REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Primero (01) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026)
Años: 216º y 167º
Sent. Nº 020-2026.-
ASUNTO: EP21-O-2026-000009.-

PRESUNTO AGRAVIADO: CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas, Calle Lausanne, Casa 237, de la Ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624.

PRESUNTA AGRAVIANTE: SEGUROS CONSTITUCION, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, y que por efecto de cambio de domicilio y denominación social se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05/09/2005, bajo el Nº33, Tomo19-A, y posteriormente inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos, siendo la última modificación que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 09/07/2019, bajo el Nº 47, Tomo 63-a, , inscrita en la Superintendencia de Actividad Aseguradora bajo el Nº 96 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nº j -09028623-3; en carácter gerente y de representante legal de la sucursal en el estado Barinas ciudadana LUDY DEL VALLE RANGEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.029, con domicilio procesal Avenida los Andes, Sector Alto Barinas, “Centro Financiero Atef Nemer”, pido 1, Locales 5 y 6 del Municipio Barinas estado Barinas;numero teléfono 0273-5419924 y 0424-2928874 y correo electrónico Lrangel@segurosconstitución.com.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados EUGLIS BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO y ALFONSO MARIO RUA VIZCANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nº 195.236 y Nº 318.824.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Sentencia definitiva / a mero derecho).

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de amparo ejercida por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas, Calle Lausanne, Casa 237, de la Ciudad de Barinas; debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624., mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la persona jurídica de carácter privado SEGUROS CONSTITUCION, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, y que por efecto de cambio de domicilio y denominación social se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05/09/2005, bajo el Nº33, Tomo19-A, y posteriormente inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos, siendo la última modificación que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 09/07/2019, bajo el Nº 47, Tomo 63-a, , inscrita en la Superintendencia de Actividad Aseguradora bajo el Nº 96 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nº j -09028623-3; en carácter gerente y de representante legal de la sucursal en el estado Barinas ciudadana LUDY DEL VALLE RANGEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.029, con domicilio procesal Avenida los Andes, Sector Alto Barinas, “Centro Financiero Atef Nemer”, pido 1, Locales 5 y 6 del Municipio Barinas estado Barinas.

I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DERECHOS INVOCADOS

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, todos identificados, con fundamento de conformidad los imperativos constitucionales fundamentado en la presunta violación flagrante de los derechos constitucionales a la Salud (Art. 83 CRBV), a la Vida (Art. 43 CRBV) y al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y el derecho de amparo constitucional, en concordancia con el artículo 2 y 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, denuncia la presunta agraviada en el escrito de solicitud de amparo constitucional que la Empresa Privada Seguros Constitución le ha violentado sus derechos constitucionales antes mencionados descritos en la solicitud de la presente acción de amparo el cual es del tenor siguiente:

“Omissis…”

La suscrita, CARMEN CECILIA PADILLA D'VIASI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión economista agrícola, titular de la cédula de identidad número V.-9.266.242; debidamente asistida por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.221. Ante usted, respetuosamente ocurro, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL para ser declarada de MERO DERECHO y decidida urgentemente IN LIMINE LITIS es decir, sin que medie audiencia constitucional oral y pública, y subsidiariamente a ello, mediante el urgente decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIVA mientras se produzca dicha audiencia. Todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la interpretación vinculante sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales con relación al procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; lo cual hago en los términos que de seguida indico:

CAPITULO I
LEGITIMACIÓN ACTIVA E INTERÉS PROCESAL
Soy tomadora, asegurada y beneficiaria de la póliza de seguro de salud individual número 1007-401701-1679 desde el 14 de julio del año 2021 con vigencia actual desde el 14 de julio del año 2025 hasta el 14 de julio del año 2026, significando la continuidad por más de 5 años como prueba de la existencia del contrato de seguro que celebré con la aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-А y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de septiembre del año 2005 bajo el Nro. 33, Tomo 19-A y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005 bajo el Nro. 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos, siendo su última modificación que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 09 de julio de 2019 bajo el nro. 47, Tomo 63-A; inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 96 y Registro de Información Fiscal (RIF: J-09028623-3).

Dicho contrato mercantil de seguro, debe ampararme en forma permanente en caso de posibles contingencias sobre mi salud, derecho que reconoce y garantiza el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correlativo del derecho a la vida reconocido y garantizado en el artículo 43 ejusdem.

Desde la fecha de la contratación inicial no he tenido historial de siniestralidad y/o reclamos en materia de atención a mi salud, hasta que fui diagnosticada en el mes de octubre del año 2024 como paciente oncológico, diagnóstico inicial CA de mama con metástasis en ocho (8) ganglios axilares, luego en el mes de noviembre del año 2024 mediante estudio de CITIPET me diagnostican el segundo (2do) cáncer con cinco (5) tumores malignos en la vejiga urinaria; ambos cánceres primarios independientes uno del otro.

Tales diagnósticos médicos, conllevaron tratamiento oncológico con el Grupo Médico Soteldo en la ciudad de Caracas, y luego de varias consultas, estudios, exámenes, procedimientos, biopsias, con lo especialistas del grupo médico, es que comienzo con el tratamiento con el oncólogo Dr. Juan José Celis Jiménez, el cual comprende tres (3) fases individuales y obligatorias, a saber: (i) Quimioterapias, (ii) Radioterapias e (iii) Inmunoterapia.

El pago por reembolso de las diferentes facturas que el tratamiento diagnóstico ha generado, desde la primera presentada a la empresa aseguradora en fecha 06/12/2024 siempre ha sido demorado. Sin embargo, a pesar de las demoras fue pagado mi tratamiento de ocho (8) quimioterapias con dicho médico, quien además, me suministró los medicamentos durante ellas para garantizar la idoneidad del laboratorio que los produce y su originalidad en beneficio de mi salud y vida; la aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, pagó todos esas facturas sin cuestionamiento alguno.

Es el caso que desde el mes de octubre del año 2025 me encuentro en la tercera de las fases del tratamiento oncológico, porque más de tres (3) ganglios de la axila afectada no respondieron a la quimioterapia, quedando éstos con metástasis, lo cual genera una alta probabilidad de recaida; esto fue informado oportunamente por escrito a dicha aseguradora, haciendo ésta caso omiso al riesgo evidente que corre mi vida y salud, tomando la actitud de rechazar mi tratamiento de inmunoterapia, negándose a pagar la factura de las primeras cajas del medicamento ABEMACICLIB que le presenté en fecha 09 de octubre del año 2025, así también la factura Nro. 1892 de fecha 30 de septiembre del mismo año por Bs.3.072.000 correspondiente al tratamiento de inmunoterapia para 4 meses, factura que fue negado su pago en fecha 10/11/2025 aduciendo que el Dr. Juan José Celis Jiménez no puede proveerme el medicamento y que el mismo puede ser adquirido dentro del territorio nacional en la industria farmacéutica, señalándome dos (2) empresas expendedoras, lo afirmado por la aseguradora constituyó una excusa para no pagar la factura de los medicamentos porque los señalados comercios farmacéuticos no ofrecían la marca ni la presentación, tampoco el precio era real a lo que me fue informado por la aseguradora, es decir, manejaron bajo engaño la información hacia mi persona para no cancelar la factura del medicamento indicado

Ante la inminencia de continuar mi tratamiento de inmunoterapia y evitar recaídas que perjudicasen mi salud y colocasen en riesgo mi vida, Je solicité al Dr. Juan José Celis Jiménez un informe médico donde le hiciera saber a la aseguradora la importancia de continuar con mi tratamiento a la brevedad y urgencia necesaria requerida para la administración del medicamento ADEMACICLIB; éste por su parte, le solicitó a su proveedor que las facturas estuvieran a mi nombre y emitidas por ellos para subsanar lo aducido por la aseguradora para no cancelar las facturas sobre la prohibición de expender medicamentos por médicos, por cierto, una falsa apreciación porque aun cuando las facturas estaban a nombre del médico la expendía su proveedor y no él; por lo que, realizada la subsanación y presentadas a la aseguradora el 17 de noviembre del año 2025, fue negado nuevamente su pago en fecha 08 de diciembre del año 2025 con la excusa diferente al decir que el tratamiento no es aceptado por la Federación Médica Venezolana; lo cual no es cierto como les fue notificado en reconsideración que presente en fecha 11 de diciembre del año 2025, donde consta dicha aceptación.

Las diferentes excusas e impedimentos sin fundamentos legales y/o legítimos para no cumplir con el contrato de seguro por parte de la aseguradora, me condujeron a realizar en fecha 20 de enero del año 2026, denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora signada 29229.

Mientras se sustanciaba dicha denuncia surgieron nuevos hechos arbitrarios por parte de la aseguradora, específicamente la improcedencia y negativa del correspondiente reembolso de gastos clínicos por diagnóstico: Síndrome de Hiperactividad Vesical, litiasis renal calicial derecha no obstructiva, carcinoma micropapilar invasor de mama derecha, quistes simples en polo interior del riñón derecho de acuerdo con informe médico emitido por el Dr. Willian Ferrer de fecha 03 de febrero del año 2026.

La improcedencia y negativa arbitraria e ilegal antes señalada se debió, al decir de la aseguradora, por presuntamente no declarar los siguientes antecedentes médicos: Cuerpo extraño en ambas regiones glúteas (Biopolímero) evidenciado en imágenes de estudio de TC Tórax Abdomen Pelvis contraste, concluido por la Médico Radiólogo, Dra. Marly Marcano; ello, tal circunstancia no corresponde a la verdad, porque dicha profesional no está certificada, en consecuencia, no es la persona técnicamente idónea para hacer tal irresponsable y temeraria aseveración, al hacerlo se extralimitó en sus funciones; además se emitieron dos (2) informes por dicha médico ambos de fecha 28 de enero del año 2026, uno como complemento aclaratorio de su inmediato anterior; pues, primeramente se concluyó el hallazgo de cuerpos extraños en ambas regiones glúteas se sostuvo la probabilidad de que se traten de biopolímeros (no existiendo certeza de tal circunstancia), luego en el segundo, informe se eliminó dicha probabilidad de que fueren biopolímeros, existiendo contradicción, duda e incertidumbre al planteamiento inicial. Quedando reafirmada su falsedad ante la desestimación que hace en informe de fecha 17 de marzo del año 2026 mi médico oncólogo tratante Dr. Juan José Celis Jiménez al manifestar su desacuerdo con el referido informe imagenólogo y radiólogo señalando que no impresionan lesiones de biopolímeros en glúteos, asi mismo, el dr. Wiliam Ferrer manifiesta su desacuerdo clínico en cuanto al reporte del servicio de imagenología practicado, donde no se logra apreciar recidiva tumoral en vejiga ni tampoco se aprecian lesiones de biopolímeros. Informes y constancias que se acompañan como pruebas de lo afirmado marcadas "L" y "L1"; siendo el caso que la aseguradora actuando de mala fe elimina en su informe la palabra "probabilidad" en la existencia de biopolímeros. Informes y constancias que se acompañan como pruebas de lo afirmado marcadas “L” y “L1”, siendo caso que la aseguradora actuando de mala fe elimina en su informe la palabra “probabilidad” en la existencia de biopolímeros, asegurando sin estudio técnico alguno, tal circunstancia únicamente para pretender anular la póliza de manera unilateral, visto que no nos encontramos en presencia de causal alguna de las contempladas en la cláusula 3. Exoneraciones de las contempladas en Responsabilidad.

A pesar de lo antes señalado, la aseguradora dio tal aseveración como cierta sin comprobación médico-científica por personal especializado que determinase su debida comprobación como lo exige la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza y no sólo declaró improcedente el reembolso de los gastos médicos por una supuesta falsedad y reticencias de mala fe por mi parte al no señalar en la solicitud de seguro todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y a partir de ello, sino que estando vigente mi póliza de manera unilateral la declaró nula negando cobertura para mi tratamiento oncológico como para cualquier siniestro que se me presentase, comunicación que me dirigió en fecha veinte (20) de febrero del año 2026. Cabe destacar que en la carta de anulación de póliza menciona convenientemente y sin probarlo de manera alguna, que el procediendo estético me lo realicé en el año 2021. Es decir, la aseguradora actuó bajo presunciones, conclusiones infundadas, basadas todas en reacciones arbitrarias y manipuladas, únicamente con el objeto de proceder a anular la póliza, poniendo en riesgo inminente mi salud, y obviamente mi vida. La carta de anulación de la póliza hace referencia afirmando la presencia de biopolímeros contradiciendo lo que realmente dijo el informe radiológico "probables biopolímeros", así mismo manifiestan que al momento de tomar la póliza en el año 2021 no declaré nada, contradiciendo con el contrato suscrito que acompaño marcado "M"

Todo ello, evidencia la recurrente conducta oclusiva de la aseguradora en la ejecución del contrato de seguro contrariando las exigencias de la buena fe; sobre todo porque no existe el nexo causal de que la supuesta y negado omisión de datos en la solicitud de seguro haya sido causa eficiente del siniestro, menos aún, cuando previamente la aseguradora pagó el reembolso de gastos de una tomografía anterior como fue la de fecha 07 de mayo del año 2025 practicada por la Dra. Lilibeth Manzi Grau, médico Radiólogo del Servicio de Diagnóstico de Imágenes del Hospital de Clínicas
Caracas que indica textualmente lo siguiente: "...Partes blandas con presencia de imágenes nodulares en región glútea bilateral correlacionar con antecedente"; por lo cual ahora niega otro siniestro y peor aún, anulan unilateralmente la póliza sin siquiera verificar clínicamente que en el peor de los casos, pudieran ser causantes de las patologías que me afectan, a pesar que siempre se habló, de manera irresponsable, de una "probabilidad", no hubo certeza ni examen alguno que probara tal argumento.

Cabe resaltar que aun cuando en todos los contratos su ejecución debe ser de buena fe, en el de seguro lo es en más alto grado lo que tiene un fundamento ostensible en la intangibilidad de la mercancía que constituye su objeto y en la imprecisa consistencia de los elementos que se utilizan para regular el precio de ella, por tal razón el Estado controla a las empresas de seguro.

Las diferentes excusas e impedimentos para no cumplir con el contrato de seguro por parte de la aseguradora, se hicieron más recurrentes durante la tramitación de la denuncia que hice en fecha 20 de enero del presente año ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora signada 29229. Durante el mismo, se realizaron tres (3) audiencias conciliatorias, a saber: El 21 de abril del año 2026; el 30 de abril y el 15 de mayo del mismo año, tal y como constan en los anexos marcados "Q", "R" y "S".

De igual manera consigno marcada "T" denuncia interpuesta por mí en fecha 16 de abril 2026 mediante la cual explico por sí solo los abusos, incongruencias y falta de certeza que utilizó la compañía aseguradora para proceder unilateralmente a anular la póliza, cuando no es cierto ni probado que exista una patología de partes blandas.

En las referidas audiencias conciliatorias, se difirió la primera para que la aseguradora hiciera una reconsideración sobre el reembolso de pago del medicamento Abemaciclib y la reactivación de la póliza anulada; en lugar de ello, en la segunda agregó caprichosamente nuevos hechos impeditivos para no hacerlo, obviando la ejecución de sus obligaciones derivadas del contrato de seguro de buena fe, conforme a lo expresado en éste y sus consecuencias, según la equidad, el uso y la ley al decir que no es determinante como pago de un medicamento en sí, como ejemplo de haberse procedido con antelación al respecto de esto. Además en cuanto a las discrepancias de los informes médicos correspondientes, señaló que determina por parte del área técnica de salud la solicitud de imágenes del TAC de Tórax más abdomen, más pelvis con contraste EV correspondiente al aludido informe del mes de mayo a los fines de ser analizadas dichas imágenes y en consecuencia de la conclusión que se llegue coordinarse una evaluación médica para la asegurada. Es decir, sostiene como falsa premisa discrepancias entre informes médicos, en lugar de corrección del más nuevo sobre el más antiguo, haciéndolos coexistentes en contraposición a la premisa verdadera de sustitución de uno por otro que lo actualizaba, enmienda, reforma, aclara y corrige al anterior, quedando sólo uno (1) sin errores. Y peor aún, condiciona cualquier conclusión a que se llegue en el análisis de las imágenes por parte del área técnica de salud de dicha aseguradora a una nueva evaluación médica para la asegurada. Finalmente en la tercera, interpreta a conveniencia, la corrección realizada en los informes médicos de la Dra. Marlyn Marcano como una simple eliminación de palabras, como si por su insensata apreciación, no sirviera de corrección y aclaratoria; aún más, realiza señalamientos incongruentes, porque en lugar de referirse seriamente a la corrección de los sendos informes médicos de la Dra. Marlyn Marcano de fecha 28 de enero del año 2026, lo hace confrontando el informe médico de ésta con el de la Dra. Lilibeth Mancini de fecha 07 de mayo del año 2025, restando su importancia como antecedente médico y negando correlación de las regiones glúteas.

El proceder de la aseguradora nos obliga a preguntarnos lo siguiente: ¿Cómo da por comprobada la existencia de biopolímeros en las regiones glúteas?; ¿En el supuesto negado de tal hallazgo como estableció su preexistencia a la solicitud de seguro?

Por lo que es dable afirmar, que la aseguradora incurrió en el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Cabe perfectamente la premisa que la buena fe se presume, la mala debe probarse.

La aseguradora pretende desconocer y violentar la Providencia Administrativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que señala que es deber del Estado adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables conforme al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, alego a mi favor el blindaje más poderoso que existe en una póliza de salud y cuyo concepto técnico se le conoce como indisputabilidad que no es otra cosa que: "Transcurridos dos (2) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de salud, la aseguradora no podrá alegar preexistencias, ni terminar o negarse a renovar la póliza." Conforme a la Providencia Administrativa, la póliza pasa a ser indisputable.

La indisputabilidad es una garantía legal y contractual, muy común en los seguros de vida y salud, que establece un periodo de tiempo determinado (generalmente de 1 a 2 años) tras el cual la compañía aseguradora pierde el derecho de impugnar, anular o rechazar un reclamo alegando errores, omisiones o preexistencia no intencionales en la declaración inicial. Existe caducidad del derecho una vez cumplido el plazo de indisputabilidad, encontrándose la compañía obligada a cumplir con la cobertura, incluso si descubre después que hubo algún dato omitido accidentalmente al inicio, que no es el caso. La aseguradora no ha probado la existencia de dolo o fraude, simplemente se basó en un informe emitido por una médico radiólogo que técnicamente no está indicada para emitir dicho diagnóstico.

Providencia Administrativa de fecha 3/9/2024, SAA-01-0506-2024, G.O. No-6.835 ext. SUDEASEG. Artículo 124.

Por lo ya expuesto, se demuestra mi legitimación activa para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional y el interés personal, legítimo y directo para ello.

CAPITULO II
LEGITIMACION PASIVA Y ACTO LESIVO

La presente acción de amparo constitucional, procede contra el acto realizado por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A. que menoscaba mi derecho de la salud reconocido y garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su correlativo derecho a la vida reconocido y garantizado en el artículo 43 ejusdem.

Todas las conductas antes señaladas, atribuibles a la aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. se consideran capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes o a los límites constitucionales de la contratación. Finalmente consolidadas en el acto lesivo a mis derechos constitucionales a la salud y la vida como fue la comunicación dirigida a mi persona de fecha veinte (20) de febrero del año 2026 donde señaló textualmente lo siguiente:

"...Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como derecho, esta Empresa declina su responsabilidad en el pago de servicio citado en referencia; como consecuencia de nulidad absoluta de la póliza suscrita, no se dará cobertura a ningún siniestro que pudiera presentarse; ante Seguros Constitución, C.A." Las negritas y el subrayado son mías.

CAPITULO III
OBJETO TUTELADO
(DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS)

Los derechos y garantías constitucionales cuyo goce y ejercicio se denuncian violentados, son los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 83 y 43. Los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República."

"Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicaria. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, sometidas a su autoridad en cualquier forma."

CAPITULO IV
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DE LOS AGRAVIADOS COMO DE LOS AGRAVIANTES
A los fines de dar cumplimiento a la exigencia legal de que trata el artículo 18 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como la residencia, lugar y domicilio para la práctica de citaciones y notificaciones que hayan de hacerse la siguiente: (i) La agraviada: Urbanización Alto Barinas. Calle Lausanne, casa 237 de esta ciudad de Barinas. Estado Barinas. (ii) La agraviante: Avenida Los Andes, Sector Alto Barinas, "Centro Financiero ATEF", piso 1 locales 5 y 6 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Para la notificación de la gerente o representante de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A. en su sucursal Barinas, ciudadana Ludy del Valle Rangel Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-9.474.029, teléfono móvil Nro. 0424-2928874, indico que la notificación que se pide, se ajusta al criterio sobre sucursales y agencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 558 de fecha de 18 de abril de 2001, expediente 2385 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Además, en aras de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad característicos de todo amparo constitucional, solicito se practique por medios electrónicos, a los efectos del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de "Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas", a través del correo siguiente: Irangel@segurosconstitución.com. Como también por vía telefónica conforme la Resolución Nro. 01-2022 de fecha 16 de junio del año 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
En plena sintonía con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo de Justicia; es necesario puntualizar que la competencia en materia de acción de amparo constitucional se define por dos criterios muy específicos; y que en razón de ello, el presente caso, su conocimiento le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El primer criterio, se encuentra consagrado en el artículo 7° ejusdem, el cual utilizando la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye en elemento definidor, para dilucidar la competencia del Amparo Constitucional, y se la atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio, viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción de amparo autónoma, atribuyéndosele la competencia al Tribunal Supremo de Justicia, como se observa del artículo 8 ejusdem.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 06 de Abril del año 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:


"Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentren instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos en primera tribunales seguirán conociendo amparos instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la de naturaleza administrativa. (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL JUSTICIA. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo I. Nro. 4. Abril 2001, página 72 al 79.) (El subrayado es mío).
Por lo expuesto, alego la competencia de ese Tribunal toda vez que según se desprende del escrito libelar contentivo de la presente, el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza mercantil.
Por otro lado, además de la cuestión ya anotada, tenemos que no se encuentran dadas las causales de inadmisibilidad de que trata el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
Por cuanto la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y su garantía constitucional denunciada no han cesado; además la violación del derecho o garantía constitucional, no conforma una evidente situación que no pueda ser reparada, por ser posible ordenarle a LA AGRAVIANTE que restablezca la situación jurídica infringida dejando sin efecto la anulación de mi póliza de seguro de salud individual número 1007-401701-1679 con vigencia actual desde el 14 de julio del año 2025 hasta el 14 de julio del año 2026.
Por otro lado, no ha existido por nuestra parte consentimiento expreso o tácito respecto del acto lesivo que violen el derecho o la garantía constitucional, por cuanto no ha transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido, y tampoco se han verificado signos inequívocos de aceptación.
Por último no se ha hecho uso de otras vías judiciales o ejercidos medios judiciales preexistentes; ello, como una consecuencia de que la acción de amparo constitucional, conforma un mecanismo jurídico "extraordinario".
Se peticiona la declaratoria de mero derecho en atención a la sentencia de carácter vinculante, dictada por el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 290 de fecha 07/07/2022 y la cual nos hace referencia a la sentencia número 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Hernández Guédez y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en que el justiciable exponía ser víctima de agravias constitucionales que, al ser evidenciados permitían lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese orden, alegada la vulneración de mi derecho a la salud y su correlativo a la vida establecido en los tan mencionados artículos 83 y 43 del texto constitucional, una vez que la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. me dirigiera comunicación de fecha veinte (20) de febrero del año 2026 donde señala la nulidad absoluta de la póliza suscrita con vigencia desde el 14 de julio del año 2025 hasta el 14 de julio del año 2026 y como consecuencia de ello, me niega cobertura a mi tratamiento oncológico poniendo gravemente en riesgo mi salud y vida, o cualquier siniestro que pudiera presentarse, de lo cual se acompañan pruebas fehacientes donde demuestra la urgencia e inmediatez del caso objeto de la presente acción de amparo constitucional, por tal razón se constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, por lo que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva (In limine litis).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 5 de fecha 19 de enero del año 2017, amplió el criterio sobre la procedencia In Limine Litis de la acción de amparo establecido mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: "Daniel Guédez Hernández y otros) a otros supuestos distintos a los amparos contra sentencia. El precitado criterio judicial, ha sentado que cuando se discute un punto netamente jurídico (mero derecho) que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, no es necesario celebrar la audiencia constitucional oral, toda vez, que lo alegado con la solicitud de amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva (In Limine Litis); con ello, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa. (Vid. Artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
El referido acto lesivo conforme a la cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza de salud individual aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante providencia Nro. FSAA-003856 de fecha 18 de noviembre del año 2013, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.316 de fecha 16 de diciembre del año 2013, sólo es aplicable en otros tipos de seguros distintos a los de personas como es el de salud y que constituye una arbitrariedad la aplicación de dicha cláusula, autorizada insólita y contradictoriamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a pesar de una prohibición expresa establecida en el artículo 54 de las normas que regulan la actividad contractual en la actividad aseguradora (Decreto No. 2.178 y publicado en Gaceta Oficial 6.211 el 30/12/2015); además la inaplicabilidad de dicha norma resalta aún más conforme el articulo 4 numeral 2 de dicha normativa. Lo cual, no significa que se pida el examen de la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la conducta de la aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. al anular la póliza, en menoscabo de mi derecho a las salud y la vida del agraviado, por estar presentes conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes o a los límites constitucionales de la contratación.
Sobre el tema de la violación directa de la Constitución o de norma de rango infraconstitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo del año 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, c.a., señaló lo siguiente:
“... (omissis) debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezca, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional." (El Subrayado y las negrillas son nuestras).
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

A los efectos de demostrar los hechos narrados, acompaño las documentales siguientes:
1) Marcadas con la letra "A", papel membretado de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A. y código QR que permite su certificación, la póliza de seguro de salud individual número 1007-401701-1679 desde el 14 de julio del año 2021 con vigencia actual desde el 14 de julio del año 2025 hasta el 14 de julio del año 2026 que prueba la existencia del contrato de seguro que celebré con la aseguradora conformado por las condiciones generales y particulares que se acompañan.
2) Marcada con la letra "B", factura Nro. 1892 de fecha 30 de septiembre del año 2025 emanado del médico Oncólogo Dr. Juan José Celis Jiménez por un monto de bolívares 3.072.000,00 por concepto de cuatro (4) cajas del medicamento ABEMACICLIB para mi tratamiento de inmunoterapia; para que me fuera pagada como reembolso, siendo rechazada por la aseguradora bajo la excusa que el médico no puede proveerme el medicamento y que el mismo puede ser adquirido dentro del territorio nacional en la industria farmacéutica, señalándome dos (2) empresas expendedoras; lo afirmado era falso y constituyó una excusa porque los señalados comercios farmacéuticos no ofrecían la marca ni presentación requerida, tampoco el precio era real a lo que me fue informado, únicamente utilizó ese subterfugio a los fines de no pagar el reembolso y proceder de manera arbitraria e ilegal a anular la póliza.
3) Marcadas con la letra "C","C1" y "C2", tres (3) formatos impresos como traslado de un mensaje de datos, a saber:
C) Mensajes de chat de conversaciones de la aplicación Whatsapp del teléfono móvil número 0424-5886905 de mi corredor de seguros Gerardo Chávez el día 29 de octubre del año 2025; donde se comunica con las empresas expendedoras en el territorio nacional del medicamento ABEMACICLIB señaladas por la aseguradora como excusa, entre otras, para no realizar el reembolso de la factura presentada. Dicha prueba sirve como complemento conforme al artículo 429 C.P.C.
C1) Mensajes contentivos de la anterior conversación que fueron reenviados por mi corredor de seguros a mi teléfono móvil número 0424 5839276; y sostuve conversaciones mediante chat bajo dicha aplicación con las empresas referidas, a saber: Grupo Farmacéutico Franjamar donde queda evidenciado que lo expuesto por la aseguradora constituyó una excusa para no hacer el reembolso correspondiente dada su falsedad, siendo el caso que el medicamento ABEMACICLIB no está disponible, el mismo se consigue únicamente bajo encargo bajo la figura de importación, es decir, no está disponible en el territorio nacional. La compañía aseguradora mintió cuando me dice que el medicamento se encuentra disponible en distintos proveedores autorizados para la distribución de medicinas en la localidad. Información verificada por Sucursal Barinas. Prueba que acompaño marcada "T".
Dicha prueba sirve como complemento conforme al artículo 429 C.P.C.
C2) Mensajes de chat de conversaciones de la aplicación WhatsApp por mi teléfono móvil número 0424 5839276 con la gerente de SEGUROS CONSTITUCION, C.A. sucursal Barinas en su teléfono móvil número 0424-2928874, Ludy Rangel el día 30 de octubre del año 2025. Dicha prueba sirve como complemento conforme al artículo 429 C.P.C.
4) Marcada con la letra "D", correo electrónico representado en formato impreso emanado de la aseguradora por medio de su dependiente Ana Itriago María de Quiaro en fecha 10 de noviembre del año 2025 a las 16:57 para Milagros de Lourdes Tapia Ramos con copia a la gerente de la sucursal Barinas Ludy Del Valle Rangel Ruiz ; Taida Meza Camacaro ;Carlos Enrique Paredes Herrera .AsuntoReconsideración/Reembolso asegurado afectado Carmen Padilla C.I. 9.266.242. El cual me fue comunicado por intermedio de mi corredor de seguros Gerardo Chávez el 12 de noviembre del mismo año a las 8:30 a.m. el cual es del tenor siguiente:
"Buenas tardes:
Saludos cordiales, en respuesta a su solicitud le informo que previa evaluación de la Gerencia la reconsideración solicitada No es procedente, en virtud que una vez analizados los elementos consignados para la reconsideración, se ratificó que:
1. El medicamento se encuentra disponible en distintos proveedores autorizados para la distribución de medicinas en la localidad. Información verificada por Sucursal Barinas.
2. El Dr. Juan Celis V-18.8801249-Medicina Interna, Oncología Médica, no es profesional autorizados para la comercialización de medicamentos y que es el Farmacéutico así como farmacias, droguerías y laboratorios farmacéuticos los autorizados para esta actividad."
Dicha prueba sirve como complemento conforme al artículo 429 C.P.C.
5) Marcadas con la letra "E", facturas signadas 001340 у 001341 de la Droguería Farmaoriente fechadas 10 y 11 de noviembre del año 2025 cada una por la cantidad de 11.460.000,00 bolívares, presentadas a la aseguradora para su respectivo reembolso en fecha 17 de noviembre del año 2025. Facturas a las que mi médico oncólogo solicitó de su proveedor las emitieran directamente a mi nombre para subsanar lo aducido por la aseguradora para no cancelar las facturas sobre la prohibición negada por nosotros de expender medicamentos por médicos; no obstante, fue negado nuevamente su pago en fecha 08 de diciembre del año 2025 con la excusa diferente al decir que el tratamiento no es aceptado por la Federación Médica Venezolana.
6) Marcado con la letra "F", denuncia incoada por mí en fecha 16 de abril 2026 mediante la cual explico a la empresa aseguradora los abusos, incongruencias y falta de certeza que pretende utilizar para de manera unilateral anular la póliza, pues no es cierto ni se ha probado que exista una patología de partes blandas, siempre se habló de "probabilidad".
Dicha prueba sirve como complemento conforme al artículo 429 C.P.C.
7) Marcado con la letra "G", comunicación escrita de la aseguradora que me fue dirigida en fecha 08 de diciembre del año 2025, donde informan declinar mi solicitud de reembolso de las facturas signadas 001340 у 001341.
8) Marcado con la letra "H", informe de oncología médica realizado por el Dr. Juan José Celis Jiménez en fecha 05 de febrero del año 2026 donde entre otras cosas, explica de manera detallada lo obligatorio que es iniciar el tratamiento mediante la administración del medicamento ADEMACICLIB.
9) Marcado con la letra "I", informe del estudio de tomografía de Tórax, abdomen y pelvis que me fuere practicado en fecha 07 de mayo del año 2025 por la Dra. Lilibeth Manzi Grau, Médico Radiólogo del Servicio de Diagnóstico de Imágenes del Hospital de Clínicas Caracas. Ciudadana Juez en sede Constitucional, en la fecha mencionada se solicitó un reembolso de gastos médicos atendido como siniestro 1728 y en el mencionado informe consta o se lee lo siguiente: "Partes blandas con presencia de imágenes nodulares en región glútea bilateral correlacionar con antecedentes". Probando que la aseguradora tenía conocimiento desde el 7 mayo 2025 de tal situación dejando transcurrir íntegramente el plazo previsto en el artículo 37 ejusdem (diez (10) días para resolver el contrato o modificarlo, pudiendo afirmar que el lapso para hacerlo se encuentra evidentemente precluido.
10) Marcados con la letra "J", "J1" y "J2", tres (3) informes imagenólogo y radiólogo como resultado de un solo estudio de TC tórax abdomen pelvis contraste practicado en mí persona por la Médico Radiólogo, Dra. Marly Marcano del CIMA SALUD. CENTRO DE en fecha 28 de enero del año 2026; el primero, fue corregido por dicha profesional con un segundo informe y aclarado en IMÁGENES un tercero a manera de fe de erratas.
11) Marcado con la letra "K" y "K1", informe médico emitido en fecha 03 de febrero del año 2026 por el Dr. Willian Ferrer de la Unidad Urológica Hospital de Clínicas Caracas con motivo del seguimiento urooncológico y cistoscopia control de mi persona. Y la respectiva factura Nro. 002323 de esa misma fecha por concepto de una listoscopia flexible.
12) Marcado con la letra "L" y "L1", informe de Oncología Médica del Dr. Juan Celis de fecha 17 de marzo del año 2026, e informe médico del Dr. Wiliam Ferrer de fecha 28 de marzo 2026 mediante el cual explican lo obligatorio y necesario del tratamiento con el medicamento Abemaciclib debidamente aprobado por la FDA en Estados Unidos de Norte América.
13) Marcado con la letra "M" Contrato de póliza con fecha de emisión 14/7/2021, la misma prueba que efectivamente en el momento oportuno declaré las cirugías que me fueron practicadas, no como de manera maliciosa afirma la aseguradora.
14) Marcado con la letra "N", informe de fecha 3 de febrero del año 2026 realizado por la Dra. Katherine Patricia Materano Paredes en su condición de Defensora del Asegurado, con motivo de la denuncia que presenté en fecha 20 de enero del año 2026 ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora signada 29229; la cual, fue una opción a la sistemática conducta de SEGUROS CONSTITUCION, C.A. en dar excusas y crear impedimentos para no cumplir con el contrato de seguro de salud que tiene suscrito conmigo. Así como el consiguiente correo electrónico representado en formato impreso emanado de dicha funcionario el 03 de febrero del año 2026 a las 11:56 a.m. dirigido a mí , el cual es del tenor siguiente: "Buenos días estimada. Mediante la presente copio respuesta del área técnica de la empresa donde mantiene la posición de rechazo..."
15) Marcado con la letra "L", comunicación escrita de la aseguradora que me fue dirigida en fecha a veinte (20) de febrero del año 2026 donde por una parte, declara la improcedencia del reembolso de gastos clínicos por diagnóstico: Síndrome de Hiperactividad Vesical, litiasis renal calicial derecha no obstructiva, carcinoma micropapilar invasor de mama derecha, quistes simples en polo interior del riñón derecho de acuerdo con informe médico emitido por el Dr. Willian Ferrer de fecha 03 de febrero del año 2026; por el supuesto y negado hecho de no declarar en la solicitud de seguro los siguientes antecedentes médicos: Cuerpo extraño en ambas regiones glúteas (Biopolímero) evidenciado en imágenes de estudio de TC Tórax Abdomen Pelvis contraste, concluido por la Médico Radiólogo, Dra. Marly Marcano; por la otra, señala la nulidad absoluta de la póliza suscrita con vigencia desde el 14 de julio del año 2025 hasta el 14 de julio del año 2026 y como consecuencia de ello, me niega cobertura a mi tratamiento oncológico o cualquier siniestro que pudiera presentarse.
16) Marcado con la letra "P", correo electrónico representado en formato impreso emanado de la aseguradora a través de dependiente Yesenia Mayly Quintero Márquez el 23 de febrero del año 2026 a las 11:23 a.m., dirigido a mi entre otras personas, el cual es del tenor siguiente:
"Buenos días Estimados:
Gusto en saludarles,
De acuerdo a la solicitud de reembolso se especifica que el caso no es procedente. Se adjunta carta…”
17) Marcadas con las letras "Q", "R" y "S", copias certificadas de las audiencias conciliatorias realizadas dentro de la tramitación de la denuncia que hice en fecha 20 de enero del presente año ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora signada 29229, las cuales fueron celebradas respectivamente en las siguientes fechas: El 21 de abril del año 2026; el 30 de abril y el 15 de mayo del mismo año.
18) Marcada "T" correo de fecha 10 noviembre 2025 enviado por Ana María Intriago de Quiaro aitriago@segurosconstitución.com para Milagros de Lourdes Tapai Ramos con copia para Ludy del Valle Rangel Ruiz y otros; asunto: Reconsideración/reembolso asegurado afectado Carmen Padilla C.I 9266242.
CAPITULO VII
SECCION PRIMERA
MEDIDA CAUTELAR
Para el caso de que el Juez luego del detallado examen del asunto sometido estableciere que el mismo no es de mero derecho para restablecer la situación jurídica infringida en forma inmediata; subsidiariamente a ello, mientras se realiza la Audiencia Constitucional Oral y Pública, solicito la tutela efectiva de mis derechos e intereses (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), optando el Juez Constitucional en restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella como lo ordena el artículo 27 ejusdem y en plena sintonía con el artículo 257 Constitucional que conceptúa el proceso como instrumento para la realización de la justicia. Todo ello, en correspondencia con el criterio establecido sobre la tutela cautelar de amparo en sentencia Nro. 156 del 24 de marzo del año 2000 (Corporación L'Hotels)
En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de Amparo, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó ha señalado:

"Dentro de la urgencia que el amparo plantea, puede haber un grado mayor de la misma que mueva al juez a proceder antes de conocer las razones que pudieran ser aludidas por la parte contra la cual se interpone. De allí que estimamos que las medidas cautelares son oadyuvantes de la eficacia del amparo y que pueden ser atípicas, en el sentido de que no estén expresamente previstas en la norma procesal" (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. "Amparo Constitucional". Editorial Arte. Caracas, 1988, Págs. 136 y 137)

Siendo procedente, conforme ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia nacional, el otorgamiento de medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional, solicito a ese Tribunal Constitucional acuerde la medida cautelar de suspensión de la nulidad de mi póliza de seguro de salud individual número 1007-401701-1679 suscrita desde el 14 de julio del año 2021 con vigencia actual desde el 14 de julio del año 2025 hasta el 14 de julio del año 2026 que prueba la existencia del contrato de seguro que celebré con la aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, C.A.

SECCION SEGUNDA
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica que me fue infringida de la manera siguiente:

Primero: Admitiéndose urgentemente declarado como de mero derecho y se proceda a dictar sentencia definitiva in limine Litis, ordenando a la sociedad mercantil, SEGUROS CONSTITUCION C.A. a través de su representante legal y del gerente de la sucursal Barinas dejar sin efecto alguno la anulación de la póliza de seguro de salud individual número 1007-401701-1679 suscrita desde el 14 de julio del año 2021 con vigencia actual desde el 14 de julio del año 2025 hasta el 14 de julio del año 2026 que prueba la existencia del contrato de seguro con dicha aseguradora. Anulación que me fue notificada mediante comunicación de dicha sociedad mercantil en fecha 20 de febrero del año 2026.
Segundo: Subsidiariamente para el caso de no proceder conforme a lo solicitado en el numeral anterior, solicito decrete medida cautelar suspensiva de los efectos anulatorio de mi póliza de seguro de salud individual número 1007-401701-1679 suscrita desde el 14 de julio del año 2021 con vigencia actual desde el 14 de julio del año 2025 hasta el 14 de julio del año 2026 que prueba la existencia del contrato de seguro que celebré con la aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, C.A todo ello, mientras se realiza la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Tribunal dice el mandamiento definitivo que resuelva el fondo del asunto, para cuyo momento solicito se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: Se advierta al agraviante SEGUROS CONSTITUCION, C.A. y sus representantes, así como cualquier autoridad pública ya cualquier particular, que en caso de incumplimiento del respectiva Mandamiento Ejecutivo o Cautelar de Amparo Constitucional dictado podrían ser sancionados por la comisión de delito, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; imponiéndolos directamente el mismo Juzgado Constitucional conforme el criterio y procedimiento aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nro. 245 de fecha 09 de marzo del año 2014 (caso: Vicencio Scarano Spisso) entre otras.
Finalmente, solicito se notifique de la iniciación del presente procedimiento al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“…Omissis”
II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo contra un particular corresponde a un juez de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Siendo que la pretensión principal versa sobre la negativa de cobertura de una póliza de seguro privado que incide directamente sobre la asistencia médica y la salud del ciudadano, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta competente por el territorio y la materia para conocer y decidir la presente causa, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Cursivas y subrayado agregados por el Tribunal).

Ahora bien, del contenido del escrito de solicitud de amparo constitucional que aquí nos ocupa, se colige claramente que los hechos allí descritos, y suficientemente narrados en el texto del presente fallo, que la presunta agraviada CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, antes identificada, actuando como persona natural ejerce tal acción en contra del en contra de la empresa privada Seguros Constitución, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales citó, referentes al derecho al amparo constitucional y derecho a la salud, lo cual se corresponden con la materia a fin de este Tribunal, en razón de lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica que regula la materia en concordancia con la reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Este Tribunal, en virtud de la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 290 de fecha 07/07/2022 y la cual nos hace referencia a la sentencia número 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente: “De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa. Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

En el presenta caso la presunta agraviada ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, supra identificada, alega la vulneración de su derecho a la salud establecido en el artículo 83 del texto constitucional una vez que la Empresa Aseguradora Seguros Constitución decidió la negativa unilateral y arbitraria de no darle cobertura a la póliza de seguro individual de HCM N° 1007-401701-1679, suscrita de fecha 14/07/2021 hasta el 14/07/2025, con vigencia actual de desde el 14/07/2025 hasta el 14/07/2026, que prueba la existencia del contrato de seguro que se celebró con la aseguradora Seguros Constitución , C.A., para el procedimiento médico de urgencia requerido por el accionante. Ahora bien, la presunta agraviada es una paciente diagnosticado medicamente con Cáncer, y actualmente paciente Oncologico en la Fase III, etapa que es la necesidad de la inmunidad, ", acompañando el mismo de pruebas fehacientes donde demuestra la urgencia e inmediatez del caso objeto de la presente acción de amparo constitucional por tal razón este Tribunal observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Precisado lo anterior y determinada la competencia, este Tribunal pasa a decidir y, al efecto, observa:

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisión establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 993/2013 de esta Sala que señaló la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:

“…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado. Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente: Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa. Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?. La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”. Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Destacado de esta Sala)...Esta Sala Constitucional reitera el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, conforme al cual el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se reitera la decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), oportunidad en la cual se amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la decisión 993/2013, citada supra".

Ahora bien este Tribunal considera que de lo señalado en la solicitud de amparo constitucional interpuesto por presunta agraviada ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, supra identificada, así como de todas los medios probatorios, que cursan en el expediente, resultan suficientes los elementos para que este Tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportaran en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones pertinentes a la Acción de amparo lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Y ASI SE DEDICE.
V
DE LA ADMISION Y SUSTANCIACION:

La solicitud de amparo constitucional en cuestión fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 28/05/2026 por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, supra identificada, en su condición asegurada con la Empresa Privada Seguros Constitución póliza de seguro individual de HCM N° 1007-401701-1679, suscrita de fecha 14/07/2021 hasta el 14/07/2025, con vigencia actual de desde el 14/07/2025 hasta el 14/07/2026, el cual fue debidamente acompañada por su apoderado judicial abogado en ejercicio OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, formándose expediente y dándosele entrada en este órgano jurisdiccional por auto del 01/06/2026.

En fecha 04 de Junio de 2026, se admitió la solicitud de amparo constitucional intentada y se ordenó notificar a la presunta agraviada ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, supra identificada, y al presunto agraviante Empresa Privada Seguros Constitución en la persona de su representante en la ciudad de Barinas Ciudad Ludy del Valle Rangel Ruiz, al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 10 DE JUNIO DE 2026, mediante consignación por el Alguacil de este Circuito Judicial Cesar Aurelio Rosales Olivar, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.100, consignó boleta de notificación Nº EH21BPL2026000408, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio del Ministerio Público del estado Barinas, ciudadana Abogada Mariela Picado, en su carácter de Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas. En esta misma fecha, se recibió consignación del alguacil de este Circuito Judicial Civil Ángel Enrique Torres Pernia, titular de la Cédula de identidad Nº 21.168.575, boleta de notificación Nº EH21BOL2026000407, librada a la ciudadana LUDY DEL VALLE RANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.029, debidamente firmada como recibida por la ciudadana antes menciona.

En fecha 12 de junio de 2026, la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, mediante diligencia consigno poder Apud Acta. Posterior en fecha 15/06/2026, mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional acordó tener como apoderado de la parte agraviada al abogado en ejercicio OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, up supra identificado.

En fecha 12 de junio de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana LUDY DEL VALLE RANGEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.029, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 134.276, mediante la cual consigna escrito de informe, alegando la falta de cualidad de la suscrita, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos. Posterior, en fecha 15/06/2026, mediante auto se ordenó agregar el escrito a los autos.

En fecha 15 de junio de 2026, mediante auto dictado por este Tribunal fijó para el día miércoles diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente Acción de Amparo Constitucional

En fecha 17 de junio de 2026, se celebró la audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“Omissis…”
En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en el presente procedimiento con motivo de la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A y su representante legal LUDY DEL VALLE RANGEL RUIZ debidamente asistida por los abogados EUGLIS BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO y ALFONSO MARIO RUA VIZCANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nº 195.236 y Nº 318.824. En razón de ello, el Alguacil ciudadano YORMAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.674, de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anunció el acto en cuestión, estando presentes la abogada ARIANET DEL CARMEN VILLADIEGO TORO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia y la abogada Yanimar Aguilera, en su condición de Secretaria, haciéndose presentes así mismo por la parte agraviada la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, representada por el Abogado en ejercicio OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, y por la parte presuntamente agraviante SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCION C.A y su representante legal LUDY DEL VALLE RANGEL RUIZ.

II. ADVERTENCIAS PRELIMINARES Y APERTURA EL DEBATE.

El ciudadano Juez declaró instalado el acto y procedió a explicar a las partes la dinámica de la audiencia, las reglas de debate y el tiempo concedido a cada una para exponer sus alegatos de viva voz, advirtiéndoles que deben concentrar sus intervenciones en los hechos controvertidos y los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

A continuación, el Tribunal informa a los presentes que a la parte agraviada se le concederá el derecho de palabra en primer término, para que exponga verbalmente los alegatos de su solicitud de amparo, para lo cual tendrá una duración máxima de quince (15) minutos luego de lo cual la presunta agraviante dará contestación verbalmente a la presente solicitud para lo cual tendrá una duración igual, a saber, quince (15) minutos. Posterior a ello, las partes intervendrán por segunda vez haciendo una exposición oral que tendrá una duración máxima de quince (15) minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. Concluidas las intervenciones habrá un receso de una hora y treinta minutos, a cuyo término se reanudará la audiencia y el Tribunal resolverá lo referente a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que versarán sobre aquellos hechos en que no estuvieren de acuerdo, y se pronunciará en torno a la presente acción si las necesidades del procedimiento no imponen un diferimiento para una fecha posterior. El Tribunal recuerda a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Constitucional y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. Se deja expresa constancia que la presente audiencia no será grabada en razón de no disponer este órgano jurisdiccional de equipo de grabación.

III. FASE DE ALEGATOS DE LAS PARTES

A continuación hizo uso del derecho de palabra la presunta agraviada, mediante la cual en primer plano a través de su representante legal quien expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria y las partes presentes, antes de comenzar la audiencia quiero invocar la presencia de Dios padre para que nos ilumine en este proceso, siendo el día de hoy el día fijado para que esta audiencia de amparo tenga lugar, quien suscribe abogado Omar Gatrif, titular de la cedula 11.711.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, esta acción de amparo surte contra la violaciones con fundamento de conformidad los imperativos constitucionales establecidos en los artículos, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos todos acá por un escrito de acción de amparo en todas y cada una de sus partes y específicamente en su medios probatorios, ahora bien, ciudadana juez, el presente hecho tiene una data aproximadamente desde octubre 2024 hasta el 20 de febrero del año dos mil veintiséis y encuadrando los hechos para ilustrar bien al tribunal, pero antes de ello es necesario, que el tribunal tenga conocimiento que la ciudadana en el año 2021, la señora Carmen Padilla adquiere la póliza desde el mes de julio del 2021 al julio 2022, allí no hubo uso de ninguna póliza de seguro por parte de Seguros Constitución igual, desde año 2022 hasta el año 2023, tampoco se usó desde julio del año 2023, hasta julio del año 2024, es así ciudadana juez que la señora en esos años no hizo uso del seguro hasta tristemente el año 2024 que fue diagnosticada por Cáncer de mama, posteriormente en noviembre del 2024, a través de una prueba de CITY PES, viene otro hallazgo de otro tumor, en la vejiga cáncer maligno un cáncer con cinco tumores malignos y que los dos cáncer, tanto el de mama y el de vejiga son primarios dependiente uno del otro, esto origino ciudadana juez un tratamiento oncológico y este tratamiento está estructurado con una quimioterapia, segundo paso acontece ciudadana juez, que en el 2024, se consignaron las facturas para la devolución de los pagos, no es menos cierto que los pagos los hizo tardíos, dichos pagos por el seguro constitución, de los cuales pago las quimioterapias, posteriores a las quimioterapias la ciudadana Carmen fue necesario realizarle 19 radioterapias desde el 01 de agosto hasta el 4 de septiembre, nótese como Seguros Constitución, reconoció y pago las primeras fases, las quimios y las radioterapias con la observación que hizo los pagos tardíos, ahora bien en octubre del años 2025, surge la necesidad de entrar a la tercera etapa que es la necesidad de la inmunidad, hecho que se le participo por escrito primeramente a la empresa se Seguro constitución, porque la tercera etapa era necesario el medicamento ABEMACICLIB, el cual se le presento en fecha en fecha 9 del 2025, se presentó la factura de fecha 30 de septiembre por un monto de 3.072.000,oo. Bs, el 10 de noviembre niegan el pago de la inmunoterapia, fue negado el pago, aun siendo fundamentando que el doctor Juan José Celis Jiménez que es oncólogo que estaba siendo responsable del tratamiento decían que él no podía vender el tratamiento y que además de ello, decían que el tratamiento era vendido en el territorio nacional, cosa que es fácil decirlo, pero no es fácil de conseguir, luego la ciudadana Carmen le participa al doctor para que consiga la factura, con todo eso dicen que ya no es el tratamiento que se consigue en el Territorio Nacional, luego dijeron que no estaba autorizado por Federación de Médicos, eso ocurrió el 9 de septiembre que el doctor Juan Celis, logró consignar la nueva factura, después de que no fuera aceptado el tratamiento por la federación de médicos venezolana, ante toda esta circunstancia que ejercía Seguros Constitución, la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, pone la denuncia ante la superintendencia de seguros, ella a fin de buscar conciliación lo cual no la consiguió y posteriormente viene seguro constitución el 20 de febrero seguro constitución anula la póliza de seguro, posterior a 5 años ininterrumpidos aun cuando en los primeros 3 años, porque en fue en octubre de 2024 que se le diagnóstico, ahí es donde viene ciudadana juez , que la ciudadana no declaro unos probables biopolímeros y entonces es aquí donde se abre el acertijo ciudadana juez, que para establecer si de verdad la señora tenia los probables biopolímeros, que fueron posteriormente corregidos los informes, porque de hecho hasta una información traumática que no era cierta cuando se enteró que había vuelto el cáncer cuando el doctor Juan Celis, que es médico oncólogo y no radiólogo, no está capacitado para dar diagnóstico es por esto ciudadana juez que en artículo 43 y 83 constitucional, estableciéndose esto esa gravedad como es dejar a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla en su tercera y en nombre de Dios que no sea así, la tercera fase clínico oncológico, es un acto inhumado, partiendo de la premisa, y del antecedente especifico que el seguro constitución pago y reconoció la quimioterapia y la radioterapia en segunda instancia y pretendió desconocer de manera arbitraria y alego al grado de desconocer de manera unilateral la póliza de seguro representado un alto riego a la salud y la vida de la ciudadana Carmen Padilla, no tengo porque exagerar el cáncer pero seguramente todos acá tenemos un familiar que ha tenido esta enfermedad, es por ellos que ciudadana Juez que Seguro Constitución, violo la Constitución de la República Bolivariana, los derechos a la salud, a la vida de la ciudadana Carmen Padilla, que tenía vigente hasta julio del año 2026 y que decidió anular dicho seguro, es por ello, que quiero solicitar muy respetuosamente que este honorable Tribunal declare con lugar el presente acción de amparo constitucional, no por un capricho jurídico, no por un capricho de la ciudadana Carmen Padilla, sino por un acto constitucional y por el deber sagrado o el deber que tiene la jurisdicción de brindar la paz y la tranquilidad a los ciudadanos, y más cuando hemos probado indudablemente u objetivamente los informes médicos y lo más importante es que quienes hemos denunciado contra quienes hemos hechos esta acción de amparo a reconocido su vínculo de la trasparencia cunado reconoció aunque tardía el pago las radioterapias y las quimioterapias cuando se negó a pagar la tercera etapa de inmunización y pro a la tutela de nuestra Constitución la protección de la salud y de la vida de la ciudadana Carmen Padilla declarando Con Lugar esta acción de amparo y como consecuencia de ello se ordene a seguros constitución la reposición inmediata de la póliza de seguro a favor de la ciudadana Carmen Cecilia padilla y se ordene todo lo conducente para la finalización de su tratamiento de la tercera etapa para la inmunización de la ciudadana justicia doctora, es todo.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la agraviada, mediante la cual expuso: Mi nombre es Carmen Cecilia padilla, soy la persona agraviada, yo soy esa persona que ha tenido esos dos canceres o sea para nadie es creíble que yo he padecido esos dos canceres, estoy libre de cáncer gracias a Dios y los tratamientos son por cinco años más o menos, vamos a estar claros cuando hay este tipo de cosas el cuerpo no aguanta, pero sucede que cuando mi hijo falleció en el 2019, yo dije que nunca me haría quimioterapia y doctora escupí para arriba, pero cuando nosotros tomamos la póliza de seguro en el 2021, pero yo quiero hacer un énfasis obviamente allí se declararon las patologías la carta que me pasa seguros constitución el 20 de febrero de 2026, me llega por correo dice al respecto se pudo evidenciar que en la declaración de antecedentes quirúrgico no establece que no declare que tenía antecedente y si se declaró quien está aquí con mala fe, Carmen Cecilia Padilla o el seguro, luego utilizan un informe de la Dra. Mayerly Marcano, luego en diciembre me mandan hacer tomografía de tórax, abdomen y pelvis y un seriado de un orocultivo, quien ve eso es un urólogo, cabe destacar que a través de mi hijo y por recomendación de mi oncólogo, me voy con el grupo soteldo con el Dr. Juan Celis, que es el oncólogo y es el vicepresidente de la sociedad anticancerígena de Venezuela, de hecho los cáncer decían que tenían más de dos años, luego de quitarme los ganglios quedaron 4 ganglios y esa es la razón por la cual me mandan el tratamiento de inmunoterapia, por cinco años me mandan medicamento que se llama letrosol, ahora bien también sigo recibiendo quimioterapia vesical en la vejiga que será por 5 años y también cada 6 meses un medicamento que se llama zometa que es para evitar metástasis en los huesos y también me mandaron por 5 años más vitamina D, el seguro no paga vitaminas aunque el medico coloca porque yo debo consumir vitamina D, porque el seguro todo era contra reembolso porque en el grupo soteldo en la clínica Caracas en la clínica Santa Paula allí es donde el grupo soteldo aplica las quimios, es allí es donde la Dra. Vanesa Ramírez, el urólogo William Ferrer y el oncólogo Juan Celis, mi familia decidió pagar porque el cáncer no tiene espera, en varias oportunidades le solicite la ciudadana Ludy que agilizara un poco, eran dos cáncer y sin embargo se logró tardíamente y ellos decidían cuanto iban a pagar y pues con esto se pudo hacer como un colchón para cancelar lo siguiente, ciudadana Juez, usted tiene un informe del año 2026 donde le invito que lea la última página de ese informe dice el Dr. que recibe tomografía, que es la tomografía en cuestión que me trajo todos estos inconvenientes, se le entrego el informe a seguros constitución y ellos hicieron caso omiso, ahora bien yo le solicite a mi productor de seguros, Dra. allí tenemos una prueba de tomografía de Caracas prueba marcada con la letra P, del 7 de mayo de 2025, se le entrego a seguros constitución que decía lo mismo, pero no se ha podido determinar que es en realidad, ellos solo buscaron una excusa de la Dra. de aquí para poder anular la póliza, ellos solo pagaron 8 quimios segura, bueno que ellos trajeran una factura de si pagaron un solo medicamento, porque todo lo pagaba la factura a nombre del Dr. Celis, porque yo desconozco los medicamentos eso lo conoce es el medico oncológicos, a razón de la situación con mi hijo yo tome esta decisión, quiero hacer hincapié que el zometa ellos lo pagaron me han pagado dos porque eso no lo cuestionaron pero porque lo cuestionan el otro medicamento, yo no estoy en condiciones de pagar el medicamento por mí misma ellos desde octubre de 2025 no responden a mis peticiones y es porque ellos ya tenían planeado quitarme la póliza, además supuestamente los seguros están en disposición de hacer las cosas en pro de su asegurados, cuando yo le entregue la factura en octubre de 2025 la respuesta que dio el seguro es que él Dr. no podía vender el medicamento, pero es un medicamento que no se consigue, son tres medicamentos que hay para tratar el cáncer de mama para tratar el problema se suscita es aquí en barinas, porque cuando seguros constitución me envía una carta diciendo que eso no se consigue aquí en barinas, cosa que es totalmente falso ese medicamento no se consigue, Dr. Celis el oncólogo como él trabaja con la sociedad anticancerígena de Venezuela a través de España es como pude conseguir el medicamento, cuando la Sra. ludy me pasa la información a través del Sr Chávez me dice que la información es falsa, que es su marca pero que eso es falso, esas pruebas están en el chat Dra, esa es la prueba de que los medicamentos están hasta más costoso de lo que dice la Sra. ludy, como seguros constitución no paga o al menos a mí no me pago yo tuve que comprar el medicamento, lo que hacemos reembolso a los dos o tres meses, eso por parte del medicamento, por parte de que era del seguro que tenían las dudas porque no me mandaron a revisar con un médico, Dra. Quiero aclarar que la superintendencia no obliga al seguro, ellos solo sanciona, quise agotar esa vía tratando de conciliar, pero no fue posible incluso la Sra ludy se opuso a mi personalmente que si no tenía como ir a Caracas iba a suspender todo porque yo le dije que aquí en barinas habían médicos y ella se molestó porque trasladarme a caracas es un gasto, ella se molestó y mando a suspender la evaluación, aquí esta ella que me desmientan.

A continuación , se le concedio el derecho de palabra al representante de la parte agraviante abogado Euglis Lopez,, quien expuso: Mmuy buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil, primeramente disculpe por no tener la vestimenta adecuada al acto, primeramente ratifico en todas sus partes el informe presentado por la ciudadana Ludy, en toda y cada una de sus partes previo a cualquier pronunciamiento de fondo alego la falta de cualidad pasiva de la suscrita, en este caso, la accionante dirige en contra de la ciudadana ludy Rangel en un acto que compete a seguros constitución el cual posee la personalidad jurídica, distinta a la de un gerente, la sra ludy es una trabajadora de dependencia a no ser la suscrita por ley, solicito la declaratoria de improcedencia de la acción en su contra, LOS ACTOS LACSIVOS U OMISION por parte de la accionante que califica son productos de actuación personal arbitraria o autónoma sino que corresponde al procedimiento corporativo a la entidad aseguradora, al ser gerente la sra ludy de sucursal la empresa no le confiere titularidad de obligaciones contraídas por la empresa la cualidad pasiva para responder reclamos de pólizas o servicio alguno recae meramente sobre la aseguradora sociedad mercantil por tanto existe una evidente falta de identidad lógica, entre la persona llamada a reparar el supuesto agravio y la suscrita, donde la cual debe conducir la declaratoria de improcedencia de acción entra de la sra ludy, ahora bien niego, rechazo y contradigo argumentos expuestos por el accionante por ser falsos inválidos y carentes de asidero legal, se niega que el informe médico que el informe médico de fecha 7 /5 /2025 fuera entregado con la solicitud de reembolso dicho documento no posee sello húmedo de recepción de la empresa, a diferencia de lo que ya venía consignando la sr acamen en relación al siniestro que ya venía presentando, ahora bien este seguro se rige por los principios de buena fe cuando una persona adquiere o solicita la póliza ante el seguro, entonces tenemos informes donde la asegurada omitió informes sobre una patología presentada donde se evidencio en el informe que ella mismo consigno se evidencio cuerpos extraños en zonas blandas o zona de los glúteos esto fue detectado, por la Dra. Marlyn Marcano, y la falta de declaración de esta patología constituye la reticencia fraudulenta que faculta la nulidad del contrato de la póliza de seguro se detectó que la asegurada presento dos informes idénticos de fecha 28/01/2026. Donde uno de los informes decía la presencia de cuerpos extraños la presencia de cuerpos extraños en la zona de los glúteos , y el otro informe que presento lo suprimieron no dejando escrito si fue error material o una especia de fe donde admitiera este erros, este informe médico fue auditado por un médico Auditor de seguros constitución, donde concluye que estas tomografías evidencias cuerpos extraños que no corresponden a nódulos o lesiones súbitas sino a una condición persistente no declarada por lo cual mi representada justifica el rechazo del siniestro y la anulación de la póliza de acuerdo al condicionado de ley, por las razones antes expuestas ya mencionadas fundamentadas a la falta de cualidad pasiva de la sra Ludy del Valle, y en evidente de violación del principio de buena fe de mi representada asegurada seguro constitución solicito que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, es todo.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Ludy del Valle Rangel, buenos días, soy la gerente de seguros constitución barinas, nombramiento que tengo desde el 1er noviembre de 2011, en principio quiero ratificar mi cualidad en cuanto a funciones, aun siendo gerente no estoy facultada para asumir orígenes mercantil, penal o civil, escuchando la parte agraviada ellos alegan que la sra Carmen padilla estuvo asegurada con seguros constitución desde julio de 2021 solicitud que la hacen a través de un medio escrito que es una declaración de fe, que la persona que se vaya asegurar debe indicarle al seguro sus antecedentes quirúrgicos o de patología incluso antecedentes médicos de sus familiares, deben ir plasmados en la solicitud de manera tal que el seguro deba hacer una selección de riesgo, la sr acamen comienza con su patología desde el 2024 patología que fue atendida como bien lo dijo su abogado en la primera y segunda fase, cancelando sus tratamientos y procedimientos quirúrgicos en todos momento, haciéndolo vía reembolso ya que para el momento nuestra red de proveedores, no teníamos las clínicas por las que ella por iniciativa propia decidió atenderse, quiero dejar claro que el seguro no está obligado de tener a su red todas las clínicas del país, el seguro trabaja con convenios los cuales les presenta a las clínicas y si las clínicas aceptan trabajar pues se agrega, por lo que no está obligado a tener todas las clínicas a nuestra red, también quiero dejar claro que el seguro trabaja con gastos facultados por la ley con gastos razonables y al momento de hacer la indemnización el seguro paga con su diferencial cambiarios que quiere decir esto que si el reembolso aprobado es de por decir 100 dólares, en la fecha en que ella reciba el pago, va a recibir los mismos 100 dólares al cambio de la fecha en que reciba el pago, claro es que se cubrió la primera y segunda fase, en la tercera fase ella presentada una factura por 17 mil dólares emitida por el Dr Celis su médico tratante que era por el pago de cuatro 4 cajas de abemaciclib, ese caso se rechaza sustentando de que ningún médico está facultado venta de medicamentos, luego ella introduce una factura por un monto menor por la adquisición de una caja y se le rechaza porque el uso de medicamento no está aprobado por la federación médica venezolana de salud, luego ella solicita un reembolso por un estudio que le hacen en cima salud, en donde la médico certifica a través de ese informe que la asegurada presentada adicional a la otra patología que refleja en el informe la presencia de cuerpos extraños en la zona de los glúteos, cuando el caso revisado y analizado por la oficina principal pueden certificar a través de estudios anteriores consígnanos por la misma asegurada y certifican que nos encontramos ante una presencia de omisión de información, que la ley del condicionado único de salud que la ley de actividad aseguradora faculta a las compañías de seguro en el caso de la omisión para la anulación de la póliza información que se le hizo llegar al corredor de seguros y a la asegurada. Cabe destacar que la omisión de información anula la indisputabilidad de la póliza, es por eso que por las razones de hecho y de derecho la compañía de seguro toma la decisión de la anulación de la póliza. La sr acamen luego de eso recurre a la superintendencia de seguros a través del defensor del asegurado, donde presenta las pruebas que son las mismas que está presentando ante este tribunal el órgano rector las analiza, las revisa y le ratifica como órgano rector la decisión de mantenimiento del rechazo y la anulación de la póliza, sabemos que la patología es fuerte pero lamentablemente atendemos a una normativa y a una legislación y nos regimos por ella. Es todo.

Se deja constancia en el presente acto, que no asistió el Represéntate del Ministerio Publio a la audiencia oral y publica fijada por este juzgado. Conste.-

IV. CONTRADICCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

La ciudadana Juez abrió la fase probatoria. Las partes hicieron mención a los elementos de convicción incorporados a las actas.
• PRUEBAS PARTE AGRAVIADA:

Ratificó las pruebas consignadas en el libelo de acción de Amparo Constitucional, enunciadas por el abogado Omar Gatrif, donde ratifica nuevamente en cada una de su partes la acción de Amparo constitucional y solicitando a este tribunal que se le ordene la renovación inmediata de la póliza y en consecuencia los pagos pendientes que constituyen la seguridad o el esfuerzo en ello la salud y la vida en los artículos 43 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se admiten las pruebas presentadas, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en el extenso del presente fallo.
• PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

1.- consigno en este acto oportuno para ser agregaras al expediente e informes y facturas, de treinta y cuatro (34) folios útiles marcada desde la “A” hasta la “J”, así como copias de los poderes especiales que les acredita, en carácter de apoderados judiciales de la empresa Seguros Constitución, C.A.,

Se admiten las pruebas presentadas, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en el extenso del presente fallo.
V. RETIRO PARA DELIBERAR (RECESO)

Concluido el debate oral y la fase probatoria, la ciudadana Juez declaró cerrado el debate y procedió a retirarse de la Sala de Audiencias a los fines de deliberar sobre el fondo del asunto, decretando un receso desde la 01:00 p.m. hasta la 02:10 p.m. Transcurrido el referido lapso la Jueza retorna a la Sala de Audiencia y procede a dictar la DISPOSITA de la sentencia en los siguientes términos:

VI. PRONUNCIAMIENTO DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN (ORAL)

Reanudada la audiencia pública a la hora señalada, el ciudadano Juez tomó la palabra y procedió a dictar de manera oral el dispositivo de su fallo, exponiendo una síntesis de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su convicción, concluyendo de la siguiente manera:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas, Calle Lausanne, Casa 237, de la Ciudad de Barinas; debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, mediante el cual ejerció la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la persona jurídica de carácter privado SEGUROS CONSTITUCION, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, y que por efecto de cambio de domicilio y denominación social se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05/09/2005, bajo el Nº33, Tomo19-A, y posteriormente inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos, siendo la última modificación que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 09/07/2019, bajo el Nº 47, Tomo 63-a, , inscrita en la Superintendencia de Actividad Aseguradora bajo el Nº 96 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nº j -09028623-3; en carácter gerente y de representante legal de la sucursal en el estado Barinas ciudadana LUDY DEL VALLE RANGEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.029, con domicilio procesal Avenida los Andes, Sector Alto Barinas, “Centro Financiero Atef Nemer”, pido 1, Locales 5 y 6 del Municipio Barinas estado Barinas;

SEGUNDO: Se ordena reactivar nuevamente la póliza de seguro de salud en lo mismo términos y condiciones que la anterior signada con póliza de seguro individual de HCM N° 1007-401701-1679, suscrita de fecha 14/07/2021 hasta el 14/07/2025, con vigencia actual de desde el 14/07/2025 hasta el 14/07/2026, de la Empresa Seguros Constitución, la misma debe ser restituida manera inmediata, todo ello a fin de restablecer la situación Jurídica denunciada por la agraviada, que desde el año 2021 ya venía gozando de los beneficios de dicha póliza de seguro de salud a su favor y que ha hora debe extenderse en lo sucesivo por este mandato judicial a fin de tener pleno uso goce y disfrute de la misma en virtud de haber ejercida la agraviada ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, esta acción de amparo constitucional antes del vencimiento de la póliza de seguro en fecha 14/07/2026, dejando sin efecto el servicio Nº 9221219-6-7-8 de fecha 20 de febrero de 2026, emanado de la empresa Aseguradora Seguros Constitución donde ordenaba la no renovación de la mencionada póliza de seguro, así como la cancelación de los reembolsos solicitados previamente por la parte agraviada desde la anulación de la póliza.

TERCERO: Se advierte a todas las Autoridades de la República que deberán acatar el presente Mandamiento de Amparo aquí dictado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

CUARTO: Se advierte al agraviante Empresa Privada Seguros Constitución inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09028623-3, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 96 domiciliada en la Avenida los Andes, sector Alto Barinas centro financiero ATEF piso 1 local 5 y 6 de esta ciudad de Barinas debidamente Representada por la CIUDADANA LUDY DEL VALLE RANGEL RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.029, que el incumplimiento o desacato del presente mandamiento de amparo constitucional podría generar la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

QUINTA: Se condena en costas al agraviante Empresa Privada Seguros Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTA: Se ordena notificar a las partes agraviada y agraviante de la presente edición de amparo constitucional.

SEPTIMA: Se advierte a las partes en litigio, que el extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Terminado el acto, se levantó la presente acta a las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde la cual se lee y firma en señal de conformidad por todos los que en ella intervinieron.
“…Omissis”
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONADOS:

En la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2020, el agraviante promovió las siguientes pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda y una solicitada posteriormente como lo fue la inspección judicial:

PRUEBAS PARTES DE LA PARTE AGRAVIADA:


1) Marcadas con la letra "A", papel membretado de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A. y código QR que permite su certificación, la póliza de seguro de salud individual número 1007-401701-1679 desde el 14 de julio del año 2021 con vigencia actual desde el 14 de julio del año 2025 hasta el 14 de julio del año 2026 que prueba la existencia del contrato de seguro que celebré con la aseguradora conformado por las condiciones generales y particulares que se acompañan.
2) Marcada con la letra "B", factura Nro. 1892 de fecha 30 de septiembre del año 2025 emanado del médico Oncólogo Dr. Juan José Celis Jiménez por un monto de bolívares 3.072.000,00 por concepto de cuatro (4) cajas del medicamento ABEMACICLIB para mi tratamiento de inmunoterapia; para que me fuera pagada como reembolso,
3) Marcadas con la letra "C","C1" y "C2", tres (3) formatos impresos como traslado de un mensaje de datos, a saber: C) Mensajes de chat de conversaciones de la aplicación Whatsapp del teléfono móvil número 0424-5886905 de mi corredor de seguros Gerardo Chávez el día 29 de octubre del año 2025;. C1) Mensajes contentivos de la anterior conversación que fueron reenviados por mi corredor de seguros a mi teléfono móvil número 0424 5839276; y sostuve conversaciones mediante chat bajo dicha aplicación con las empresas referidas, a saber: Grupo Farmacéutico Franjamar donde queda evidenciado que lo expuesto por la aseguradora constituyó una excusa para no hacer el reembolso correspondiente dada su falsedad, siendo el caso que el medicamento ABEMACICLIB no está disponible, el mismo se consigue únicamente bajo encargo bajo la figura de importación, es decir, no está disponible en el territorio nacional. La compañía aseguradora mintió cuando me dice que el medicamento se encuentra disponible en distintos proveedores autorizados para la distribución de medicinas en la localidad. Información verificada por Sucursal Barinas. Prueba que acompaño marcada "T".C2) Mensajes de chat de conversaciones de la aplicación WhatsApp por mi teléfono móvil número 0424 5839276 con la gerente de SEGUROS CONSTITUCION, C.A. sucursal Barinas en su teléfono móvil número 0424-2928874, Ludy Rangel el día 30 de octubre del año 2025. Dicha prueba sirve como complemento conforme al artículo 429 C.P.C.
4) Marcada con la letra "D", correo electrónico representado en formato impreso emanado de la aseguradora por medio de su dependiente Ana Itriago María de Quiaro en fecha 10 de noviembre del año 2025 a las 16:57 para Milagros de Lourdes Tapia Ramos con copia a la gerente de la sucursal Barinas Ludy Del Valle Rangel Ruiz ; Taida Meza Camacaro ;Carlos Enrique Paredes Herrera .AsuntoReconsideración/Reembolso asegurado afectado Carmen Padilla C.I. 9.266.242. El cual me fue comunicado por intermedio de mi corredor de seguros Gerardo Chávez el 12 de noviembre del mismo año a las 8:30 a.m. el cual es del tenor siguiente:
"Buenas tardes:
Saludos cordiales, en respuesta a su solicitud le informo que previa evaluación de la Gerencia la reconsideración solicitada No es procedente, en virtud que una vez analizados los elementos consignados para la reconsideración, se ratificó que:
1. El medicamento se encuentra disponible en distintos proveedores autorizados para la distribución de medicinas en la localidad. Información verificada por Sucursal Barinas.
2. El Dr. Juan Celis V-18.8801249-Medicina Interna, Oncología Médica, no es profesional autorizados para la comercialización de medicamentos y que es el Farmacéutico así como farmacias, droguerías y laboratorios farmacéuticos los autorizados para esta actividad."
5) Marcadas con la letra "E", facturas signadas 001340 у 001341 de la Droguería Farmaoriente fechadas 10 y 11 de noviembre del año 2025 cada una por la cantidad de 11.460.000,00 bolívares, presentadas a la aseguradora para su respectivo reembolso en fecha 17 de noviembre del año 2025.
6) Marcado con la letra "F", denuncia incoada por mí en fecha 16 de abril 2026 mediante la cual explico a la empresa aseguradora los abusos, incongruencias y falta de certeza que pretende utilizar para de manera unilateral anular la póliza, pues no es cierto ni se ha probado que exista una patología de partes blandas, siempre se habló de "probabilidad".
7) Marcado con la letra "G", comunicación escrita de la aseguradora que me fue dirigida en fecha 08 de diciembre del año 2025, donde informan declinar mi solicitud de reembolso de las facturas signadas 001340 у 001341.
8) Marcado con la letra "H", informe de oncología médica realizado por el Dr. Juan José Celis Jiménez en fecha 05 de febrero del año 2026 donde entre otras cosas, explica de manera detallada lo obligatorio que es iniciar el tratamiento mediante la administración del medicamento ADEMACICLIB.
9) Marcado con la letra "I", informe del estudio de tomografía de Tórax, abdomen y pelvis que me fuere practicado en fecha 07 de mayo del año 2025 por la Dra. Lilibeth Manzi Grau, Médico Radiólogo del Servicio de Diagnóstico de Imágenes del Hospital de Clínicas Caracas.
10) Marcados con la letra "J", "J1" y "J2", tres (3) informes imagenólogo y radiólogo como resultado de un solo estudio de TC tórax abdomen pelvis contraste practicado en mí persona por la Médico Radiólogo, Dra. Marly Marcano del CIMA SALUD. CENTRO DE en fecha 28 de enero del año 2026; el primero, fue corregido por dicha profesional con un segundo informe y aclarado en IMÁGENES un tercero a manera de fe de erratas.
11) Marcado con la letra "K" y "K1", informe médico emitido en fecha 03 de febrero del año 2026 por el Dr. Willian Ferrer de la Unidad Urológica Hospital de Clínicas Caracas con motivo del seguimiento urooncológico y cistoscopia control de mi persona. Y la respectiva factura Nro. 002323 de esa misma fecha por concepto de una listoscopia flexible.
12) Marcado con la letra "L" y "L1", informe de Oncología Médica del Dr. Juan Celis de fecha 17 de marzo del año 2026, e informe médico del Dr. Wiliam Ferrer de fecha 28 de marzo 2026 mediante el cual explican lo obligatorio y necesario del tratamiento con el medicamento Abemaciclib debidamente aprobado por la FDA en Estados Unidos de Norte América.
13) Marcado con la letra "M" Contrato de póliza con fecha de emisión 14/7/2021, la misma prueba que efectivamente en el momento oportuno declaré las cirugías que me fueron practicadas, no como de manera maliciosa afirma la aseguradora.
14) Marcado con la letra "N", informe de fecha 3 de febrero del año 2026 realizado por la Dra. Katherine Patricia Materano Paredes en su condición de Defensora del Asegurado, con motivo de la denuncia que presenté en fecha 20 de enero del año 2026 ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora signada 29229; la cual, fue una opción a la sistemática conducta de SEGUROS CONSTITUCION, C.A. en dar excusas y crear impedimentos para no cumplir con el contrato de seguro de salud que tiene suscrito conmigo. Así como el consiguiente correo electrónico representado en formato impreso emanado de dicha funcionario el 03 de febrero del año 2026 a las 11:56 a.m. dirigido a mí , el cual es del tenor siguiente: "Buenos días estimada. Mediante la presente copio respuesta del área técnica de la empresa donde mantiene la posición de rechazo..."
15) Marcado con la letra "L", comunicación escrita de la aseguradora que me fue dirigida en fecha a veinte (20) de febrero del año 2026 donde por una parte, declara la improcedencia del reembolso de gastos clínicos por diagnóstico: Síndrome de Hiperactividad Vesical, litiasis renal calicial derecha no obstructiva, carcinoma micropapilar invasor de mama derecha, quistes simples en polo interior del riñón derecho de acuerdo con informe médico emitido por el Dr. Willian Ferrer de fecha 03 de febrero del año 2026; por el supuesto y negado hecho de no declarar en la solicitud de seguro los siguientes antecedentes médicos: Cuerpo extraño en ambas regiones glúteas (Biopolímero) evidenciado en imágenes de estudio de TC Tórax Abdomen Pelvis contraste, concluido por la Médico Radiólogo, Dra. Marly Marcano; por la otra, señala la nulidad absoluta de la póliza suscrita con vigencia desde el 14 de julio del año 2025 hasta el 14 de julio del año 2026 y como consecuencia de ello, me niega cobertura a mi tratamiento oncológico o cualquier siniestro que pudiera presentarse.
16) Marcado con la letra "P", correo electrónico representado en formato impreso emanado de la aseguradora a través de dependiente Yesenia Mayly Quintero Márquez el 23 de febrero del año 2026 a las 11:23 a.m., dirigido a mi entre otras personas, el cual es del tenor siguiente:
"Buenos días Estimados:
Gusto en saludarles,
De acuerdo a la solicitud de reembolso se especifica que el caso no es procedente. Se adjunta carta…”
17) Marcadas con las letras "Q", "R" y "S", copias certificadas de las audiencias conciliatorias realizadas dentro de la tramitación de la denuncia que hice en fecha 20 de enero del presente año ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora signada 29229, las cuales fueron celebradas respectivamente en las siguientes fechas: El 21 de abril del año 2026; el 30 de abril y el 15 de mayo del mismo año.
18) Marcada "T" correo de fecha 10 noviembre 2025 enviado por Ana María Intriago de Quiaro aitriago@segurosconstitución.com para Milagros de Lourdes Tapai Ramos con copia para Ludy del Valle Rangel Ruiz y otros; asunto: Reconsideración/reembolso asegurado afectado Carmen Padilla C.I 9266242.

En cuanto a las pruebas presentadas por la presunta agraviante; consigo lo siguiente:
1.- Escrito marcado con la letra A, emitido a la dirección de defensa del asegurado, superintendencia del actividad aseguradora de fecha 08/05/2026.
2.- Marcado con la letra B, impresión de correo electrónico de Adnalyz María Brito Morón, de fecha 11/05/2026, donde dan respuesta a la Sra. Carmen Cecilia Padilla.
3.- Marcado con la letra C, ", informe del estudio de tomografía de Tórax, abdomen y pelvis que me fuere practicado en fecha 07 de mayo del año 2025 por la Dra. Lilibeth Manzi Grau, Médico Radiólogo del Servicio de Diagnóstico de Imágenes del Hospital de Clínicas Caracas.
4.- Marcado con la letra D, informe de Oncología Médica del Dr. Juan Celis de fecha 17 de marzo del año 2026, e informe médico del Dr. Wiliam Ferrer de fecha 28 de marzo 2026 mediante el cual explican lo obligatorio y necesario del tratamiento con el medicamento Abemaciclib debidamente aprobado por la FDA en Estados Unidos de Norte América.
5.- Marcado con la letra E, consignación de recaudos por servicio, Seguros la Constitución, C.A., de fecha 19/05/2025.
6.- Marcado con la letra H, Oficio Nº ACTA Nro SAA-7-1-AC-43-2026, de fecha 15/05/2026, dando respuesta a un escrito recibido en fecha 11/05/2026.
7.- Marcado con la letra I, contrato de la ciudadana Ludy Rangel, antes identificada emitido por la empresa Seguros la Constitución, C.A., de fecha 11/06/2011.
8.- Marcado con la Letra J, descripción de cargos, de la Vicepresidencia de la empresa de Seguros la Constitución, C.A., de fecha 01/06/2011. Los cuales garantizan la cualidad que tiene la ciudadana Ludy Rangel dentro de la empresa Seguros la Constitución, C.A., Sucursal Barinas.

De lo antes expuesto, esta jurisdiccente hace énfasis en lo siguiente: La parte agraviante pretende sustentar su defensa en copias simples que carecen de certificación, certificación notarial o cotejo con su original. Al no cumplir con las formalidades de ley, dichos documentos no generan certeza sobre su autenticidad y deben ser desestimados/declararse inadmisibles. Por tanto, resulta contradictorio que la parte agraviante pretenda defenderse utilizando el mismo acervo probatorio que aportó la parte agraviada en su momento procesal oportuno. Al consignar dichos documentos, la contraparte incurre en un reconocimiento implícito de la existencia, validez material y relevancia de los hechos que mi parte invoca, operando el principio de adquisición procesal a favor de esta postura.

Ahora bien, vistas las pruebas documentales aportadas por la parte presuntamente agraviada en las oportunidades legales correspondientes, suficientemente descritas en el texto del presente fallo, en relación a los instrumentos aportados en copia simple las mismas merecen fe de los hechos y pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de solicitud de amparo constitucional se colige que el quejoso señala como vulnerados con motivo de los actos realizados por la Empresa Privada Seguros Constitución, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27 y 83 los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 27: toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ahora bien, en consideración a los derechos constitucionales supra señalados consagrados en la Constitución, los cuales invocó la parte accionante como vulnerados, si bien los hechos denunciados por el presunto agraviado, constituyen violación al derecho de la salud, así como el derecho de ejercer el recurso de amparo constitucional por la violación de una norma establecida en el texto constitucional, y que estos derechos constituyen garantías para todos ciudadanos, siendo el deber del estado proteger en los términos establecidos en la ley, en lo que refiere a la inviolabilidad de derecho a la salud, quien aquí decide, evidencia que de los medios probatorios aportados por las partes actora, quedaron demostrados y probados, los hechos aquí denunciados en el asunto que aquí nos ocupa, situaciones de hecho y de derecho, y no solo se demostró la violación al derecho a la salud, sino que también quedo plenamente probado la violación a los derechos humanos y derecho a la vida, el cual establecen:

“Artículo: 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

En razón de lo ello, quien aquí decide observa que la presunta agraviada la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, señaló en el escrito de amparo constitucional que la presunta agraviante en fecha 20/02/2026, , donde la Empresa Aseguradora Seguros Constitución decidió Notificarle de la Anulación de la póliza de salud Nº N° 1007-401701-1679, con una vigencia que va desde, suscrita de fecha 14/07/2021 hasta el 14/07/2025, con vigencia actual de desde el 14/07/2025 hasta el 14/07/2026, que prueba la existencia del contrato de seguro que se celebró con la aseguradora Seguros Constitución , C.A. Ahora bien, del acervo probatorio podemos constatar que evidentemente existe una trayectoria aseguradora entre la presenta agraviada y la empresa presuntamente agraviante que va desde el año 2.021 hasta el 14 de julio de 2026.

En este mismo orden de ideas y revisando los particulares de los cuales fueron objeto la Acción de Amparo Constitucional promovida y Oída en Audiencia en fecha 17/06/2026, se pudo constatar que efectivamente presunta agraviada la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, supra identificada, padece de una situación delicada de salud en estado de inmunidad y así dejo constancia en el ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Así las cosas, de acuerdo con lo antes transcrito, si bien el ad quem constitucional ha advertido que el amparo no es una vía supletoria de las ordinarias para la resolución de las controversias, se apoyó para desestimar tal inadmisibilidad en la justificación de la idoneidad de la vía ordinaria, lo cual en modo alguno contraría los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, pues como excepción a la norma antes referida, esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) dejó asentado que:
“…Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la separabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.

Idoneidad ésta de la vía ordinaria que en el presente caso resulta obvia, dado que la presunta agraviada la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, alego y quedó plenamente demostrado en su acervo probatorio de la presente acción de amparo Constitucional, que padecía de una enfermedad grave Cáncer, actualmente en la Fase III, etapa de Inmunidad el cual debe cumplir con el tratamiento a los fines de paralizar con rapidez y culminar todo su ciclo de tratamientos, por ello el quejoso no puede esperar, para la continuación de su tratamiento, las resultas del juicio ordinario en el cual solicitara se mantuviese la cobertura de la póliza de seguros en los mismos términos contratados y, a su vez, se discutieran las razones de la empresa de seguros para modificar los términos de ésta, sobre todo tomando en consideración la advertencia efectuada por la empresa de seguros consistente en dejar sin efecto la póliza de seguro individual de HCM N° 1007-401701-1679, suscrita de fecha 14/07/2021 hasta el 14/07/2025, con vigencia actual de desde el 14/07/2025 hasta el 14/07/2026, que prueba la existencia del contrato de seguro que se celebró con la aseguradora Seguros Constitución , C.A.
Igualmente considera este Juzgadora que dentro de la normativa establecida por la superintendencia de la Actividad Asegurado es principio fundamental la protección a los derechos personales de los asegurados los cuales son de índole fundamental para su protección y garantía del uso y disfrute del mismo y así lo encontramos reflejo en el artículo 54 de la mencionada decreto N° 2.178 y publicado en Gaceta Oficial 6.211 el 30/12/2015 el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 54: la renovación del contrato será estipulada por las partes. Si el contrato no estipulare duración se entenderá celebrado por un (1) año. Salvo pacto en contrario el contrato se renovará tácitamente una o más veces incluso por clausulas convencionales sin embargo; cada renovación no podrá exceder de un (01) año. Queda entendido que esta no implica un nuevo contrato sino la prórroga del anterior. Las partes pueden negarse a la renovación del contrato mediante una notificación efectuada a la otra parte en forma impresa o a través de otro mecanismo con un plazo de un mes de anticipación de la conclusión del seguro en curso. La emisión de un cuadro recibo, cuadro de póliza o recibo de prima para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación del contrato. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto se han incompatibles a los seguros de personas".

En el caso de autos, el amparo solicitado por presunta agraviada la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, supra identificada es el producto de la activación de la póliza de seguros N° 1007-401701-1679, suscrita de fecha 14/07/2021 hasta el 14/07/2025, con vigencia actual de desde el 14/07/2025 hasta el 14/07/2026, que prueba la existencia del contrato de seguro que se celebró con la aseguradora Seguros Constitución, C.A., la cual dejo de gozar desde el mes de octubre de 2025, aun cuando venía gozando desde el mes de julio desde el año 2021 de manera consecutiva observando esta Juzgadora un violación al derecho a la Salud y por tal razón al derecho a la vida del Agraviado anteriormente identificado y en virtud de garantizar la efectiva tutela judicial de los derechos constitucionales. Es decir, esta juzgadora no se basa sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora Seguros Constitución de no renovar la póliza en los mismos términos, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida del agraviado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien a juicio de este Tribunal en la presente Acción de amparo Constitucional, ordenar renovar la póliza de seguros contratada no comporta un acto constitutivo, como si lo sería ordenar asegurar a una persona que no se encuentra amparada por alguna póliza, caso el cual no es el de la presente acción de amparo ya que evidenciamos que la presunta agraviada la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, presentaba desde el año 2021 hasta julio 2026, una relación aseguradora con sus respectivas pólizas. Tampoco es un acto constitutivo, que esa renovación se ordene efectuar en los mismos términos en que se contrató, pues tomando en consideración que es un contrato bilateral entre las partes, no puede la empresa Seguros Constitución, sin advertir la situación particular del ciudadano agraviado obligarlo a contratar en los términos por ella impuestos, so pena de dejar sin efecto la póliza que lo ampara, pues ello excede los límites de la buena fe contractual, y comporta una auténtica violación o lesión a sus Derechos Fundamentales. Y ASI SE DECIDE.
En merito a los razonamientos antes expuestos ello, quien aquí decide observa que del contenido de las actas que conforman la presentación de Amparo Constitucional, se evidencia que se encuentran plenamente comprobados los hechos denunciados por las parte agraviada, que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional, en lo referente a la violación de las garantías constitucionales consagrados en los artículos: 27 Y 83 así como los comprobados por este tribunal en el artículo 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho al amparo, derechos humanos, derecho a la salud y derecho a la vida, todos aquí violentados por las vías de hecho perpetradas por parte del agraviante suficientemente identificado, quien tomando la decisión de no renovación de la póliza de seguro individual de HCM N° 1007-401701-1679, de la presunta agraviada aun cuando se trata de una póliza personal y encontrándose el mismo en un estado de salud delicado en pleno tratamiento para la inmunidad, por haber pasado la fase de radios y quimioterapias por un cáncer inguinal, vitales para su salud por ende para garantizar su vida todos estos derecho los cuales forman parte de los derechos humanos.

De todo lo anteriormente señalado se encuentra demostrado y admitido en las actas procesales que con las acciones llevadas a cabo por el agraviante, le han obstaculizado o impedido a la agraviada CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, up supra identificada, tanto el derecho a la salud, derecho a la vida y por ende coartado los derechos humanos consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional, lo cual a su vez conlleva a la vulneración del pleno ejercicio del artículo 19 ejusdem, el cual consagra los derechos humanos, con vistas al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la Acción de Amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y la norma Constitucional consagratoria del derecho de a la salud y derecho a la vida, se infiere que la presente Solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada procedente, y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas, Calle Lausanne, Casa 237, de la Ciudad de Barinas; debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, mediante el cual ejerció la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la persona jurídica de carácter privado SEGUROS CONSTITUCION, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, y que por efecto de cambio de domicilio y denominación social se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05/09/2005, bajo el Nº33, Tomo19-A, y posteriormente inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos, siendo la última modificación que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 09/07/2019, bajo el Nº 47, Tomo 63-a, , inscrita en la Superintendencia de Actividad Aseguradora bajo el Nº 96 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nº j -09028623-3; en carácter gerente y de representante legal de la sucursal en el estado Barinas ciudadana LUDY DEL VALLE RANGEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.029, con domicilio procesal Avenida los Andes, Sector Alto Barinas, “Centro Financiero Atef Nemer”, pido 1, Locales 5 y 6 del Municipio Barinas estado Barinas; por violación a los principios constitucionales denunciados de los artículos 19, 27, 43 y 83, referentes en lo sucesivo a los Derechos humanos, derecho al amparo, derecho a la vida y derecho a la salud consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena reactivar nuevamente la póliza de seguro de salud en lo mismo términos y condiciones que la anterior signada con póliza de seguro individual de HCM N° 1007-401701-1679, suscrita de fecha 14/07/2021 hasta el 14/07/2025, con vigencia actual de desde el 14/07/2025 hasta el 14/07/2026, de la Empresa Seguros Constitución, la misma debe ser restituida manera inmediata, todo ello a fin de restablecer la situación Jurídica denunciada por la agraviada, que desde el año 2021 ya venía gozando de los beneficios de dicha póliza de seguro de salud a su favor y que ha hora debe extenderse en lo sucesivo por este mandato judicial a fin de tener pleno uso goce y disfrute de la misma en virtud de haber ejercida la agraviada ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, esta acción de amparo constitucional antes del vencimiento de la póliza de seguro en fecha 14/07/2026, dejando sin efecto el servicio Nº 9221219-6-7-8 de fecha 20 de febrero de 2026, emanado de la empresa Aseguradora Seguros Constitución donde ordenaba la no renovación de la mencionada póliza de seguro, así como la cancelación de los reembolsos solicitados previamente por la parte agraviada desde la anulación de la póliza.

TERCERO: Se advierte a todas las Autoridades de la República que deberán acatar el presente Mandamiento de Amparo aquí dictado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

CUARTO: Se advierte al agraviante Empresa Privada Seguros Constitución inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09028623-3, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 96 domiciliada en la Avenida los Andes, sector Alto Barinas centro financiero ATEF piso 1 local 5 y 6 de esta ciudad de Barinas debidamente Representada por la CIUDADANA LUDY DEL VALLE RANGEL RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.029, que el incumplimiento o desacato del presente mandamiento de amparo constitucional podría generar la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
QUINTA: Se condena en costas al agraviante Empresa Privada Seguros Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTA: No se ordena notificar a las partes agraviada y agraviante de la presente edición de amparo constitucional, por estar dentro del lapso oportuno la decisión.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Actuando en sede constitucional. Barinas, al primer (01) día del mes de julio dos mil veintiséis de (2.026). Años 216º de la independencia y 167º de la federación. La Secretaria, Abg Yanimar Alejandra Aguilera Aguilar. (Fdo). En la misma fecha se publicó y Registró la anterior decisión. Conste. Quien suscribe Abg. Yanimar Alejandra Aguilera Aguilar, Secretaria del tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en el ASUNTO: EP21-O-2026-000009. Al primer (01) día del mes de julio dos mil veintiséis de (2.026)
La Secretaria,

Abg. Abg Yanimar Alejandra Aguilera Aguilar












Expediente Nº EP21-O-2026-000009.-