febrero de dos mil doce (28-02-2012) anunciando en dicha contestación la tacha de falsedad del instrumento privado "Letra de Cambio" inserta en el folio tres (03) del cuaderno principal del expediente señalado anteriormente. Debido a esto, estando en la oportunidad legal establecida, es decir, al quinto día siguiente, se efectuó el correspondiente escrito de formalización de la tacha, el cual está inserto en el folio dos (02) del cuaderno separado de tacha, efectuada en fecha seis de marzo de dos mil doce (06-03-2102) (sic); para lo cual siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo, el presentante debía contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento; situación ésta que no ocurrió en el término establecido en la ley.
Es por ésta razón, que a través de diligencia inserta en el folio seis (06) del cuaderno separado de tacha, de fecha 14 de marzo de dos mil doce (14-03-2012), le solicitamos al Tribunal Primero del Municipio Barinas que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte "... Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".
Sin embargo, de acuerdo a estos hechos no fue la decisión tomada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas, ya que en fecha catorce de marzo de dos mil doce (14-03-2012), la parte demandante presentó manuscrito de Promoción de Pruebas, el cual fue inserto en el folio siete (07) y ocho (08) del Cuaderno Separado de Tacha, donde hace alusión de manera superficial, que "insiste en hacer valer su contenido y su forma", cuando el artículo antes señalado (440-CPC) establece que debe declararse expresamente si insiste en hacerlo valer y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Por lo cual podemos citar la Doctrina de Juvenal Salcedo Cárdenas que en su Obra "La Prueba Documental" (P. 337, 342), estipula lo siguiente: "...se observa que de la propia letra la insistencia ha de ser expresa, conforme textualmente lo dispone el artículo 320 CPC (actualmente artículo 440 CPC). Tal conformidad es distinta a la de la contestación e independiente de ella y que no se trata, en manera alguna, del empleo de determinadas palabras o frases sacramentales, sino del cumplimiento de una formalidad, de un requisito sine qua non, y del cual hace depender el legislador determinados efectos legales, como es el de la continuación o no del procedimiento y para este último caso el de desechar el instrumento tachado, pero de ninguna manera puede ser tácita, ni puede ser deducida por el juzgador, sino que, como se ha afirmado ha de ser clara, categórica, expresa, inequívoca y que no puede dar lugar a subterfugios ni a interpretaciones diferentes o contrarias entre sí. No se trata del empleo de frases sacramentales sino del cumplimiento necesario de una formalidad procesal, sin la cual no puede continuarse la incidencia de tacha....".
Evidenciándose entonces que dicha insistencia principalmente no cumple con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva y se realizó de forma extemporánea en un acto especialísimo como lo es la Promoción de Pruebas. Siendo así las cosas, este Tribunal garante del debido proceso y el derecho a la defensa, a hecho insistir en hacer valer este manuscrito como si fuese la insistencia señalada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, convalidando un acto que la parte accionante realizó fuera del término establecido, supliendo de esta forma la defensa de la parte accionante, contrario a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 202 y 203 ejusdem donde se señala que los términos y lapsos procesales no puede ser abreviado ni prorrogado; En virtud de esto debemos hacer referencia a lo dispuesto en Decisión de la Sala Constitucional, en expediente N° 08-0592, de fecha 19 de mayo de 2009, la cual establece: "... Así los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales – artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil – es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho a la defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales...".
En virtud de lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha insistido en convalidar un manuscrito de promoción de prueba en el cual se manifiesta de forma extemporánea la insistencia referida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y fuera de sus formalidades legales, a tal punto que mediante Auto diarizado N° 40 de fecha quince de marzo del año 2012, inserto en el folio 25 del expediente N° 11-6026 del Cuaderno Principal, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Tacha de la siguiente manera: "... visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de dos mil doce (14-03-2012) por la Abogada EMILIA VASQUEZ donde insistió hacer valer el documento tachado...", cuando realmente dicho acto procesal NO SE EFECTÚO, es decir, NO EXISTE NI ESTA AGREGADO EN NINGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO, y así se puede evidenciar en los diferentes folios del expedientes, que no existe un documento expreso con las formalidades indicadas en el artículo 440 ejusdem. Por tanto, de acuerdo a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° 03-0041, de fecha 21 de julio de 2003, estableció lo siguiente: "...Continuó, en este sentido, indicando que, efectivamente, la proposición de la tacha en el escrito de contestación, trae como consecuencia la obligación del tachante de formalizarla, es decir, exponer los motivos y circunstancias por los cuales propone la tacha, sino lo hace, se tiene como no formulada la tacha y, por tanto, reconocido el instrumento, es decir, que hasta ese momento no debe hablarse de cuaderno separado de tacha, pues todo consta en el cuaderno principal; y que, en caso que el tachante, haga la formalización, el presentante del instrumento tiene la obligación de insistir en hacerlo valer; si no lo hace, dicho instrumento queda desechado del proceso, aquí tampoco se abre cuaderno separado, todo debe constar en el cuaderno principal, pero si el presentante del instrumento formula su insistencia, es cuando se ordena abrir aquel cuaderno, es decir, el cumplimiento de este requisito es lo que origina que la incidencia se lleve por separado y no, como erróneamente quedó establecido en la sentencia recurrida, en el sentido de que bastaba que no se cumpliese uno de ellos, para que no se inicie la tacha y se declare terminada, es decir, que lo que no permite abrir la incidencia, es la ausencia de insistencia por parte del presentante del instrumento..." (negritas nuestras).
Así mismo, debemos hacer referencia a que la accionante en su escrito de Promoción de Prueba, el cual fue admitido por este Tribunal, solicitó el nombramiento de experto para efectuar el reconocimiento autentico de su contenido, el cual fue fijado para el día veintidós de marzo del año dos mil doce (22-03-2012), fecha en la cual no asistieron ninguna de las partes declarándose desierto el acto en esa misma fecha. Y es hasta el día veintisiete de marzo de dos mil doce (27-03-2012) cuando dicha parte accionante solicita acordar nueva oportunidad para la designación de expertos, lo cual consideramos en diligencia practicada en fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (28-03-2012), inserto en el folio dieciséis (16) un agravio y una falta de responsabilidad incurriendo en una trasgresión del principio de igualdad y equilibrio procesal, por ser un acto extemporáneo, pues al no asistir la parte promovente al acto de designación de expertos en la oportunidad fijada por este tribunal, aunado a nuestra incomparecencia, se entiende y así lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que existe un desistimiento tácito de la prueba es decir, debe considerarse como una manifestación de falta de interés del promovente de tal prueba, dada la carga procesal que tiene el promovente de la misma de asistir al acto de nombramiento de expertos, por tanto debe tenerse como abandonado el trámite de la prueba. Sin embargo, en fecha treinta de marzo de dos mil doce (30-03-2012) fue realizado el acto de nombramiento de expertos, y juramentados en fecha nueve de abril de dos mil doce (09-04-2012), constituyéndose esto en un nuevo vicio procesal.
Ahora bien, por medio de esta sentencia se pretende subsanar un desacierto de la parte demandante en cuanto a que según lo señalado por ésta en su escrito de fecha trece de abril de dos mil doce (13-04-2012), inserto en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del Cuaderno Separado de Tacha manifiesta "erróneamente promoví experticia grafotécnica, la cual fue admitida por el Tribunal en el auto que apertura el cuaderno separado, sin verificar la idoneidad de la misma y no estando la carga de la prueba de la tacha en mi representada", cuando es bien conocido que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2 del Código Civil "La Ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento", ahora por su supuesto error de la parte demandante, el Tribunal Primero del Municipio Barinas, pretende reponer la causa al estado en que se cumpla las formalidades establecidas en los numerales 02 y 03 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hemos venido informando a ese Tribunal en las diferentes diligencias insertas en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del Cuaderno Principal y cinco (05), seis (06) y dieciséis (16) del Cuaderno Separado de Tacha del expediente 11-6026, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que reza en su último aparte: "... y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha", esa insistencia en hacer valer el instrumento NO FUE REALIZADA por la parte demandante.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se evidencia que el Tribunal Primero del Municipio Barinas pretende efectuar la reposición a solicitud de la parte accionante, ya que ésta incurrió en un desacierto procesal, cuando ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Es por estas razones que se evidencia de manera clara, los vicios que se han venido cometiendo en el expediente, los cuales en su momento oportuno hemos señalado a ese honorable Tribunal sin obtener ningún tipo de respuesta, ya que al no observar las formalidades procedimentales se está violentando con ello el Principio de la Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el acceso a los órganos de administración de justicia que garantizan una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 ejusdem, constituyendo lo que podríamos llamar un desorden procesal, fenómeno éste contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, que afecta no solamente a la parte accionada sino también a la parte accionante, ocasionando la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a nuestras defendidas estipulados en el artículo 49 constitucional; Entonces, resulta paradójico que la parte accionante admitiendo que cometió un error procesal de manera imprudente o por desconocimiento, pretenda señalar que le ha sido violentado el derecho a la defensa y el debido proceso y más grave aun que el Tribunal Primero del Municipio Barinas convalide ese acto como cierto, cuando se ha evidenciado a través del proceso que la misma ha sido beneficiada, cuando se observa que los lapsos y términos procesales se extienden a su favor, en detrimento de nuestras representadas.
En vista de todo lo anteriormente planteado y debido a que la accionante NO INSISTIÓ en el término legal correspondiente, en hacer valer el instrumento (LETRA DE CAMBIO) debe DECLARARSE TERMINADA LA INCIDENCIA y dicho instrumento DEBE QUEDAR DESECHADO DEL PROCESO, por lo que muy respetuosamente y acatando el principio IURA NOVIT CURIA, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente ordenar la reposición de la causa al estado que se cumpla las formalidades establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha demostrado a todas luces los vicios existente en éste expediente. Por tal razón, solicitamos a este Tribunal al cual acudimos en virtud de la Apelación interpuesta a la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Primero del Municipio Barinas, en fecha veinte de abril de dos mil doce (20-04-2012), inserta en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del cuaderno separado de tacha, a fin de que no se convalide la misma, por el contrario debe ordenar lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declarando desechado del proceso dicho instrumento (letra de cambio), lo que conllevaría a declarar terminada la incidencia y no darle continuación a los vicios procesales que se han presentado, siendo permitido por el Juez de la causa, lo que ocasiona una falta de responsabilidad que incurre en una trasgresión del principio de igualdad y equilibrio procesal, lo cual viola lo dispuesto en nuestra norma constitucional como lo es el debido proceso y derecho a la defensa de nuestras representadas… (sic)…

DEL INFORME DE LA RECURRENTE:
“(…omissis…)
la parte apelante no tiene asidero jurídico valido en su inconformidad con el fallo repositorio dictado en ese proceso, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar en fallo respectivo, y reiterado.
Por lo cual explico, ciudadana Juez, Iniciado como fue el procedimiento de intimación, obviamente, la parte intimada, tacha el instrumento cambiario (letra de cambio) que acompañe a libelo de demanda, el cual sirve de instrumento fundamental de la acción intimatoria, arguyendo en su escrito de contestación y en el escrito de formalización de la tacha, que dicha letra de cambio fue librada en blanco, fundamentado la tacha propuesta en el Ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil venezolano. Sin embargo, sin existir en los autos la actuación del Juez que "determinara con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte". En la oportunidad legal insistí en hacer valer el instrumento tachado y erróneamente promoví experticia grafotecnica, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa sin verificar la idoneidad de la misma, no estando de mi parte la carga probatoria en mi representada.
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez contestada la tacha propuesta, de conformidad con el Ordinal 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al Tribunal pronunciarse sobre los hechos planteados. Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02 de fecha 11 de enero de 2006, dictada en el Expediente N° 05-0792, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad estableció lo siguiente:
"(...) Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento."
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: '(...) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)', y '(...) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (...)'. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. "Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano", Tomo III, Pág. 298). (...)"
Para mayor inteligencia esta Sentencia posee tres (03) extractos, los cuales transcribo a continuación:
"PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE TACHA I
Cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada ú omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes. (Negrillas mía)
PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE TACHA II
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: '(?) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)', y '(?) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (?)'. (Negrillas mía)
PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE TACHA III
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de
adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del Instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. 'Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano', Tomo III, Pág. 298)." (Negrillas mía)
De la Sentencia trascrita parcialmente, se evidencia palmariamente la actuación imperativa del Juez, el cual debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 442 CPC, en el caso de marras, los Ordinales 2° y 3° del citado artículo; tal actuación no consta en los autos, lo cual viola el derecho a la defensa, por lo tanto, la incidencia subjudice se encuentra incursa en la reposición establecida en el procedimiento incidental de Tacha I de los extracto de la sentencia anteriormente trascrito.
Además, en las actas procesales no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente, la parte demandada fue víctima de un abuso de firma en blanco, entonces podemos concluir que los medios aportados por la parte demandada tachante no son suficientes para invalidar el instrumento; siendo que además no existe ni siquiera presunción de la ocurrencia de la oportunidad de la realización del abuso de firma en blanco alegado.
Pues, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Adjetivo Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Así las cosas, y tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, estimo menester precisar que le corresponde a la parte demandada, la carga de demostrar en la presente incidencia, que efectivamente la escritura contenida en el instrumento privado tachado, había sido efectuada encima de una firma en blanco suya, por ser las personas demandas quienes aparecen como otorgantes, ello a los fines de precisar si hubo o no abuso de una firma en blanco de las ciudadanas demandadas. Tal como lo señala el doctrinario patrio Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "Las Pruebas en el Derecho Venezolano", pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. Así las cosas, en la presente litis le toca a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en en parte, cometida sobre el documento presentado y que es el instrumento fundamental de la acción.
En consecuencia, con fundamento en la Sentencia parcialmente trascrita anteriormente, en el artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicité formalmente ante el Tribunal de La causa la REPOSICION DE LA INCIDENCIA DE TACHA al estado que el Tribunal dicte auto en aplicación a lo dispuesto en los Ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, a los fines de mantener la tuitiva del derecho a la defensa y al debido proceso, y el Juez apegado a derecho, y acogiendo el criterio pacifico del
Tribunal Supremo de Justicia, así lo declaro la Reposición solicitada, en virtud de la eminente violación de normas de orden público, por lo tanto la parte apelante no tiene asidero jurídico válido en su inconformidad con el fallo repositorio dictado en ese proceso, en consecuencia con el hecho de apelar a la reposición dictada por el Tribunal de la causa, sin fundamento vinculante, la parte demandada está dando a entender que la carga de la prueba no es de ella, sino de mi representada evadiendo ella misma el debido proceso, y es temeraria porque da a entender que no tiene como probar la supuesta tacha, es por lo aunado a lo anteriormente expuesto solicito que dicha apelación sea declarada SIN LUGAR en fallo respectivo y así lo solicito una vez mas así se declare por este Tribunal Superior.(Sic)


Estando dentro de la oportunidad, en fecha 27 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito de OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte demandada y es del tenor siguiente:

…(Omissis)…
En vista del informe presentado por la parte demandante el cual riela inserto en folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente debemos realizar las siguientes observaciones, ya que textualmente establece lo siguiente: “...En la oportunidad legal insistí en hacer valer el instrumento tachado y erróneamente promoví experticia Grafotecnica, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa sin verificar la idoneidad de la misma, no estando de mi parte la carga probatoria en mi representada”.
Principalmente es importante dejar claro que ES FALSO que la demandante haya insistido en hacer valer el instrumento en la oportunidad legal correspondiente, ya que como en reiteradas oportunidades lo hemos manifestado, esa oportunidad según lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo, el presentante debía contestar en el quinto día siguiente a la formalización de la tacha, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, explanando los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, término éste que se cumplió el trece de marzo de dos mil doce (13-03-2012), y tal y como se puede evidenciar en el expediente respectivo no existe ningún escrito de esa fecha donde se declare expresamente por parte de la presentante su insistencia en hacerlo valer, tal y como se lo hicimos saber al Juez Primero del Municipio Barinas en diligencia practicada en fecha 14 de marzo de 2012, inserta en el folio seis (06) del Cuaderno Separado de Tacha del Expediente 11-6026; por lo que debía en ese momento darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte “... Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal” (resaltado nuestro), pero no fue lo que sucedió, ya que la diligencia antes señalada no fue tomada en consideración por parte del Juez de la causa, sino por el contrario, la parte demandante en fecha catorce de marzo de dos mil doce (14-03-2012) presentó manuscrito de Promoción de Pruebas, el cual fue inserto en el folio siete (07) y ocho (08) del Cuaderno Separado de Tacha, donde hace alusión de manera superficial, que “insiste en hacer valer su contenido y su forma” (resaltado nuestro), violando flagrantemente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue éste manuscrito el que él Juez de la causa toma en consideración para emitir el auto de fecha 15 de marzo de 2012, inserto en el folio veintiséis (26) del cuaderno principal del expediente 11-6026, en el cual se ordena abrir Cuaderno Separado de Tacha, en virtud que la demandante en fecha 14-03-2012, había insistido en hacer valer el documento tachado.
Como se puede evidenciar dicha insistencia principalmente no cumple con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva y la misma se realizó de forma extemporánea y en un acto especialísimo como lo es la Promoción de Pruebas.
Por otra parte, la demandante establece “erróneamente promoví experticia Grafotecnica” (resaltado nuestro), la cual fue admitida y fijada por el Juez de la causa para el día veintidós de marzo del año dos mil doce (22-03-2012) su designación, fecha en la que no asistieron ninguna de las partes, declarándose desierto el acto. En fecha veintisiete de marzo de dos mil doce (27-03-2012) la parte accionante solicita acordar nueva oportunidad para la designación de expertos, lo cual consideramos en diligencia practicada en fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (28-03-2012), inserto en el folio dieciséis (16) del Cuaderno Separado de Tacha, un agravio y una falta de responsabilidad incurriendo en una trasgresión del principio de igualdad y equilibrio procesal, por ser un acto extemporáneo, pues al no asistir la parte promovente al acto de designación de expertos en la oportunidad fijada por este tribunal, aunado a nuestra incomparecencia, se entiende y así lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que existe un desistimiento tácito de la prueba es decir, debe considerarse como una manifestación de falta de interés del promovente de tal prueba, dada la carga procesal que tiene el promovente de la misma de asistir al acto de nombramiento de expertos, por tanto debe tenerse como abandonado el trámite de la prueba. Sin embargo, en fecha treinta de marzo de dos mil doce (30-03-2012) fue realizado el acto de nombramiento de expertos, y juramentados en fecha nueve de abril de dos mil doce (09-04-2012), constituyéndose esto en un nuevo vicio procesal.
En vista a lo anteriormente señalado, se evidencia que se pretende subsanar los desaciertos de la parte demandante en dicho procedimiento, aun y cuando ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, y al emitir una Sentencia Interlocutoria donde propone reponer la causa al estado en que se cumpla las formalidades establecidas en los numerales 02 y 03 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hemos venido informando a ese Tribunal en las diferentes diligencias insertas en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del Cuaderno Principal y cinco (05), seis (06) y dieciséis (16) del Cuaderno Separado de Tacha del expediente 11-6026, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que reza en su último aparte: “... y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”, y esa insistencia en hacer valer el instrumento NO FUE REALIZADA por la parte demandante, se está violentando así el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a nuestras defendidas estipulados en el artículo 49 constitucional, ya que al no observar las formalidades procedimentales se violenta con ello el Principio de la Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el acceso a los órganos de Administración de Justicia que garantizan una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 ejusdem, resultando paradójico que la parte accionante admitiendo que cometió un error procesal de manera imprudente o por desconocimiento, pretenda señalar que le ha sido violentado el derecho a la defensa y el debido proceso y más grave aun que el Tribunal Primero del Municipio Barinas convalide ese acto como cierto, cuando se ha evidenciado a través del proceso que la misma ha sido beneficiada, cuando se observa que los lapsos y términos procesales se extienden a su favor, en detrimento de nuestras representadas.
En razón a lo antes planteado y debido a que la accionante NO INSISTIÓ en el término legal correspondiente, en hacer valer el instrumento (LETRA DE CAMBIO) insistimos en que debe DECLARARSE TERMINADA LA INCIDENCIA y dicho instrumento DEBE QUEDAR DESECHADO DEL PROCESO, por lo que muy respetuosamente y acatando el principio IURA NOVIT CURIA, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente ordenar la reposición de la causa al estado que se cumpla las formalidades establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha demostrado a todas luces los vicios existente en éste expediente. (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El objeto del recurso ordinario de apelación lo conforma la sentencia dictada por el Tribunal recurrido que ordena la reposición de la causa al estado de tramitar la tacha incidental de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en el cuaderno aperturado de tacha incidental el 15/03/2012..

Entre los alegatos de los recurrentes demandados establecen que la insistencia de la instrumental no cumple con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva, que se realizó de manera extemporánea, como lo fue en la promoción de pruebas, que se convalidó un acto que la parte accionante realizo fuera del término, supliendo la defensa a través de la sentencia contrariando lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 202 y 203 ejusdem, que a través de un escrito de promoción de pruebas pretende de forma extemporánea la insistencia a que se refiere el artículo 440 del citado Código.

Siendo así a los fines del análisis respectivo del objeto del recurso ordinario de apelación resulta necesario establecer el inter procesal, como a continuación se hace:
 06/03/2012, los abogados Jorge Luis Mejías Quiñonez y Ninfa María Perozo Paredes, actuando en representación de las demandadas procedieron a presentar formalización de la tacha de falsedad. Conforme lo señala el artículo 1381 del Código Civil numeral 2º.
 06/03/2012, cursa al folio tres (03) diligencia suscrita por la presentación de la parte actora mediante la cual luego de una serie de consideraciones en relación a lo que constituye la letra de cambio como título valor, manifestó: …en consecuencia solicito a este tribunal declare improcedente la solicitud desacertada , de los co-demandados, por no tener relación causal dicha solicitud con el proceso invocado, pues no es un procedimiento para un Título Valor, puesto que como lo explique al comienzo la Letra de cambio es de Valor Entendido, autónoma y es del Literal, tal como está explicado anteriormente, en consecuencia ciudadano Juez darle el Valor que legalmente tiene y se obligue a la parte demanda a responder al cumplimiento de la misma, con todo su sentido Jurídico Procesal. Así mismo añadió en el escrito en cuestión la solicitud de dejar sin efecto la solicitud de tacha también introducida el día 06/03/2012.
 13/03/2012, los mencionados abogad de la parte co-demandada solicitaron se declarare improcedente y sin efecto por ende la diligencia antes referida, por no efectuarse en la oportunidad que indica el artículo 440 del Código Adjetivo Civil, que no constituye una mera formalidad los lapsos y términos procesales. Cuestión que reitero mediante diligencia del 14/03/2012, alegando que no cumplió en el término establecido en el último aparte del articulo 440 citado en declarar expresamente la insistencia en hacer valer el instrumento privado a saber la letra de cambio, por haberse cumplido el 13 de marzo de referido año.
 14/03/2012, mediante escrito la representación de la parte actora, manifiesta promover medios probatorios, siendo que del contenido del escrito, en modo alguno la abogada Emilia Vásquez Escalona, en su carácter ut supra reseñado, manifiesta en el particular b) insistir en hacer valer su contenido y firma para lo cual solicita al Tribunal designación de expertos.
 20 de marzo de 2012, el Tribunal recurrido, en virtud de la promoción de pruebas a la que refirió el Juzgador corresponderse la articulación probatorio abierta al efecto y que insiste en hacer valer el contenido y firma del documento objeto de tacha, prosiguió a fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, acordando la prorroga peticionada por la accionante promovente en la incidencia, ello contenido en el auto que cursa al folio diez (10).

En el caso bajo estudio tenemos que la tacha en este caso de manera incidental, lo comprende el instrumento acompañado al libelo de la demanda, a saber la letra de cambio. La intención subyacente de este tipo de instrumento de carácter mercantil dotado de un valor económico, es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones

Ahora bien, en lo que concierne el objeto de la apelación como lo es el establecimiento de encontrar o no ajustada a derecho la decisión objeto de revisión, que dio lugar a la reposición ordenada por el Tribunal recurrido por no haber atendido a las reglas de la tacha incidental, tenemos que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que ‘pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos enjuicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismos. Pasadas esas oportunidades sin tacharlos, se le tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección (sic) siguiente. En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables’

El artículo 1.381 del Código Civil postula que ‘sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1) Cuando (sic) haya habido falsificación de firmas. 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante’

Según Henrique La Roche, en su comentario en el Código de Procedimiento Civil señalo que el documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’.

El procedimiento de tacha por falsedad de documento, posee unas reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo regula, no solo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la tacha de falsedad, al segundo día de despacho siguiente de la contestación, o del acto en que deba verificarse podrá siempre que se haya insistido expresamente en hacer valer el instrumento, dado que puede haber contestación sin insistencia e insistencia sin contestación, ello en virtud de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo ante referido; pudiendo desechar los hechos en los que se basa la tacha, lo que conlleva a establecer que podrá el juez declarar la inadmisibilidad de la tacha. de falsedad y en interpretación en contrario en virtud de tal facultad deberá admitir la tacha, ordenando la notificación del Ministerio Público conforme lo establece el numeral 4º del artículo 131 ibídem.

Ahora bien, el Legislador en el contenido del artículo 441 del Código Adjetivo Civil, estableció que el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, si insiste en hacer valer el instrumento objeto de la tacha.

De las actas procesales se colige que cursa diligencia de fecha 06/03/2012, insertas al folio tres (03) mediante la cual la representante de la parte actora manifiesta posterior a la formalización de la tacha, su inconformidad con la tacha propuesta al alegar que la misma se encuentra fuera de todo orden procesal al solicitarse la tacha de una letra de cambio por no subsumirse en lo establecido en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, refutando el contenido de lo que denomino supuesta tacha, por estar las co-demandas en conocimiento de la deuda a su representada, solicitando se declare improcedente por no tener dicha solicitud relación causal.

Si bien el Código Adjetivo Civil en su redacción expresa que el presentante del instrumento, asimismo expresará si insiste o no en hacer valer el mismo y los motivos, hechos circunstanciados con lo que se proponga combatir, en modo alguno se ciñó en su redacción y en la intención del Legislador estableciendo de manera imperativa la expresión insistir, como carga impuesta a la parte que se quiera hacer valer de tal instrumental. Tal como se desprende de la actuación de la parte actora de fecha 06/03/2012, expresó su contradicción a tal incidencia, peticionando se declarare improcedente, lo que conlleva a establecer, que si bien, no implementó el termino insistir tales argumentos representan una conducta de mantenerse firme ante el instrumento acompañado al libelo de demanda ante el órgano jurisdiccional exhortando la no procedencia de la impugnación y que sea desprovisto de sus propias características y existencia jurídica capaz de producir sus efectos dada su naturaleza cambiaria; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es importante destacar los criterios que se han establecido con ciertos tipos de actuaciones de las partes tendientes a impulsar el proceso cuando los mismos se ejecutan de manera anticipada, tal como lo es en el caso de la contestación y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:

“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.

En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Si bien las citas jurisprudenciales tratan sobre casos relacionados con la contestación anticipada, ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal de la República, que los actos procesales realizados de manera anticipada son la manifestación de mostrar la intención de impulsar el proceso, tales como la contestación, la oposición de las cuestiones previas y conjuntamente la contestación de la demanda, la propuesta de medios probatorios de manera anticipada, la oposición al decreto de intimación, el ejercicio del recurso ordinario de apelación entre otros, no pudiendo considerarse, un desequilibrio procesal para las partes, debiendo en consecuencia dejar transcurrir íntegramente los lapsos respectivos, a fin de cumplirse a cabalidad los lapsos legales subsiguientes. Admitir lo contrario sería ir en contra de los principios y postulados establecidos en los artículos 2 y 257 Constitucional, ya que las instituciones procesales deben ser interpretadas bajo la rigurosidad de garantizar la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, tenemos que la parte atora, contestó la formalización de manera anticipada, que si bien, no implementó la expresión “insistir”, los argumentos establecen, que su voluntad es adversar lo pretendido por el impugnante y con ello hacer valer el instrumento cuya impugnación se pretende a través de la tacha incidental; Y ASI SE DECLARA.
No obstante la decisión del Tribunal recurrido sólo se limitó a señalar que no se cumplió con las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil conforme lo establecen los ordinales 2º y 3º, más sin embargo de las actuaciones que rielan en el presente cuaderno separado de tacha, se colige que omitió, no sólo admitir la incidencia de ser el caso, sino además la notificación del Ministerio Público y establecer , determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte. Por lo que se concluye que la reposición ordenada por el Tribunal recurrido se estableció de manera errónea toda vez que en atención a lo declarado en este fallo, al haberse producido un quebrantamiento de formas procesales, por dejarse de haber cumplido formalidades de los actos procesales lo cual no puede ser convalidado de forma alguna por las partes, resulta forzoso con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código Adjetivo Civil, reponer la incidencia al estado de pronunciarse en relación a la contestación de la formalización de la tacha de fecha 06/03/2012 e instruir la tacha de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7 y 14 del citado Código; Y ASI SE DECIDE.

Ante el pronunciamiento que precede, se declara parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en fecha 30 de abril de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 20/04/2012, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se modifica la sentencia en cuestión.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones y Ninfa María Perozo Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.255 y 174.476 en su orden, representantes judiciales de las ciudadanas Ana Ninoska Santiago Rivero y Mildre Alain Superlano, ut supra identificados con motivo de la tacha incidental.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia en fecha 20/04/2012, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando reponer la incidencia al estado de pronunciarse en relación a la contestación de la formalización de la tacha de fecha 06/03/2012 e instruir la tacha de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Particípese mediante oficio al Tribunal de origen y, en la oportunidad legal, remítase el presente expediente al mismo.

QUINTO: Se ordena notificar de la decisión a las partes por dictarse fuera de la oportunidad legal para ello.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

EL SECRETARIO;

Alfredo José Márquez Quintero.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO;

Alfredo José Márquez Quintero.