REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, veintiocho (28) del mes julio del año dos mil veintiséis (2026)
Años, 216º y 167º
Sentencia. Nro. 037-2026
ASUNTO: EP21-R-2026-000035

DEMANDANTE: Ciudadana María Virginia García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.680, con domicilio procesal en la Urbanización El Rosario, calle 1, casa Nº 8, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con domicilio procesal en la Urbanización El Rosario, calle 1, casa Nro. 8, Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eglee del Pilar Sánchez, María Guglielmo y José Ángel Coraspe e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.229.370, 85.479 y 315.479 en su orden.

DEMANDADOS: Ciudadanos Jorge Luis Arráez Peñuela y Vicsabel Peñuela de Arráez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 20.012.826 y 7.548.201, en su orden con domicilio procesal, en Alto Barinas, sector Norte, Avenida Colombia, casa Nº 8, de la ciudad de Barinas estado Barinas. Sin acreditación en autos de domicilio procesal.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Mara Rivas Zerpa y Asdrúbal Peña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 39.296 en su orden.

JUICIO: Inquisición de Paternidad

MOTIVO: Recurso de Apelación.

SENTENCIA: Interlocutoria
ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 14 de mayo de 2026, previa distribución, le correspondió a esta alzada el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en razón de Inhibición formulada por la Juez Segundo Superior de este Circuito Judicial Civil contra el auto de fecha 18 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Inquisición de Paternidad, signado con el Nº EP21-V-2022-000020, de la nomenclatura particular llevado por ese Tribunal.

En fecha 15 de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio cuenta a la Juez, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2026, el Tribunal dictó auto ordenando devolver el presente asunto en virtud que no ha precluido el lapso de allanamiento y se proceda a aperturar el cuaderno de inhibición, posteriormente para luego ser distribuido en los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Civil. Se libró Oficio Nº EC21OFO2026000171, de esta misma fecha remitiendo el presente asunto.

En fecha 19 de mayo de 2026, se recibió el presente asunto en el Tribunal Superior Segundo, ordenando su reingreso y cancelándose su salida. En esta misma fecha se ordenó aperturar cuaderno separado de inhibición.

En fecha 20 de mayo de 2026, se libraron Oficios Nº EC21OFO2026000177 y EC21OFO2026000178, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito con el fin de remitir el presente asunto a los fines de su Distribución.
En fecha 21 de mayo de 2026, se recibió el presente asunto en este Tribunal Superior.

En fecha 22 de mayo de 2026, se estampo nota secretarial a los fines de dejar constancia que en la segunda piza no se encuentra la certificación de apertura y que la misma comienza a partir del folio cuatro (4), se le dio cuenta a la Jueza. Seguidamente, se libró auto ordenando subsanar dichas omisiones y remita a la brevedad posible dichas actuaciones. Asimismo, en fecha 09 de junio del presente año la Juez del Tribunal Primero de Primer Instancia remitió las actuaciones faltantes, subsanando así el error cometido por medio de oficio Nº EH21OFO2026000440.

En fecha 10 de junio de 2026, se recibió segunda pieza a los fines que sea agregada al asunto principal que se encuentra en este Despacho.

En fecha 10 de Junio de 2026 se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para la presentación de los informes por tratarse de una sentencia interlocutoria, haciendo uso de tal derecho ambas partes.

En fecha 10 de junio de 2026, este Tribunal dicta un auto mediante el cual se ordena agregar cuaderno separado de inhibición signado con el Nº EC21-X-2026-000005, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, al asunto principal signado con el Nº EP21-R-2026-000035.

En fecha 22 de junio de 2026, la abogada Mara Rivas Zerpa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, el cual fue agregado mediante auto de fecha 23-06-2026, (folios 137 al 142).

En fecha 06 de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual esta Alzada indica el vencimiento del término para la presentación de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se abrió el lapso para la presentación de las observaciones.

Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2026, se estableció el lapso para que se procede a dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho siguientes al a dicha fecha.
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto que es del tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 06/02/2026, por el abogado en ejercicio ASDRUBAL PIÑA SOLES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, apoderado judicial de los ciudadanos VICSABEL PEÑUELA DE ARRAEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.548.201 y JORGE LUIS ARRAEZ PEÑUELA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 20.012.826, mediante la cual ocurre y expone: Primero: Se declare con lugar la oposición a la práctica de la prueba de marcadores genéticos bajo la responsabilidad de ADN LABORATORIO, en virtud de los vicios de nulidad absoluta que reviste su designación y la manifiesta incapacidad técnica demostrada en auto. Segundo: se admita y sustancie la recusación del referido laboratorio y sus presuntos expertos, por existir dudas razonables sobre su imparcialidad haber sido seleccionado y sufragados unilateralmente por la parte promovente contraviniendo el carácter público y autónomo de la función pericial. TERCERO: se ordene la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inexistencia de acreditaciones ante SENCAMER y el incumplimiento de la normas ISO/IEC 17025, requisito sine qua non para la validez de la prueba de filiación en el marco del sistema de justicia venezolano. CUARTO: En consecuencia, se procede luego a una nueva designación de experto que recaiga sobre una institución pública o privada de reconocida solvencia científica (v.gr. IVICo laboratorios debidamente acreditados), que garantice el cumplimiento estricto de la cadena de custodia y el rigor estadístico necesario para una prueba de mdeia hermandad. Ahora bien este Tribunal niega lo solicitado en virtud de lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, en fecha 08-08-2024, específicamente en su particular segundo, el cual es del tenor siguiente:

”…En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de ordenar oficiar al laboratorio ADN LABORATORIO, ubicado en la calle Camejo Carvajal, con avenida Garguera, para que fije fecha y hora en que las partes deban acudir para la práctica de la prueba heredo- biológica y teniendo dicha información el Tribunal de la causa proceda a notificar a las partes de tal circunstancia para la adecuada evacuación de la prueba. como resultado de lo anterior se declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21-05-202, ordenándose la reposición de la misma, y una vez conste dicha prueba se debe dejar igualmente transcurrir el lapso de informes y/o observaciones establecido en los artículos 512,513, del Código de Procedimiento Civil”…

Así mismo, se le hace saber al profesional del derecho que tuvo su oportunidad legal, para oponerse al fallo dictado por el Tribunal de alzada de conformidad con el articulo 314 ejusdem. En consecuencia se ratifica el acta de fecha 03-02-2026.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

En fecha 23 de febrero de 2026, el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito expuso:
“…PREVIO Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (SCC-TSJ) que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores que ordenan una reposición de la causa o que, como en este caso, no tienen recurso de casación inmediata, si no diferida “…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá ser o no reparado en la definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se proponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendida en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil” (La Casación Civil. Abreu Burelli, Alirio-Mejías, Luis Aquiles. Pág. 206).
Las Sentencias de reposición no son recurribles de inmediato, por lo que mal puede este Tribunal señalar que esta representación debió actuar conforme el artículo 314 del CPC, porque e recurso de casación se propone solo contra sentencias que ponen fin al proceso.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece, como regla general, que el recurso de casación solo procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio. La sentencia del 08 de agosto de 2024 del Tribunal Superior citada en la decisión de este Juzgado de fecha 18 de febrero de 2026, es una interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la reposición, pero no es una sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión de paternidad.
La mención que hace este Tribunal al artículo 314 del CPC, para destacar un presunto “desinterés” de mi parte es jurídicamente errónea. El propio artículo 312 ejusdem, establece el mecanismo de casación diferida: “Al proponerse e recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente los recursos ordinarios”
Bajo esta premisa, la Sala de Casación Civil ha establecido que no es deber de la parte anunciar casación contra interlocutorias que sin poner fin al juicio, causan un gravamen irreparable de forma inmediata, debiendo esperarse a la sentencia definitiva para concentrar todos los vicios de actividad en un solo recurso que, por ley, no puede sustanciarse de forma autónoma en este estadio procesal.
Argumentar que mi parte debió apelar o recurrir el fallo del Superior para cuestionar al experto, es pretender que la alzada sustituya al Juez de la causa en el control de la prueba. El Juzgado Superior ordenó “que se haga la prueba”, pero no ordenó “que se haga violando la Ley”. El cumplimiento de la orden del Superior no exime a este Tribunal de deber de vigilar la idoneidad, transparencia y juramentación del experto según el artículo 504 del CPC.
La falta de anuncio de un recurso de casación sobre una sentencia que ordena reponer la causa para evacuar una prueba no convalida las irregularidades posteriores en la ejecución de dicha orden, ni otorga al cuestionado ADN LABORATORIOS una “patente de corso” para actuar al margen de las certificaciones legales.
He actuado con la diligencia que exige el proceso con la observancia de la técnica procesal que proscribe el uso de recursos fragmentarios. Lo que existe es una resistencia legitima a la ejecución de la prueba viciada, cuya incidencia de recusación debe ser tramitada de conformidad con el artículo 607 CPC, por ser esta la sede natural esta para debatir la capacidad técnica del experto, toda vez que de acuerdo con el artículo 90, último aparte, del Código de Procedimi9ento Civil “Propuesta la recusación de …peritos… y de más funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia, oirá dentro del pazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de esta lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de…peritos… declara con lugar, el Juez fijara día y hora para la elección de otros” Finalmente, necesario precisar que el hecho de no haber recurrido la sentencia del Superior no implica la aceptación de un experto viciado. Mi parte consiente la realización de la prueba(el fondo de la orden), pero impugna el modo ilegal de su ejecución. No existe consentimiento a la prueba de ADN no es un cheque en blanco para que se realice ante un laboratorio sin credenciales, que proyecto una imagen de bajísimo perfil en la única comunicación remitida la Tribunal, y además, pagado unilateralmente por la contraparte, antes de su designación.
DEL AUTO DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2026.
Así las cosas, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2026, mediante la cual se niega la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil (CPC) y se soslaya la recusación del experto, esta representación debe advertir que dicho pronunciamiento constituye una ruptura del orden público procesal.
El argumento de este Juzgado, según el cual la orden emana del Juzgado Superior, incurre en una falacia jurídica: la jerarquía de un tribunal no purifica la ilegalidad de un acto. El Tribunal de alzada ordenó la evacuación de una prueba, pero bajo ningún concepto autorizo a este Juzgado de Primera Instancia a prescindir de las formas esenciales que garantizan la fidelidad de la misma. Al negarse a sustanciar la recusación, este Tribunal abdica de su función de control de legalidad (art. 12 y 504 CPC), convirtiéndose en un mero ejecutor de una voluntad privada: de la contra parte.
Es un hecho acreditado en autos que el laboratorio “ADN LABORATORIO” fue seleccionado, contratado y pagado por la parte promovente de forma unilateral y anticipadamente a su designación judicial. Este hecho, por sí solo, aniquila la garantía de imparcialidad. Existe un vínculo contractual entre la demandante y el laboratorio, lo que encuadra en la causal de recusación por interés directo y favor remunerado, la pericia médica en juicios de estado y capacidad no es una opinión privada; es un auxilio de justica que requiere juramentación del experto, acto que no puede convalidarse si el perito ya tiene un compromiso con una de las partes. Este Tribunal no puede ignorar que el laboratorio cuestionado ha guardado silencio absoluto frente a los oficios librados por este Despacho, salvo el de fecha 28-01-2026 (en atención al oficio EH21-OFO-2025-00617) EN LA QUE SE EVIDENCIÓ UNA “PIRATERIA” PROFESIONAL NACEPTABLE. Esta contumacia no es un hecho baladí:
i) El laboratorio se niega a demostrar su acreditación ISO 15189 y su certificación ante SENCAMER.
ii) Se niega a acreditar el manejo de marcadores autosómicos suficientes para una prueba de media hermandad, la cual por ser una reconstrucción genética indirecta, exige un estándar de certeza que el perito no ha querido, no ha sabido no ha podido garantizar.
iii) Quien posee las credenciales técnicas las exhibe; quien las oculta, confiesa su incapacidad. El silencio del laboratorio destruye cualquier presunción de idoneidad.
Mi mandante NO SE NIEGA a la práctica de la prueba heredo-biológica, pero ejerce su derecho a la resistencia legitima frente al ADN LABORATORIO que actúa bajo la opacidad, desacato y la carencia de credenciales. No puede obligarse a un ciudadano a someter su patrimonio genético y su identidad civil a un ente privado que no rinde cuentas al Tribunal.
PETITORIO.
En fuerza de los anteriores argumentos, expresamente solicito de este órgano jurisdiccional:
PRIMERO: Se pronuncie expresamente sobre la admisión de la recusación y la apertura del lapso del 607 CPC.
SEGUNDO: Se suspenda la ejecución de la muestra hasta tanto no se resuelva la incidencia de recusación interpuesta, a fin de evitar daños irreparables y la nulidad posterior de todo lo actuado.
TERCERO: Finalizada la incidencia, se ordena la designación de un ente público o autónomo (como e IVIC) que cuenta con las certificaciones internacionales descritas garantizando la cadena de custodia y la imparcialidad que el orden púbico exige como lo autoriza la parte final del artículo 90 del CPC: “Si se tratare de recusación de…peritos… declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
A todo evento, APELO para ante la Superioridad Judicial correspondiente, en contra de auto de fecha 18 de febrero de 2026, que niega el trámite legal de recusación del “experto” ADN LABORATORIO, propuesta con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. …

DEL INFORME DE LAS PARTES
En fecha 22 de junio de 2026, solo la parte demandada presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, el cual es del tenor siguiente:

[…]PRIMERO DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A QUO DE TRAMITAR LA RECUSACION DEL EXPERTO.
En esta oportunidad procesal en que la causa se encuentra en estado de informes sobre el fondo de la apelación, ratificamos que el debate gravita sobre una infracción e estricto orden público procesal: la flagrante y absurda negativa del tribunal de instancia de tramitar la recusación legal y tempestivamente propuesta contra “ADN LABORATORIOS” que ocasiona la infracción directa de los artículos 90, 607, 12 y 15, todos del Código de Procedimiento Civil.
No estamos ante una simple discrepancia en la conducción del debate, sino ante la vía de hecho judicial que desaplico el procedimiento imperativo previsto en los artículos 90 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Frente a la tacha de idoneidad y recusación debidamente fundamentada por esta parte, el juzgador a quo no tenía facultad de juzgar a priori el mérito de la incidencia, ni mucho menos de rechazar su tramitación de plano. Su deber legal e insoslayable era uno solo: abrir de forma inmediata la articulación probatoria de ocho días (art. 607 CPC) para que las partes dirimieran la capacidad subjetiva y la imparcialidad del auxiliar de justicia.
Al impedir arbitrariamente el trámite de la recusación del experto, el Tribunal de instancia arremetió contra las garantías constitucio9nales del debido proceso y el derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la constitución, las cuales obligan que toda prueba científica sea el resultado de un procedimiento transparente, bilateral y contradictorio.
Esta omisión adquiere tintes de extrema gravedad institucional cuando recordamos la tacha fáctica que motivo la recusación: el laboratorio designado fue seleccionado y pagado de manera anticipada y unilateral por la contraparte, esto es antes de su designación judicial, tal como consta de manera irrebatible en las actas de expedientes mediante la Factura Nº 00000079. Al negarse a tramitar la incidencia destinada a cuestionar este vicio originario, el juez de instancia abdico de su función constitucional de control de legalidad, despojo a la prueba de su naturaleza judicial y permitió que el perito actuara, no como un auxiliar independiente de la justicia si no como un mandatario de una de las partes.
Ciudadana Juez Superior, es previsible que la contraparte o el propio tribunal pretendan justificar este atropello procesal bajo el escudo de que el juzgado a quo solo daba cumplimiento a una orden previa de alzada para la realización de la prueba de ADN. Ante ello, debemos ser categóricos: el cumplimiento de un mandato del Superior no es un cheque en blanco para la arbitrariedad. Una orden de alzada fija el que (la realización de la experticia), pero jamás revela al juez de primera instancia del deber de vigilar el cómo (el estricto cumplimiento de las formas sustanciales del proceso). La celeridad en la ejecución de una prueba científica no puede edificarse sobre las cenizas del derecho a la defensa.
Permitir que la experticia biológica _que por su naturaleza en el estado civil posea un carácter determinante_ se ejecute bajo el manto de un perito cuya recusación fue ilegalmente amordazada, significaría convalidar una indefensión absoluta y perpetuar un gravamen que, una vez tomada y procesada la muestra, será de imposible reparación.
Ciudadana Juez, la actuación de la a quo encuadra perfectamente en las hipótesis de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y de infracción de ley por falta de aplicación de normas de orden público, esto es, los señalado artículos 90, 607, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Al negarse a tramitar la recusación, el juzgador de instancia no dictó una pauta de mera conducción; artículo 607 e incurrió en un evidente exceso de poder al juzgar el fondo de vicios procesales rompe el principio de bilateralidad y fabrica una indefensión constitucional que esta alzada esta llamada a corregir.

SEGUNDO EL AUTO DE FECHA 02 DE MARZO DE 2026
El auto que niega el trámite de la recusación del experto, de fecha 2 de marzo de 2026, crea un desorden procesal, que el tribunal a quo califico de “mero trámite”, evidenciando una ligereza –por decir lo menos- en el tratamiento de este instituto (la recusación del pretendido experto). Esa actuación genero un caos procedimental, cuya finalidad pareciera ser que el inicio del trámite de recusación jamás se verifique.
Ello genera indefensión a la parte que representó por el quebrantamiento de las formas procesales, violentando los artículos 26 y 49 Constitucional, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

El Desorden Procesal ha dicho nuestro Máximo Tribunal, es una situación que genera violación al debido proceso y al orden publico procesal…omisis… Lo cual significa, que propuesta la recusación del supuesto experto de LABORATORIO ADEN, debía la juez pronunciarse sobre su admisibilidad no, y en el primero de los casos, ordenar la apertura de la incidencia prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público entendiéndolo como aquel que tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo Según Márquez Añez (Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB- Fundación Polar, pág. 49.): “…es tradicional que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación,, que forzosamente ponen en manos del juez su definición concreta, tendidas (sic) las circunstancias que rodean la época de su emisión y los intereses Estatales y sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales…”
De igual forma, se ha señalado que las normas que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que en el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).
Entonces, repetimos, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico…” (Vid., sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A, ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 2016.
Una decisión que compromete la pureza de la prueba de ADN –la prueba reina en la determinación del estado civil- jamás podre ser un simple paso burocrático; es decir por definición, un acto de gravamen irreversible que demanda el control de legalidad de esta Alzada. Validar a un experto sospechoso y recusado produce un daño a la pureza del proceso que es irreversible una vez practicada la prueba.

Ciudadana Juez Superior: ¿Existe mayor indefensión que obligar a un ciudadano a entregar perfil genético a un laboratorio que ha sido elegido por la contraparte y que ha recibido de este el pago previamente a su designación judicial y juramentación?

Soslayar la incidencia de recusación (arts. 9*0 y 607 CPC) es una omisión de justicia. La recusación no es una “petición” que el juez pueda elegir, ignorar, sino una incidencia de previo y especial pronunciamiento que obliga a paralizar el curso de la prueba hasta que decida la idoneidad del experto. Al no abrir la incidencia, se incurre en una “incompetencia subjetiva” del perito que vicie de nulidad absoluta sus actuaciones.
TERCERO
DE LA CONFIGURACION DEL GRAVAMEN EL DESACATO JUDICIAL Y LA CARENCIA DE IMPARCIABILIDAD PERICIAL
Para que esta Alzada evalué la dimensión de la magnitud de perjuicio, expongo los hechos que vician la actuación de ADN LABORATORIOS.
Consta en autos (folio 181, pieza 1, el 01/12/2023) que el Tribunal designó originalmente al laboratorio GENMOLAB. No obstante, el 1 de diciembre de 2023, la parte actora, en franco desacato a la orden judicial, impuso unilateralmente al ente “ADN LABORATORIO”, con l argumento de que el Laboratorio GENMOLAB designado por el Tribunal para ejecutar la prueba de ADN tiene imposibilidad técnica para practicar dicha prueba, y en tal sentido contactó (si, la otra parte) a otro laboratorio denominado ADN LABORATORIO y anexó factura Nº 00000079 por pago de los servicios (folio 185, pieza 1). Resulta escandaloso que la parte actora haya pagado honorarios a dicho laboratorio antes de que este fuera juramentado o elegido formalmente por el Tribunal. Esta relación económica convierte al perito en un mandatario de la actora y no en un auxiliar de justicia objetivo.
Incluso la juez de primera instancia que dictó la sentencia definitiva previa catalogo como “sigiloso” el cambio de laboratorio y calificó el pago directo como una “actuación sospechosa”.
El Juzgado Superior que conoció en apelación contra la sentencia definitiva, en fecha 08 de agosto de 2024, es decir, ocho meses después de que ADN LABORATORIO fuese elegido y pagado por la contra parte, revoca la sentencia apelada y ordena realizar la prueba de experticia genética en ADN LABORATORIO. Esta sentencia de reposición no es recurrible de inmediato, por lo que mal puede el Tribunal de la primera instancia señalar que esta representación debió actuar conforme el artículo 314 del CPC, por que el recurso de casación se propone solo contra sentencias que ponen fin al proceso. El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece, como regla general, que el recurso de casación solo procede contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio. La sentencia del 08 de agosto de 2024 del Tribunal Superior citada en la decisión del Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de febrero de 2026, es una interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la reposición, pero no es una sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión de paternidad. La mención que hace este Tribunal al artículo 314 del CPC, para destacar un presunto “desinterés” de nuestra parte es jurídicamente errónea. El propio artículo 312 ejusdem, establece el mecanismo de la casación diferida: “Al proponerse el recurso contra sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente los recursos ordinarios”.
Es impropio que la juzgadora de instancia pretenda escudarse en que la prueba “fue ordenada por el Superior” para ejecutarla a toda costa, por que lo que se reclama es que se niegue a tramitar la recusación del experto. Sostener que es un trámite permitir que un laboratorio “ADN LABORATORIO” fuera seleccionado, contratado y pagado por la parte actora de forma unilateral y anticipadamente a su designación judicial. Este hecho, por solo, aniquila la garantía de imparcialidad. Existe un vínculo contractual entre la demandante y el laboratorio, lo que encuadra en la causal de recusación por interés directo y favor remunerado. La pericia medica en juicios de estado y capacidad no es una opinión privada; es un auxilio de justicia que requiere juramentación del experto, acto que no puede convalidarse si el perito ya tiene un compromiso económico con una de las partes. El Tribunal no puede ignorar que el laboratorio cuestionado ha guardado silencio absoluto frente a los oficios librados por este Despacho, salvo el de fecha 26-01-2026 (en atención a oficio EH21-OFO-2025-000617) en la que evidenció una “piratería” profesional inaceptable: El documento carece de membrete institucional, Registro de Información Fiscal (RIF), datos de contacto y plena identificación del suscriptor (nombre profesión o número de colegiatura). Además, presenta un sello cuasi-ilegible y una rúbrica deficiente. El lenguaje usado es empírico, carente de rigor técnico (v. gr. Menciones a “tubos relativamente nuevos”), con redundancias y errores ortográficos que demuestran una indigencia profesional incompatible con la transcendencia de una prueba de marcadores genéticos la remisión extemporánea del presunto oficio remitido por ADN LABORATORIO –varios días después del lapso concedido judicialmente para su remisión—proyecta una imagen de irresponsabilidad y falsedad. Someter a mi representado a una toma de material biológico bajo estas condiciones de impericia constituye una amenaza directa a su integridad personal y a la tutela judicial efectiva.
Para el Tribunal d Primera Instancia , la recusación de un laboratorio seleccionado por la contraparte y remunerado antes de su designación judicial y juramentación, que se niega a demostrar su acreditación ISO 15189 y su certificación SENCAMER (folios 23, 31 y 35), que se niega a acreditar el manejo de marcadores autosómico suficientes para una prueba de media hermandad (la cual, por ser una reconstrucción genética indirecta, exige un estándar de certeza que el perito no ha querido, no ha sabido o no ha podido garantizar), que no ha exhibido credenciales técnicas, al que le hacen requerimientos que son correspondidos por otro laboratorio en su nombre (suerte de delegación pericial, ver folios 44 al 47 de la segunda pieza); todo eso, en conjunto, es una cuestión que no merece una respuesta explicita.
Hemos señalado reiteradamente que ADN LABORATORIO proyecto una imagen de bajísimo perfil profesional en la única comunicación remitida al Tribunal y que, además, sus honorarios fueron pagados unilateralmente por la contraparte de forma anticipada a su designación judicial y posterior juramentación.
Ahora bien, ciudadana Juez, observe estos hechos recientes que evidencian nuevamente, que se intenta sorprender a la parte que represento y al Tribunal. Consta a los folios 104 al 108 de la pieza 2, un documento denominado “Convenio para la Subcontratación de Estudios de Relación Filial y de Identificación Médico Forense”, pretendidamente celebrado entre LABORATORIO GENOMIK C.A. y CABALLERO ADN LABORATORIO F.P. (R.I.F. V-13.946.712-0), con fecha 12 de marzo de 2026.
ADN LABORATORIO resulta ahora que se denomina CABALLERO ADN LABORATORIO; lo cual es el detalle menor con lo que resulta procesalmente alarmante: qu7e dicho documento haya aparecido en el expediente mediante una suerte de “generación espontánea”, careciendo de oficio remisorio o constancia de quien hizo su presentación por URDD. Esta irregularidad formal violenta el principio de publicidad y control de la prueba, pues se desconoce el origen y la legitimidad de su incorporación a los autos. El pretendido convenio revela, además que “ADN LABORATORIO”, “CABALLERO ADN LABORATORIO” –o como se llame- intenta delegar la practica en un tercero (LABORATORIO GENOMIK C.A.).
Ciudadana Juez, la designación de un experto es intuito persona; se basa en la confianza del Tribunal y de las partes en los conocimientos técnicos del juramentado. La subcontratación de la prueba desnaturaliza el medio probatorio, violenta el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil y rompe la cadena de custodia y responsabilidad profesional.
Nos encontramos ante una estructura de colusión procesal que vicia de nulidad absoluta la actuación del perito. Esta colusión se materializa en los siguientes hechos concurrentes que configuran un fraude procesal.
1. El pago privado y previo por la contraparte lo convierte en un mandatario remunerado de esta y no en un auxiliar de justicia.
2. El convenio de subcontratación, posterior por diez días a la juramentación de la experticia en fecha 2 de marzo de 2026, revela una maniobra para subsanar fraudulentamente la falta de acreditación del experto original, transfiriendo la carga a un tercero.
3. La aparición bajo condiciones de opacidad de este convenio demuestra un concierto de voluntades entre el laboratorio y la contraparte para fabricar una apariencia de legalidad.
En derecho, la colusión se castiga la nulidad. Al pactarse el pago y la logística de la prueba fuera de control jurisdiccional, se ha configurado una asociación para el fraude, violentando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone el deber de probidad y lealtad.
Resulta procesalmente impropio y contrario al principio de autonomía jurisdiccional que la juez a quo pretenda justificar la permanencia del experto basándose en la indicación del Juez Superior. Las directrices de la alzada se dictan bajo la presunción de probidad; sin embargo, ante la evidencia sobrevenida de falta de capacidad técnica y la confesa subcontratación, colusión y fraude, la Juez de Instancia no puede escudarse en la jerarquía para convalidar un acto irrito. El acatamiento a un superior no es salvoconducto para la violación del orden público ni para la omisión del trámite de recusación, el cual es un derecho de raigambre constitucional, cónsona con el artículo 49 de la CRBV.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, las cuales evidencian un compromiso irreversible de la parcialidad del experto y una palmaria incapacidad técnica confesada al pretender delegar la realización de la prueba en un tercero, este Tribunal Superior debe ordenar el trámite de la recusación del experto, e incluso, en uso de sus facultades constitucionales para repeler el fraude procesal, dejar sin efecto la designación de ADN LABORATORIO, CABALLERO ADN LABORATORIO –o como se llame- y de la ciudadana Alexa Contreras Rojas, por su relación económica con la contraparte y su intención de delegar la función pericial…” …omisis…

La parte contraria no hizo uso del derecho de presentar escrito de observaciones al escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación va dirigido a impugnar el auto dictado de fecha 18 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del escrito presentado por la parte actora en relación a la designación por parte del Tribunal Superior Segundo del Laboratorio ADN LABORATORIO, que manifiesta haber recusado solicitando el trámite de una articulación probatoria, que se declare con lugar la oposición a la práctica de los marcadores genéticos bajo la responsabilidad del mencionado Laboratorio dada su incapacidad técnica para tal prueba heredobiológica, que niega lo argumentado, dado lo ordenado en la sentencia dictada por la Alzada en fecha 08/08/2024, manifestando que tuvo la oportunidad de oponerse al fallo dictado a través del recurso ordinario de casación

Por tal razón esta Superioridad precisa que el presente recurso se circunscribe a examinar, si el auto dictado en fecha 18/02/2026 se encuentra o no ajustado a derecho.

Así planteado, resulta necesario establecer el iter procesal relacionado con el objeto del recurso de apelación a saber el auto inserto al folio setenta y ocho (78) de fecha 18/02/2026, referida a la designación del laboratorio como se establece a continuación:

 29/06/2023 la representación para aquel momento de los demandados promueve la prueba heredo biológica o de ADN a los fines de determinar la filiación.

 27/10/2023, la representación de la parte actora promueve la prueba pericial, experticia técnica promueve la prueba heredobiológica entre Jorge Luis Arráez Peñuela y Virginia García, para determinar la filiación con su difunto padre haciendo saber al Tribunal que en la localidad de Barinas existe un laboratorio clínico denominado Laboratorio Clínico MICROBIOLOGIA BARIBNAS, C.A., que tomaría las muestras y remitiría a un laboratorio en la ciudad de Caracas.

 27/07/2023 el Tribunal dicta auto el Tribunal indicando que las pruebas promovidas por la parte actora fueron extemporáneas. Admitiendo la prueba heredobiológica a practicarse en el Laboratorio GENOMIK, ubicado en el Estado Carabobo.

 09/08/2023 El Tribunal mediante auto señala que se constata que por error se admitió solo las prueba de la parte demandada, que no fueron admitidas las pruebas de la parte actora, revoca por contrario imperio dicho auto de acuerdo al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Admitiendo en la misma oportunidad los medios de pruebas promovidos por las partes acordando prácticas entre otras la prueba heredobiológica en el Laboratorio GENOMIK y en el Laboratorio Microbiología Barinas C.A.

 04/10/2023 la parte atora en vista de la renuncia a la prueba heredobiológica de fecha 09/08/2023, por la parte demandada, dejando sin parámetros de comparación solicito se acuerde la exhumación del cadáver , solicitando se active el protocolo correspondiente

 10/10/2023, el Tribunal dicta auto instando a los fines de proveer lo peticionado en el particular anterior indicar el laboratorio que se va a realizar la prueba de exhumación.

 20/11/2023 Se dicta auto mediante el cual vistas las peticiones formulada por la representación de la parte actora en relación a la prórroga del lapso de evacuación concede un lapso de quince días de despacho siguiente., ordenando oficiar al Laboratorio GEMOLAC C.A a fin de procesar la muestra y citar a los ciudadanos María Virginia García y el codemandado ciudadano Jorge Luis Arráez Peñuela.

 01/12/2023 la parte actora mediante escrito expone que en comunicación telefónica con representantes del Laboratorio GENMOLAB, manifestaron la imposibilidad técnica de practicar la prueba mediante correo electrónico, que contactaron otro laboratorio ADN Laboratorios de la ciudad de Barinas, quienes confirmaron su capacidad técnica para la realización de la práctica de ADN, que en cumplimento anexaron factura, que refleja el pago correspondiente, solicitando se oficie al laboratorio a los fines de la materialización de la referida prueba y fijación para las tomas de las muestras en los ciudadanos Jorge Luis Arráez Peñuela y María Virginia García.

 05/12/2023 suscribe diligencia la representación de la parte demandada, expone una serie de consideraciones en cuanto a la falta de impulso de la parte actora para la realización de la prueba heredobiológica, que el Tribunal no puede suplir la falta de diligencia, que han hecho contención firme a la prueba por extemporánea se realice, haciendo alusión a los autos que fueron apelados confiando que sean corregido por el Tribunal Superior.

 05/12/2023 Se dicta auto por el Tribunal de la causa, manifestando que el lapso de oposición formulado en cuanto a la realización de la prueba la desecha por considerar que las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

 15/12/2023 el Tribunal dice Vistos para decidir.

 21/12/2023 se niega la prórroga del lapso de evacuación peticionada por la parte actora, por cuanto se encuentra en lapso para dictar sentencia.

 08/01/2024, Niega la solicitud formulada por la parte actora de constituir el Tribunal con Jueces asociados por encontrarse transcurriendo el lapso para dictar sentencia.

 16/01/2024 niega la apelación al auto de fecha 08/01/2024 ejercida por la representación de la parte actora por tratarse de un auto de mero trámite.

 08/08/2024 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal recurrido en fecha 21/03/2024, que declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad, ordenando la reposición de la causa al estado de ordenar oficiar al Laboratorio ADN LABORATORIO, ubicado en la calle Camejo Carvajal con avenida Garguera para que fije fecha y hora en que las partes deban acudir para la práctica de la prueba heredo biológica, y teniendo dicha información el Tribunal proceda a notificar a las partes de tal circunstancia para la adecuada evacuación de la prueba, que una vez se evacue la prueba se debe dejar transcurrir el lapso de informes y/o observaciones.

 07/10/2024 se aboca a la causa la Jueza Abg. Andreina del Valle Rivas Rondón, librando las respectivas boleta de notificación, ordenando el reingreso de la causa proveniente de la alzada.

 02/12/2024, el tribunal de la causa de acuerdo a la sentencia de la Alzada ordeno oficiar al laboratorio ADN LABORATORIO, para que fije fecha y hora en que las partes ciudadanos María Virginia García y Jorge Luis Arráez Peñuela para la práctica de la prueba heredobiológica, y obteniendo la respuesta en autos procederá a notificar a las partes para la evacuación de la prueba, ordenando notificar a las partes del auto.

 02/12/2024 la representación de la parte demandada abogado Asdrúbal Piña Soles manifestando encontrarse en la primera oportunidad para la reanudación de la causa, cuestiona la designación efectuada por el Tribunal Superior, al considerar que convalido, ya que fue la parte actora que de manera anticipada escogió y pago anticipadamente, que genera desconfianza, rompe con el principio de seguridad, transparencia que reviste la prueba especialmente este medio, que dicha prueba debe ser realizada de reconocida aptitud, que no puede ser seleccionado caprichosamente, que debe realizare en laboratorio bien equipados, que deben poseer una solvencia científica y tecnológica con acreditación científica que sus resultados sean confiable, que la elige el Juez no la parte promovente que cumpla con las certificaciones, que la prueba a realizar es una prueba indirecta para determinar la paternidad ante l ausencia del padre para aportar su ADN, se impone el método de media hermandad. Que con tal selección se quebrantó la formalidad esencial, al no ser el Tribunal quien hizo la selección del experto sin demostrar que cuente con acreditación y certificación, que genere confianza, impugnado tal designación, objeta la incapacidad científica y ofrecen resistencia a tal prueba será realizada por un laboratorio que no tiene capacidad por aptitud científica Solicito se abra una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las observaciones que atañen directamente a la credibilidad y confiabilidad de la prueba de media hermandad a cargo de un laboratorio A todo evento recusa la designación del Laboratorio ADN LABORATORIO, por haber sido designado por la contraparte y por tanto, ello no garantiza la imparcialidad que requiere la prueba, así como su falta de capacidad técnico científica para realizarla, solicitando que la articulación probatoria de abra de conformidad con el citado artículo, y que también comprenda la incidencia por aplicación de la parte final del artículo 90.. En caso de que se desestime lo peticionado solita se sustituya en un ente público como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Que sea practicada la prueba en paralelo la primera a realizarse en el IVIC y la segunda a requerimiento y sección del Tribunal en un laboratorio debidamente acreditado y certificado tecnológicamente con los protocolos estandarizados.

 12/12/2024 el Tribunal de la causa ordena la apertura de la incidencia peticionada, ordenando notificar a las partes y suspendiendo lo ordenado en auto de fecha 02/12/2024.

 16/12/2024 la parte actor apela contra lo ordenado en el auto de fecha 12/12/2024. Solicito sea revocado por contrario imperio.

 17/12/2024 el Tribunal de una anterior revisión revoca por contrario imperio auto de fecha 12/12/2024, boletas de notificación libradas el 16/12/2024, así como nota secretarial y ordena librar oficio a ADN LABORATORIOS solicitando informe sobre los particulares cuestionados por la parte demandada.

 20/12/2024 El apoderado de la parte demandada presenta escrito mediante el cual en el que establece una serie de consideraciones en relación al auto del 1712/2024 en relación a la prueba ordenada a evacuar por el Tribunal Superior Segundo, toda vez que fue la parte actora quien escogió y pagó los honorarios del laboratorio, estableciendo la recusación a la designación del laboratorio ADN LABORATORIO por haber designado por la parte actora, que han insistido al Tribunal que tome los correctivos de dicha prueba que los demandados son implicados directos . Ratifican que están dispuesto a costear y colaborar en la realización de la prueba de media hermandad si es realizada en un laboratorio científico de prestigio, que la conducta de los demandados están dispuesto a realizarse en cuenta favor probativo a la pretensión de estos que las presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil, no se extiende más allá del padre que niega colaborar con la prueba de paternidad, que no abarca la conducta entre los pretendidos hermanos, solicitan que se realizasen dos pruebas adicionales de experticia en paralelo.

 10/10/2025 se da por recibido oficio proveniente del Laboratorio Genomik C.A. de fecha 14/02/2025

 10/12/2025 las apoderada de la parte demandante presentan escrito solicitan que se le ponga fin a la dilación para la práctica de la prueba heredo biológica, y poner fin a la violación patrimonial de su representada.

 18/12/2025 el Tribunal de la causa dicta auto a los fines de cumplir con lo ordenado por la Alzada estimo necesario oficiar al laboratorio ADN LABORATPORIO para que fije fecha y hora para la realización de la prueba heredobiológica.

 28/01/2026, se recibe por ante la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos escrito que suscribe firma ilegible ADN LABORATORIO fijando fecha y manifestando que cuentan con todos los reactivos, y señalamientos sobre la cadena de custodia, su modo de conservación y traslado al laboratorio.

 02/02/2026 El tribunal recurrido libra boleta de notificación a las partes haciendo saber la fecha y hora de la toma de la muestra.

 02/02/2026 la representación de la parte actora ratifica los argumentos en cuanto a la absoluta imparcialidad que el Tribunal pretende someter a su mandante a la prueba de ADN cuestionada por haber sido seleccionado por la parte el pago del importe antes de la designación que no goza de la de credibilidad de garantice la competencia científica para la realización de la prueba.
De las actuaciones antes dicha se desprende que ha transcurrido a la fecha más dos (02) años sin haya sido efectiva la evacuación la prueba heredo biológica, a través de la experticia para este tipo de prueba. De la relación de las actuaciones procesales se precisa y del juicio cuya pretensión es establecer la filiación biológica, que la prueba heredobiológica es un medio de prueba en que las partes concuerdan, más sin embargo el lid del asunto ha recaído en la designación desde mucho antes de la efectuada por el Tribunal por el Juzgado de Alzada como experto a tenor de lo que establece el Legislador en el artículo 504 del Código Adjetivo Civil, que la parte demandada adversa desde el momento posterior al abocamiento de la actual Juzgadora, por las razones expuesto en diversos escritos según el iter procesal antes dicho.
Es claro que el Juzgador debe analizar de manera minuciosa todas las pruebas aportadas al proceso, de ella no escapa la prueba de Ácido Desoxirribonucleico, sus siglas ADN a través de la prueba de experticia, para la prueba heredobiológica, y que no escapa de dicha actividad, dado que si bien puede tener un alto grado de fiabilidad, no existen métodos, ni técnicas que sean infalibles, por lo que el Juez debe tener en cuenta no sólo la manera cómo ha de evacuarse, los métodos aplicables, sino también su procedimiento desde la designación del experto con las condiciones y capacidades, técnicas-científicas debidamente acreditadas, lo cual debe verificar con anterioridad, la obtención de la muestras, si se trata su obtención a través del progenitor común, ante su ausencia a través de media hermandad, o sobre tíos, abuelos, el traslado al laboratorio, en la que se han de verificar con las máximas medidas de precaución para evitar la mezcla, confusión, entre otros aspectos en sintonía con las partes intervinientes, manteniendo el rigor del debido trámite en concordancia con el cumplimiento de las formalidades de ley referentes no solo al Código de Procedimiento Civil, sino también respecto al Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fue acordado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial No. 41.247 del 29 de septiembre de 2017 Resolución Conjunta Nros. 221 y 766.
En estos procedimientos se deben aplicar las medidas necesarias con el fin de evitar los errores judiciales, ya que dicha prueba en lo que respecta al resultado bajo los parámetros científicos, no puede convertir al experto quien decide la controversia, más aún cuando se cuestiona su capacidad, lo cual fue anunciado por la representación de la parte demandada, tal como se constata del escrito inserto ocho (08) y nueve (09) de la segunda pieza, en la primera oportunidad una vez abocada la Juzgadora actual del Tribunal recurrido, como se indicó con anterioridad.
Es indudable que este tipo de prueba ha adquirido su importancia por ser clave para acreditar el vínculo parental, y que a lo largo de los años han evolucionado los métodos y técnicas con el avance científico, proporcionando nuevas tecnologías en el manejo del ADN, específicamente en la identificación humana Las pruebas científicas que se incorpora al proceso deben contar con previsiones y controles, ello concordado con la afirmación de Taruffo, M (2002), La Prueba de los Hechos, “la ciencia es utilizable en el proceso como instrumento para la averiguación de los hechos”, p.90.

El medio de prueba en este juicio pretende inquirir la paternidad con la ausencia del supuesto padre que se indica como progenitor común entre la aquí demandante y el co-demandado ciudadano Jorge Luis Arráez Peñuela. En el transcurso de la evacuación de prueba en cuestión se observa como en diversas oportunidades, y una vez admitido el medio de prueba y posterior a la sentencia dictada por la Alzada en fecha 08/08/2024, designa el experto, siendo objetada la capacidad técnica científica aducida por la parte actora.

Es de destacar que en la primera oportunidad, a saber, una vez recibida las resultas de la apelación y abocada la Juzgadora, la parte demandada, de manera anticipada, lo que representa una conducta diligente, y antes de que a través de oficio librado al Laboratorio se informara en relación tal designación, se formula la recusación al experto, actuación ésta que en nada obsta lo decidido por la tanta mencionada Alzada, por corresponderse a un derecho de las partes a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la recusación como institución procesal, se funde en el deber de garantizar la imparcialidad en lo que respecta a la realización de la prueba encomendada al experto y/o auxiliar de justicia, de no establecerse así, estaríamos ante la presencia de una manifiesta desigualdad procesal, que se le da a la parte afectada por la conducta que se acusa parcializada, de allí la posibilidad de ser recusado. Al haber sido designado como funcionario judicial accidental el Laboratorio, como todo funcionario y/o auxiliar de justicia, está igualmente sometido a la recusación la cual puede ser alegada dentro de los tres días después de su aceptación, siendo que la parte demanda, tal como se establece en el párrafo que precede, de manera diligente y anticipada presentó el cuestionamiento sobre el funcionario, aún antes de librar oficio al Laboratorio y que fue ordenado por la sentencia de la Alzada. Sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, si dicho experto nombrado considera la parte no reúne las cualidades y /o condiciones necesarias, puede en tal caso solicitar que sea sustituido con otras que lo posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere lo nombrará el juez.
Se observa además del anterior iter procesal que en el decurso del trámite del proceso, las múltiples oportunidades en que las partes ejercen el recurso de apelación en contra providencias dictadas, pretendiendo reparar la situación el Tribunal recurrido a través de la revocatoria por considerar un auto de mero trámite como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Ha sido reiterado por el máximo Tribunal de la República que tales autos de mero trámite o de sustanciación son providencias interlocutorias que dicta el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, sean inapelables, pero que pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por parte del Juez.
Si bien, el objeto de la apelación, no se corresponde con tales pronunciamientos, más sin embargo ante la recurrencia de tal actuación procesal por parte del Tribunal de la causa, resulta necesario advertir que en el caso que el Juez dicte una providencia por error cuya responsabilidad es atribuida al juez, y las partes actúen posteriormente de conformidad con lo allí dispuesto, el derecho a la defensa de las partes se puede ver vulnerado ante tal desacierto como consecuencia de tal proceder, pues lejos de corregir, se sumerge en una suerte de incertidumbre jurídica, en la que pudiera estar estableciendo un criterio, dado que la revocatoria no responde a una finalidad inmediata o lo que ha podido ser la brevedad de su vigencia en el proceso del auto revocado, pues depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, elemento que ha manifestado la jurisprudencia carece el auto de mero trámite, más aun cuando se desprende de las actas procesales que la parte había presentado escrito de promoción de medios de prueba en virtud del auto que ordenó la apertura de la incidencia, incurriendo con ello en una reposición tácita mal decretada sin pronunciamiento alguno en relación a los medios probatorios aportado por la parte demandada.
Asumió el Tribunal de la causa posteriormente de oficio, en un remedio, lo peticionado con los medios probatorios ofrecidos en fecha 17/12/2024, en virtud del auto de fecha 12/12/2024 inserto al folio 11 de la segunda pieza de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 17/12/2024 que corren al folio 18 y 19, librar oficio el 18/12/2024, inserto al folio veintitrés (23) de las presente actuaciones, por haber sido revocado por contrario imperio el auto que ordeno el trámite de la incidencia, obteniendo respuesta el 10/10/2025 mediante escrito remitido por el Laboratorio GENOMIK, ente moral éste cuya denominación no se corresponde con el designado por la Alzada.
Tal como se vislumbró el trámite dado a la evacuación del medio probatorio que aquí nos incumbe, se ha ocasionado un desorden procesal, produciendo un desequilibrio procesal ante la omisión del trámite relacionado con el cuestionamiento en relación al laboratorio, lo que viene generando una violación al debido proceso, y el derecho a la defensa de la partes, siendo que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo Justicia, que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con las que el Legislador revistó la tramitación de los juicios, desarrollada la doctrina por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13/12/2004, signada con el Nro. 2935.
La prueba en este tipo de juicio debe garantizar la fiabilidad de la prueba científica y por tanto el juez de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 del Código Adjetivo debe tener en cuenta la calidad técnica y procedimental en relación a todo el proceso de evacuación, información además de la que debe estar dotado el experto estableciendo de manera certera sobre que personas ha de recaer la prueba ante la ausencia del progenitor común, siendo necesario mantener el registro de la muestra, su resguardo, depósito, preservación, dentro de los parámetros de la cadena de custodia de acuerdo a los manuales y de ser necesario solicitar en el marco del principio de cooperación que priva en todas las instancias del Poder Público Nacional la colaboración de los cuerpos adscritos al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, y que de acuerdo al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, en su numeral 3 del artículo 4 establece dentro de sus fines en el marco de la policía de investigación, brindar auxilio al sistema de justicia en estricto apego a las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse dicho medio de una prueba indirecta dado que el Juez de la causa, no tiene la percepción directamente, sino mediante el dictamen, siendo este tipo de experto un mediador entre los hechos que se debe conocer y el Juez.
Ante tal circunstancia, y habiendo la parte demandada, tal como se estableció cuestionado la capacidad técnica del laboratorio, dentro de la oportunidad para ello, mal puede afirmar que la parte demandada, pudo haber ejercido el recurso extraordinario de casación, ya que es el Tribunal de la causa, que ha de resolver conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil cuando establece:
[…] Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Por su parte el artículo 453 del citado Código establece:
Artículo 453.—El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
Las normas que preceden establecen la posibilidad de que los peritos, prácticos, funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento. Ahora bien es cierto que la designación la atribuyó el Juzgado de Alzada, por ende, no es discutible, más sin embargo en modo alguno con tal pronunciamiento se puede considerar que selló el derecho que tienen las partes que el Legislador diseño, como lo es la recusación y la solicitud de sustitución para estos auxiliares de justicia. Ello considera quien aquí decide un desacierto a la observancia del artículo 15 del citado Código, que estipula la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, protección que ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrado en los artículos 26, 459, numeral 1 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cierto es que no escapa del Juez cometer posibles errores que puedan ser enmendados, pero sus consecuencias no pueden causar a las partes un gravamen contraria al propósito de la ley, lo que conlleva a declarar que el Tribunal recurrido se encuentra en la obligación de dar el Tramite respectivo de acuerdo a lo que indica el articulo 90 y 453 del Código Adjetivo Civil; Y ASI SE DECIDE.
Debe prestar diligencia el Juez; y por su parte las partes la colaboración obligatoria, en la evacuación de la prueba, que de ningún modo atenta contra la libertad individual, lo que no implica una violación a sus derechos, si bien el demandado no está obligado a prestar su cuerpo, más sin embargo tiene la carga de hacerlo, tal como lo ha manifestado.
Ante las consideraciones que preceden conllevan a establecer que el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18 de febrero dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe declararse CON LUGAR; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.296 contra el auto de fecha 18 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de inquisición de paternidad, signado con el Nº EP21-V-2022-000020, de la nomenclatura particular llevado por ese Tribunal.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 18/02/2026, dictado por el mencionado Tribunal y se ordena tramitar la incidencia de la recusación del experto designado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas de acuerdo al contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Particípese mediante oficio al Tribunal de origen y, en la oportunidad legal, remítase el presente expediente al mismo.

QUINTO: No se ordena notificar de la decisión a las partes por dictarse dentro de la oportunidad legal para ello.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
EL SECRETARIO;

Alfredo José Márquez Quintero.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Y se ordenó la notificación respectiva. Conste,
EL SECRETARIO;

Alfredo José Márquez Quintero.