REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Años 216º y 167º


ASUNTO: EP21-X-2026-000002
ASUNTO PRINCIPAL: 588-25

JUEZA INHIBIDA: Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

MOTIVO: Inhibición (Artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil).

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decidir sobre la Inhibición fundamentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; planteada por la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, signado con el Nº 588-25.

I
ÍTER PROCESAL

En fecha trece de julio de dos mil veintiséis (13/07/2026), se da por recibido oficio Nº 248-2026, contentivo de la Inhibición; planteada por la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, signado con el Nº 588-25; contentivo del Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado por el abogado en ejercicio Yimi Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, con domicilio procesal en el municipio Antonio José de Sucre, Socopó, parroquia Ticoporo del estado Barinas, número de teléfono 0424-5686028, correo electrónico yimecalderon@gmail.com, apoderado judicial de la ciudadana Isley Coromoto Tovar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.209.167, domiciliada en el 7699 E. Warren Cicle, Building 10 pt 301. Código Postal 80231, Derver Colorado, Estados Unidos, contra el ciudadano Elbis Ramírez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.843, número de teléfono +17209538990 residenciado en el 3239 S Parkee Rd, Apt A412, Código Postal 80014, Denver Colorado, Estados Unidos; representado por la abogada en ejercicio Ana Herminia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.207, residenciada en la avenida la Floresta, calle principal, casa Nº 14, del municipio Barinas del estado Barinas, número de teléfono 0412-75962007, correo electrónico: anahermi30@gmail.com.

En fecha catorce de julio de dos mil veintiséis (14/07/2026), se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante informe de recusación de fecha primero de julio de dos mil veintiséis (01/07/2026), la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expone lo siguiente:

“(…Omissis…) Visto el escrito de Recusación, recibido por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 23 de Junio del 2026, constante de (07) folios útiles, y (02) anexos, presentada por la abogada en ejercicio apoderada Judicial ciudadana: ANA HERMINIA RODRIGUEZ CASTILLO, Inscrita en el impreabogado(sic) bajo el N° 213.207, en representación Judicial del demandado ciudadano: Elvis Ramírez Moreno, titular de la cedula de identidad N° 13.682.843,en el cual alego entre otras que: " invocamos la causal taxativa: articulo 12 del Código de Procedimiento ... así la cosa, ciudadano de primera Instancia, me dirijo, en mi condición de apoderada judicial hacia el tribunal de la juez recusada en fecha 01 de junio de 2026, para la revisión del expediente, sin embargo, no constaba en ningún folio la prueba de cotejo, practicada solicite conversar con la Juez quien me atiende y me manifiesta claramente que si no consta las resultas ..."".. Asi mismo el experto Rainer Rivas me indica que la Juez recusada lo llamo via whatsapp, y la increpo, le llamo la atención y le indico de forma vehemente al experto que repitiera la prueba de cotejo..." . Este Tribunal ordena agregar a los autos.
Ahora bien, en fecha 01 de Julio del 2026, se recibió diligencia del abogado en ejercicio YIMI CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titùlar de la cedula de identidad N° V-14. 866.940, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.891, con correo electrónico: yimecalderon52@gmail.com, y número de teléfono: 0424-5686028, en el cual expuso "visto el escrito de la recusación presentado por la parte demandada donde expone que fue atendido por la ciudadana Jueza de este Tribunal sin que esta Representación Judicial estuviera presente por cuanto el tema tratado correspondía a la presente causa pudiendo afectar a mi representada es por lo que solicito la inhibición de conformidad con el articulo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Ordena agregarlo a los autos.
Respecto al escrito de recusación donde la parte recusante argumenta que esta Administradora de Justicia realizo llamadas al experto en el cual según ella le increpe y según le indique que repitiera la prueba, pues si bien es cierto debí tener comunicación con el ciudadano experto, pero dicha comunicación fue el día en que el mismo fue juramentado vía telemática pues dicha llamada fue realizada desde mi teléfono y luego de manera personal en el despacho de este Tribunal una vez se presentó con su jefe inmediato a los fines de revisar que trabajo debía realizar en el expediente, de tal manera que en ningún momento fue " Increpado" con ningún otro fin, por otro lado, en cuanto al informe presentado a este Tribunal el mismo fue recibido por manos del alguacil de este Tribunal, y sin querer por error humano fue traspapelado con otras copias que el mismo tenía en sus manos, pues no existe otro interés en este Tribunal o de quien aquí dirige sino el de servir a los usuarios de conformidad como está establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no tengo ningún interés ni las tendré en las resultas de la presente causa.

Seguidamente en cuanto a la diligencia suscrita por el abogado apoderado Judicial de la parte demandante de la presente causa el cual expone que atendí a la abogada de la parte demandada sin que la parte representante apoderado judicial estuviese presente por cuanto el tema tratado correspondía a la presente causa y de tal manera solicita mi inhibición de conformidad con el articulo 82 Numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, de lo expuesto por el apoderado Judicial de la parte demandante es un hecho cierto por cuanto en horas de despacho, recibí sin intención maliciosa, ni con intenciones de entregar algún tipo de recomendación alguna, a la representante judicial de la parte demandada, solo fue atendida a los fines de responder lo expuesto por ella, sin embargo asumiendo la falta cometida en recibir a una sola de las partes lo cual se puede mal interpretar como lo es en este caso, en virtud que no debi atenderla atendiendo a la igualdad de las partes por tal razón a los fines de no lesionar los derechos me inhibo de la presenta causa. Seguidamente se ordenar la apertura de un cuaderno separado de Inhibición, a los fines de tramitar todo lo concerniente con la fundamentación de lo expuesto en la misma y a su vez, demostrar los alegatos allí explanados, por consiguiente: se ordena la reproducción de copias certificadas de toda la causa con nomenclatura N° 588-25, con el fin que el Tribunal Superior al cual le corresponda conocer sobre el presente asunto, verifique los argumentos expuestos, se deja transcurrir el lapso establecido en artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y una vez Transcurrido, a la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con el cual será remitido el cuaderno de Inhibición con las copias certificadas anteriormente ordenadas, en esta misma fecha se Librara oficios al Juez Rector y Coordinador Civil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Cúmplase y deje constancia en el libro diarios de trabajo. (…Omissis…)”.

En este sentido, se evidencia que la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículos 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9º, por cuanto expone que atendió a la representación judicial de la parte demandante sin que la otra parte estuviese presente.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Superioridad, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la inhibición planteada en el presente asunto; y observa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, detallada la anterior normativa, y observándose en autos que la inhibición fue debidamente planteada por la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y siendo que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es el competente para conocer de la presente inhibición, por ser el tribunal de alzada de la jueza inhibida; en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto a la norma supra citada, resolverá lo conducente en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre la Inhibición planteada por la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, signado con el Nº 588-25; intentado por el abogado en ejercicio Yimi Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, apoderado judicial de la ciudadana Isley Coromoto Tovar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.209.167, contra el ciudadano Elbis Ramírez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.843; representado por la abogada en ejercicio Ana Herminia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.207.

Del examen y revisión del acta de recusación presentada por la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien expone, que se inhibe bajo los fundamentos descritos en el Capítulo II de esta decisión; por cuanto alega que es un hecho cierto que en horas de despacho, recibió sin intención maliciosa, ni con intenciones de realizar ningún tipo de recomendación, a la representación judicial de la parte demandada, en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, signado con el Nº 588-25; y que la misma, solo fue atendida a los fines de responder lo expuesto por ella, lo cual puede malinterpretarse como es en el caso, lo que ha vulnerado el derecho de igualdad de las partes.

Sobre esto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

En este sentido, la ley impone que el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En este mismo orden, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000269, Expediente Nº 10-535 de fecha veintisiete de abril del año dos mil doce (27-04-2012), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:

“…Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aun cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
En este caso, se permite la inhibición voluntaria del juez cuando éste reconoce que podría haber un conflicto de intereses o una inclinación personal, que a pesar de no ser el caso, puede interpretarse así.
En relación a la causal que motiva la presente inhibición el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…Omissis…)

“9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestando su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa... (…Omissis…)”
Respecto a esto, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal como puede interpretarse en este caso, tal como se evidencia del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, donde expresó que: “…es un hecho cierto por cuanto en horas de despacho, recibí sin intención maliciosa, ni con intenciones de entregar algún tipo de recomendación alguna, a la representante judicial de la parte demandada, solo fue atendida a los fines de responder lo expuesto por ella, sin embargo asumiendo la falta cometida en recibir a una sola de las partes lo cual se puede mal interpretar como lo es en este caso, en virtud que no debí atenderla atendiendo a la igualdad de las partes por tal razón a los fines de no lesionar los derechos me inhibo de la presenta causa…” .
De tal manera que lo expuesto por la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no vislumbra al juicio de este sentenciador bajo ningún concepto, una intención maliciosa, preconcebida o de mala fe en el actuar; que encuadren de manera directa en los supuestos establecidos en el artículo precedentemente descrito; por el contrario, este Tribunal Superior, reconoce que dicha atención pudo haber estado motivada por razones de cortesía institucional, atención al público o por la dinámica propia de los despachos judiciales. Sin embargo, en el ejercicio de la función jurisdiccional, la rectitud del fuero interno no es el único elemento que debe resguardarse, sino también la proyección externa de la misma, y la seguridad de las partes de confiar en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera, dar plena validez de lo alegado por la jueza inhibida, pues alegó haber materializado el hecho objeto de la presente inhibición, al admitir que recibió sin intención maliciosa, ni con intenciones de realizar ningún tipo de recomendación, a la representación judicial de la parte demandada, rompiendo así el principio de igualdad de las partes. En razón de esto, se insta al a quo, a evitar cualquier situación que genere sospecha de parcialidad o que mine la confianza de los justiciables en la rectitud del proceso; sin embargo, es importante aclarar que, la inhibición no es un beneficio para el juez, sino una garantía de orden público para salvaguardar la integridad del proceso.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y conforme con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados; considera este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, es preciso indicar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 1175, en el expediente N° 08-1497, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez (23/11/2010) bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibida o recusado, y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, y a la jueza sustituta, Abogada Dorys María Pérez Pereira, designada para el conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura Nº 588-25. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, signado con el Nº 588-25; intentado por el abogado en ejercicio Yimi Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, apoderado judicial de la ciudadana Isley Coromoto Tovar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.209.167, contra el ciudadano Elbis Ramírez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.843; representado por la abogada en ejercicio Ana Herminia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.207.

Regístrese y Diarícese. En su oportunidad legal, infórmese de la presente decisión a la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y remítase la causa a la jueza sustituta Abogada Dorys María Pérez Pereira. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se libró oficio Nº EC21OFO2026000267 y Nº EC21OFO2026000268. Conste.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.