REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2025-000173

DEMANDANTE: Ciudadana Luisa Pastora Torrealba Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.8.136.681, representada por el abogado en ejercicio Rafael José Avendaño Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 177.829, tal como consta en poder especial otorgado por ante la notaria Nº 13, de la ciudad de México, Nº 87.011, libro 1.876, Años 2025, Apostillado por ante la ciudad de México bajo el Nº orden 81175, de fecha 10/09/2025 y Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 18, folio 92 del tomo 2, del Protocolo de Transcripción del Año 2025, de fecha 03/11/2025.

DEMANDADOS: Ciudadanos Rafael Adolfo Jiménez Rodríguez y Marghy Carolina Jiménez Rodríguez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.192.012 y V-13.591.489, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Mara C. Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 20.780, según poder especial registrado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, bajo el numero: 19, Tomo 8, Folios 136 hasta 140, de fecha 27/01/2026.

TERCERA ADHESIVA: José Rafael Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.199.068, asistido por el abogado en ejercicio, Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.296.

TERCERA ADHESIVA: Elizabeth del Carmen Jiménez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.280.662, asistida por el abogado en ejercicio, Rosa Josefina Pumilla Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°69.759.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Cuestiones Previas. Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa, opuesta por la abogada en ejercicio Mara C. Rivas Zerpa, apoderada judicial de los ciudadanos Rafael Adolfo Jiménez Rodríguez y Marghy Carolina Jiménez Rodríguez, parte demandada, todos ut supra identificados, con motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada en su contra por la ciudadana Luisa Pastora Torrealba Méndez, antes identificada.
En fecha 04 de noviembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda. Posteriormente, el día 05 del mismo mes y año, se formó expediente, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez.

Mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a los ciudadanos Rafael Adolfo Jiménez Rodríguez y Marghy Carolina Jiménez Rodríguez, debiendo comparecer a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 11 de mayo del año en curso, compareció la abogada en ejercicio Mara C. Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, a fin de consignar poder especial otorgado por los ciudadanos Rafael Adolfo Jiménez Rodríguez y Marghy Carolina Jiménez Rodríguez, identificados en autos, registrado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, bajo el numero: 19, Tomo 8, Folios 136 hasta 140, de fecha 27/01/2026.

En fecha 9 de junio de 2026, dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, la profesional del derecho Mara C. Rivas Zerpa, en su condición de apoderada judicial de los codemandados Marghy Carolina Jiménez Rodríguez y Rafael Adolfo Jiménez Rodríguez, consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la fianza que debe prestar el actor por estar residenciado en el extranjero. El referido planteamiento fue expuesto bajo los siguientes términos:

“DE LA CUESTIÓN PREVIA (ORDINAL 5º ART. 346 CPC)
PRESENTACIÓN DE FIANZA O CAUSIÓN

Se solicita la imposición de la caución de arraigo o fianza prevista en el artículo 36 del Codigo Civil. Es un hecho inconvertible, admitiendo por la propia accionante tanto en su libelo como en el poder consultar consignando, que fue otorgado ante la Notaria Número trece Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, debidamente certificado en Caudada de México por las jefas de Unidad Departamental de Consultas Jurídicas de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, el 10 de Septiembre del 2025, evidenciando que su domicilio permanente se encuentra en la Republica de los Estados Unidos Mexicanos (México).conforme a la doctrina Vinculante de la sala Constitucional del TSJ (sentencia del 21 de junio de 2022) dicha manifestación constituye una confesión judicial espontanea que incluye la necesidad de prueba sobre su falta de domicilio en el territorio nacional.
La obligatoriedad de esta fianza se justifica en la necesidad de proteger a mis representados frente a un litigio cuya cuantía es real y elevada, al perseguir la actora el 50% de un caudal hereditario y pretender la inmovilización de activos de alto valor.
Al carecer la demandante de bienes de fortuna conocidos en Venezuela, la caución es el único mecanismo legal que garantiza que, ante una eventual condena en costas por la temeridad de su acción, los mandantes no queden en un estado de total indefensión económica…para la determinación del quantum de la caución de arraigo, este Tribunal debe valorar que la propia actora confiesa en su libelo (Capítulo III, Folio 5, Quintana) que su pretensión de reconocimiento no es un fin en sí mismo, sino una “antesala” instrumental para ejecutar la partición de un cuantioso patrimonio que incluye hoteles y unidades de producción agrícola.
Esta confesión revela la magnitud del riesgo económico al que se somete a sus representados, riesgo que adquiere vicios de maquinación y temeridad al contrastarse con el hecho cierto, de que la unión estable fue reconocida y liquidada por el causante el 13 de octubre de 2014, y que dicho hecho consta en confesión espontanea de la actora, firmada con huellas dactilares, que adquirirá el proceso en la oportunidad correspondiente.
La mención en este escrito está orientada a advertir al Tribunal sobre la manifiesta temeridad y el posible abuso del derecho que se gesta, al pretender, mediante el ocultamiento doloso de una liquidación previa donde ya recibió bienes y dinero, “partir lo ya partido” y forzar a los herederos a una defensa técnica y onerosa para proteger activos que ya fueron legalmente finiquitados y pagados.
Considerando, además, que solicita una serie de medidas cautelares que invaden y neutralizan el patrimonio hereditario de sus representados.
Por tanto, la fianza no puede ser simbólica, sino proporcional a la cuantía de una partición que la actora ya reconoce como su objetivo final y que constituye un abuso del derecho al recaer sobre una comunidad ya extinguida…peticiona por todo lo expuesto, solicita al ciudadano juez que declare con Lugar la presente cuestión previa, en virtud de la falta de caución o fianza exigida por el artículo 36 del Codigo Civil y que fije una fianza de arraigo proporcional a la cuantía del proceso y al riesgo económico que representa la pretensión de la actora, quien litiga desde el extranjero sobre un patrimonio hereditario de elevado valor, sin exhibir bienes de fortuna conocidos en Venezuela a cuya salvaguardia.”

Consta en autos que, en fecha 12 de junio de 2026, mediante escrito presentado por la abogada Rosa Josefina Pumilla Parilli (Inpreabogado N° 69.759), en su condición de apoderada judicial de la tercera interviniente adhesiva, ciudadana Elizabeth del Carmen Jiménez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.662, según se desprende del poder apud acta cursante a los folios 153 y 154 del presente expediente, y cuya cualidad fue debidamente admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2026, se consignó escrito que textualmente reza:

“…Estando dentro del lapso de ley para que las partes se pronuncien sobre las incidencias procesales en curso, y en ejercicio de las facultades coadyubancia que derivan de la intervención adhesiva prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, donde manifiesta la Adhesivo Formal y total a la Cuestión previa 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los demandados principales Marghy Carolina Jiménez Rodríguez y Rafael Adolfo Jiménez Rodríguez, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2026...”

En fecha 16 de junio de 2026, mediante escrito presentado por el ciudadano José Rafael Dávila venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.199.068, asistido por el abogado en ejercicio, Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.296, con el carácter de Tercero Adhesivo, se adhirió a la cuestión previa propuesta por los codemandados Marghy Carolina Jiménez Rodríguez y Rafael Adolfo Jiménez Rodríguez, el cual lo hace en los siguientes términos:

“…La demandante ha afirmado en su libelo que el propósito de su acción del reconocimiento de una pretendida Unión Estable de Hecho es netamente patrimonial, sirviendo como preparatorio para una posterior división o liquidación de bienes comunes, los cuales aprovecho para señalar como inexistentes. Así las cosas, es innegable que, al estar domiciliada en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos Mexicanos, debe prestar la llamada caución de arraigo.
En efecto, el artículo 36 del Codigo Civil establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en calidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. …efectuar la aportación de estos argumentos de autoridad de nuestro máximo Tribunal de justicia con el objeto de solicitar formalmente que se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta dentro del lapso legal por los codemandados….”

En fecha 17 de junio de 2026, dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael José Avendaño Rangel, inscrito en el Inpreabogado N° 177.829, presentó escrito con el objeto de contradecir la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

“…omissis…

CAPITULO I: EXCEPCIÓN EXPRESA POR NACIONALIDAD

El artículo 36 del Código Civil, dicta que la exigencia de afianzar el pago conocido como cautio judicatum solvi aplica solo a los extranjeros. La jurisprudencia venezolana ha ratificado reiteradamente que los ciudadanos venezolanos están exentos de esta obligación, sin importar si su domicilio o residencia se encuentra en el exterior.

CAPÍTULO II: GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Exigir una fianza económica a una persona venezolana para que pueda demandar el reconocimiento de su relación trasgrede el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia civil venezolana debe ser gratuita accesible e imparcial, sin trabas económicas basadas en la nacionalidad o residencia, al ser una acción meramente declarativa , y de orden público no requiere actos de ejecución forzosa ni genera condenas económicas inmediatas que ameriten ser garantizadas con una fianza. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga la unión estable de hecho (concubinato) los mismos efectos jurídicos y la misma protección que el matrimonio “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. El T.S.J. ha dejado claro en sus decisiones más recientes que para que una pareja sea reconocida legalmente como concubinaria (unión estable de hecho), deben cumplir con ciertas condiciones importantes. La sala de casación Civil y Social coinciden en que los jueces deben proteger los derechos de las personas y se eviten injusticias causadas por formalismo. El acceso a la justicia y protección constitucional de la familia regulada en el artículo 77 de la Constitución, lo que busca es que el amor y la convivencia prevalezcan sobre el riguroso formalismo. Sin embargo, la jurisprudencia exige una declaración judicial o registro previo, lo que a menudo genera injusticias patrimoniales cuando un miembro fallece sin el documento chocando con el orden público protector…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez analizados los argumentos formulados por las partes en el marco de la presente incidencia, este juzgador, en ejercicio de la función jurisdiccional que le compete, pasa a decidir la cuestión previa planteada de conformidad con las siguientes motivaciones:

Consta en autos que, oportunamente, la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada Mara C. Rivas Zerpa, opuso la cuestión previa 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
(…)”

La referida cuestión previa, tal como se desprende de las argumentaciones que anteceden, se fundamenta en la exigencia legal contenida en el artículo 36 del Código Civil, cuyo texto normativo dispone textualmente lo siguiente:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Como se desprende de la norma transcrita, el legislador impone al demandante no domiciliado en Venezuela la obligación de afianzar el pago de lo que pudiere ser objeto de condena (cautio judicatum solvi). No obstante, esta disposición admite dos excepciones muy concretas; a saber: (a) que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso de que resultare perdidoso; y, (b) que otras disposiciones especiales dispusieren la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder de las resultas del proceso.

Del análisis de la citada norma se colige asimismo que la sola circunstancia de que el demandante se encuentre domiciliado en Venezuela basta para declarar la improcedencia de la fianza o caución. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la presente controversia está referida a establecer si la parte actora debe o no afianzar las resultas del juicio para determinar la procedencia de la cuestión previa, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Mara C. Rivas Zerpa, para ello se hace necesario precisar que si bien, es cierto, que la demandante, ciudadana Luisa Pastora Torrealba Méndez, identificada en autos, otorgó un poder al abogado en ejercicio Rafael José Avendaño, identificado en autos, por ante la Notaría 13 de la Ciudad de México, Nº87.011, Libro 1.876 en fecha 8 de septiembre de 2025, Apostillado por ante la Ciudad de México bajo el Num. Orden 81175, de fecha 10 de septiembre de 2025, Registrado por ante el registro Público del municipio Rojas del estado Barinas, bajo el número 18, Folio 92 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción de fecha 03/11/2025, configurando así uno de los requisitos de procedencia para que los demandantes no domiciliados en Venezuela afiancen mediante caución el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

No obstante, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 (Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Expediente N° 14.867), en relación con la cuestión previa opuesta por falta de fianza o caución, la cual dejó establecido lo siguiente:

“…el análisis que debe efectuar esta Sala para verificar la cuestión previa opuesta de falta de caución, estará circunscrita a la condición del demandante y a la naturaleza de la pretensión…”

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia que la naturaleza de la pretensión resulta determinante al momento de verificar la procedencia de la cuestión previa de falta de caución. En tal sentido, corresponde examinar el fundamento de la acción sub lite, la cual se circunscribe a los supuestos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, habiéndose interpuesto una acción mero declarativa de unión estable de hecho. Asimismo, a los fines de resolver la presente incidencia, resulta imperativo traer a colación el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Se considera apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”

En consecuencia, y como se colige de las normas analizadas, la acción judicial intentada en la presente causa versa sobre una pretensión no estimable en dinero, lo que determina de manera indefectible la improcedencia de la cuestión previa de falta de caución opuesta por la representación judicial de la parte codemandada.

A mayor abundamiento, al profundizar en los argumentos que sustentan la incidencia, este juzgador observa que la representación de los codemandados insiste en la procedencia de la cautio judicatum solvi basándose en la falta de domicilio de la actora en el territorio nacional. A tal efecto, la defensa argumenta que el domicilio de la demandante es un hecho plenamente acreditado en el expediente, en virtud de haber sido manifestado por la propia actora en su escrito libelar y corroborado con el poder consular cursante en autos. Dicho mandato fue otorgado ante la Notaría Pública Número Trece de la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, y refrendado el 10 de septiembre de 2025 por la Unidad Departamental de Consultas Jurídicas de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, adscrita a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de dicha entidad, demostrando con ello que la accionante mantiene su residencia en el extranjero.

Ahora bien, sobre esta excepción planteada por la representación judicial de los demandado, observa este tribunal que la parte actora no obstante haber expresado en su libelo que se encontraba domiciliada fuera de Venezuela, razón por la que en principio resulta exigible la caución de solvencia a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil, empero tratándose de un juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho cuya naturaleza versa sobre un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, no siendo el mismo de naturaleza pecuniaria, razón suficiente para considerar que a la ciudadana Luisa Pastora Torrealba Méndez, no le es exigible la caución a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil y que, por ello, la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Rafael Adolfo Jiménez Rodríguez y Marghy Carolina Jiménez Rodríguez, es improcedente.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se desprende de forma indudable la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Como ha quedado demostrado, el supuesto normativo invocado por la parte demandada no resulta aplicable a la pretensión deducida por la actora, habida cuenta de la naturaleza que reviste el presente caso. Por tales motivos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara improcedente la referida cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio Mara C. Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 20.780, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Rafael Adolfo Jiménez Rodríguez y Marghy Carolina Jiménez Rodríguez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.192.012 y V-13.591.489, en su orden, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por dictarse dentro del lapso establecido.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.


La secretaria,


Abg. Lena Torres